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CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-001-2011-00064-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-001-2011-00064-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA – Marco normativo Ahora bien, conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del C.C.A. es competencia del Consejo de Estado conocer en única instancia, los procesos que versen en contra de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] [E]s claro que la demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyacá sin tener competencia, pues conoció en primera instancia de la presente acción de nulidad cuando lo controvertido era un acto administrativo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá; esto es, una decisión emitida por una autoridad administrativa del orden nacional, ya que, según la norma atrás anotada, la controversia surgida en esos actos debe ser conocida en el Consejo de Estado en un proceso de única instancia. […] [R]esulta plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del C.G.P, según los cuales la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y en esa medida la nulidad que surja por la ausencia de la segunda cobijará únicamente la sentencia. […] En tales condiciones, las actuaciones surtidas hasta antes de proferirse la sentencia del 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá conservarán validez, en tanto que dicho fallo deberá declararse nulo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, C-275 de 1998, M.P.

Carmenza Isaza de Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-001-2011-00064-01

Actor: MARÍA BETSABE MORALES DE WILCHES Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

I. Examinado el contenido y alcance de la demanda se advierte que la parte actora, a través de la acción de nulidad, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 0860 del 12 de septiembre de 2008, “Por medio de la cual se

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Rad. núm.: 15001 2331 001 2011 00064 01

Actor: María Betsabé Morales de Wilches y Otros Demandado: CORPOBOYACÄ otorga una licencia ambiental”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá1 .

Tal demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 84 del C.C.A, esto es, el previsto para la Acción de Simple Nulidad, quien en fallo del 7 de marzo de 20172, negó las pretensiones de la demanda.

II. Sea lo primero advertir que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional, de conformidad con lo expresado por la Corte

Constitucional en sentencia C-275 de 1998; veamos: “(…) Es pues, claro, que en relación con esta materia, la Corte ha manifestado que las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía. En consecuencia, las Corporaciones, en principio, están incluidas en el campo de aplicación del artículo 4o. demandado, pues éste señala que "Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos... se les aplicarán las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos. (…)3"(Negrilla fuera del texto).

III. Ahora bien, conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del C.C.A. es competencia del Consejo de Estado conocer en única instancia, los procesos que versen en contra de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. La norma en cita es la que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y

en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)”. 1 Visible a folios 38 a 46 del expediente en calidad de préstamo. 2 Visible a folios 370 a 387 del expediente en calidad de préstamo. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 1998. MP: Carmenza Isaza de Gómez

3

Rad. núm.: 15001 2331 001 2011 00064 01

Actor: María Betsabé Morales de Wilches y Otros

Demandado: CORPOBOYACÄ

IV. Vistas así las cosas, es claro que la demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyacá sin tener competencia, pues conoció en primera instancia de la presente acción de nulidad cuando lo controvertido era un acto administrativo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá; esto es, una decisión emitida por una autoridad administrativa del orden nacional, ya que, según la norma atrás anotada, la controversia surgida en esos actos debe ser conocida en el Consejo de Estado en un proceso de única instancia.

En escenarios como ese resulta plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del C.G.P, según los cuales la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y en esa medida la nulidad que surja por la ausencia de la segunda cobijará únicamente la sentencia. Así lo prevén las mentadas normas: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Subrayas fuera texto). “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” (Subrayas fuera de texto). 4

Rad. núm.: 15001 2331 001 2011 00064 01

Actor: María Betsabé Morales de Wilches y Otros

Demandado: CORPOBOYACÄ

V. En tales condiciones, las actuaciones surtidas hasta antes de proferirse la sentencia del 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá conservarán validez, en tanto que dicho fallo deberá declararse nulo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en ésta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, se ordena comunicar al Tribunal Administrativo de Boyacá esta providencia y remitir el proceso al Despacho para la actuación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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