CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2010-01142-01B-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2010-01142-01B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión del término desde la presentación de solicitud de conciliación prejudicial hasta el día siguiente al de la audiencia de conciliación / CÓMPUTO DE TÉRMINOS - Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el día hábil siguiente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No probada al haber sido presentada la demanda dentro de la oportunidad legal La entidad apelante alega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada […] en el caso objeto de estudio la vía gubernativa se agotó con la expedición del fallo 00010 de 27 de noviembre de 2009 dentro del proceso 988 sobre responsabilidad fiscal, el cual conforme al material probatorio fue notificado por edicto desfijado el 29 de enero de 2010, motivo por el cual, en principio, el término de caducidad empezaría a correr a partir del día siguiente a la referida fecha; es decir, a partir del 30 de enero para concluir el 30 de mayo de
2010. No obstante lo anterior, el referido término fue suspendido por la parte actora en tanto el señor Francisco Javier García en virtud de lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009, acudió al mecanismo de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el día 27 de mayo de 2010. […] Para el caso en
concreto, la audiencia de conciliación se realizó el 4 de agosto de 2010 razón por la cual el término se reanudaba a partir del día siguiente de la citada audiencia y en ese orden de ideas, el demandante contaba con 3 días hábiles para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 9 de agosto de 2010 es forzoso concluir que la misma fue presentada de manera oportuna y en tal sentido este segundo cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que si bien los tres días restantes del término de caducidad vencían el 7 de agosto de 2010, al ser dicha calenda un día inhábil, el plazo se extendió hasta el siguiente día hábil, que de conformidad con el calendario fue justamente la fecha en que se presentó la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – Cómputo / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Caducidad y prescripción / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Diferencias / CADUCIDAD - Es una institución procesal distinta a la prescripción / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Ejecutoria del acto administrativo / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL - Su cómputo incluye la notificación del fallo que define el proceso / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Se configura porque el fallo de segunda instancia fue notificado por fuera de la oportunidad legal En materia de prescripción, la referida Ley establece en su artículo 9 que la
responsabilidad fiscal prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal hasta la decisión en firme que la declare. […] En nuestro caso, […] para empezar es necesario tener en cuenta que el auto de apertura del procedimiento (extremo inicial) se produjo el día 29 de noviembre de 2004 mediante Auto 0028. […] Sobre el cómputo del otro extremo, es decir la fecha en que quedó en firme el fallo de responsabilidad fiscal es donde se centra la discusión de este asunto, en tanto la parte demandada sugiere que la fecha a tener en cuenta debe ser la del fallo de segunda instancia; es decir, el Fallo 000140 del 27 de noviembre de 2009. Lo anterior teniendo en cuenta que la
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia firmeza del acto culmina con el acto mismo en virtud de lo expuesto en el artículo 62 del Código Contencioso “Firmeza de los actos administrativos”. […] No obstante lo anterior, la Sala encuentra que para poder hablar de providencia en firme como lo estable textualmente la norma especial, es necesario sin duda alguna que el acto administrativo quede debidamente ejecutoriado. […] Para que el Fallo 000140 del 27 de noviembre de 2009 quedara debidamente ejecutoriado, era necesario que el mismo fuera notificado en debida forma a las partes. Lo anterior, en consideración a que de este hecho, se desprende la eficacia de la decisión por cuanto la administración sólo puede darle efectos a partir del
momento en que el interesado, en este caso el señor Francisco Javier García García, tuvo conocimiento de la misma dado que, solo hasta dicho instante la obligación se hace exigible. El acto administrativo puede existir desde el día 27 de noviembre de 2009 (fecha de su expedición) pero sólo cobra eficacia a partir de su notificación, el cual posteriormente queda ejecutoriado, es decir, en firme para que la administración lleve a cabo las acciones necesarias para verificar su cumplimiento. […] Así las cosas, para el caso que nos ocupa está demostrado que el Fallo de segunda instancia; esto es, el 000140 del 27 de noviembre de 2009 fue notificado por edicto desfijado el día 29 de enero de 2010 tal como se puede observar a folio 733 del cuaderno principal, de manera que para esta Sala resulta claro que el término de los 5 años previsto en la norma se encuentra superado toda vez que el acto administrativo quedó ejecutoriado después del 29 de enero de 2009.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera (S5 Descongestión Acuerdo 357 de 2017), 15 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2003-00462-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 23 de marzo de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2007-00458-01, C.P. María Elizabeth García González; 24 de mayo de 2012, Radicación 50001-2331-0002005-30456-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 20 de septiembre de 2007,
Radicación 68001-23-15-000-2002-01016(29285), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia se dictó en reemplazo de la proferida el 14 de junio de 2018, la cual fue dejada sin efectos por la Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-0002018-02883-00; decisión confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de enero de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
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Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Confirma la decisión de primera instancia y se accede a las pretensiones de la demanda.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2018, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2018-02883-00, a dictar la sentencia de reemplazo y, en razón de ello, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. El señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Contraloría
General de República, Dirección de Juicios Fiscales de la Controlaría Delegada para Investigaciones - Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva Gerencia Departamental de Boyacá con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1 Folios 1 a 19 del cuaderno número 1 3
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 El fallo 00010 con responsabilidad fiscal de fecha 31 de agosto de 2009, proferido por la Gerencia Departamental de Boyacá- Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República. 1.2 El fallo 000140 del 27 de noviembre de 2009, “por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra la negación de nulidad, contra el fallo No. 00010 con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso 988 y se resuelve el grado de consulta, proferido el 27 de noviembre de 2010, por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la
República.
2. Que como consecuencia de la anterior determinación, y a título del restablecimiento del derecho, se exonere totalmente al Dr. FRANCISO JAVIER GARCÍA GARCÍA del pago de la suma determinada, con ocasión de los fallos con responsabilidad fiscal, de que trata la presente demanda.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. El señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA se desempeñaba como Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá- Comfaboy durante el período comprendido entre el 21 de agosto de 2001 hasta el 20 de febrero de 2004. 2.2. La Gerencia Departamental de Boyacá, profirió el Auto 0042 del 3 de marzo de 2004, el cual determinó la apertura de indagación preliminar, correspondiente a la radicación 988 por presuntas irregularidades en la adquisición de unos kits escolares para los hijos de los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy. 2.3. Con Auto 00283 del 29 de noviembre de 2004 se dio apertura al proceso de responsabilidad y el 27 de febrero de 2006 se profirió 2 Folio 20 a 22 del cuaderno número 1. 3 Folios 23 a 59 del cuaderno número 1. 4
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Auto de imputación 00154 por parte de la Delegada Departamental de Boyacá. 2.4. Posteriormente, el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Boyacá profirió Fallo 0025 del 14 de marzo de 2007
en cuantía de $453.634.065. Contra la referida decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.5. Por Auto 0106 del 30 de julio de 2007 el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Boyacá decidió el recurso interpuesto por la parte demandante, para lo cual confirmó el artículo primero, modificó el segundo con miras a que la empresa Liberty Seguros S.A fuera vinculada al proceso y concedió el correspondiente recurso de apelación para que fuera resuelto por la Dirección de Juicios Fiscales, Contraloría Delegada para Investigaciones Fiscales, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República en Bogotá. 2.6. El 5 de octubre de 2007, el Director de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, juicios Fiscales y jurisdicción Coactiva mediante Auto 0014097 resolvió el grado de consulta y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de imputación 015 del 27 de septiembre de 2006 dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 998 por cuanto se presentó una violación al derecho de defensa del implicado en tanto no se practicaron todas las pruebas requeridas que permitieran tener el grado de certeza exigido por la ley para fallar el proceso de responsabilidad fiscal. 2.7. Luego, se dictó el Auto 000448 del 29 de febrero de 2008 por medio de cual se decretaron pruebas de oficio dentro del proceso de responsabilidad fiscal y posteriormente, se profirió el Auto de
imputación 00049 del 24 de marzo de 2009 en el que el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción 4 Folios 60 a 134 del cuaderno número 1. 5 Folios 152 a 201 del cuaderno número 1. 6 Folios 260 a 306 del cuaderno número 1. 7 Folios 307 a 335 del cuaderno número 1. 8 Folios 336 a 351 del cuaderno número 1. 9 Folios 428 a 482 del cuaderno número1. 5
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Coactiva de la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República, volvió a imputar responsabilidad fiscal al demandante junto con otras personas. 2.8. El 31 de agosto de 2009, la Gerencia Departamental de Boyacá profirió Fallo 0001010 con responsabilidad fiscal por valor de $336.760.817,72 y negó una solicitud de nulidad. Contra la referida decisión, se presentaron los recursos de ley y mediante Auto 0067111 del 8 de octubre de 2009 se negaron los argumentos expuestos y se concedió el recurso de apelación. 2.9. Contra el numeral 3 de dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a través del cual se negaron las pruebas solicitadas12; sin embargo, sobre el referido
recurso la entidad demandada nunca de pronunció. 2.10. El 27 de noviembre de 2009, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República profirió el Fallo 00014013 a través del cual, se resolvieron los recursos interpuestos y el grado de consulta confirmando en todas sus partes la providencia recurrida la cual fue notifica por edicto fijado entre el 18 y el 29 de enero de 2010. 2.11. Por último, el 5 de febrero de 2010 el demandante presentó solicitud de aclaración14 del Fallo 000140 del 27 de noviembre de 2009 pero no se accedió a la misma en tanto fue presentada de manera extemporánea15.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Como sustento del concepto de la violación el demandante aseguró que se le desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por cuanto no se aplicaron las normas previstas en la Ley 610 de 2000 que eran las disposiciones 10 Folios 536 a 582 del cuaderno número 1. 11 Folios 617 a 623 del cuaderno número 1. 12 Folios 624 a 630 del cuaderno número 1. 13 Folios 631 a 671 del cuadernonúmero1. 14 Folios 672 a 682 del cuaderno número 1. 15 Folios 694 a 696 del cuaderno número 1. Comunicación 0100 del 11 de febrero de 2000.
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Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia que tuvieron que ser tenidas en cuenta durante el curso de la investigación. 3.2. Adujo que se presentaron fallas en el procedimiento y en la etapa probatoria porque no se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente y las que obraban en el trámite fueron invalidadas por la segunda instancia. 3.3. Dijo que en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 había operado la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal si se tenía en cuenta para su cómputo, la notificación de fallo de segunda instancia dado que se superaban los 5 años previstos en la norma. 3.4. Manifestó que los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal no fueron demostrados en su caso y que dentro del trámite se desatendió su solicitud del decreto de nulidad. 3.5. Por otra parte, precisó que también hubo una violación al debido proceso dado que se modificó de forma arbitraria la cuantía del proceso sin motivar en qué se sustentó el cambio de cuantía.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 6 de octubre de 201016, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, inadmitió la demanda por cuanto el demandante no aportó las constancias de notificación de los actos demandados, especialmente el que puso fin a la vía gubernativa; es decir, el Fallo No. 140 de 27 de noviembre de 2009 proferido por el
Director de Juicios Fiscales. 4.1.2. El actor subsanó la demanda en oportunidad y mediante proveído del 2 de febrero de 201117 la Magistrada Ponente admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio, para lo cual vinculó como demanda a la Contraloría General de la República y a la 16 Folios 723 a 725 del cuaderno número 1. 17 Folios 736 a 737 del cuaderno número 1 7
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Contraloría Departamental de Boyacá y solicitó concepto del Procurador Delegado para el Tribunal. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. El 16 de mayo de 2012, el apoderado de la Contraloría General de la República presentó escrito de contestación de la demanda18 y señaló que se oponía a las pretensiones de la misma por cuanto los cargos carecían de sustentación fáctica y jurídica. 4.2.2. Expresó que no se había vulnerado ninguna disposición constitucional durante la ejecución del trámite, tanto en primera como en segunda instancia, y prueba de ello era la participación activa del actor dentro del proceso. 4.2.3. También aseguró que sus cargos habían sido formulados de manera general y abstracta sin concretar las razones por las cuales el demandante consideraba que se presentó una vulneración de sus derechos fundamentales.
4.2.4. Respecto de la interpretación de las normas fiscales dijo que se demostraron los elementos de la responsabilidad fiscal y por esta razón se declaró la responsabilidad del actor. 4.2.5. Frente al artículo 9 de la Ley 610 de 2000, señaló que firmeza de los actos administrativos es diferente de la firmeza de las sentencias y por tal motivo, la firmeza del proceso que pone fin a la actuación debe ser el Fallo 000140 del 27 de noviembre de 2009 lo que se traduce en que no se presentó prescripción dado que ésta operaba a partir del 29 de noviembre de 2009. 4.2.6. Indicó que no se pueden extender los términos para favorecer al demandante máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto la actuación siguiente al fallo fue la solicitud de aclaración la cual se negó por extemporánea. 18 Folios 802 a 822 del cuaderno número 1. 8
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 4.2.7. Formuló como excepciones: Ineptitud de la demanda, inexistencia del derecho demandado y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.8. Respecto de la primera, manifestó que para que los actos administrativos se declaren nulos debe existir certeza de las causas que así lo determinen y en el caso objeto de estudio, el actor gozó de
todas las garantías legales y constitucionales para que asumiera su defensa y participara activamente dentro del trámite como garantía del debido proceso. 4.2.9. Recordó que la conducta del actor violó los principios de eficiencia, eficacia y economía los cuales debían ser tenidos en cuenta por el demandante, y por ello se presentaron irregularidades que constituyen una causa legal para iniciar el juicio fiscal. 4.2.10. Frente a la segunda excepción indicó que no podía ser objeto de estudio dado que si la nulidad no era procedente era claro que el demandante no podía ser exonerado de la cuantía señalada en los actos administrativos cuestionados. 4.2.11. Finalmente, en lo atinente a la caducidad dijo que en virtud de esta excepción la demanda no tenía vocación de prosperidad teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se realizó el 27 de mayo de 2010 y en ese sentido, el demandante contaba con solo 3 días para que no operara el fenómeno de la caducidad. 4.2.12. Lo anterior por cuanto la audiencia de conciliación se celebró el 4 de agosto de 2010 y ésta declarada fallida, motivo por el cual el día siguiente fue el 5 de agosto de 2010 y a partir de dicha fecha inició el conteo del primer día de los 3 que quedaban pendientes para que ocurriera la caducidad al haberse presentado la demanda el día 9 de agosto de 2010 se demuestra que operó la caducidad de la acción. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión:
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Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 4.3.1. Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos presentados en su escrito de demanda19. 4.3.2. Contraloría General de la República.
El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación20. 4.4. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia 4.5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 921, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, declaró probada la prescripción de la responsabilidad fiscal dentro del proceso fiscal adelantado por la Contraloría General de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.5.2. La primera instancia, para comenzar, fijó como problema jurídico resolver si el proceso de responsabilidad fiscal tramitado contra el demandante se encontraba ajustado a derecho y si en tal sentido, se debía reconocer al Estado a través de la Contraloría General de la República la suma de dinero a la que fue condenado el actor. 4.5.3. En relación con las excepciones propuestas por el apoderado de
la entidad demandada dijo: 4.5.4. Frente a la caducidad de la acción explicó que ésta no había operado y que el demandado no tuvo en cuenta el trámite de conciliación que suspendió el término, razón por la cual los 4 meses 19 Folios 615 a 929 del cuaderno número 1. 20 Folios 869 a 914 del cuaderno número 1. 21 Folios 931 a 952 del cuaderno número 1. 10
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo fueron tenidos en cuenta y la demanda se presentó en término. 4.5.5. Agregó que el mismo estudio se llevó a cabo en el auto admisorio de la demanda, en el cual se arribó a la misma conclusión; es decir, que la demanda fue presentada en término teniendo en cuenta que el trámite de conciliación suspendió los términos por 3 días y en ese sentido, la caducidad de la acción vencía el 9 de agosto de 2010 fecha en la que se presentó la demanda. 4.5.6. Respecto de la inepta demanda explicó que debía analizarse en conjunto con los demás elementos de juicio que fueran necesarios para decidir de fondo el asunto. 4.5.7. Señaló que los motivos de inconformidad del demandante consisten en señalar que el juicio de responsabilidad no guarda estricta
armonía con las normas que le son aplicables, pues se pretende ejecutar la sanción de responsabilidad fiscal muy a pesar de estar prescrita, no se ofrecieron garantías en el curso de proceso dado que se basó en insuficiencia e irregularidad en las pruebas utilizadas y no se respetó el debido proceso por cuanto no se pronunció en debida forma y oportunidad frente a los recursos y nulidades propuestas. 4.5.8. Pues bien, una vez realizó el análisis de las excepciones propuestas efectuó un estudio del marco jurídico aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. 4.5.9. Explicó que lo primero que haría sería estudiar el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, la cual establece que la responsabilidad fiscal prescribirá en el término de 5 años contados a partir del auto de apertura si dentro del referido término no se ha dictado providencia en firme que la declare. 4.5.10. Expresó que para el caso concreto, el proceso con radicado 988 el Auto de apertura 0028 se emitió el 29 de noviembre de 2004. Que la entidad demandada dictó Fallo de responsabilidad 00010 el 31 de agosto de 2009 el cual fue notificado por edicto No. 0201, desfijado el 11
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 22 de septiembre de 2010 y contra el cual se presentaron los recursos de ley. 4.5.11. Posteriormente, se dictó Fallo de segunda instancia 000140 del 27 de noviembre de 2009 notificado por edicto desfijado el 29 de enero de 2010. 4.5.12. Indicó que la entidad demandada tenía entonces la obligación de adelantar el juicio de responsabilidad hasta el 29 de noviembre de 2009 y la referida entidad alega haber cumplido con la citada obligación al emitir el fallo de segunda instancia el día 27 de noviembre de 2009. 4.5.13. Apuntó que la entidad demandada refirió el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, sobre la firmeza de los actos administrativos, con el fin de concluir que la firmeza del acto administrativo culmina con el acto mismo porque en caso contrario se le daría la posibilidad al particular de dilatar la actuación para aprovecharse de ello y lograr la prescripción del proceso. 4.5.14. Sobre el particular el Tribunal aseguró que lo que quiere decir la firmeza del acto administrativo previsto en la mencionada norma del C.C.A es que una vez concretada cualquiera de las causales en ella enunciadas, la administración podrá realizar todas las actuaciones, procedimientos y operaciones indispensables para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto por la administración en el respectivo acto. 4.5.15. Mencionó que, si los actos administrativos no se notifican no producen efectos por no encontrarse ejecutoriados, motivo por el cual puede predicarse su existencia, pero carecerían de sus atributos de
ejecutoriedad y ejecutividad. 4.5.16. Manifestó que cuando el artículo 9 de la Ley 610 de 2001 se refiere a providencia en firme se habla inclusive de la notificación de la actuación y para el caso que se estudia, esta situación ocurrió por fuera del término previsto en la norma por lo que entidad demandada perdió la facultad por mandato de ley. 4.5.17. Así las cosas, concluyó el a quo que no era necesario evaluar los demás cargos formulados para declarar la nulidad de los actos 12
Radicación Número: 15001-23-31-000-2010-01142-01
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA GARCÍA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia demandados por cuanto carecen de validez al haber quedado en firme por fuera del término previsto en la norma. 4.6. Recurso de apelación. 4.6.1. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el apoderado de la parte demandada presentó oportunamente recurso de apelación22 con el propósito de que se revoque el fallo proferido por el a quo y en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.6.2. Manifestó que se ratificaba en lo señalado en la contestación de la demanda y sus alegaciones y presentó como cargos los siguientes: 4.6.2.1. La providencia impugnada desconoce la normativa aplicable a los procesos de responsabilidad fiscal 4.6.2.1.1. Adujo que por orden constitucional los procesos de
responsabilidad fiscal son competencia de la Contraloría General de la República y frente a los antecedentes fácticos el despacho confunde la etapa en vía gubernativa y el procedimiento establecido en la Ley 610 de 2000, ley especial que se prefiere a la ley general desconociendo lo previsto en la Ley especial que regula el proceso de responsabilidad fiscal. 4.6.2.1.2. Frente a este primer cargo, indicó que el Tribunal tomó el Auto No. 0028 del 29 de noviembre de 2004 proferido por la Gerente Departamental de Boyacá como el inicio de la actuación administrativa para realizar el cómputo del término previsto en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 sobre la prescripción de la responsabilidad fiscal. 4.6.2.1.3. Lo anterior por cuanto la citada norma prevé que la responsabilidad fiscal prescribirá en 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal luego si dentro de dicho término no se dicta sentencia que quede en firme operará el fenómeno de la prescripción. 4.6.2.1.4. Dijo que el primer error del
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