CE-SECCION PRIMERA-15001-23-33-000-2013-00034-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-33-000-2013-00034-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo tratándose de acto de carácter general que produce efectos particulares / DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN – De los actos de carácter general / PUBLICACIÓN – Del acto que fija los límites de la cota máxima de inundación del Lago de Tota e instituye la zona de ronda hídrica de protección / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cálculo desde la publicación en el boletín del acto general acusado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad del medio de control En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a certificación expedida por la Corporación y allegada al proceso con la contestación de la demanda, la Resolución demandada fue publicada en el Boletín No. 73, correspondiente al mes de junio de 2012, el día 12 de julio de ese mismo año. En ese sentido, podemos concluir que la publicación del acto demandado se dio el 12 de julio de 2012, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba el viernes 13 de julio de esa anualidad
(día siguiente a la notificación de la decisión censurada), y vencía el 13 de noviembre de 2012. La solicitud de conciliación extrajudicial, que suspendió el plazo antes señalado, fue presentada el 1° de octubre de 2012, y su declaratoria de fallida, y expedición de constancias y actas se dio el 1° de noviembre de 2012. Así las cosas, y comoquiera que antes de la presentación de la solicitud de conciliación restaban un (1) mes y doce (12) días para la presentación oportuna de la demanda, se tiene que este término vencía el 13 de diciembre de 2012, no obstante lo cual, la demanda fue radicada el día 11 de enero de 2013, esto es, habiendo operado el fenómeno de la caducidad. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el que fija los límites de la cota máxima de inundación del Lago de Tota e instituye la zona de ronda hídrica de protección / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Por regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia excepcional frente acto de carácter general. Presupuestos En el presente caso, las pretensiones que fueron esbozadas en la demanda y su reforma pretenden poner de presente la lesión que el acto general comporta sobre los predios de los que son propietarios los demandantes, tanto así que procedieron a realizar el avalúo de cada uno de ellos con el fin de establecer el monto de la lesión sufrida. Así, es claro que en el asunto bajo examen se pretende
un restablecimiento del derecho frente a la posible ilegalidad de un acto general, lo que hace procedente el medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con base en lo dispuesto en el inciso segundo. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AMBIENTAL – Norma especial. Alcance de los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993 / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AMBIENTAL – Eventos de aplicación de las normas generales / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Respecto del que fija los límites de la cota máxima de inundación del Lago de Tota e instituye la zona de ronda hídrica de protección, debe efectuarse siguiendo las normas del Código Contencioso Administrativo / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros – Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011
[S]e advierte que no resultan aplicables al caso por lo siguiente: De una parte, el artículo 70 hace referencia a la publicación del auto de inicio de trámite de una actuación administrativa, lo cual no corresponde al acto administrativo que aquí se enjuicia, toda vez que se trata de la resolución por medio de la cual se adopta la decisión definitiva respecto al trámite adelantado con el fin de establecer la cota máxima de inundación del Lago de Tota. De otra parte, en el artículo 71 se hace referencia a actos y actuaciones administrativas de carácter particular, esto es, las
que deciden sobre la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que puedan afectar el ambiente, lo cual tampoco se acompasa con el contenido antes transcrito del acto demandado. Así las cosas, las normas invocadas por el recurrente no resultan aplicables al caso concreto y, por ende, no serán tenidas en cuenta para tomar la decisión que corresponde. Con base en lo anterior, y atendiendo a que no existe norma especial que regule la forma de publicidad de los actos generales en materia ambiental, en aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, debe seguirse este último régimen, aclarando que, tal y como lo encontró el Tribunal en su instancia, se trata de un acto expedido en su vigencia y por ello no deben invocarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, pues la regla de transición prevista en el artículo 308 ibídem así lo dispone. DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN – De los actos de carácter general / PUBLICACIÓN – Del acto que fija los límites de la cota máxima de inundación del Lago de Tota e instituye la zona de ronda hídrica de protección / DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Por el medio oficial: Boletín / DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO DE CARÁCTER GENERAL – No vale la efectuada en la cartelera de la entidad [E]s importante indicar que la fijación en cartelera del acto enjuiciado no puede tomarse como medio de notificación, pues la norma tanto especial como general es clara en indicar que los actos de carácter general, como el aquí demandado, se deben publicar en el medio oficial, que en este caso es el Boletín y no la cartelera.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en auto que declara la caducidad y da por terminado el proceso De la lectura de la anotada disposición [artículo 188 de la Ley 1437 de 2011] se advierte que, por regla general, la posibilidad de condenar en costas depende de la existencia de una sentencia. En los demás casos, es el Legislador el que define con precisión qué tipo de actuaciones generan esta consecuencia judicial, como ocurre por ejemplo con la figura del desistimiento de ciertos actos procesales o de los recursos. En tal orden, como en el presente caso no estamos en presencia de una sentencia, sino de un auto por medio del cual se declara la existencia de caducidad y se da por terminado el proceso, no hay lugar a establecer suma alguna por tal concepto, cuestión que lleva a revocar la decisión adoptada en este sentido por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43
Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00034-01
Actor: RITO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Referencia: Es cierto que la resolución por medio de la cual se fijó la cota máxima de inundación del Lago de Tota es un acto administrativo de carácter general.
Es cierto que la fecha de publicación de los actos administrativos generales de contenido ambiental debe efectuarse siguiendo el procedimiento general, si no hay norma especial que regule tal actuación. Operó la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo general que fijó la cota máxima de inundación del Lago de Tota, si la demanda se presentó luego de transcurridos cuatro (4) meses desde que se efectuó la publicación en el Boletín oficial de la autoridad ambiental de dicho acto y no de la fecha de desfijación del documento en la cartelera de la entidad. No hay lugar a fijar costas y agencias en derecho, cuando no se formularon pretensiones económicas. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1786 del 29 de junio de 2012, por medio de la cual se establece la
cota máxima de inundación del Lago de Tota y se toman otras determinaciones, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante
CORPOBOYACÁ).
Para el efecto, SE CONSIDERA:
I. La demanda Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros Por conducto de apoderado, los señores Rito Antonio Pérez Rodríguez, Martha Esperanza Chaparro Bernal, Héctor Orlando Chaparro Bernal, Álvaro Riveros Fonseca, Rito Antonio Montaña Vargas, Tito Alfonso Pérez Pérez, Sonia Yaneth
Torres Torres, Álvaro Riveros Fonseca, Aquileo Barrera Macías, Julia Cecilia Flórez de González, Carlos Arturo González Flórez, David Camilo González Flórez y Yenny Carolina González Flórez promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones: “II. PRETENSIONES (…) PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1786 emitida el día 29 de junio de 2012, por medio de la cual se establece la cota máxima de inundación del Lago de Tota y se toman otras determinaciones, emanada de la Subdirección Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo 006 del 2 de abril de 2012, y la Resolución 967 del 23 de abril de 2012.
SEGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento anterior se
ordene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, o a quien corresponda, a demoler los muros de contención construidos por el Estado Colombiano, por los cuales no se puede establecer la cota natural del Lago de Tota.
TERCERA: Que como consecuencia de la petición primera, se ordene hacia el futuro a consultar con los rivereños (sic) del Lago de Tota, que derivan su sustento económico de la explotación de la misma, (con justo título), cualquier determinación que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, tome y que afecte la libre explotación de la rivera
(sic), y el sustento económico por parte de los rivereños (sic).
CUARTA: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho”.
El Tribunal resolvió inadmitir la demanda por considerar que era necesario que se determinara de manera clara, precisa y coherente lo que se pretende a título de restablecimiento, habida consideración de que en el acápite de pretensiones se hizo referencia a la solicitud de demolición del muro y que a futuro se consulte a los ribereños de la adopción de tales medidas; mientras que en la estimación razonada de la cuantía se fijó la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000), equivalente al valor aproximado de los predios que se ven afectados. Afirmó que si era únicamente para efectos de cuantía, no era necesario indicarla, pero que si se trataba de una pretensión económica, debía señalarse Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros expresamente en el libelo introductorio. De igual forma, requirió para que
aportaran todas las pruebas documentales que pretendiera hacer valer, en especial las señaladas en la demanda inicial como “documentales solicitadas mediante oficio”. Luego de inadmitida la demanda, el apoderado de la parte actora subsanó el acápite de pretensiones, el cual quedó así: “PRETENSIONES: (…) PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1786 emitida el día 29 de junio de 2012, por medio de la cual se establece la cota máxima de inundación del Lago de Tota y se toman otras determinaciones, emanada de la Subdirección Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo 006 del 2 de abril de 2012, y la Resolución 967 del 23 de abril de 2012.
SEGUNDA: Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, quien en la actualidad es la administradora del Lago de Tota, demuela los muros construidos por el
Estado Colombiano (ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por delegación del Estado Colombiano), y LA CORPORACIONAL (sic) AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y VALLES DE UBATÉ Y CHIQUINQUIRÁ, que son los causantes de las inundaciones de las riveras (sic) del Lago de Tota, y que por lo tanto determinan que el embalse del Lago de Tota es artificial y no natural.
TERCERA: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Las pretensiones las fundamento en la falta de competencia para expedir la Resolución y en la infracción de las Normas en que debía
fundarse la expedición de la misma Resolución, así como con el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Teniendo en cuenta lo anterior se excluyen las demás pretensiones fijadas en el escrito inicial”. Por su parte, el acápite de estimación razonada de la cuantía quedó así: “Estimamos la cuantía del Proceso en suma superior a CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS ($5.201.000.000) equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (8.822) SMLMV, que corresponde al valor de la pretensión mayor. Para cada uno de los demandantes se considera que el valor de los perjuicios, es el siguiente: Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros
1. RITO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, propietario de 180 M2 la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a DIEZ (10) SMLMV.
2. RITO ANTONIO MONTAÑA VARGAS, propietario de 28272 M2 la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($989.520.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
OCHO (1678) SMLMV.
3. HECTOR ORLANDO CHAPARRO BERNAL, MARTHA
ESPERANZA CHAPARRO BERNAL, propietarios de 1870 M2 la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (65.450.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a CIENTO ONCE (111) SMLMV.
4. ALVARO RIVEROS FONSECA, propietario de 45.121 M2 la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.579.235.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por le valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA
Y OCHO (2.678) SMLMV.
5. TITO ALFONSO PEREZ PEREZ, propietario de 30.901 M2 la suma de MIL OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS (1.081.535.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador,
equivalente a MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.834)
SMLMV.
6. SONIA YANETH TORRES TORRES, propietaria de 35.225 M2 la
suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS (1.232.875.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a DOS MIL NOVENTA Y UN
(2.091) SMLMV.
7. AQUILEO BARRERA MACIAS, BETHY LIZETH BARRERA CHAPARRO, JIMENA ANDREA BARRERA CHAPARRO, DIANA BARRERA CHAPARRO, propietarios de 148.600 M2 la suma de CINCO MIL MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS ($5.201.000.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalentes a
OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (8.822) SMLMV.
8. JULIA CECILIA FLÓREZ DE GONZALEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de CARLOS ARTURO, DAVID CAMILO Y YENNY CAROLINA GONZALEZ FLOREZ, propietarios de 15.000 M2 la suma de QUINIENTOS VEINTICO (sic) MILLONES ($525.000.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a OCHOCIENTOS
NOVENTA (890) SMLMV.
Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros
9. ELVIRA VARGAS DE ZAMBRANO, quien actúa en nombre propio y en representación de LIBIA AMPARO Y CLAUDIA LUCÍA ZAMBRANO VARGAS, propietarias de 98.118 M2 la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL PESOS ($3.434.130.000), que resulta de multiplicar la
extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO
(5.825) SMLMV.
10. CARLOS EUTIMIO ZAMBRANO CARDOZO Y CARMEN ELISA AGUIRRE CHAPARRO, propietarios de 10.910 M2 la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($381.850.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (647)
SMLMV.
11. Para HECTOR ORLANDO BARRERA CARDENASANDREA DEL PILAR BARRERA CARDENAS – BIBIANA PAOLA BARRERA CARDENAS, propietarios de 49.695 M2 la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCINTOS (sic) VEINTICINCO MIL PESOS ($1.739.325.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
(2.950) SMLMV.
12. LUDINA FLOREZ DE PARRA, propietaria de 30.000 M2 la suma de MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($1.050’000.000), que resulta de multiplicar la extensión del terreno por el valor de la hectárea fijada por el perito avaluador, equivalente a MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
UN (1.781) SMLMV.
El valor del perjuicio para cada uno de los demandantes se estimó teniendo en cuenta el valor comercial del bien que se soporta en el avalúo que se adjunta. Consideramos que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad se demanda (Resolución 1786 del 29 de junio de 2012) se limitó la disposición, explotación y en general la propiedad sobre dichos inmuebles, causando perjuicios a sus propietarios que como mínimo equivalen al valor comercial actual del predio fijado en el avalúo que se anexa”.
II. El auto recurrido A través del auto apelado proferido en audiencia se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso.
La parte resolutiva señaló: Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros “PRIMERO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada de CORPOBOYACÁ. En consecuencia, se da por terminado el proceso.
SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretaría, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 393 del C.P.C. TERCERO.- Fijar como agencias en derecho la suma de $26’005.000 a cargo de la parte demandante, correspondiente al 0.5% de las pretensiones de la demanda ($5.201.000.000) – fl. 517), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del C.S. de la J”. Explicó así la anterior decisión: Hizo un recuento de la importancia y validez que tienen los medios electrónicos
en el ordenamiento jurídico colombiano, en especial por cuanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.) lo consagra específicamente como mecanismo para la notificación de los actos administrativos. Aclaró que el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición del acto demandado se rige por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., toda vez que inició con anterioridad a la entrada en vigencia de este último Estatuto. Diferenció entre las formas de publicidad de los actos administrativos generales y los particulares, señalando que para los primeros se realiza publicación, mientras que para los segundos se debe efectuar la notificación al destinatario, para concluir que en el caso concreto se trata de un acto general que fue publicado. Destacó que el proceso judicial se inició ya en vigencia del C.P.A.C.A e invocó la regla contenida en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual dispone que el término de cuatro (4) meses de caducidad se debe contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según corresponda. Indicó que CORPOBOYACÁ publicó la Resolución atacada en el Boletín No. 073 de la Corporación, el día 12 de julio de 2012 y que, además, se fijó en cartelera el día 13 de julio de 2012. Con base en ello manifestó que el término de presentación oportuna iniciaba el 13 de julio de 2012, que fue interrumpido el 1° Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros de octubre de 2012 en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y reanudado el 1° de noviembre de 2012, por lo que el término de presentación oportuna vencía el 13 de diciembre de 2012. No obstante, la demanda fue radicada el 11 de enero de 2013, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. En consecuencia, declaró probada la excepción propuesta por el demandado y dio por terminado el proceso.
Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora por el 0.5% de las pretensiones económicas, equivalente a veintiséis millones cinco mil pesos ($26’005.000).
III. El recurso de apelación 3.1. Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se continúe con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó que el término de caducidad no debería contarse desde la publicación del boletín, toda vez que en dicho documento se consagró expresamente que sólo empezaba a producir efectos jurídicos una vez se desfijara, esto es, un mes después de su fijación. Aseveró que todos los actos administrativos de autoridades ambientales se notifican mediante boletín y se publican en cartelera, de acuerdo a la norma especial que rige la materia, la cual debe ser de aplicación preferente en relación con las demás disposiciones generales que regulan ese preciso tópico. Agregó que una interpretación como la realizada por el Tribunal vulneraba el
principio de la buena fe, pues en el boletín se encuentra una disposición según la cual se entiende que lo resuelto en el acto sólo produce efectos cuando aquel es desfijado, induciendo así a que los administrados cuenten los términos a partir de ese último momento, como ocurrió en este caso. En cuanto a la fijación de costas y agencias en derecho, destacó que la estimación de la cuantía obedeció a una solicitud del Tribunal al momento de inadmitir la demanda, y aseguró que ésta se cumplió únicamente para efectos de la competencia, pero nunca se han solicitado pretensiones de restablecimiento económico, sino la declaratoria de ilegalidad del acto y la demolición de los muros existentes.
Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros 3.2. Durante el término de traslado del recurso, CORPOBOYACÁ insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo claridad de que una cosa es el boletín oficial de que trata la Ley 99 de 1993 que deben tener todas las autoridades ambientales y que otra es la obligación de notificación de los actos administrativos.
Argumentó que está probado que la resolución demandada fue publicada en el boletín oficial el día 12 de julio de 2012, quedando así notificada, y que la fijación en cartelera se hizo para fines de difusión, mas no de notificación.
IV. Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico a resolver corresponde a determinar si el momento a partir del cual debe comenzar a contabilizarse el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho cuenta desde la publicación en el boletín oficial de la autoridad ambiental o desde la desfijación del documento en cartelera. Resolver el anterior cuestionamiento impone a la Sala referirse, de una parte, a la naturaleza del acto demandado, a las reglas que deben seguirse a efectos de entender surtido el requisito de eficacia y publicidad del acto que se censura y, finalmente, al medio de control procedente para impugnar tal decisión así como a las disposiciones aplicables al caso en relación con la presentación oportuna. Aunado a lo dicho, se deberá determinar si había lugar a fijar costas y agencias en derecho cuando no existen pretensiones económicas y la estimación de la cuantía se realizó para efectos de establecer la competencia. IV.1. De la naturaleza del acto demandado Para efectos de poder resolver el caso concreto, resulta necesario dilucidar si el acto demandado es de carácter general o particular, con el fin de poder señalar cuál es la disposición que le resulta aplicable en materia de presentación oportuna de la demanda. “RESOLUCIÓN 1786 29 DE JUNIO DE 2012 Por la cual se establece la cota máxima de inundación del Lago de Tota y se toman otras determinaciones.
Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros
LA SUBDIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN RECURSOS NATURALES
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ACUERDO 006 DEL 2 DE ABRIL DE 2012 Y LA
RESOLUCIÓN 967 DEL 23 DE ABRIL DE 2012 Y,
CONSIDERANDO
(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la cota máxima de inundación del Lago de Tota, la cual corresponde al límite superior de la zona de alto riesgo, definida por el estudio de crecientes, con un valor de 3015.65 m.s.n.m. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: Instituir la ronda de protección del Lago de Tota en treinta (30) metros paralelos a la cota máxima de inundación, alrededor del cuerpo de agua.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente resolución a los señores Alcaldes, Personeros e Inspectores de Policía de los Municipios de Aquitania, Cuitiva y Tota, para su conocimiento, difusión y aplicación.
ARTÍCULO CUARTO: Enviar copia íntegra y legible del presente acto administrativo a la Procuraduría Regional de Boyacá, a la Defensoría
del Pueblo Regional Boyacá, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER Regional Boyacá y a los Procuradores Judiciales, Ambientales y Agrarios Boyacá – Arauca, para su conocimiento.
ARTICULO QUINTO: Publicar el presente acto administrativo en el boletín oficial de CORPOBOYACA, y de igual manera se debe fijar en la Cartelera de la Corporación.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra el presente acto administrativo no
procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ORIGINAL FIRMADO POR: JORGE ANTONIO MORALES PÉREZ
Subdirector Administración Recursos Naturales”. De lo anterior se colige que la resolución demandada es un acto administrativo general, pues se trata de la creación de una situación jurídica impersonal y abstracta, que aplica de igual manera a todos los administrados, la cual responde a la intención de la Administración de fijar los límites de la cota máxima de Radicado: 15001 2333 000 2013 00034 01
Demandante: Rito Antonio Pérez Rodríguez y otros inundación del Lago de Tota e instituir la zona de ronda hídrica de protección del mencionado cuerpo de agua.
Pues bien, de cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. No obstante, la misma normativa previene que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular. Así está previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; veamos:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contar
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