CE-SECCION PRIMERA-15001-23-33-000-2014-00288-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-15001-23-33-000-2014-00288-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD FISCAL – De contratista, y las compañías de seguros como terceros civilmente responsables, por la omisión en el cumplimiento de las actividades a las que se comprometió y aun así recibir el pago pactado en el contrato / CARGO DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración
[L]a Sala concluye que el objeto del contrato consistía en la preparación de 4500 estudiantes de educación básica secundaria de los planteles educativos públicos del Municipio de Puerto Boyacá para las pruebas Icfes y Saber y para satisfacerlo debían cumplirse las siguientes actividades: (i) la aplicación de simulacros, (ii) la calificación de las pruebas, (iii) la elaboración de informes individuales cualitativos y cuantitativos y (iv) hacer un informe analítico por cada institución; de manera que no es posible predicar el cumplimiento parcial del mismo y mucho menos la cuantificación parcial del daño patrimonial, pues el objeto del contrato no se alcanzó, ni reportó beneficio alguno a la entidad contratante. Menos aún si, como se acredita en el plenario y no ha sido desvirtuado por la demandante, no preparó los respectivos cuadernillos, sino que se limitó a imprimir un material oficial para hacer uso del mismo, cuando era precisamente el material didáctico el elemento central para la capacitación.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Actor: MARÍA ANTONIA CELY HURTADO
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No incurre en nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el fallo que declaró fiscalmente responsable a la demandante en calidad de contratista por omitir el cumplimiento de las actividades a las que se comprometió y aun así recibió el pago pactado en el contrato No es cierto que haya sido expedido en forma irregular el fallo que declaró fiscalmente responsable a la demandante en calidad de contratista por omitir el cumplimiento de las actividades a las que se comprometió No es cierto que carezca de motivación el fallo que declaró fiscalmente responsable a la demandante en calidad de contratista por omitir el cumplimiento de las actividades a las que se comprometió Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, por la Sala de Decisión número cuatro del Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora María Antonia Cely Hurtado, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA. Se declare la nulidad del Auto No 862 del 03 de octubre de 2013 y el auto No 307 de fecha 09 de agosto de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto anteriormente mencionado proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 1162. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se exonere de las condenas impuestas, en la suma de Trescientos Veintinueve Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Seis Pesos con cuarenta y seis centavos ($329.772.776.46). TERCERA. Consecuencialmente a título de restablecimiento del derecho, excluir del boletín de responsables fiscales a la señora MARIA ANTONIA
CELY HURTADO.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
[…]” 1.2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo”. 2 Folios 2 a 27 del cuaderno principal.
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Demandante: María Antonia Cely Hurtado Como normas vulneradas se señalaron las siguientes: Constitucionales: Artículos 29 y 31 de la Carta Política.
Legales: artículos 22, 48 y 53 de la Ley 610 de 20003.
Los cargos planteados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.2.1. El acto administrativo se profirió con infracción en las normas en que debía fundarse Recordó que la Ley 610 de 2000 en el artículo 48 establece dentro de los requisitos para dictar auto de imputación la cuantificación del daño, lo que ni siquiera se hizo en el fallo con responsabilidad fiscal. Adujo que, contrario a lo manifestado por la Contraloría, no podía existir un detrimento por la totalidad del valor contractual cuando debía descontarse lo correspondiente a impuestos, administración y a la ejecución parcial del contrato. Agregó que no fueron valoradas las pruebas recaudadas ni se tuvo en cuenta el material entregado y los diferentes costos que se invirtieron para el cumplimiento del objeto contractual bajo el argumento que el contrato estaba contenido en un solo ítem y por consiguiente la constatación debía hacerse en si se cumplía o no. Acotó que durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal puso de presente dicha irregularidad e interpuso los correspondientes recursos, pero la Gerencia Departamental de Boyacá siempre se mantuvo en que el contrato tenía un solo ítem. Por último, destacó que si bien se cuestiona que la contratista no entregó el análisis de resultados de las pruebas realizadas y los diagnósticos a los centros educativos, ésta cumplió con las actividades más “grandes” del contrato. 3 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
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Demandante: María Antonia Cely Hurtado 1.2.2. Expedición del acto administrativo sin competencia Explicó que, acorde con la actual normativa que rige la Contraloría General de la República, se conformaron Gerencias Colegiadas Departamentales y las decisiones ya no se profieren por un solo funcionario sino por cuerpos colegiados.
Que en el caso concreto, el fallo de responsabilidad fiscal nro. 0012 del 29 de abril de 2013, solo fue expedido por dos de sus tres directivos y si bien en el expediente obra la constancia de aceptación de un impedimento, no se hicieron los trámites pertinentes para designar un conjuez y por ende no se integró debidamente el cuerpo plural impar que habría de proferir el correspondiente fallo. Sobre este cargo también expuso que la segunda instancia del proceso fue asumida únicamente por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República y no por una colegiatura, lo que a su criterio resulta violatorio de los principios de seguridad jurídica, doble instancia y del derecho al debido proceso, dado que si la primera instancia fue tramitada ante un órgano múltiple de decisión, la apelación y el grado jurisdiccional de consulta no podían surtirse ante una sola persona. Con fundamento en tales razones estimó que el fallo de responsabilidad fiscal y el auto que lo confirmó debían ser anulados. 1.2.3. Expedición irregular Estimó que fueron vulneradas las reglas del debido proceso previsto por el artículo 29 constitucional así como en la Ley 610 de 2000, por las siguientes razones:
Que la Contraloría General de la República no contaba con el apoyo probatorio suficiente para concluir que existía una responsabilidad fiscal por la totalidad de los recursos entregados para la ejecución del contrato 147 de 2007 y que el análisis de las pruebas se hizo de manera parcial, dado que no se consideraron Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado los diferentes testimonios y oficios que daban cuenta de la entrega de varios cuadernillos y de la aplicación de los simulacros para las pruebas Saber e Icfes en diversos planteles educativos del Municipio de Puerto Boyacá.
También afirmó que la Contraloría General de la República le restó credibilidad al informe de interventoría de los meses de septiembre y noviembre aportado al proceso, en el que se dejó constancia que el contratista “hizo entrega total del objeto del contrato cumpliendo las especificaciones requeridas y hace saber que el suministro de material didáctico y capacitación fue recibido por el almacén municipal según acta nro. 126 de 10 de octubre de 2007”, y le dio pleno valor probatorio a la manifestación efectuada por la señora Doris Díaz por fuera del proceso, quien refirió “verbalmente a los auditores que no ingresaron al almacén tales elementos y que ella suscribió esta acta para el pago final, pero que el recibo real lo hizo el interventor del contrato”. Aseguró que no se realizó una valoración integral de los registros de asistencia de los estudiantes beneficiados con la ejecución del contrato que confirmaron que sí se practicaron las diferentes sesiones de simulacros para las pruebas Saber e
Icfes y que la Contraloría General de la República incurrió en “defecto fáctico” al imputar a la señora María Antonia Cely Hurtado responsabilidad fiscal por la totalidad de los recursos entregados dentro del Contrato 147 de 2007, en contravía de lo probado dentro del proceso. 1.2.4. El acto administrativo se profirió con falta de motivación Indicó que se vulneró el artículo 53 de la ley 610 de 2000, dado que no se hizo un verdadero análisis sobre la culpabilidad de la demandante, ni se explicó la razón por la que fue catalogada su conducta como dolosa; aunado a lo anterior destacó que no se desarrolló ninguna motivación sobre la relación de causalidad entre la gestión por ésta desplegada y el presunto daño patrimonial producido al Municipio de Puerto Boyacá, razones que en su criterio permiten concluir que el Fallo 0012 de 29 de abril de 2013, carece de motivación suficiente frente a los elementos de la responsabilidad fiscal. 1.2.5. El acto administrativo causó una violación directa a la Constitución Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado Arguyó que el proceso de responsabilidad fiscal vulneró de manera flagrante el debido proceso que le asiste a la actora y de manera consecuente con el fallo de responsabilidad fiscal se atentó su derecho al mínimo vital y el de su hijo, toda vez que es madre cabeza de familia.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada el 6 de mayo de 20144 en el Tribunal Administrativo
de Boyacá y correspondió por reparto al despacho del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, quien por auto del 5 de junio del mismo año la admitió y dispuso la notificación de la Contraloría General de la República, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público5. 2.2. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2017, esto es, en oportunidad, la Contraloría General de la República, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso: Luego de recordar el marco legal que rige el proceso de responsabilidad fiscal y la función de control fiscal que la Constitución Política otorgó a la Contraloría General de la República, se refirió a los cargos concretos; en punto a la supuesta infracción de las normas en las que deberían fundarse los actos acusados, indicó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, los mismos fueron expedidos con el lleno de los requisitos generales; por lo tanto, dicho cargo carece de sustento alguno. Frente a la supuesta falta de competencia, señaló que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 28, creo que la figura de los Contralores Provinciales, a su vez creada por la Contraloría General de la República mediante la Resolución orgánica 6541 de 2012, de manera que, a diferencia de lo que afirmó la actora, no se requiere bajo ninguna circunstancia que deban sesionar tres personas y con la presencia de dos es posible adoptar una decisión. Agregó que no es un capricho que la Dirección de Juicios Fiscales perteneciente a
la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva 4 Folio 178 del cuaderno nro. 1. 5 Folios 180 a 181 del cuaderno nro. 1. 6 Folios 196 a 212 del cuaderno nro. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado tenga funciones de segunda instancia, de tal forma que desde antes del inicio del proceso era muy claro que la primera instancia era de competencia de la Gerencia Departamental Colegiada y la segunda instancia de la Dirección de Juicios
Fiscales. Respecto a la alegada expedición irregular de los actos administrativos acusados, afirmó que la entidad demandada hizo un análisis juicioso de todos los documentos y testimonios recopilados dentro del proceso con el fin de determinar la existencia del daño; para ilustrar tal situación transcribió las conclusiones preliminares del auto de imputación y los apartes del fallo en que se analizaron las pruebas recaudadas. Añadió que el contrato objeto del proceso estaba diseñado para cumplirse en su totalidad y que a través de varios oficios y declaraciones quedó acreditado el incumplimiento que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal que se revisa. Sobre la falta de motivación del acto administrativo aseveró que en el fallo de primera instancia se efectuó un examen del daño, la culpabilidad y el nexo de causalidad respecto de cada uno de los implicados. Frente a la violación de la Constitución reiteró que la actuación se adelantó con el respeto de todas las garantías legales y que la parte actora no demostró que allí se
afectara el derecho al debido proceso de la señora Cely Hurtado. Finalmente propuso las excepciones de “inexistencia del derecho pretendido”, por considerar que el proceso se llevó a cabo con observancia de los postulados constitucionales y legales que rigen la materia; “falta del requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda” fundada en que los cargos y el concepto de la violación solo se introdujeron al momento de presentar la demanda y no cuando se hizo la solicitud de conciliación prejudicial; la de “ineptitud sustancial de la demanda” sustentada en que la parte actora no presentó ningún fundamento fáctico que soportara las causales de nulidad y en que no obra prueba del pago de la condena impuesta a través del proceso de responsabilidad fiscal demandado tal y como lo dispone la Ley; y la de “improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad y por inexistencia del derecho a restablecer”.
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Demandante: María Antonia Cely Hurtado 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de enero de 2015, en la misma se efectuó el saneamiento del proceso, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se declaró probada de oficio la de inepta demanda en razón a que no se incluyó como acto cuestionado el fallo de responsabilidad fiscal 00012 del 29 de abril de 2013; no obstante, para subsanar la citada irregularidad el Tribunal de conocimiento concedió a la parte demandante el término de tres (3) días, so pena de dar por terminado el proceso7. 2.4. La precitada audiencia se reanudó el 4 de febrero de 2015, en la misma se
declaró subsanado el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas; por último, el magistrado ponente manifestó que prescindiría de la audiencia de alegaciones y de fallo y corrió traslado para alegar de conclusión8.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 4, en sentencia proferida el 24 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Recordó el marco normativo que rige el proceso de responsabilidad fiscal y el alcance del debido proceso como principio orientador de la acción fiscal, y luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante la Contraloría así como de los hechos probados, concluyó lo siguiente: Frente al primer cargo formulado indicó que la nulidad de un acto administrativo derivada de la infracción de las normas en que debería fundarse se configura cuando ocurre uno de los siguientes eventos: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea, y explicó el contexto en que se desarrolla cada una.
Precisó que el concepto de daño previsto por el artículo 6 de la Ley 610 de 2000 “tiene un carácter enunciativo, pues incluye dentro del mismo, los perjuicios, definidos como la ganancia lícita que deja de obtenerse, o gastos que se ocasionen por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño 7 Folios 244 a 247 del cuaderno nro.1. 8 Folios 256 a 259 del cuaderno nro. 1 9 Folios 278 a 290 del cuaderno nro. 1.
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Demandante: María Antonia Cely Hurtado o detrimento material causado por modo directo que pueda sufrir la Nación o el establecimiento público”.
Señaló que la Contraloría General de la República actuó en debida forma al establecer como valor del detrimento patrimonial derivado del incumplimiento del contrato nro. 147 de 2007 el monto total del mismo; al efecto adujo: “[…] Para la Sala, el monto en el cual se estima el detrimento patrimonial del [E]stado a causa de las actuaciones y omisiones imputadas a la aquí demandante se encuentra ajustado, pues, desvirtuando el argumento glosado en relación con el cumplimiento "parcial" del contrato al que alude el apoderado de la demandante en su concepto de violación y que conllevaría a su juicio a tasar de manera diferente la suma a ella imputada, Lo cierto es que, tal y como quedó demostrado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el municipio de Puerto Boyacá pagó a la señora María Inés Cely Hurtado, la suma de $270.000.000, la cual corresponde al valor pactado dentro del contrato celebrado entre las partes; monto recibido de manera efectiva por la demandante y que no debió entregársele, pues como quedó oportunamente evidenciado dentro de la acción fiscal adelantada, el objeto contractual no se satisfizo; circunstancia que advierte sin mayor dificultad, una lesión al patrimonio público al destinar de manera indebida dineros del [E]stado a quien no cumplió con sus obligaciones contractuales. Aunado a lo anterior, acoge la Sala lo expuesto sobre el particular por la
accionada en el auto 00435 de 14 de septiembre de 2012, decisión mediante la cual negó la solicitud de prueba pericial presentada por la demandante, encaminada a cuantificar el monto real del detrimento estimado, en el entendido que la determinación del daño y sus presuntos responsables es una facultad y un poder del que dispone la Contraloría a partir de las pruebas obrantes en el plenario, y que en el caso, el contrato 0110-23-04-147 de 16 de mayo de 2007, establece como único objeto contractual el "suministro de material didáctico y capacitación para pruebas SABER y pruebas ICFES para 4500 educandos de educación básica secundaria de los planteles educativos públicos del municipio de puerto Boyacá"; en tal sentido no puede la entidad abrogarse la competencia de dar valor a actividades que no se discriminaron específicamente dentro del contrato que suscribió el municipio de Puerto Boyacá y que se señaló por parte de la comisión de auditoría no haber sido ejecutado. […]” Aseveró que el monto sobre el cual debe responder en forma solidaria la actora se ajustó a lo previsto por el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 y por tal razón despachó desfavorablemente el reparo formulado. Sobre el cargo referente a que los actos administrativos atacados fueron proferidos por quien no tenía competencia para ello, manifestó que no había lugar Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado a su prosperidad, dado que el fallo de primera instancia que corresponde al Auto
00012 del 29 de abril de 2013, expedido por la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República fue adoptado de manera unánime por dos de sus miembros, situación autorizada por el artículo 15 de la Resolución Orgánica nro. 6541 de 2012. Respecto del fallo de segunda instancia que corresponde al Auto 862 del 3 de octubre de 2013, proferido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, también refirió que se profirió por el funcionario competente acorde con lo establecido por el artículo 60 del Decreto 267 de 2000. Con relación a la alegada expedición irregular de los actos administrativos acusados expuso que los razonamientos allí esbozados no corresponden con aquellos que son propios de dicha causal de nulidad, dado que cuestionan el examen probatorio que se hizo dentro del proceso administrativo y por ende, se abordarían con el cargo de falsa motivación. Frente a la falta de motivación, explicó que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa; por consiguiente, quien alega dicho cargo debe como mínimo señalar cuál es el hecho o hecho que el funcionario tuvo en cuenta para adoptar la decisión y en realidad no existieron o en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. Indicó que analizado el material probatorio recaudado dentro del proceso de responsabilidad fiscal, se podía concluir que los autos acusados fueron expedidos con fundamento en pruebas legalmente practicadas, allegadas de forma oportuna, controvertidas de manera previa a las decisiones que se cuestionan y frente a
cuales no se planteó ningún reparo. Así mismo afirmó que compartía plenamente las conclusiones a las que arribó el ente de control demandado en sus Autos 00012 del 29 de abril, 307 del 9 de agosto y 862 del 3 de octubre de 2013, dado que: Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado “[…] (i) Existe la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad de la demandante (…); (ii) El monto del detrimento al patrimonio público demostrado corresponde básicamente al valor del contrato cuyo objeto no se cumplió de conformidad con lo pactado (…); (¡ii) de la simple lectura de los estudios previos (…), el tenor del contrato (…) y el contenido de las actas de interventoría (…) se evidencia que se incurrió en un acuerdo entre los intervinientes del proceso contractual para desconocer la Ley, y producir un detrimento del patrimonio público; (iv) como quiera que la propuesta presentada por la contratista (…) hace parte Integral del contrato y de su tenor literal se desprende una serie de actividades que debieron cumplirse de manera progresiva y necesaria y sin las cuales es imposible cumplir el objeto del contrato; el haberse realizado algunas actividades aisladas y extemporáneas (con posterioridad al día en que se practicaron oficialmente las pruebas por parte del ICFES); demuestra sin lugar a equívocos que el objeto del contrato no se cumplió y por tanto no hay lugar a pago alguno; (v) La necesidad que pretendía resolver el Municipio de Puerto Boyacá con la contratación no fue atendida por la contratista en la forma pactada y las
actividades desarrolladas por esta no le significaron ningún beneficio para la población que se pretendía atender. Está demostrado plenamente que ni siquiera con un solo estudiante se cumplió totalmente el proceso de conformidad con las etapas y tiempos establecidos en la propuesta, por tanto la contratista no tenía derecho a recibir el pago acordado, ya que se estipulo un valor total por alumno; (v¡) La contratista de manera deliberada demostró afán en el recibo de los dineros públicos y la más mínima preocupación por el cumplimiento del objeto contractual. En el contrato aparece que se pactó un anticipo del 50% y el saldo al finalizar y liquidar el contrato (…). Inexplicablemente con posterioridad a la firma se cambió la forma de pago reconociéndosele a la contratista un segundo pago del 40% y uno final del 10% sin que materialmente hubiese cumplido con el objeto contractual (…); (vi¡) existe certeza sobre la responsabilidad de la demandante como quiera que aun cuando en las actas suscritas por la contratista y el Interventor, estos afirman que se recibieron las cartillas en el almacén del Municipio, lo cierto es que esto no ocurrió; igualmente afirman falazmente que se cumplió con la totalidad del objeto contratado cuando las certificaciones y declaraciones de los rectores de las instituciones educativas, entre otras pruebas, demuestran totalmente lo contrario. […]”. A partir de lo anterior, coligió que no existía duda alguna sobre la existencia del nexo de causalidad entre la conducta de la señora María Antonia Cely Hurtado y el detrimento patrimonial ocasionado al Municipio de Puerto Boyacá, motivo por el cual negó la solicitud de nulidad invocada.
Por último, frente a la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, aludió que la parte actora se limitó a enunciar dicho precepto normativo sin desarrollar ningún tipo de argumentación que demostrara el concepto de la violación, razón por la que declaró infundado su pedimento.
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Demandante: María Antonia Cely Hurtado
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la precitada decisión para solicitar que fuera revocada y como razones de disentimiento dijo lo siguiente: En cuanto al cargo que los actos fueron proferidos con infracción de las normas en que debía fundarse: aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió plenamente las argumentaciones de la entidad demandada sin considerar que la contratista sí ejecutó algunas de las obras previstas en el contrato; omitió analizar los medios de prueba que la Contraloría pasó por alto, tales como, la prueba pericial que fue negada por dicho ente de control para que se descontara lo que fue objeto de cumplimiento parcial de las obligaciones, el cual no le permitió acreditar las que efectivamente cumplió.
Recalcó que la Contraloría General de la República se limitó a decir que el contrato tenía un solo ítem cuando era imposible su cumplimiento a través de una sola gestión dado que implicaba entrega de material didáctico, realización de simulacros y aplicación de pruebas, circunstancias que no consideró. Después de hacer referencia a lo dicho por la Corte Constitucional frente a las deficiencias probatorias que pueden presentarse al interior de un proceso, adujo
que la entidad demandada no permitió a la parte demandante acreditar las obligaciones efectivamente cumplidas y no dio valor probatorio a las siguientes pruebas: “[…] Acta de recibo total No. 0113-11-02-126 de 2007, donde consta que el Secretario de Desarrollo Municipal e Interventor del Contrato No. 147 de 2007 recibió de la contratista MARÍA ANTRONIA CELY HURTADO el suministro de material didáctico y capacitación para las pruebas Saber y pruebas Icfes, de acuerdo a las especificidades y cantidades allí descritas. (CD, expediente administrativo, Documento Anexo) Acta No. 005 Recibo Final Contrato No. 0110-23-04-147 de 2007, donde se refiere como fecha de inicio la correspondiente al 18 de mayo de 2007, dejándose constancia de que "LA RELACIÓN CONTRATADA ES RECIBIDA A SATISFACCIÓN POR PARTE DE LA INTERVENTORÍA" (CD, expediente administrativo, Documento Anexo) Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado Informe de Interventoría Contrato No. 0110-23-04-147 de 2007. (CD, expediente administrativo, Documento Anexo) Acta No. 006 de liquidación final del contrato No. 0110-23-04-147 de 2007 (CD, expediente administrativo, Documento Anexo) […]”.
Mencionó un pronunciamiento de esta Corporación10 sobre el objeto de la liquidación del contrato, para destacar que las partes comprometidas en el negocio jurídico materia de controversia realizaron la correspondiente acta de liquidación y
declararon en dicho documento que cumplieron a satisfacción las obligaciones contractuales. En relación con la expedición irregular del acto, refirió que la providencia cuestionada se limitó a explicar en qué consiste dicha causal haciendo un escaso análisis de los argumentos expuestos en la demanda. Sobre la falta de motivación, argumentó que el a quo confundió el concepto de falta de motivación con el de falsa motivación, dado que la primera hace parte de las modalidades establecidas por la doctrina nacional como vicios en los motivos del acto administrativo y la segunda se entiende como la “divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce la producción del acto y los motivos argüidos y tomados como fuente por la administración pública” Afirmó que en este caso la falta de motivación ocurrió porque en el fallo con responsabilidad fiscal “si bien se realizó el estricto registro y enunciación de los medios de prueba aportados al expediente, no se realizó análisis alguno” de los mismos. En consecuencia concluyó que en la citada sentencia no se analizaron en su totalidad las pruebas recaudadas dentro del proceso fiscal, los documentos que dieron cuenta de la realización de los simulacros y pruebas a los estudiantes, ni que la contratista nunca fue conminada por parte de la administración municipal para el cumplimiento del contrato. 10 “Consejo de Estado, Expediente 16541” Radicación: 15001-23-33-000-2014-00288-01
Demandante: María Antonia Cely Hurtado Acerca de la violación al debido proceso, adujo que las autoridades no pueden actuar por fuera de los límites establecidos en la Constitución y la ley, reprodujo el
contenido de los artículos 6 y 121 de la Carta Política, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional11 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera transcribió el contenido de los artículos
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