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CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-002-2010-00058-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-31-002-2010-00058-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA ALCALDE MUNICIPAL – Para suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros Sobre esta norma [artículo 1 del Decreto 209 de 1992] debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1º fue anulado por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1992, expediente 2050. Desde ese momento, las autoridades locales carecían de competencia para regular el ingreso de vehículos tipo taxi en el territorio de su jurisdicción, porque la Ley 15 de 1959 que permitió la intervención estatal en el transporte automotor de carga y pasajeros, urbano y por carretera, dejó dicha atribución en el Gobierno Nacional. Sin embargo, debe resaltarse que con posterioridad al Decreto 209 de 1992 se expidió la ya mencionada Ley 105 de 1993 que, como se vio, facultó a las autoridades competentes de orden municipal a suspender el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros de acuerdo a las necesidades de la localidad. Recuérdese que esta ley redistribuyó competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales. De acuerdo con lo anterior, se impone concluir que no hubo la alegada violación del Decreto 209 de 1992 que supone, a juicio del recurrente, la trasgresión del artículo 84 constitucional, puesto que cuando el decreto acusado fue expedido la liberación del ingreso de vehículos clase taxi ya no regía en tanto las autoridades locales podían, a partir de la Ley 105 de 1993, restringirlo. En consecuencia, el acto acusado tampoco reprodujo una norma anulada, toda vez que, se itera, la expedición de la Ley 105 de 1993 cambió el panorama normativo en el que fue

expedida la sentencia que anuló el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 209 de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 15 DE 1959 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1916 DE 1994 / DECRETO 209 DE 1992 – ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 237 DE 1994 (5 de agosto) ALCALDÍA DE DUITAMA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-002-2010-00058-01

Actor: PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Referencia: Nulidad Simple – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Pedro Francisco Rojas Duarte, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 237 de 05 de agosto de 1994, expedido por el Alcalde

Municipal de Duitama. 1.1. Formuló la siguiente pretensión: “Solicito a esa Honorable Corporación que en sentencia definitiva, previos los trámites del proceso ordinario regulado por el Código Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 237 del 05 de agosto de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de Duitama y la Secretaria General “Por el cual se suspende el ingreso por incremento de vehículos de pasajeros tipo automóvil o taxi al parque automotor de la ciudad de Duitama”. 1.2. En apoyo de su pretensión, el demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: El Decreto 237 de 05 de agosto de 1994 expedido por el Alcalde del municipio de Duitama, “a cambio de ser publicado por ser de interés general, fue notificado a los representantes legales de las empresas ASTRAIND, COOFLOTAX y COOTRACHICA respectivamente, los mismos solicitantes incursos en conflicto de interés, como si su alcance fuere el de un acto particular y concreto cuando en su aplicación se le ha venido dando el alcance de un acto administrativo de interés general”. Dicho acto, fue expedido en ejercicio de las facultades legales del Alcalde municipal y en las conferidas por la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, el Decreto 80 de 1987 y el Decreto 493 de 1990. Desde el punto de vista orgánico, formal y funcional el acto demandado es un verdadero acto administrativo y conforme a las prescripciones de los artículos 82 y siguientes del CCA está sometido al control de la Jurisdicción Administrativa.

1.3. La parte actora adujo la violación de los artículos 84, 211 y 333 de la Constitución Política; el artículo 43 del CCA; la Ley 15 de 1959 y el Decreto Especial 209 de 1992. Manifestó el actor, que el Alcalde del municipio de Duitama, al expedir el acto acusado con fundamento en el Decreto 080 de 1987, -que regula el ingreso de vehículos tipo taxi en los municipios y el otorgamiento, cancelación, entre otros aspectos, de las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público, urbano y suburbano de pasajeros y mixto, consignado en su artículo 1° literal g)-, incurrió en error por cuanto el mencionado decreto había desaparecido de la vida jurídica al ser derogado por el Decreto 493 de 1990 de “naturaleza legislativa” por ser un decreto especial dictado con fundamento en la Ley 15 de 1959. Indicó que “el Decreto 493 de 1990 es el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi, y regula íntegramente las materias que establece el citado Decreto 237 y solo puede ser derogado o modificado por norma de igual nivel, como efectivamente lo hizo el Decreto 1553 de 1998 que lo derogó a partir del 05 de agosto de 1998, reemplazado a su vez por el Decreto 172 de 2001, por lo que fue la norma superior especial reglamentaria vigente desconocida por el Alcalde al expedir el decreto 237”. Para sustentar lo expuesto, el demandante transcribió apartes de lo dicho por el

Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de 11 de diciembre de 1992 expediente 2050, con ponencia de Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Señaló que “dada la naturaleza legislativa que por ser Decreto Especial tenía el Decreto 0493 de 1990 en la antigua Constitución y por regular íntegramente la materia a que se referían el Decreto Ley 80 de 1997 y su reglamento el Decreto 265 de 1988, deben entenderse derogados tácita y/o expresamente estos últimos por aquél, conforme a la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887”. Afirmó que los artículos 1° y 4° del Decreto 237 de 1994, violan el Decreto Especial 493 de 1990, dictado con fundamento en la Ley 15 de 1959, porque esta norma reglamenta en su artículo 16 lo referente al ingreso de vehículos automotores o taxis al servicio público de transporte en las ciudades. Los artículos 1º y 4º mencionados reglamentaron materias que están consagradas en una norma de mayor jerarquía, para lo cual, el Alcalde de Duitama carecía de competencia, por lo que el decreto acusado desconoció el artículo 84 constitucional. Agregó, que en su artículo 1° el Decreto 237 de 1994, trasgrede el Decreto Especial 209 de 1992 que mantuvo la política de liberación de ingreso de vehículos clase taxi en las ciudades. Sostuvo que el artículo 1º del decreto acusado reprodujo el parágrafo del artículo 1º del Decreto 209 que fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia

antes referida, con lo que se materializaron las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. Señaló el actor que el Decreto 237 de 1994 desconoció el artículo 211 de la Constitución dado que “no habiendo ley que autorice al Presidente, como cabeza del Gobierno para delegar en el Alcalde Municipal de Duitama atribuciones intervencionistas sobre el ingreso o no de vehículos clase taxi en la jurisdicción del municipio de Duitama para el año 1994, mal podía aquel expedir una disposición como la que se ataca”. (Negrilla del texto original). Aseguró además, que se desconoció el artículo 333 constitucional, pues el Alcalde de Duitama requería autorización legal para disponer la prohibición del ingreso por incremento de vehículos clase taxi dentro del territorio sometido a su jurisdicción. A su juicio, el acto atacado trasgredió también la Ley 15 de 1959 ya que la facultad de intervención la tiene el Presidente y esta nunca fue delegada a los alcaldes en el Decreto 080 de 1987 invocado por el Alcalde. Por último, manifestó que el decreto acusado desconoció el artículo 43 del CCA porque al ser un acto administrativo de carácter general la expresión “Publíquese y Cúmplase” no apareció en su texto y, en cambio, se registró la expresión “Notifíquese y Cúmplase”, razón por la que se notificó a los representantes legales de las empresas solicitantes de la expedición del decreto en mención, con lo que se generó un conflicto de intereses, “por lo que adolece en su causa de error de forma lo que vicia su vigencia, validez, eficacia y publicidad…”.

El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado.

2. Admisión de la demanda y suspensión provisional El 14 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda, ordenó las notificaciones rigor y solicitó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado. Asimismo, negó la suspensión provisional del acto acusado.

3. Contestación de la demanda El municipio de Duitama se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer

lugar, propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales Afirmó que la demanda es inepta puesto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137-2 y 138 del CCA, debía contener lo que se demandaba individualizando el acto acusado con toda precisión. Además, no se definieron los cargos de violación a las normas jurídicas sino que el actor simplemente describió la evolución legal de las normas que sustentaron el Decreto 237 de 5 de agosto de 1994. (ii) Inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios. Manifestó que no es procedente declarar la nulidad del Decreto 237 de 1994 toda vez que se expidió de conformidad con la Constitución Política y la ley. En este acápite expuso los siguientes argumentos:  Fundamentos constituciones y legales en lo que se justifica el acto administrativo Sostuvo que el acto acusado fue expedido de conformidad con el artículo 315 de la Constitución que consagra las atribuciones del alcalde y con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 que versa sobre el mismo tema. Señaló

además, que el Decreto 80 de 1987 estaba vigente para la fecha de publicación del Decreto 237 de 1994. Afirmó que el Decreto 493 de 1990 -por medio del cual se dictó el estatuto para el servicio público de transporte municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se derogó el Decreto 265 de 1988-, reguló en el capítulo III, el ingreso de vehículos del parque automotor y en su artículo 17 “obliga” a los alcaldes municipales a fijar anualmente, mediante acto administrativo y previo un estudio técnico, el número de vehículos tipo automóvil o taxi que podrán ingresar durante el año siguiente por incremento o reposición al servicio público de transporte en el territorio de su jurisdicción, tal como se hizo en el acto acusado. Mencionó que para la fecha de expedición del Decreto 237 de 1994 estaba vigente la Ley 105 de 1993 la cual fue reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 105 y 2263 proferidos en el año 1995, es decir, mucho después de la creación del acto administrativo demandado, contrario a lo afirmado por el demandante. Expresó que la demanda se fundamentó en que el Decreto Especial 0493 de 1990 derogó el Decreto Ley 80 de 1987. Sin embargo, a juicio del demandado, esa afirmación no es cierta, toda vez que el Decreto 493 de 1990 es el estatuto para el servicio público de transporte municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y derogó el Decreto 265 de 1988, por lo cual la demanda de nulidad carece de asidero jurídico y legal.

Puso de presente que, “una vez indagado el tema en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama se pudo establecer de conformidad con el oficio STT 1201408-09 del 10 de junio de 2009 que el estudio de oferta y demanda que sirvió de base para la expedición del Decreto 237 del 05 de agosto de 1994.. fue realizado por la Oficina de Transporte Municipal, adscrita en ese entonces a la Secretaría de Obras Públicas, dicho estudio fue ratificado en el año 2003, mediante el Estudio de Tránsito y Tarifas para el Servicio Público Individual Colectivo y mixto en la ciudad de Duitama, realizado por la Universidad Nacional, en el numeral 8.2 concluye que existe una sobre oferta de taxis equivalente al 20.3% de la flota existente, recomendando a la Administración Municipal, congelar el parque automotor de servicio individual, sugerencia que fue acogida y que está plasmada en… el mencionado estudio”. Concluyó, en consecuencia, que el acto acusado no está viciado de nulidad.  Presunción de legalidad del acto administrativo Explicó el demandado que el decreto materia de debate, goza de presunción de legalidad toda vez que las normas en las cuales se sustentó no han sido declaradas inexequibles, ni se ha decretado su nulidad o suspensión por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Además, el demandante tenía la obligación procesal de probar que el acto no se ajustaba a derecho o no se dictó por razones del buen servicio, lo cual no ocurrió.  Inexistencia del derecho reclamado

Sostuvo que el accionante no demostró los presuntos vicios de forma, falsa motivación y desviación de poder aludidos en la demanda. Señaló además, que según la Constitución y la jurisprudencia prima el derecho sustancial sobre el procesal, lo que para el caso en mención equivale a que la situación administrativa sustancial fue la expedición del Decreto 237 de 1994, con el objetivo de garantizar a la comunidad de Duitama el servicio público de taxi evitando la congestión vehicular por la sobreoferta.  Falta de demostración de violación de las normas – denegación de la medida de suspensión provisional En este acápite, el ente territorial demandado reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la medida cautelar, en cuanto no existe prueba alguna de la violación a las normas que sirvieron de base al acto acusado. (iii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – inexistencia del concepto de la violación de las normas Sostuvo que la demanda carece del desarrollo o explicación del concepto de la violación. En segundo lugar, el apoderado judicial del municipio de Duitama se refirió a las causales de nulidad endilgadas, así: (i) Desviación de poder Aseguró que el demandante no probó de manera clara y fehaciente “que el acto administrativo por medio del cual se le declara insubsistente se haya expedido por motivos diferentes a las necesidades del bueno servicio, estando en la obligación de probarlo, razón por la cual puede ser prosperado (sic) dicho cargo”. (ii) Violación de ley En este punto, el apoderado judicial se refirió a un acto distinto al demandado, por

lo que la Sala se abstiene de resumirlo. (iii) Falsa motivación Destacó que el ente territorial ha sido respetuoso de “los derechos de los trabajadores”.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Actuaciones relevantes surtidas con posterioridad a la admisión de la demanda 4.1.1. El 30 de marzo de 2011 se dio inicio al período probatorio. 4.1.2. El 9 de abril de 2012, los señores Raúl Gerardo Rivera Amaya, Benedicto Rivera Rivera y Rosa María Larrota presentaron escrito para coadyuvar la demanda de nulidad contra el Decreto 237 de 1994.

Manifestaron que de la normatividad enunciada por el alcalde como fundamento de sus facultades, se advierte que dicha facultad era exclusiva del Gobierno Nacional, por tanto, el Decreto 237 de 1994 es un acto administrativo arbitrario con el cual se les causó un perjuicio al no autorizar el ingreso por incremento al parque automotor de los taxis matriculados con las placas XIC-692, XID 562, SKV-139 y SKV-297, entre otros. Sostuvieron que con la expedición del decreto demandado el alcalde buscó favorecer a los propietarios de taxis que hasta el momento en que ocurrieron los hechos, los habían matriculado y afiliado a una empresa de transporte y a los que tenían radicada la solicitud en el Despacho. Señalaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 84, 189 numerales 11, 211, 333 de la Constitución Política; los artículos 43, 44, 46, 48 y 49 del CCA;

la Ley 153 de 1887; el Decreto 80 de 1987; el Decreto 493 de 1990 y la Ley 105 de 1993. Alegaron la omisión del deber de elaborar un estudio técnico, vulneración del debido proceso, falta de competencia del alcalde, extralimitación de funciones y abuso de autoridad, doble alcance de carácter general y particular en el mismo acto administrativo, desconocimiento del principio de congruencia, falsa motivación, falsedad ideológica, parcialidad y favorecimiento ilícito y desviación del poder. Explicaron que la competencia material de prohibir el ingreso por incremento de taxis solo les había sido dada a los alcaldes con el artículo 64 del Decreto 91 de 1998 y desapareció casi inmediatamente, razón por la que el acto demandando adolece de falta de competencia por parte del funcionario que lo expidió. Hicieron referencia a la calidad que se le dio al decreto acusado como de carácter general con efectos vinculantes erga omnes, pero desde el punto de vista del sujeto pasivo debió haber sido publicado y comunicado como lo disponían los artículos 43 y 46 del CCA. Concluyeron que la parte motiva del decreto materia de debate contenía dos motivaciones excluyentes “una de carácter general basada en un estudio que no existe y lo deja incurso en falsedad ideológica, enfocada a una solución para la cual no tiene competencia, y otro de carácter particular que, desconociendo que si la una es cierta la otra es falsa, a la que orienta la parte resolutiva para decidir a favor del carácter particular como lo hizo el artículo primero al decretar

“SUSPÉNDASE”… con lo cual, incurso en violación del principio de congruencia, materializa la arbitrariedad pues no ha acreditado que existe el estudio técnico y no tiene la competencia para decretar la suspensión que decidió…” 4.1.3. El 25 de abril de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión, lapso en el que el demandante y los terceros se pronunciaron reiterando los argumentos expuestos anteriormente.

5. Concepto del agente del Ministerio Público en primera instancia El Ministerio Público no se pronunció.

6. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: En primer lugar, el Tribunal denegó las excepciones propuestas por el municipio de Duitama, en los siguientes términos:  Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales Precisó que al tratarse de una acción pública, no podía hacerse mayores exigencias a las contenidas en el documento contentivo de la demanda, del cual se extrajeron de forma clara los cargos de violación por los que el actor consideró que el Decreto 237 de 1994 debía ser anulado.  Inexistencia de causa para demandar, por falta de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios Expresó el a quo que “las manifestaciones tendientes a desestimar las pretensiones que fueron invocadas por el demandante como base en hechos distintos a los de la demanda o por iguales hechos pero interpretados desde su perspectiva, no están llamados a prosperar como excepciones, pues refieren

temas de fondo que deben resolverse en la sentencia”. Por tanto, los argumentos esgrimidos por el accionado implican un estudio respecto del asunto de fondo. En segundo lugar, el Tribunal se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la reglamentación del servicio público de taxis. Seguidamente se ocupó del caso concreto en los términos que a continuación se sintetizan:  Fundamento en normas derogadas y falta de competencia Explicó el a quo que el Alcalde de Duitama expidió el Decreto 237 de 1994 con fundamento en 3 normas: la Ley 105 de 1993, el Decreto 080 de 1987 y el Decreto 493 de 1990. Dichos decretos fueron derogados, el primero en forma tácita al reglamentarse en forma íntegra el servicio público de transporte municipal en vehículos automóviles o taxis por el Decreto 493 de 1990, el cual fue derogado de forma expresa por el Decreto 236 de 1991. Señaló que, sin embargo, no puede perderse de vista que la primera de las normas invocadas en el acto acusado, esto es, la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” buscó precisamente la distribución de competencias en materia de transporte, entre las diferentes entidades territoriales, con el fin de hacer armónico el sistema de transporte en ellas creado. El artículo 6º de dicha ley facultó a las autoridades competentes del orden municipal a suspender el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de

transporte de pasajeros de acuerdo a las necesidades de la localidad. Añadió que la ley en comento fue reglamentada por el Decreto 1916 de 1994 que precisó que dicha potestad recaía en el Alcalde Municipal, por tanto, al momento de la expedición del decreto acusado, el alcalde de Duitama contaba con plena competencia para su expedición. Advirtió que si bien el decreto reglamentario y el acto acusado coinciden en su fecha de expedición, ello no le resta competencia al alcalde, porque aquél fue publicado en el Diario Oficial 41478 de 5 de agosto de 1994, lo que corrobora que cuando el acto acusado fue dictado, el Alcalde de Duitama tenía plena competencia en virtud de la Ley 105 de 1993 y su decreto reglamentario 1916 de 5 de agosto de 1994 “que no obstante no ser citado de forma expresa en el decreto si ya (sic) había sido publicado en el diario oficial, por tanto tenía plenos efectos”. Puso de presente que aunque por falta de técnica administrativa, el Alcalde de Duitama afirmó su competencia en normas derogadas -Decretos 080 de 1987 y 493 de 1990-, también citó la norma que sí lo faculta para adoptar la decisión de suspender el ingreso por incremento de vehículos de pasajeros tipo automóvil o taxi, es decir, la Ley 105 de 1993. En cuanto a la afirmación del demandante según la cual la Ley 15 de 1959 solo permitía intervención estatal en ese sector de la economía a través del Gobierno Nacional, el Tribunal estimó que dicha ley solo tuvo validez hasta la redistribución

de competencias que con la Ley 105 de 1993 se realizó entre las diferentes entidades territoriales.  Limitación a la libertad de la actividad económica y la iniciativa y exigencia de mayores requisitos de los previstos. Respecto del alegato del demandante referido a la trasgresión del artículo 333 de la Constitución Política sobre la libertad de la actividad económica y su iniciativa privada que implica que el Alcalde de Duitama no podía prohibir el ingreso por incremento de vehículos clase taxi al territorio de su jurisdicción, el Tribunal consideró que los móviles que la administración de Duitama tuvo para expedir el acto acusado estuvieron encaminados a garantizar el interés social y el ambiente, por lo que están dentro de los límites razonables previstos por el mismo ordenamiento constitucional.  Indebida notificación del acto acusado Recordó el a quo que el demandante señaló que el Decreto 237 de 1994 no fue comunicado en debida forma lo que lo vició de nulidad, en tanto dispuso “NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE” cuando lo apropiado era haberse ordenado su publicación. Al respecto, el Tribunal hizo referencia al artículo 43 del CCA según el cual “(…) no serían de obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el diario oficial (…)”, de modo que los actos administrativos existen y son válidos desde el momento de su expedición, pero no producen efectos jurídicos sino a partir de su publicación. Manifestó el a quo que si bien el acto acusado fue notificado a las empresas Cooflotax, Asotraind y Cootrachica por intermedio de sus representantes legales,

ello obedeció a una petición presentada por ellos. Sin embargo, el artículo 5º estableció que debía darse a conocer por los medios de comunicación, “lo que sin duda estableció la orden de su publicación que conllevaba la notificación a los ciudadanos de la determinación adoptada por el ejecutivo”. En ese orden, el acto se notificó de forma personal a las personas con un interés directo, quienes previamente había formulado petición sobre el mismo tema y de forma general a través de los medios de comunicación, por lo que carece de fundamento la afirmación del accionante en tanto no era necesario que se incluyera la expresión “PUBLÍQUESE”, si en su artículo 5º ya se estaba dando dicha orden.

7. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de 26 de septiembre de 2013, la parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Insistió el apelante en que el Alcalde de Duitama no debió fundamentarse en el Decreto 080 de 1987 para proferir el Decreto 237 de 1994, por cuanto aquel desapareció de la vida jurídica por haber sido derogado tácitamente por el Decreto 493 de 1990, de naturaleza legislativa, por ser un decreto especial dictado con fundamento en la Ley 15 de 1959. Nuevamente se remitió a la sentencia de 11 de diciembre de 1992, exp. 2050 del Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia de Ernesto Rafael Ariza Muñoz, la cual, a su juicio, es precedente.

Invocó además “el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, del 25 de agosto de 1994 a demandas (sic) 3854, 3856 y 4281 que decretó la nulidad del decreto 613 de 1993 expedido por el Alcalde de Bogotá”. Manifestó que el Decreto Especial 236 de 1991 dictado con base en la Ley 15 de 1959 derogó expresamente los artículos 17 a 20, 23 y 30 literal b) del Decreto Especial 493 de 1990 y cambió la política sobre la materia, pues estableció en su artículo 1º la libertad de ingreso de vehículos tipo taxi municipal a las diferentes ciudades del país. El Decreto 209 de 1992 “que es el que contiene el parágrafo 1º acusado, mantuvo la política de liberación de ingreso de vehículos clase taxi municipal y derogó expresamente el Decreto Especial 236 de 1991”. A juicio del apelante, dicho análisis pone en evidencia que al haber sido derogado el Decreto Ley 080 de 1987 por el Decreto Especial 493 de 1990, junto con el Decreto 265 de 1988 -reglamentario del Decreto 080-, desde la entrada en vigencia del Decreto 493 de 1990, mal podía servir de sustento legal al parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto Especial 209 de 1992 emanado, puesto que no existía jurídicamente para esa fecha. Por otro lado, el decreto acusado “está reglamentando unas materias que están debidamente consagradas en una disposición legal de mayor jerarquía y en forma general como lo es el Decreto Especial 493 e inclusive derogándolo tácitamente,

lo que no estaba ni le está dado por competencia al alcalde de Duitama”. Afirmó que el Decreto demandado también desconoce el artículo 84 constitucional así como el Decreto Especial 209 de 1992 que mantuvo la política de liberación de ingreso de vehículos clase taxi en las ciudades. Indicó que el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 209 de 1992 disponía que “Los alcaldes distritales, municipales o metropolitanos, podrán suspender por el tiempo que se requiera el ingreso por incremento, de vehículos clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción, cuando consideren que en la ciudad respectiva se encuentra saturada de esta clase de vehículos”. Este parágrafo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1992, expediente 2050. Por consiguiente, el decreto acusado reprodujo una norma anulada, lo cual está prohibido por el artículo 155 del CCA, lo cual materializa falsa motivación y desviación de poder. Aseguró que el decreto censurado desconoció el artículo 211 de la Constitución Política porque no hay ley que autorice al Presidente de la República a delegar en el Alcalde municipal de Duitama atribuciones intervencionistas sobre el ingreso o no de vehículos clase taxi en la jurisdicción de su municipio para el año 1994. Hizo referencia a la violación del artículo 333 constitucional, debido a que después de proclamar la libertad de la actividad económica y de iniciativa privada dentro de los límites del bien común, quebrantó igualmente el artículo 84 Superior, porque sin autorización legal el Alcalde de Duitama no podía disponer la prohibición del

ingreso por incremento de vehículos clase taxi. Alegó también el desconocimiento de la Ley 15 de 1959 porque la facultad de intervención la tiene el Presidente de la República y no fue delegada a los alcaldes en el Decreto 080 de 1987. Concluyó que el Alcalde de Duitama, “sin competencia para hacerlo, contrario a su deber, por más (sic) desde 1994 AL AÑO 2012 ha omitido ejecutar la competencia dada por el Decreto 493 de 1990 y no han elaborado el estudio técnico anual que fije las necesidades de movilización e indebidamente lo ha tenido como el único requisito, ajeno a los contemplados en el Decreto 493 de 1990 y normas de igual nivel nacional que lo han reemplazado en el tiempo... para que en el Municipio de Duitama: PETRIFICAN Y ENCARCELAN ETERNAMENTE para suspender el ingreso por incremento de taxis y tampoco podía hacerlo invocarlo el decreto 080 de 1987…”. (Negrilla y subraya del texto original).

8. Trámite en segunda instancia Si bien t

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