CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2016-00814-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-000-2016-00814-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 15-001-23 -31-000-2016-00814-01
Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN - No lo es el que declara la falta de competencia y ordena la remisión del expediente al juez competente / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por no ser el auto apelable El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto en contra del auto proferido el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, […] que dispuso la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. […]Para resolver el recurso de queja interpuesto, se deberá examinar: ¿es procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia que declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión al competente?
Con el fin de responder el anterior planteamiento, es menester tener en cuenta lo previsto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 […] la norma en cita no previó como auto susceptible del recurso de apelación el que declara la falta de competencia ni el que remite el proceso por competencia. Acorde con lo señalado, no le asiste razón al quejoso cuando sostiene que el recurso de apelación procede cuando “se niega la admisión de la demanda”, dado que la decisión del a quo fue
declarar la falta de competencia por el factor cuantía y ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Tunja, sin que ello se pueda considerar como una negativa de admitirla, en la medida que la competencia es un presupuesto para asumir el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (20199
Radicación número: 15-001-23-31-000-2016-00814-01
Actor: NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Atendiendo lo previsto por el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a Radicación: 15-001-23 -31-000-2016-00814-01
Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto en contra del auto proferido el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
Despacho número 1, Magistrado Ponente José Ascensión Fernández Osorio, que dispuso la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.
1. ANTECEDENTES El señor Néstor Alfredo Barrera Mora, radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 08 del 24 de mayo de 2016, proferido por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se le impone una condena por responsabilidad fiscal.
Por auto del 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente José Ascensión Fernández Osorio, declaró su falta de competencia por el factor cuantía para conocer del asunto y ordenó su remisión al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja.1 Por escrito del 18 de enero de 2017, el apoderado del señor Néstor Alfredo Barrera Mora, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada decisión; sin embargo, en proveído del 23 de febrero de 2017, no se accedió a la reposición solicitada y se declaró improcedente el recurso de apelación, al estimar el a quo, que ésta no procede contra el auto que declara la falta de competencia para conocer del asunto y ordenar la remisión del proceso.2
1 Folios 37 y 38. 2 Folios 48 a 50.
Radicación: 15-001-23 -31-000-2016-00814-01
Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora
2. RECURSO DE QUEJA En memorial radicado en oportunidad, la misma parte recurrió la decisión, manifestando que la providencia del 13 de enero de 2017, puede ser objeto del recurso de apelación por cuanto “negó la admisión de la demanda con el equivocado argumento de carecer de competencia por el factor cuantía”, dado que al estar determinada la cuantía en la demanda, la pretensión mayor corresponde a la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), la cual supera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, la competencia es de los Tribunales Administrativos en primera instancia.
3. TRÁMITE DEL RECURSO Por auto del 22 de marzo de 2017, el despacho resolvió el recurso de reposición negándolo y dio trámite al recurso de queja, argumentando que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es claro al establecer que solo será apelable el auto que rechace la demanda, más no el que declare la falta de competencia para conocer del asunto.
2. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de queja interpuesto, se deberá examinar: ¿es procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia que declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión al competente?
Con el fin de responder el anterior planteamiento, es menester tener en cuenta lo
previsto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala qué autos son pasibles del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: Radicación: 15-001-23 -31-000-2016-00814-01
Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. (…)” (Se destaca).
Conforme con lo anterior, se advierte claramente que la norma en cita no previó como auto susceptible del recurso de apelación el que declara la falta de competencia ni el que remite el proceso por competencia. Acorde con lo señalado, no le asiste razón al quejoso cuando sostiene que el recurso de apelación procede cuando “se niega la admisión de la demanda”, dado que la decisión del a quo fue declarar la falta de competencia por el factor cuantía y ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Tunja, sin que ello se pueda considerar como una negativa de admitirla, en la medida que la competencia es un presupuesto para asumir el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Radicación: 15-001-23 -31-000-2016-00814-01
Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto, contra el auto del 23 de febrero de 2017, proferido por magistrado ponente José
Ascensión Fernández Orozco, del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado