CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2010-00991-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2010-00991-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA
RELIGIOSA – Alcance / LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCIÓN
VIGENTE / IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS / PLURALISMO
RELIGIOSO / PROHIBICIONES AL ESTADO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CON IMPLICACIONES RELIGIOSAS – Criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional Colombia es un Estado laico, lo cual le impide imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que prevean tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el hecho exclusivo de la práctica o rechazo a ese culto religioso. (…) [D]e la reseña jurisprudencial efectuada, puede concluirse que si bien la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido absolutamente congruente frente a los criterios para determinar cuándo el Estado puede apoyar una práctica religiosa sin violar la Constitución, es posible identificar los siguientes criterios jurisprudenciales que se señalan como prohibiciones al Estado en materia de adopción de medidas con implicaciones religiosas: 1) Establecer una religión o iglesia oficial. 2) Identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión. 3) Realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. 4) Tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión. 5) Adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo
impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso. 6) Aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia. Y en relación con las medidas legislativas o de otra naturaleza dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, histórica o de otro orden con contenido religioso, la constitucionalidad de las mismas dependerá de que en ellas: 7) Se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente. 8) Se puedan conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones.
PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y EL PLURALISMO RELIGIOSO / LIBERTAD
RELIGIOSA Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO – Jurisprudencia del Consejo de Estado Se resalta pues que la Jurisprudencia de la Sección sostiene que Colombia es un Estado Laico pero no ajeno a la libertad religiosa, y que tanto el Legislador como las autoridades administrativas deben conferir igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, siempre que en su actividad no se identifiquen formal y explícitamente con una iglesia o religión concreta, pues ello desconocería el principio de neutralidad estatal derivado del Estado laico que se configura en la Constitución Política.
HIMNOS, SÍMBOLOS PATRIOS Y PATRIMONIO CULTURAL / HIMNO DEL
MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ – Institucionalización / HIMNO DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ – Expresión Virgen del Carmen en segunda estrofa / PROHIBICIONES AL ESTADO EN MATERIA DE ADOPCIÓN
DE MEDIDAS CON IMPLICACIONES RELIGIOSAS – Criterios
[L]a Sala procede a verificar si el Acuerdo 020 de 30 de noviembre de 2009, «Por medio del cual se adopta, se institucionaliza oficialmente el himno del Municipio de Puerto Boyacá y se dictan otras disposiciones», se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que han sido reseñados en la presente providencia, relativos a lo que está prohibido al Estado cuando adopta una decisión que podría llegar a tener alguna implicación desde una perspectiva religiosa. Lo anterior, con miras a determinar si se violan las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda: (i) Establecer una religión o iglesia oficial: el Acuerdo 20 de 2009 no establece una religión o iglesia oficial, sino que institucionaliza el Himno del Municipio, es decir, lo adopta como representación de los símbolos patrios de Puerto Boyacá, sin que pueda señalarse que la invocación de la «Virgen del Carmen» en sus letras tenga el efecto de establecer un credo particular; además, porque tampoco ello sería del alcance de una norma de aplicación local. (ii) Identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión: el Acuerdo 20 de 2009 no menciona ninguna religión o iglesia en particular, ni se identifica explícitamente con una iglesia o religión. (iii) Realizar actos oficiales de adhesión,
así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia: al adoptar el Himno de Puerto Boyacá, el Concejo Municipal no se está identificando con una creencia religiosa, ni está adhiriendo oficialmente a ninguna fe. Si bien la expresión «Virgen del Carmen» es propia del catolicismo, el hecho de que se encuentre en el Himno que se adopta como símbolo patrio del Municipio, no significa que por ello el Concejo haga una adhesión del ente territorial a la Iglesia Católica o a cualquier otra. (iv) Tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión: la medida adoptada no posee una finalidad religiosa; por el contrario se pudo constatar que se trata de una finalidad cultural, esto es, proteger el patrimonio cultural del Municipio, y promover y fomentar los valores culturales y los símbolos patrios, para la preservación de la identidad del Municipio. (v) Adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley: el acto acusado no implica una acción de promoción a un culto específico, así como tampoco prevé el desarrollo de actividades que redunden en su favor. (vi) Aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia: si bien el Himno que se adopta en el acto acusado tiene una connotación religiosa, esto es, la mención a la «Virgen del Carmen»,
como advocación de la Iglesia Católica, tal connotación no es la única y necesaria que posee la medida en cuestión, ya que principalmente esta apunta a un propósito secular, el cual es evidentemente prevalente en el contexto de la medida adoptada. (vii) Se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente: sin duda el propósito secular de la medida censurada se puede verificar sin mayor dificultad, a partir de la lectura del Acuerdo 020 de 2009, el cual adopta un Himno que, por definición legal, es un símbolo patrio y hace parte de la cultura y la educación. (viii) Se puedan conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones: de acuerdo con las funciones constitucionales y legales que corresponden a los Concejos Municipales, una medida como la que se analiza en el caso sub lite, es decir, una norma que pretende preservar el patrimonio cultural del Municipio, en principio podría contener una connotación religiosa relacionada con otros credos, pero con sujeción a los parámetros aquí señalados. CULTURA – Concepto / SIMBOLOS PATRIOS – Significado / HIMNO - No adopta contenido normativo / PATRIMONIO CULTURAL – Himno / HIMNO DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ – Es una expresión cultural que no obliga al conglomerado / HIMNO DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ – Expresión Virgen del Carmen en segunda estrofa [D]e acuerdo con la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 397, cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y
emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. Esta norma declara que la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Tales manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y de ahí que sea natural que sean plasmadas en los actos con los cuales la comunidad pretende exaltar sus tradiciones y creencias, por lo que puede concluirse que el himno adoptado en el acto acusado constituye una expresión cultural que, además no obliga al conglomerado. (…) Es claro pues que los himnos, como símbolos patrios, no adoptan un contenido normativo de carácter abstracto que obligue a su realización por parte de los asociados, pues no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas objetivas y generales, dado que su alcance no es propiamente jurídico. De ahí que su valor se enmarque dentro de las denominadas manifestaciones culturales de naturaleza histórica y patriótica. IMPEDIMENTO DE CONCEJAL – En discusión de acuerdo de institucionalización del himno del municipio / IMPEDIMENTO DE CONCEJAL – Por profesar la religión católica. Inconstitucionalidad No puede pasar por alto la Sala que en la discusión del proyecto de acuerdo algunos Concejales indicaron que se declaraban impedidos para votar el contenido del artículo 3°, en atención a que profesaban la religión católica. Otros, con el mismo fundamento, expusieron que se abstenían de dar su votación,
porque fueron elegidos para representar a esa colectividad. Sobre tales argumentos, la Sala estima oportuno señalar que en el marco del Estado Social de Derecho, una manifestación como la traída a colación por algunos Concejales es abiertamente inconstitucional y escapa del ámbito de competencia de los funcionarios públicos, los cuales han jurado cumplir la Constitución y las leyes, y con ello garantizar que el ejercicio de sus funciones esté acorde con el ordenamiento jurídico. Esto es relevante, precisamente porque uno de los parámetros bajo el cual aquí se ha examinado la constitucionalidad del acto demandando consiste en determinar el propósito buscado por la medida que incluye connotaciones religiosas, a fin de comprobar que tales connotaciones no son las únicas y necesarias. Se deja a salvo que, finalmente, la motivación del Acuerdo descansó en aspectos seculares predominantes y verificables. No obstante, debe recordarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 Superior, ningún servidor público puede «ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben»; por consiguiente, ¿qué es «cumplir la Constitución», si no precisamente garantizar lo que en ella está escrito?: la efectividad de los principios (pluralismo), deberes (Estado no confesional) y derechos (igualdad, libertad de cultos).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 / LEY 133 DE 1994 / LEY 580 DE 2000 / LEY 12 DE 1984 – ARTÍCULO 1 / LEY 115 DE 1994 –
ARTÍCULO 5 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2009 (30 de noviembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00991-01
Actor: CESAR AUGUSTO POVEDA ROJAS
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA Referencia: Acción de Nulidad Referencia: EL ACUERDO 020 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, QUE ADOPTA
EL HIMNO DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ, NO VULNERA LOS
PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA
RELIGIOSA. MEDIDA DE CONNOTACIÓN RELIGIOSA CUMPLE LOS
PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES PARA SUPERAR EL EXAMEN DE
CONSTITUCIONALIDAD. EL ASPECTO SECULAR DEL ACTO ACUSADO ES
PREDOMINANTE Y VERIFICABLE.
Referencia: DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA, EN SU LUGAR, DENIEGA
PRETENSIONES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá – Sala 10 de Descongestión, por medio de la cual declaró la nulidad parcial del acto acusado. I.- ANTECEDENTES I.1. El ciudadano CESAR AUGUSTO POVEDA ROJAS, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo 020 de 30 de noviembre de 2009, «Por medio del cual se adopta, se institucionaliza oficialmente el himno del Municipio de Puerto Boyacá y se dictan otras disposiciones» expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. I.2. Como hechos relevantes de la demanda, señala los siguientes: 1°. En calidad de Concejal del Municipio de Puerto Boyacá – Boyacá, presentó a la Presidencia del Concejo un proyecto de acuerdo para institucionalizar el Himno del Municipio y modificar su estrofa II, cuya letra original fue entregada a la Administración Municipal en el año 1997. 2º. La II estrofa del Himno del Municipio señala: «Por eso imploro a la Virgen del Carmen que nos bendiga, que nos proteja», lo que es contrario a varias normas de la Constitución Política y desconoce la obligación del Estado de dar un tratamiento igualitario a todas las confesiones religiosas. Por tal razón, se propuso en el proyecto modificar la II estrofa, en el siguiente sentido: «Por eso imploro a nuestro Dios el Padre que nos bendiga, que nos proteja». 3º. El proyecto fue aprobado en primer debate. Sin embargo, en el segundo
debate en plenaria, se votó negativamente el artículo tercero que proponía la modificación de la estrofa II, alegando razones de convicción religiosa. 4º. Posteriormente, el demandante solicitó al Alcalde y al Secretario de Gobierno que objetaran el Acuerdo por razones de inconstitucionalidad, pero no obtuvo respuesta alguna. I.3. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: El Acuerdo demandado viola los artículos 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 13, 16, 18, 19, 20, 70, 209 y 226 de la Constitución Política; y 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 133 de 23 mayo de 1994, «por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política». Asegura el accionante que, el constituyente primario acordó que el Preámbulo de la Constitución invocara la protección de Dios, para dar reconocimiento al pluralismo y a las diferentes creencias religiosas, garantizando la igualdad de todas las religiones. Que, para garantizar el principio de igualdad, el artículo 19 de la Constitución previó la libertad de cultos, por lo que la inclusión de la II estrofa en el Himno del Municipio, que es un símbolo representativo, viola flagrantemente la Norma Superior. De igual manera, el acto acusado desconoce la Ley 133 sobre libertad de cultos, que establece la obligación del Estado de reconocer la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante
la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales; y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por último, añadió que, el Acuerdo demandado va en contra de la igualdad, respeto e imparcialidad como postulados esenciales de un orden jurídico justo, en razón a que está motivado en intereses particulares y excluyentes. I.4. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley, el apoderado judicial del Municipio (folio 68) contestó la demanda y arguyó que la inspiración lírica de la estrofa contenida en el Himno que el actor considera violatorio de la Constitución Política, no tiene asidero, por cuanto la composición no adopta un contenido normativo de carácter abstracto que obligue al conglomerado del Municipio a adoptar creencia alguna en la «Virgen del Carmen», así como tampoco limita la libertad de cultos. Propuso las excepciones que denominó «presunción de legalidad y validez del acto administrativo» y «constitucionalidad y legalidad del Himno del Municipio». Aseguró que, los cargos de la demanda no logran desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, el cual fue expedido dentro de las facultades otorgadas por la ley al Concejo Municipal y con el fin de salvaguardar el patrimonio cultural, pues tal y como quedó señalado en los debates para la aprobación del Acuerdo, su principal objetivo es el de honrar la tradición de la mayoría de habitantes de Puerto Boyacá «devotos de la Virgen del Carmen». Sostuvo que, la Corte Constitucional ha indicado que la invocación a Dios en el
Preámbulo de la Constitución resulta compatible con el carácter plural de la Carta así como con el Estado no confesional que ella promulga, pues dicha referencia se entendió desde los debates de la Asamblea Nacional Constituyente como una invocación compatible con la pluralidad de creencias religiosas y no como el llamado a un dios o credo particular. Que, en igual sentido, la invocación de la «Virgen del Carmen» en el Himno del Municipio resulta compatible con las tradiciones culturales de sus habitantes y no con un credo particular. Agregó que, la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el reconocimiento de las creencias religiosas no constituye motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anule o restrinja el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 9 de abril de 2015, resolvió: «Declarar la nulidad parcial del artículo tercero del Acuerdo 20 de 30 de noviembre de 2009, con relación a la expresión “a la Virgen del Carmen”, referida en la segunda estrofa del Himno del Municipio de Puerto Boyacá». Destacó el a quo que si bien la demanda se presentó en ejercicio de la «acción de inconstitucionalidad», esta es procedente para impugnar ante la Corte Constitucional los actos reformatorios de la Constitución, las leyes y los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución. En ese orden, comoquiera que el acto
acusado es un acto administrativo expedido por una autoridad municipal, su enjuiciamiento debe hacerse por medio del medio de control de nulidad, cuya competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con los cargos de la demanda, señaló que, Colombia es un Estado Social de Derecho en el que se garantiza la libertad religiosa y de cultos, sin ningún tipo de discriminación o desigualdad. Que, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, Colombia pasó de ser un Estado confesional con una religión oficial (Católica) a un Estado laico en el que se garantiza la pluralidad frente a las diferentes creencias religiosas. Que frente a este tema, la Corte Constitucional mediante sentencia C-350 de 1994, al referirse al Estado laico y al pluralismo religioso, señaló que una norma que obliga a efectuar una ceremonia oficial a través de un homenaje religioso de una determinada religión, no puede estimarse constitucional, aun cuando se invoque como argumento que se limita a reconocer un hecho social e histórico -a saber el carácter mayoritario del catolicismo en Colombia-, por cuanto la Constitución no admite tales diferenciaciones, ya que confirió igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas. Con fundamento en lo anterior, estimó que el acto acusado quebranta la Ley 133, habida consideración de que excluye a los demás credos religiosos que no tienen como ideología el dogma de la «Virgen del Carmen», atentando contra los artículos 13 y 19 de la Constitución. Aseguró que, la estrofa II del Himno del Municipio vulnera el derecho a la igualdad,
porque sin justificación suficiente otorga un trato desigual frente a sus habitantes. Por último, indicó que, aunque en el expediente no se allegó constancia de la sanción del Acuerdo demandado por parte del Acalde del Municipio, lo cierto es que este puede visualizarse en el sitio web de la entidad territorial. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El mandatario judicial del Municipio (folio 94) impugnó la decisión y arguyó: Que la sentencia no efectuó el análisis de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C015 de 20141, en la cual se fijaron las tres etapas del juicio integrado de igualdad, a saber: i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato 1 Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. Citó in extenso la mencionada sentencia, en la cual se sostiene que para poder determinar cuál es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice en el que se utilice el test de igualdad, es necesario aplicar un test leve, intermedio o estricto, dependiendo de la medida cuya constitucionalidad se esté examinando.
Que, el Tribunal no realizó el estudio concreto del caso, conforme a las pautas establecidas por la Corte, siendo que dicho estudio es un elemento esencial para derivar la supuesta vulneración del principio de igualdad que infirió el a quo con argumentos que no son congruentes. Indicó que, para que pueda hablarse de desigualdad es necesario que exista un trato diferenciador injustificado, que demuestre que el acto o el hecho sometido a juicio da lugar a un acto discriminatorio; no obstante, el Tribunal no menciona en qué consiste la desigualdad alegada. Agregó que, el acto demandando tampoco desconoce la libertad de cultos, pues lo que busca es honrar personajes y sucesos históricos, a partir de una composición poética y musical que no impone obligación alguna a personas que no compartan su contenido. Por último, manifestó que la referencia a la «Virgen del Carmen» debe tenerse como una indicación de la idiosincrasia de una colectividad y como parte integral de su cultura, pero no con la visión religiosa que se le quiere imprimir, pues «ello daría pie a que incluso del Himno nacional de Colombia desapareciera la expresión “del que murió en la Cruz”, toda vez que vendría a ser una referencia supuestamente religiosa». IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1El acto acusado « […] Acuerdo 020 de 30 de noviembre de 2009 Por medio del cual se adopta, se institucionaliza oficialmente el himno del Municipio de Puerto Boyacá y se dictan otras disposiciones
EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, EN USO DE SUS
FUNCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ESPECIALMENTE
LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 2º, 7º, 13, 19, 70, Y 313 de la Constitución Política; y 32 Y 71 de la Ley 133 de 1994,
CONSIDERANDO
1. Que en cumplimiento de lo establecido en los artículos 7° y 70 de la Constitución, el Estado tiene el deber de reconocer, proteger, promover y fomentar los valores culturales de la Nación , ya que mediante las diversas manifestaciones de la cultura se crea nuestra propia identidad.
2. Que es deber de todas las Autoridades Públicas fomentar la cultura y con ello el reconocimiento, adopción de los Símbolos que permitan la identificación cultural de nuestro Municipio.
3. Que es necesario adoptar e institucionalizar el Himno del Municipio de Puerto Boyacá mediante Acuerdo Municipal, como uno de nuestros Símbolos que resalta nuestra cultura, identificándonos y reforzando los lazos de unidad y pertenencia entre la comunidad, que nos permita recuperar nuestra identidad cultural y patriotismo, el cual hace crecer entre nosotros un sentimiento de amor por la tierra que nos vio nacer
(...) ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto la institucionalización del Himno del Municipio de Puerto Boyacá, el cual hará parte de los símbolos representativos.
ARTÍCULO SEGUNDO: ALCANCE. El presente Acuerdo aplica en toda la Jurisdicción Municipal.
ARTÍCULO TERCERO: Adóptese e institucionalice (SIC) la letra y música, como Himno del Municipio de Puerto Boyacá. Reconocer oficialmente lo realizado por el Maestro Raúl Rosero.
HIMNO DEL MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ (…) Amalgama de colonos soñadores Que descubrieron esta tierra prometida En un remanso de verdes horizontes Donde acamparon ilusiones ya perdidas. I Puerto Boyacá, te hiciste gran ciudad Paraíso que acaricia el Magdalena Nación de paz y de prosperidad Porque con luchas sanaron las heridas Por eso te amo, tierra querida. II Paisaje tropical, de encanto sin igual El oro negro dio luz a tu riqueza Y a tu gente el perdón de la grandeza Por eso imploro a la virgen del Carmen Que nos bendiga, que nos proteja (bis). Puerto Boyacá, Puerto Boyacá […]». IV.2Normas que se estiman infringidas Constitución Política. «Preámbulo El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:» «Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general». «Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». «Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». «Artículo 7º. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». «Artículo 8º. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación». «Artículo 9º. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana
y del Caribe». «Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». «Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.» «Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.» «Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.» «Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.» «Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.» «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y
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