CE-SECCION PRIMERA-15001-23-33-000-2013-00065-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-33-000-2013-00065-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / ACTO DE TRÁMITE – El que avoca el conocimiento de una queja / ACTO DE TRÁMITE – No es enjuiciable / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control jurisdiccional Por medio de dicho auto la Corporación CORPOBOYACÁ, dispuso avocar el conocimiento de la queja presentada por el señor Carlos Eduardo López Pinzón, en contra de los señores Luis Eduardo Yanquen Rivera y Silvestre García, por la presunta afectación al medio ambiente por la ocupación de la quebrada Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá). Dicha determinación, como acertadamente lo indicó la doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, no es susceptible de control jurisdiccional, en tanto la misma corresponde a un auto de trámite que no está decidiendo de fondo el asunto, dado que tan sólo dio inicio a una investigación, con ocasión de una queja presentada en contra del hoy actor, por las presuntas afectaciones al medio ambiente ocasionadas por su intervención en el cauce del río Soracá, en la quebrada Puente Hamaca. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / ACTO DE TRÁMITE – El que ordena medidas preventivas y formula cargos / ACTO DE TRÁMITE – No es enjuiciable / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control jurisdiccional Como puede apreciarse la Resolución 059, además de ordenar la suspensión inmediata de la ocupación del cauce del río Soracá, contiene el pliego de cargos

formulado al señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, como presunto infractor ambiental. […] [E]ste auto, que ordena unas medidas preventivas para que cese la afectación al medio ambiente ocasionada por la intervención que el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera hiciera sobre el río Soracá, así como la formulación de cargos por los mismos hechos, es un acto de trámite no demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto es un acto preparatorio, previo a sancionar o absolver al investigado si se demuestra o no su responsabilidad frente a los hechos imputados en la imputación que se le formula en el pliego de cargos. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / ACTO DE TRÁMITE – El que no aprueba plan de manejo y recuperación ambiental y ordena presentar uno nuevo / ACTO DE TRÁMITE – No es enjuiciable / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control jurisdiccional Con ocasión de la queja presentada por el señor Carlos Eduardo López Pinzón, en representación de la población ribereña del río Soracá, CORPOBOYACÁ profirió sendos actos administrativos a través de los cuales sancionó al señor Luis Eduardo Yanquen Rivera por las afectaciones al medio ambiente, ordenándole tomar las medidas preventivas para mitigar dicha afectación. Por tal razón el 4 de abril de 2003, el señor Yanquen Rivera presentó el Plan de Manejo y Recuperación Ambiental del Río Soracá, en cumplimiento a lo ordenado por CORPOBOYACÁ, y al hacerle seguimiento al mismo, dicha Corporación resolvió

no aprobarlo por considerar que no cumplía con lo ordenado por esa autoridad ambiental, y ordenó al infractor realizar nuevos trabajos en el cauce del río, así como presentar un nuevo plan de mejoramiento en el término de sesenta (60) días posteriores a la notificación de la precitada resolución. Así las cosas, este acto administrativo, es un acto de trámite (no enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al proferirse como seguimiento a las órdenes dadas por CORPOBOYACÁ al señor Yanquen Rivera para que mitigara la afectación al medio ambiente ocasionado con su intervención al río Soracá. Nótese que al ordenarse la presentación de un nuevo plan de manejo ambiental, CORPOBOYACÁ no está tomando nuevas decisiones, sino que está conminando al infractor ambiental a que realice las adecuaciones necesarias para volver el río Soracá a su cauce natural, conforme se la había indicado inicialmente. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / ACTO DE EJECUCIÓN – Por el cual se hace seguimiento de lo dispuesto en otro acto administrativo y se acoge un concepto / ACTO DE EJECUCIÓN – No es enjuiciable / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control jurisdiccional Dicha resolución alude al concepto técnico número 017 de 13 de febrero de 2003, suscrito por la doctora Stella Hernández Caro, Coordinadora de Recursos Hídricos de CORPOBOYACÁ, funcionaria que consideró “viable la aprobación de los

términos presentados por el señor Luis Yanquen para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la recuperación del cauce y plan de mitigación por la intervención del cauce del río Soracá…”. Como puede apreciarse, dicho acto administrativo es un acto de ejecución, en tanto hace seguimiento a lo dispuesto en la Resolución 059 de 2003 “por medio de la cual se resuelve una queja”, y además acoge el concepto técnico mediante el cual se aprueban los términos presentados por el señor Yanquen Rivera para la recuperación del cauce del río Soracá, por tal razón, dicho acto administrativo tampoco resulta susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / REVOCATORIA DIRECTA – Los actos administrativos que la resuelvan no son susceptibles de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control jurisdiccional [L]a Resolución 0300 de 4 de abril de 2003, en tanto guarda relación con un trámite de revocatoria directa, como lo indicó el a quo, tampoco es susceptible de control jurisdiccional. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / CADUCIDAD – Concepto / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a demanda fue presentada el 24 de enero de 2013, respecto de la Resolución 168 de 14 de febrero de 2003 operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Nótese

que, aun cuando la parte actora, el 13 de noviembre de 2012 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos con sede en Tunja (folios 190-191), lo cierto es que lo hizo cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto que el término para intentar suspenderlo acaeció el 20 de junio de 2003. […] Dicho acto administrativo fue notificado por edicto, y quedó ejecutoriado el 12 de septiembre de 2008, el término de caducidad comenzó a correr el 13 de septiembre de 2008, culminando el 13 de enero de 2009 y, dado que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2013, respecto de la Resolución 00649 de 17 de julio de 2008, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. - Resolución 2830 del 11 de octubre de 2010 “por medio de la cual se decide una solicitud de nulidad y se toman otras determinaciones”. Como quiera que este acto administrativo resolvió una solicitud de nulidad, negándola, y contra el mismo procedía el recurso de reposición, la caducidad habrá de contarse, a partir del acto que la resolvió, esto es la Resolución 1342 de 25 de mayo de 2012. - Resolución 1342 del 25 de mayo de 2012 (folios 173-175) “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al apoderado del señor Yanquen Rivera el 13 de julio de 2012; es decir, que el término de

caducidad comenzó a correr el 16 de julio del mismo año, culminando el 16 de noviembre de 2012. Ahora bien, la parte actora, con fecha 13 de noviembre de 2012, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos con sede en Tunja (folios 190-191), es decir faltando tres (3) días para vencerse el término de la caducidad del medio de control. Ahora bien, la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio fue expedida el 15 de enero de 2013, razón por la cual el actor contaba hasta el 18 de enero del mismo año para presentar la demanda, y como ya se ha resaltado in extenso, la misma fue radicada el 24 de enero de 2013, respecto de la Resoluciones 2830 de 11 de octubre de 2010, confirmada mediante el Resolución 1342 de 25 de mayo de 2012, por lo que, sin lugar a dudas, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 96 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, Consejo de Estado, de 30 de agosto de 2016, Radicación 47001-23-33000-2012-00095-01(20942), C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; de 10 de mayo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2011-00264-01, C.P. Marco Antonio Velilla

Moreno; de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de noviembre de 2016, Radicación 08001-2333-004-2014-01164-01(22395), C.P. Jorge Octavio Ramirez, Ramirez; y la sentencia de la Constitucional C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00065-01

Actor: LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte

actora en contra del auto de 21 de marzo de 2013, proferido por la Sala No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual rechazó la demanda al considerar que “…En las anteriores condiciones como el artículo 169 del CPACA señala como causales de rechazo de la demanda `1. Cuando hubiere operado la caducidad y 2. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial es necesario concluir que la demanda deberá ser rechazada”.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2013 ante la Oficina de Apoyo

Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja (fls. 1 a 69), el ciudadano Luis Eduardo Yanquen Rivera, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- en adelante CORPOBOYACÁ, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 2.1.: Declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO UNIDAD plasmado en los autos: 003-004 del 17 de enero de 2003; 0416 del 29 de marzo de 2007; 623 del 17 de julio de 2008 y 2789 del 02 de noviembre de 2012; oficio 130-004356 del 15 de julio de 2009 y 130-8036 de fecha 03 de agosto de 2012 y de las Resoluciones Nros: 059 del 17 de enero de 2003; 168 del 14 de febrero de 2003; 091 del 14 de febrero de 2003; 0300 del 04 de abril de 2003, 0599 del 17 de julio de 2003; 1033 del 24 de octubre de 2005; 0649 del 17 de julio de 2008; 2830 del 11 de octubre de 2010, 1342 del 25 de mayo de 2012, proferidas dentro del proceso contravencional OOCQ-003/03, por medio de los cuales se resolvió: a) AUTO 03-004 DEL 17 DE ENERO DE 2003: Avocar conocimiento de

la queja presentada contra LUIS EDUARDO YANQUEN y SILVESTRE GARCÍA y remitir informe de diligencias preliminares anexas a la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL para la correspondiente visita, evaluación y trámite. b)AUTO 0416 DEL 29 DE MARZO DE 2007: Resuelve recurso de reposición contra la resolución 1033 del 24 de octubre de 2005, negándolo. c) AUTO 623 DEL 17 DE JULIO DE 2008: Declara improcedente la revocatoria directa de la resolución 1033 del 24 de octubre de 2005 y requiere al quejoso le dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución 0091 del 14 de febrero de 2003. d)AUTO 2789 DEL 02 DE NOVIEMBRE DE 2012: negar la causación de la multa diaria que le fuera impuesta mediante la resolución 2830 del 11 de octubre de 2011 al señor LUIS YANQUEN; AVOCAR CONOCIMIENTO del documento reseñado informe concepto técnico de la quebrada PUENTE HAMACA y remitir el expediente OOCQ03/03 a la UNIDAD DE RECURSO HÍDRICO DE LA SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS NATURALES para que en asocio con LA UNIDAD DE ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA AMBIENTAL evalúe el documento aludido y emita el correspondiente concepto técnico. e) OFICIO 130-004356 DEL 15 DE JULIO DE 2009: Comunicar al

apoderado de LUIS EDUARDO YANQUEN el cobro persuasivo procesal del expediente OOCQ-03/03, en cuantía de $61.596.620.oo. f) OFICIO 130-8036 DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2012: comunicar cobro persuasivo del expediente OOCQ-03/03 al señor LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA. g)RESOLUCIÓN 059 DEL 17 DE ENERO DE 2003: Atribuir responsabilidad contravencional administrativa al señor LUIS EDUARDO YANQUEN por contravenir los arts. 8 y 102 del decreto 2811 de 1974, formula cargos y ordena medidas preventivas de suspender las actividades agrícolas desarrolladas en el predio por donde circulan aguas de la quebrada Puente Hamaca del Municipio de Soracá. h)RESOLUCIÓN 168 DEL 14 DE FEBRERO DE 2003: Imponer sanción – multa en cuantía de $9.270.000.oo, por contravenir lo señalado en los arts. 8 y 102 del decreto 2811 de 1974 y más exactamente por la degradación de suelos y tierras, alteración de flujo natural de aguas y cambio den el lecho del río. i) RESOLUCIÓN 091 DEL 14 DE FEBRERO DE 2003: acoger el concepto técnico 017/03 del 03 de febrero de 2003, ordenar estudio técnico al señor LUIS EDUARDO YANQUEN, para que lo presente en el término de 45 días. j) RESOLUCIÓN 0300 DEL 04 DE ABRIL DE 2003: Negar la nulidad y

la revocatoria directa solicitada con respecto a la resolución 091 del 14 de febrero de 2003. k) RESOLUCIÓN 0599 DEL 17 DE JULIO DE 2003: No aprobar desde el punto de vista geotécnico, ambiental el plan de manejo y recuperación ambiental presentado por LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, y se le ordena nuevos trabajos en un término de 60 días. l) RESOLUCIÓN 1033 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2005: Improbar el estudio de microcuenca presentado por LUIS EDUARDO YANQUE, y se requiere para que haga trabajo de acuerdo a recomendaciones técnicas y se le advierte la imposición de multas sucesivas si no cumple con lo ordenado. m) RESOLUCIÓN 0649 DEL 17 DE JULIO DE 2008: Imponer multa sucesiva diaria por cada día de incumplimiento al señor LUIS EDUARDO YANQUEN en cuantía de $200.000.oo. n)RESOLUCIÓN 2830 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2010: Negó la nulidad presentada por LUIS EDUARDO YANQUEN y modificó el término de ejecución de la multa diaria impuesta. o)RESOLUCIÓN 1342 DEL 25 DE MAYO DE 2012: Negar el recurso de reposición presentado por LUIS EDUARDO YANQUEN contra la resolución 2830 del 17 de julio de 2010. respectivamente, (sic) por haber sido expedidos EN FORMA IRREGULAR,

CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, CON

DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA O DE AUDIENCIA,

FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LA PROFIRIÓ. 2.2.: Pagar a título de Restablecimiento del Derecho a favor de mi representado LUIS EDUARDO YANQUEN, las siguientes sumas por los perjuicios materiales ocasionados en su doble modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE ocasionados por la ilegalidad del acto administrativo como unidad acusado: POR DAÑO EMERGENTE: a) $9.270.000.oo, consignados a favor de CORPOBOYACÁ, en la cuenta No. 1110050601 Fondos Comunes, por la multa que le fuera impuesta a mi representado LUIS EDUARDO YANQUEN, el 30 de septiembre de 2003. b) $750.000, cancelados al Ingeniero ANDRÉS JULIÁN DÍAZ, por el estudio hecho a la cuenca del Río Puente Hamaca, con fecha 24 de agosto de 2012. c) $60.000.000, del valor que para la fecha tenían las dos tractobombas que le fueron incautadas al presunto infractor LUIS EDUARDO YANQUEN. d) $500.000.000, de pérdida de productividad del cultivo de papa. e) $40.000.000, valor de alquiler equipo de regadío para regadío de papa. f) $500.000.oo; cancelados como honorarios al abogado JAIME BERNAL, por las actuaciones adelantadas en el proceso contravencional administrativo No. OOCQ-003/03 en favor de la defensa de mi representado LUIS EDUARDO YANQUEN, con fecha 22 de julio de 2009.

g) $2.000.000, cancelados con fecha 13 de noviembre de 2012, como parte de los honorarios pactados en la suma de $10.000.000.oo a la Abogada FLOR ELISA BORDA por el adelantamiento del proceso ordinario contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. POR LUCRO CESANTE a) $25.390.530 correspondiente a los intereses moratorios comerciales vigentes del daño emergente indicado en el numeral a) anterior. b) $56.025 correspondiente a los intereses moratorios comerciales vigentes del daño emergente indicado en el numeral b) anterior. c) $498.000 correspondiente a los intereses moratorios comerciales vigentes del daño emergente indicado en el numeral f) anterior. O en las cuantías que se determinen en el proceso a través de la correspondiente pericia. 2.3.: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada de la Sala No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, quien mediante auto de 21 de marzo de 2013, consideró “…que los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisprudencial son aquellos que ponen término a un proceso administrativo […] en ese contexto, se hará un recuento del proceso sancionatorio ambiental invocado en la demanda a fin de determinar si los actos acusados son o no son susceptibles de control por vía jurisdiccional”, y decidió que alguno de los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional, y señaló que respecto de los demás, había operado el

fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

II. La providencia apelada La Magistrada sustanciadora del proceso, luego de clasificar los actos administrativos demandados, en actos i) de trámite, ii) que resuelven revocatoria

directa, y iii) de ejecución; manifestó: “[…] De lo expuesto, concluye la Sala que de los comprendidos en las pretensiones de la demanda son actos demandables los siguientes: Resolución No. 164 de 14 de febrero de 2003, notificada el 19 de febrero de 2003, (fl. 79) Resolución No. 091 del 14 de febrero de 2003, notificada el 21 de febrero de esa anualidad (fl. 92), parcialmente por las nuevas decisiones. Resolución No. 599 del 17 de julio de 2003, notificada el 23 del mismo mes y año (fl. 102 vto) parcialmente por las nuevas decisiones. Resolución No. 1033 del 24 de octubre de 2005, notificada el 28 del mismo mes y año, (fl. 125) parcialmente por las nuevas decisiones. Auto 0416 de 29 de marzo de 2007 notificado el 12 de abril de 2007 (fl. 138). […]”. La Magistrada Cifuentes Ortiz precisó, además, que “se expresa en la demanda que los actos demandados constituyen una unidad jurídica sin embargo no comparte la Sala ese criterio, pues no se configura ningún acto complejo […] el análisis jurídico y la caducidad de cada acto corre de manera independiente, no

siendo de recibo el argumento de que como el último acto fue notificado el 2 de noviembre de 2012 (fl. 188), a partir de ese momento corre el término previsto en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA para demandar todos los actos, menos aún cuando como se señaló ese último acto ni siquiera es susceptible de control judicial”. Por todo lo anterior, dispuso rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, en contra de CORPOBOYACÁ, al considerar que varios de los actos demandados no eran susceptibles de control jurisdiccional por ser actos de trámite o de ejecución, y señalo que respecto de los demás actos reprochados había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

III. Fundamentos del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte actora, sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá se equivocó al considerar que no todos los actos administrativos demandados eran susceptibles de control jurisdiccional, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] sin dubitación alguna, todos los actos administrativos de los que se pregono la unidad son actos definitivos y de trámite que deciden en forma directa e indirecta el fondo del asunto, de tal suerte que el último acto que se le notificó en debida forma a mi representado LUIS EDUARDO YANQUEN el día 13 de julio de 2012, lo fue la RESOLUCIÓN 1342 DEL 25

DE MAYO DE 2012, que le fuere notificada personalmente al apoderado del infractor LUIS EDUARDO YANQUEN el día 13 de julio de 2012, tal

como aparece en el sello de notificación de la Secretaría General de Corpoboyacá, por lo que teniendo en cuenta esta fecha es decir, 13 DE JULIO DE 2012, claramente se determina que la acción no ha caducado […] éstos actos administrativos fueron proferidos dentro de un proceso contravencional administrativo en la cual se surtieron actuaciones procesales tales como: interposición de recursos de reposición y de apelación, las que fueron decididas de fondo, así como revocatorias directas que también fueron decididas y solicitudes que de la misma manera fueron decididas de fondo y necesario es observar que el último acto administrativo proferido dentro del proceso sancionatorio administrativo tal como se dijo, lo fue la RESOLUCIÓN 1342 DEL 25 DE MAYO DE 2012, en la que se indicó que contra ésta no era viable ningún recurso. […] No le asiste la razón jurídica al a-quo cuando considera que el auto 03-004 del 17 de enero de 2003, es de simple trámite al avocar conocimiento de la queja […] por cuanto la entidad demandada con éste acto administrativo sancionatorio estaba tomando una decisión, la cual era vincular formalmente al infractor […] al considerar que la resolución No. 059 del 17 de enero de 2003, por medio de la cual se impuso una medida preventiva y se le formuló cargos, es un error predicable a éste si se tiene en cuenta que de conformidad con lo expuesto anteriormente este es un acto administrativo que decide directamente o indirectamente el asunto de fondo y no se trata de un mero acto como lo presenta el operador de instancia […] en cuanto a la consideración que hace el a-quo que los actos que resuelven la revocatoria directa NO SON SUCEPTIBLES DE

CONTROL JURISDICCIONAL, también tipifica un yerro sustancial y procedimental de aquel […] en nuestro asunto nos encontramos que en efecto los actos administrativos proferidos dentro del proceso sancionatorio administrativo que decidieron las revocatorias incoadas si son susceptibles de control jurisdiccional […] Frente al considerando del a-quo que los actos de ejecución no son susceptibles de control jurisdiccional por cuanto ellos no deciden definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones, es otro yerro judicial, si se tiene en cuenta que serían actos administrativos de ejecución los proferidos dentro del cobro de la jurisdicción coactiva […] en esta alzada se predica el error sustancial del a-quo cuando confunde un ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO con un ACTO ADMINISTRATIVO COMO UNIDAD, si se tiene en cuenta que los actos administrativos complejos son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que proviene de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único y el acto administrativo como simple unidad es el conformado por aquellas decisiones derivadas de las impugnaciones, revocatorias directas, nulidades, etc., que le dan ejecutoria formal y material al acto administrativo que se demanda. En nuestro asunto, se pretende demandar como unidad todas y cada una de las decisiones que se tomaron dentro del proceso contravencional administrativo. […]” Concluye solicitando que se revoque en su integridad el auto de 21 de marzo de

2013, y que se disponga la admisión de la demanda.

IV. Consideraciones de la Sala Cabe poner de relieve que el asunto que ocupa la atención de la Sala, guarda relación con la presunta afectación al medio ambiente atribuida al señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, a quien se le acusa de intervenir en aproximadamente 1.000 metros el cauce del río Soracá, en la vereda Puente Hamaca del Municipio de Soracá (Boyacá), realizando obras de profundización y ampliación del cauce, para beneficiarse de las aguas del río en el riego de su cultivo de papa, afectando la población ribereña aguas abajo. Tales pobladores, según se afirma en el expediente, a través del señor Carlos Eduardo López Pinzón, instauraron una queja ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPORBOYACÁ, la cual dio origen a las sanciones impuestas mediante los actos administrativos demandados.

Para efectos de dirimir la controversia, la Sala analizará la naturaleza de tales actos administrativos, con miras a determinar si son o no enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa y, de ser el caso, determinará si frente a ellos se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.

1. Auto 03-004 de 17 de enero de 2003 (folio 50).

En la parte resolutiva de este auto se dispuso: “[...] PRIMERO.- Avocar el conocimiento de la queja y remitir la información anexa, a la Subdirección de Gestión Ambiental para la correspondiente, visita, evaluación y trámite, debiendo tener en cuenta dar aviso a las partes, con la debida antelación de la fecha de inspección ocular, si a ello

hubiere lugar. SEGUNDO.- Comuníquese al Señor Procurador Judicial Agrario Zona V., de la iniciación de este proceso y a las demás n autoridades a que haya lugar. TERCERO.- Líbrense los avisos de visita a las partes. […]”. Por medio de dicho auto la Corporación CORPOBOYACÁ, dispuso avocar el conocimiento de la queja presentada por el señor Carlos Eduardo López Pinzón, en contra de los señores Luis Eduardo Yanquen Rivera y Silvestre García, por la presunta afectación al medio ambiente por la ocupación de la quebrada Puente Hamaca del municipio de Soracá (Boyacá). Dicha determinación, como acertadamente lo indicó la doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, no es susceptible de control jurisdiccional, en tanto la misma corresponde a un auto de trámite que no está decidiendo de fondo el asunto, dado que tan sólo dio inicio a una investigación, con ocasión de una queja presentada en contra del hoy actor, por las presuntas afectaciones al medio ambiente ocasionadas por su intervención en el cauce del río Soracá, en la quebrada Puente Hamaca.

2. Resolución 059 del 17 de enero de 2003 “Por medio de la cual se resuelve una queja”. (folios 51-54)

La parte resolutiva de dicha resolución, dispuso: “[...] ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a el (la) (los) Señor (a) (es), LUIS YANQUEN, persona mayor de edad, vecino de Soracá, como medida preventiva, suspender en forma inmediata las actividades de ocupación del cauce del río Soracá, debiendo suspender el riego

permanente de cultivos, destaponar el río, para que la comunidad ubicada aguas abajo no continúe siendo afectada, en predios de la vereda Puente Hamaca de la jurisdicción del municipio de Soracá, Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]1

ARTÍCULO CUARTO: Comisionar al despacho de la Personería Municipal de Soracá, para que realice el inventario de los usuarios que se benefician mediante captaciones de agua del río Soracá, a efecto de proceder a legalizar las concesiones de agua.

ARTÍCULO QUINTO: Formular cargos al señor LUIS YANQUEN, por cuanto intervino aproximadamente mil metros del cauce del río Soracá, con obras de ampliación y profundización utilizando maquinarias; que estos tramos que se profundizaron represan el agua impidiendo el libre discurrir de las aguas con el consecuente perjuicio a la comunidad; que aguas abajo las aguas estaban siendo bombeadas para riego de cultivo de papa de los señores LUIS

YANQUEN y SILVESTRE GARCÍA.

ARTÍCULO SEXTO: El presunto infractor, deberá tener en cuenta que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la notificación de esta resolución, directamente o por medio de apoderado podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes. Vencido el término probatorio y dentro de los diez (10) días siguientes posteriores, se procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que se considere.

ARTÍCULO SÉPTIMO: CORPOBOYACÁ, podrá supervisar y verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. En el evento de no dar cumplimiento a la misma, se iniciará el proceso administrativo pertinente, el cual incluye sanciones de multa hasta de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles a que haya lugar.

ARTÍCULO OCTAVO: Comisionar con amplias facultades a la Personería Municipal de Soracá, para las diligencias de notificación, y recepción de descargos y a la Inspección Municipal de Policía para la verificación de lo ordenado en este proveído.

ARTÍCULO NOVENO: Comuníquese de la presente providencia a la Procuraduría Judicial Agraria Zona V. con sede en Tunja. Para lo de su conocimiento y competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO: Contra la presente providencia procede recurso de reposición ante el Director General por escrito dentro de los cinco (5) días 1 La fotocopia del acto administrativo, no permite la lectura de los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva. hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto si a ello hubiera lugar, y con plena observancia de los requisitos que establecen los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. […]”. (resalta la Sala) Como puede apreciarse la Resolución 059, además de ordenar l

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