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CE-SECCION PRIMERA-15001-23-33-000-2019-00277-01(PI)-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-15001-23-33-000-2019-00277-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –

Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / AFECTACION EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA CIUDADANIA EN GENERAL - Excepción a la configuración del conflicto de intereses / CONCEJAL – Incluido en el registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y forma parte de la Organización de Víctimas / CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia cuando asuntos afecten al concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por haber participado en los debates y aprobación de los acuerdos por medio de los cuales se modificó, adicionó y aprobó el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital ente territorial, dentro del cual se encuentra un rubro para la atención y apoyo a las víctimas / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Ausencia de interés directo, inmediato, concreto y particular / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Recuento de la postura de la Sección Primera [S]e tiene como acreditado que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de La Victoria el 25 de octubre de 2015, para el período 2016-2019, conforme consta en la copia del formulario E-27, visible a folios 54 del cuaderno principal

núm. 1. Igualmente, está demostrado lo siguiente: Que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, junto con su núcleo familiar, se encuentran incluidos desde el año 2015, dentro del registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 175 del C.2.), y que forma parte de la Organización de Víctimas (OV) (folio 176 del C.2.). Que el Concejal demandado participó en las sesiones ordinarias y extraordinarias de 12 de febrero, 21 y 22 de octubre, 21, 22 de noviembre de 2018, las cuales fueron puestas de presente por el actor en la demanda, en las que se discutieron, entre otros asuntos, sobre la política pública de atención a las víctimas de la violencia del Municipio de La Victoria, así como del presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del citado ente territorial, para los años 2018 y 2019, dentro del cual se encuentra el rubro “atención y apoyo a las víctimas”. […] Que el Concejal demandado participó en la aprobación de los Acuerdos núms. 002 de 27 de febrero de 2018, 005 de 17 de abril de 2018 y 023 de 30 de noviembre de 2018, por medio de los cuales se modificó, adicionó y aprobó el presupuesto de renta, gastos y recursos de capital del citado ente territorial, para los años 2018 y 2019, dentro del cual se encuentra un rubro para la atención y apoyo a las víctimas. […] Asimismo, se comprobó que el Concejal demandado fue beneficiario, en calidad de víctima del conflicto armado, del proyecto productivo denominado “[…]

suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de las familias en situación de desplazamiento forzado residentes en La Victoria-Boyacá […]”, otorgado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Victoria (Boyacá); […] [L]a Sala advierte que no se configura la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses, que se le endilga al demandado, por lo siguiente: […] [L]a fijación del presupuesto de rentas y gastos de la Administración Municipal les corresponde a los concejos municipales. Por tal razón, la Sala considera que el Concejal demandado al participar en la discusión y aprobación de los referidos acuerdos, por los cuales se adicionó, modificó y fijó el presupuesto de rentas y gastos del Municipio de La Victoria (Boyacá), para los años 2018 y 2019, lo hizo en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que el cargo le impone, amén de que la inclusión de recursos para la atención y apoyo de las víctimas, como gasto de inversión, del referido presupuesto, no fue para una persona individualmente identificada, sino para las distintas personas que son consideradas víctimas, en igualdad de condiciones. […] Así mismo, es menester advertir que el demandado al participar en la discusión y aprobación de los citados acuerdos, lo hizo para satisfacer un interés propio de la función pública y del interés general, conforme lo señaló el Tribunal de primera instancia, […] Para la Sala resulta palmaria la circunstancia según la cual, si bien el demandado ostenta la calidad de víctima junto con su

núcleo familiar, incluidos desde el año 2015 en el registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que forma parte de la Organización de Víctimas, lo cierto es que dicha condición no tiene la entidad necesaria para apartarlo o excluirlo, per se, de la deliberación en el seno de la corporación pública en torno a la viabilidad presupuestal de los referidos proyectos productivos destinados a satisfacer las necesidades de la población que, al igual que aquél, es víctima del conflicto armado. La Sala estima que en la medida en que los beneficiarios de los recursos, -que fueron objeto de discusión y aprobación a través de los referidos acuerdos, en los que intervino el demandado en su condición de Concejal-, son todas aquellas personas que conforman la población víctima, que los beneficios aprobados para la totalidad de un sector económico, social o político tienen repercusiones a nivel general o para toda la comunidad y que el demandado no es el único beneficiario, no puede afirmarse que implique un interés directo para él como lo pretende hacer ver el actor, toda vez que está en igualdad de condiciones que la población víctima.

CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Noción / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA – Finalidad / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00277-01(PI)

Actor: ANATALIO JOSÉ BENITO ALVARADO

Demandado: RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Tesis: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE

CONFLICTO DE INTERESES, QUE SE LE ENDILGA AL CONCEJAL

DEMANDADO, DADO QUE NO SE COMPROBÓ UN INTERÉS DIRECTO,

INMEDIATO, CONCRETO Y PARTICULAR, SINO UN INTERÉS PROPIO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL INTERÉS GENERAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó el decreto de la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de La Victoria (Boyacá), señor RÓMULO MARROQUÍN

SANABRIA.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano ANATOLIO JOSÉ BENITO ALVARADO, actuando en condición de Alcalde del Municipio de La Victoria (Boyacá), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de La Victoria, señor

RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, elegido para el período constitucional 20162019. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el señor RÓMULO MARROQUIÍN SANABRIA fue elegido Concejal del Municipio de La Victoria (Boyacá) el 25 de octubre de 2015, para el período constitucional 2016-2019. Señaló que el 12 de febrero de 2018 el Concejal demandado participó activamente en la sesión ordinaria, conforme consta en el Acta núm. 007, donde se discutieron los proyectos para el programa de víctimas del citado Municipio. Agregó que en las sesiones de 21 y 22 de octubre de 2018, 21 y 22 de noviembre de 2018 continuó participando, tanto de la discusión de esos proyectos como en la discusión y aprobación del presupuesto para el rubro correspondiente a la “Ley de Víctimas”. Expresó que el demandado pese a encontrarse impedido para participar en los debates de discusión y aprobación de los proyectos y del presupuesto en favor de las víctimas, en atención a que para esa fecha había sido incluido dentro de la población víctima, participó activamente en las reuniones de las mesas de participación de las víctimas y fue beneficiario de proyectos productivos que el Municipio La Victoria entregó a dicha población, con los recursos que habían sido aprobados por el Concejo Municipal de La Victoria. Adujo que, siendo ello así, violó el régimen de conflicto de intereses, previsto en los artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001 y 55, numeral 2,

de la Ley 136 de 2 de junio 19942, por lo que se debe decretar la pérdida de su investidura, dado que el Concejal demandado participó en la discusión y aprobación del presupuesto para el rubro correspondiente a la “Ley de Víctimas”, sin que se hubiera declarado impedido, no obstante ser beneficiario de los proyectos productivos que el Municipio de La Victoria entregó a dicha población. I.3-. El demandado, actuando en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura como quiera que no ha infringido el régimen de conflicto de intereses. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Señaló que la demanda corresponde a una persecución política, por cuanto en su condición de Concejal ha denunciado posibles irregularidades en el manejo de los recursos y bienes del Municipio de La Victoria. Manifestó que, en su condición de víctima del conflicto armado, le asisten unos derechos previstos en la Constitución Política y en el artículo 14 de la Ley 1448 de 10 de junio de 20113, a los cuales no puede renunciar habida cuenta que tiene una familia a su cargo y los únicos ingresos que obtiene provienen de los honorarios

como Concejal del Municipio de La Victoria. Adujo que, contrario a lo manifestado en la demanda, cuando se aprobaron los recursos para atender las necesidades de las víctimas de la violencia, se declaró impedido y así lo señaló en la Plenaria del Concejo Municipal del citado Municipio. Indicó que las actas allegadas con la demanda son transcritas de manera errónea, dado que se suprimieron apartes de lo expresado en las sesiones. Que allegó, como prueba de ello, una grabación de la sesión de 21 de noviembre de 2018 en la cual se evidencia la declaración de impedimento, así: “[…] La presidenta del Concejo Martha Barbosa manifiesta: Usted que va a reclamar si no aprueba los proyectos. Rómulo, pero ¿cuáles?, yo traslados al señor alcalde no le voy a aprobar, yo este pasado proyecto no lo aprobé porque simplemente soy una víctima y no le puedo aprobar el proyecto señora Martha, usted sabe que si yo apruebo! Tenga! ahí voy a tener el inconveniente […]”. 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó la solicitud de pérdida de investidura, en esencia, por cuanto estimó que el Concejal demandado no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses, establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, modificado por el artículo 48 de la Ley 617, al participar en la discusión y aprobación de acuerdos municipales, en los cuales se dispuso la destinación de recursos para la

población víctima de la violencia del Municipio de La Victoria, toda vez que su participación no le comportó un beneficio directo, particular e inmediato, sino que, por el contrario, lo que aseguró fue un interés propio de la función pública y del interés general, como lo es la atención a la referida población. Señaló que el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura, tiene lugar cuando al Concejal le asiste un interés directo e inmediato en el asunto que se encuentra conociendo, en cuanto le afecta o beneficia, en forma personal o alguno de sus parientes en los grados previstos en la norma, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general. Para el efecto trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Primera el 9 de mayo de 20184, en la que se alude al alcance de lo que debe entenderse por interés directo y se precisó que si el interés se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no se da la casual alegada, pues en tal caso el servidor público estaría actuando en interés de la colectividad y no del suyo propio, lo que es ajeno a la naturaleza de la labor desplegada. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00670-01 (PI). Citó también la sentencia proferida por la Sección Segunda el 9 de noviembre de

20165, a través de la cual se aclaró que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado que debe ser analizado en cada caso concreto. Manifestó que se encuentra acreditado que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA fue elegido como Concejal del Municipio de La Victoria, para el período 2016-2019; que el mencionado Concejal, junto con su núcleo familiar, se encuentra incluido desde 2015 dentro del registro de víctimas de la violencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, a nivel local, se encuentra incluido dentro de las familias víctimas del conflicto armado del citado Municipio; que el Concejal demandado participó en las sesiones en las cuales se discutieron asuntos relacionados con la política pública de atención a las víctimas de la violencia registrada en el municipio y en algunas de ellas, se dispuso la modificación, adición o aprobación del presupuesto general de rentas y gastos para los años 2018 y 2019, incluido el rubro “atención y apoyo a las víctimas”. Expresó que se evidenció que las sesiones adelantadas los días 12, 15, 20 y 27 de febrero de 2018; 9, 11, 16 y 17 de abril de 2018; 21 y 22 de octubre de 2018; y 21, 22, 27 y 30 de noviembre de 2018, por el Concejo Municipal de La Victoria, tuvieron como propósito general el estudio de proyectos de acuerdos que buscaban la modificación y adición del presupuesto de la vigencia fiscal 2018, así como su aprobación para el año 2019, dentro de las que efectivamente se discutió

y aprobó con la participación del Concejal demandado, los recursos que se deberían destinar a la población registrada como víctima de la violencia en el Municipio en mención. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2014-03117-00 (PI). Precisó que ninguno de los proyectos de los acuerdos discutidos y aprobados por el Concejo Municipal, esto es, los acuerdos núms. 002, 005 y 023 de 2018, fueron destinados recursos de manera particular y específica en favor del Concejal demandado o sus familiares. Por el contrario, lo que allí se dispuso fue destinar unos recursos para la atención de toda la población víctima, dentro del presupuesto general del Municipio de La Victoria, lo cual, por sí mismo, no comporta un beneficio directo para el demandado. Al efecto trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Primera el 18 de marzo de 20106, en la cual no se advirtió que con motivo del debate y aprobación del acuerdo, que aprobó el Plan de Desarrollo del Municipio de Restrepo, se hubiera propuesto, discutido o aprobado, en el Concejo de ese Municipio, un posible beneficio o favorecimiento para la Asociación Provivienda El Progreso, de la cual era representante legal y miembro de la junta directiva la Concejal demandada, en ese caso, dado que dicho Plan comprendía proyectos generarles y no individualizados. Aclaró que la condición de víctima del Concejal demandado y su participación en

las sesiones, en las que se discutieron los proyectos de acuerdos, que modificaron, adicionaron y aprobaron el presupuesto general del Municipio La Victoria, no configura un beneficio directo e inmediato en favor del demandado, ya que para efectos de concretar y ejecutar los recursos destinados para la atención de las víctimas se hace necesaria la intervención del Alcalde, el que a través de la Secretaría correspondiente, finalmente concretará el destino de dichos recursos. Que si bien el Concejal demandado participó en los debates, a fin de asegurar la asignación de recursos en el presupuesto general del Municipio, en favor de las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 76001-23-31-000-2009-00791-01 (PI). personas registradas como víctimas, lo cierto es que tales recursos corresponde ejecutarlos al Alcalde Municipal, el cual será el que determine las necesidades a atender de dicha población, así como fijar el monto de la ayuda; y que por ello, en el evento en que el Concejal demandado, en su condición de víctima, reciba alguna ayuda económica, necesariamente la recibirá en igualdad de condiciones a las demás personas, que conforman la población víctima del Municipio, de acuerdo con los criterios fijados por el Alcalde, a través de sus Secretarías. Que la necesidad de intervención del Alcalde en la liquidación y ejecución del presupuesto se pone de presente en el parágrafo del artículo quinto del Acuerdo núm. 023 de 30 de noviembre de 2018.

Enfatizó que teniendo en cuenta que a efectos de materializar la ejecución de los recursos destinados en favor de las víctimas se requiere la intervención del Alcalde, no se actualiza interés directo, que evidencie el conflicto de intereses del demandado, por cuanto para que ello ocurra, se requiere que el interés sea directo, al punto de que el efecto que pueda tener sobre las personas relacionadas en el artículo 70 de la Ley 136, resulte inmediato, sin consideración a las circunstancias o elementos externos a la decisión y que se produzca de forma especial, particular y concreta, respecto de las mismas, ya sea en su beneficio o en su perjuicio, conforme se señaló en la sentencia proferida por la Sección Primera el 9 de marzo de 20177. Anotó que de acuerdo con el informe de 20 de junio de 2019, presentado por el Enlace Municipal de Víctimas de La Victoria, el Concejal demandado fue beneficiario de un proyecto productivo, consistente en la entrega de 40 gallinas, 3 bultos de concentrado para ponedoras, 2 unidades de bebedores grandes, 2 unidades de comedores grandes, que fueron entregados en enero de 2019, y que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 73001-23-33-001-2016-00180-01 (PI). otras víctimas de desplazamiento forzado también se le entregaron otros proyectos productivos. Afirmó que la destinación de recursos para la atención y ayuda a las víctimas del conflicto armado corresponde a un interés propio de la función pública, en tanto es

una obligación prevista en la ley (artículo 2.2.8.8.3.1.4 del Decreto 2460 de 17 de diciembre de 20158), radicada en los municipios, circunstancia que ratifica que las intervenciones del demandado se orientaban a la consecución de un interés general, representado en el bienestar de este sector de la población que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. Mencionó que de la lectura de las intervenciones del demandado, en las sesiones a través de las cuales se discutía el presupuesto general del Municipio La Victoria, no se advierte que, en su condición de víctima de la violencia, estuviera buscando un beneficio personal directo e inmediato, como sería la asignación específica en su favor de recursos y que fueran consecuencia de la aprobación de los referidos proyectos de acuerdos, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es que sus manifestaciones se orientaban a asegurar la asignación en general de recursos para toda la población que se encontrara registrada como víctima en el Municipio de La Victoria, que corresponde a una obligación de la ley, que se radicó en cabeza de los municipios. Sostuvo que en lo relacionado con la sesión del Concejo, realizada el 12 de febrero de 2018, en la que de acuerdo con el Acta núm. 007 se trató el tema de los proyectos productivos para las víctimas, en la que intervino el Concejal demandado, se evidencia que su participación se orientó en señalar los 8 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011, se adopta la Estrategia de

Corresponsabilidad de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno y se modifica el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", expedido por el Presidente de la República. inconvenientes presentados en la ejecución de esos proyectos, sin que se hiciera mención alguna a recursos, en particular, en su favor, o que a partir de tal sesión se fijara un monto a entregarle por dicho concepto. Que, por el contrario, se observa que el Secretario de Gobierno Municipal, quien participó en el debate, se comprometió a adelantar las acciones necesarias a efectos de lograr su materialización en favor de todas las víctimas. Concluyó que de acuerdo con el acervo probatorio, no se puede evidenciar que el Concejal demandado haya violado el régimen de conflicto de intereses, por cuanto no se acreditó un interés directo e inmediato en la discusión y aprobación del presupuesto general del Municipio de La Victoria, para las vigencias fiscales 20182019, en el rubro relacionado con la atención a las víctimas, sino que su participación se orientó a lograr la destinación de recursos para dicha población, lo cual corresponde a un interés propio de la función pública, recursos que corresponde ejecutar al Alcalde; y que en caso de resultar beneficiario el Concejal demandado, este recibiría en igualdad de condiciones a las demás víctimas. Agregó que de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, el Concejal demandado no estaba obligado a declararse impedido para participar en

los debates o votaciones respectivas, en tanto no se probó la existencia de un interés directo e inmediato; y que ante el incumplimiento de dicho requisito, se abstuvo de analizar los demás presupuestos para la configuración de un conflicto de intereses. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, adujo que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretarse la pérdida de investidura del señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, en su condición de Concejal del Municipio de La Victoria, toda vez que su conducta se encuadra dentro de los presupuestos establecidos y que estructuran la pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses. Señaló que, en cuanto al primer presupuesto, se encuentra plenamente demostrada la calidad del Concejal demandado, pues, a folio 154 del cuaderno principal, se observa copia del Formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se certifica que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA fue elegido como Concejal del Municipio de La Victoria, para el período 2016-2019. Expresó, con respecto al segundo presupuesto, la concurrencia de un interés directo, particular e inmediato en cabeza del mismo, habida cuenta que el demandado sí tenía interés directo en la aprobación de los acuerdos, que destinaron recursos a la población víctima de la violencia, los cuales generaron unos beneficios económicos personales y directos, representados en el proyecto productivo entregado, con lo cual se produce una ruptura del principio de igualdad,

dado que estos beneficios fueron para unos pocos y no para el resto de la comunidad del citado Municipio, situación contraria a lo manifestado por el fallador de primera instancia, que señaló que se descartaba la configuración de un interés directo e inmediato del demandado. Que “[…] se produciría una ruptura del principio de igualdad, respecto del Concejal en su calidad de víctima, al pretender el Tribunal que el Alcalde, a través de sus Secretarías, podía excluir de los proyectos productivos al señor MARROQUÍN para evitar así el conflicto de intereses […]”. Adujo, en lo concerniente al tercer presupuesto, su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, que se evidencia del informe presentado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, lo siguiente: “[…] El señor concejal Rómulo Marroquín Sanabria NO presentó ni manifestó ningún impedimento frente a ningún proyecto de acuerdo […]”. Que dicha prueba deja entrever un comportamiento inmoral por parte del demandado, al faltar a la verdad en sus afirmaciones, en tanto en la contestación de la demanda señaló que se había declarado impedido. Que al manifestar su intención de declararse impedido, implícitamente estaba demostrando que esperaba un resultado en su favor, como era ser beneficiario de los proyectos productivos, luego tenía pleno conocimiento del interés personal, directo e inmediato, que conllevaba participar en esas sesiones, así como de incurrir en conductas contrarias a la transparencia, la probidad y la imparcialidad. Insistió que como miembro activo del Concejo Municipal de La Victoria y a la vez

pertenecer a la Unidad de Víctimas de ese Municipio, formaba parte de un género, que era la Unidad de Víctimas, pero como especie, él terminaba siendo beneficiado por lo que debió declararse impedido para la discusión y aprobación de los citados acuerdos, como lo afirmó dentro del proceso sin haberlo demostrado. Alegó, sobre el cuarto presupuesto, conformar quorum o participar en el debate o votación del asunto, que, contrario a lo manifestado por el a quo se encuentra plenamente probado que el demandado sí participó y ejerció el derecho al voto en todas las sesiones del Concejo Municipal. Que en el cuaderno de pruebas, en el informe de 18 de junio de 2019, enviado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, además de que se allegaron copias de las actas y acuerdos, en los cuales se discutieron temas relacionados con la población de víctimas en el 2018, se indicó que el Concejal demandado sí participó y ejerció el derecho al voto en la aprobación de los proyectos de los acuerdos núms. 002, 005 y 023 de 2018. Estimó, frente el quinto presupuesto, que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del Concejal, que existe certeza sobre la participación del demandado en todo el proceso de estudio y aprobación, tanto del presupuesto como de los proyectos para la población en situación de víctima, para luego ser beneficiario de dichos recursos. Que así se evidencia a folio 174 del cuaderno de pruebas, en el informe de 20 de junio de 2019, a través del cual se indicó que el demandado “[…] es beneficiario

del proyecto productivo denominado “suministro de especies menores para el establecimiento de proyecto productivo, con el fin de mejorar los ingresos de las familias en situación de desplazamiento forzado residente en La Victoria-Boyacá […]”. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El a quo denegó la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto estimó que el señor RÓMULO MARROQUÍN SANABRIA, Concejal del Municipio de La Victoria (Boyacá), no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses, establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, al participar en la discusión y aprobación de proyectos de acuerdos que dispusieron la adición, modificación y aprobación del presupuesto general del citado Municipio, para las vigencias fiscales 2018 y 2019, en el rubro relacionado con la atención a las víctimas de la violencia del Municipio de La Victoria, toda vez que su participación no le comportó un beneficio directo, particular e inmediato, sino que, por el contrario, lo que aseguró fue un interés propio de la función pública y del interés general, como lo es, la atención a la referida población. Al respecto, el actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación, consideró que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del mencionado Concejal del Municipio de La Victoria (Boyacá), por cuanto, a su juicio, la conducta del servidor público en mención se encuadra

dentro de los presupuestos establecidos y que estructuran la pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses, dado que participó y aprobó “los proyectos de acuerdos”, por medio de los cuales se asignaron recursos para la población víctima de la violencia, no obstante ser parte de dicha población y posteriormente ser beneficiario de un proyecto productivo, que el Municipio de La Victoria entregó a dicha población. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal de pérdida de investidura que

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