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CE-SECCIÓN PRIMERA-15001-23-33-000-2020-00065-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-15001-23-33-000-2020-00065-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN SEGUNDO GRADO – Medio hermano o hermano de simple conjunción / GRADOS DE CONSANGUINIDAD / LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD / LÍNEA PATERNA - La que abraza los parientes por parte de padre / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA - Secretario de despacho municipal / FACTOR OBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADESConfigurada al determinarse que su medio hermano ejerció autoridad administrativa y política como Secretario de Hacienda dentro del período inhabilitante en el municipio donde fue elegido concejal La Sala, a partir del análisis del acervo probatorio, evidencia que, en efecto, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, el señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES fue elegido concejal del municipio de Tuta (Boyacá), para el período 2020-2023, en representación del Partido Cambio Radical, cuya posesión se llevó a cabo el 2 de enero de 2020. La condición de concejal del

demandado, por lo tanto, se encuentra probada. De igual forma, está demostrado que el demandado, -nacido el 17 de noviembre de 1989 (32 años)-, es medio hermano o hermano de simple conjunción del señor EDWIN HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, -quien nació el 5 de febrero de 1978 (43 años)-, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de ambos, identificados con seriales núms. 4172933 y 16735348, en los que se evidencia que, siendo hijos de distintas madres, lo son del mismo padre señor PABLO HERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, […] En este sentido, se observa que el señor EDWIN HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, siendo empleado de carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, fue nombrado en comisión en el empleo de Secretario de Hacienda municipal de Tuta (Boyacá), Código 020, Grado 01, de la Planta de Personal de la Administración Central, por el término de dos (2) años, a través del Decreto núm. 006 de 3 de enero de 2016, cuya posesión se surtió el 3 de enero de 2016. Y, posteriormente, con Decreto núm. 001 de 2 de enero de 2018, esta comisión de servicios le fue prorrogada en el mismo cargo de Secretario de Hacienda municipal de Tuta (Boyacá), por un término igual de dos (2) años, empleo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2019. Cabe señalar que

el empleo público de Secretario de Hacienda del municipio de Tuta (Boyacá), es del nivel directivo, de libre nombramiento y remoción, asignado como responsable de dicho servicio municipal y su jefe inmediato es el alcalde municipal, es decir que el señor EDWIN HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA era uno de los secretarios de la alcaldía municipal y, por lo mismo, en los términos de los artículos 189 y 190 de la Ley 136, fue un cargo desde el cual ejerció autoridad política y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como concejal de su medio hermano o de simple conjunción, señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y 27 de octubre de 2019. […] Por tales razones, resulta inevitable concluir que en el presente asunto sí aparece configurado el elemento objetivo de la causal ordenada en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, tal como lo determinó el Tribunal y en los términos de la solicitud de pérdida de investidura, esto es que el señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, fue elegido concejal del municipio de Tuta (Boyacá), teniendo parentesco en segundo grado de consanguinidad con su medio hermano o de simple conjunción por línea paterna, señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, quien ejerció autoridad política y administrativa como secretario de Hacienda del mismo ente territorial, durante los doce (12) meses anteriores a las elecciones de 27 de

octubre de 2019. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Configurada al determinarse que su medio hermano ejerció autoridad administrativa y política como Secretario de Hacienda dentro del período inhabilitante en el municipio donde fue elegido concejal / FACTOR SUBJETIVO – No es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado / SOLICITUD DE CONCEPTO A ENTIDAD PÚBLICA – Fue escueta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo. Conducta gravemente culposa / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADESConfigurada al determinarse que su medio hermano ejerció autoridad administrativa y política como Secretario de Hacienda dentro del período inhabilitante en el municipio donde fue elegido concejal No es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta. Precisamente, como se indicó en líneas atrás, el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el

Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado. Además, en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura. Ante la inexactitud del DAFP, consistente en responder con fundamento en insumos y elementos fácticos errados, la conducta propia de una persona diligente, prudente y cuidadosa, debió girar en torno al esclarecimiento y ampliación de su inquietud inicial, -la que por demás fue escueta-, a través del suministro de los detalles necesarios para estudiar el tipo de parentesco y su efecto en la inhabilidad cuestionada, sobre todo en este asunto en particular, en el que está probado que el demandado sabía y tenía plena

conciencia de los lazos de sangre entre él y el Secretario de Hacienda municipal de Tuta (Boyacá), esto es consanguinidad, que no afinidad-; sin embargo, no hizo aclaración alguna a pesar de que era consciente de que le respondieron algo distinto a lo que había preguntado. […] La Sala observa que los hechos descritos en el caso sub lite, en modo alguno permiten establecer la debida diligencia del señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES en su conducta típica, como quiera que está demostrado que procedió a inscribirse para tales comicios, no obstante su deber de conocer los requisitos, calidades e inhabilidades para ser elegido concejal municipal, dentro de la que se encontraba la prohibición de ostentar vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el Secretario de Hacienda del municipio de Tuta (Boyacá), dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales. Pero, además, prueba de su deber de conocimiento de aquellas situaciones que no le estaban permitidas en el camino hacia su aspiración y elección, es que, en el formulario E-6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el demandado inscribió su candidatura consciente de la siguiente afirmación: “[…] Bajo la gravedad del juramento, los firmantes declaramos NO haber participado en consulta de otro partido, movimiento y/o grupo significativo de ciudadanos, reunimos las calidades y no estamos en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley; por lo tanto aceptamos la candidatura para la corporación arriba referida […]”. Este comportamiento corresponde a la falta de cuidado que

los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, en la medida en que, se reitera, la Ley 136 establece, en su artículo 43, las inhabilidades o ‘requisitos negativos’ de los que debe carecer un candidato al concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las que encuadra, en su numeral 4, la evidenciada en el presente asunto. En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada fue desplegada por el señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, debiendo saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal municipal de Tuta (Boyacá) y, aun así, optó por participar y hacerse elegir en los comicios, de forma gravemente culposa, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de haber reconocido que esa actuación le impedía su aspiración electoral, -supo, desde siempre, que tenía un medio hermano o de simple conjunción por parte de padre, fungiendo como Secretario de Hacienda de Tuta (Boyacá)-; y, además, pretendió sacar provecho del concepto del DAFP que respondió algo distinto a lo que él había preguntado, todo lo cual se percibe como la inequívoca configuración de la causal de pérdida de investidura endilgada. Por las razones expuestas, y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decretó la pérdida de

investidura del concejal PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

NUMERAL 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 45 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-00065-01(PI)

Actor: LEONARDO ESTEBAN CRUZ VARGAS Demandado: PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CIFUENTES Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá

TESIS: DE LA INHABILIDAD DE VÍNCULO DE PARENTESCO EN SEGUNDO

GRADO DE CONSANGUINIDAD CON FUNCIONARIO QUE, DENTRO DE LOS

DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN, EJERCIÓ AUTORIDAD

POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA, COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DE CONCEJALES: FUNDAMENTOS, ELEMENTOS

CONFIGURANTES E IMPLICACIONES. CONCEJAL FUE ELEGIDO SIENDO

MEDIO HERMANO O DE SIMPLE CONJUNCIÓN POR LÍNEA PATERNA DEL SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL DE TUTA (BOYACÁ), CARGO QUE FUE EJERCIDO DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA

ELECCIÓN. SE EVIDENCIÓ QUE LA CONDUCTA SE DESPLEGÓ CON CULPA

GRAVE. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de marzo de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Tuta (Boyacá), señor PEDRO ALEJANDRO

GONZÁLEZ CIFUENTES.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano LEONARDO ESTEBAN CRUZ VARGAS, actuando mediante apoderado judicial, solicitó decretar la pérdida de investidura2 del señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, concejal del municipio de Tuta (Boyacá), período constitucional 2020-2023, por considerar que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, su medio hermano, en calidad de Secretario de

Hacienda municipal del mismo ente territorial, ostentó autoridad administrativa y política, en los términos censurados por el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 1 Folios 141 a 152. 2 Folios 1 a 5. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 20004, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Afirmó que el 27 de octubre del 2019, fue elegido concejal del municipio de Tuta (Boyacá) el señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, para el período constitucional 2020-2023, por el partido Cambio Radical, cuya posesión tuvo lugar el 2 de enero de 2020. Sostuvo que es de conocimiento público que el demandado es medio hermano del señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, quien ejerció el cargo de Secretario de Hacienda del municipio de Tuta (Boyacá), desde el 3 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, durante el período inhabilitante por ley, es decir, un año antes de la respectiva elección. Manifestó que por ello el concejal PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ

CIFUENTES violó el régimen de inhabilidades, pues se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad con su medio hermano, el señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA que, reiteró, se desempeñó como Secretario de Hacienda del municipio de Tuta (Boyacá) durante los doce (12) meses anteriores a la elección de aquél, cuyos artículos 189 y 190 de la Ley 136 asignan autoridad administrativa y política a los secretarios de despacho municipal, concretándose así la inhabilidad y la consecuente causal de pérdida de investidura. I.3.- El demandado, señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, obrando mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el 18 de febrero de 20205, con el que se opuso a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura. Para tal efecto, aseguró que no le consta que el señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA sea hijo de su padre, señor PABLO HERNANDO 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 5 Folios 59 a 64. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, porque, hasta donde sabe, si bien este convivió con la madre de aquél por un tiempo, lo cierto es que es de conocimiento público que no

se engendró hijo alguno; no obstante, se refiere a EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA como su hermanastro. Manifestó que el 7 de septiembre de 2018 realizó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, en la que preguntó si se encontraba inhabilitado el hermanastro de un Secretario de Despacho municipal para aspirar a ser elegido concejal en el mismo municipio, respuesta que obtuvo el 19 de septiembre de la misma anualidad. Anotó que el DAFP consideró que por ser hermanastros, se encontraban en segundo grado de afinidad, lo que no contrariaba la Ley 617 ni lo inhabilitaba en los términos del artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, de la Ley 617, esto es, para inscribirse y ser elegido concejal municipal de Tuta (Boyacá). Señaló que, además, pudo confirmar que el señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA no contaba con los requisitos exigidos por el manual de funciones para ejercer el cargo de Secretario de Hacienda municipal de Tuta (Boyacá), por lo que deben declararse nulos los actos administrativos que lo nombraron en dicho empleo; que con Decreto 85 de 8 de octubre de 2012, este fue nombrado con derechos de carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 02; y que, posteriormente, mediante Decreto 006 de 3 de enero de 2016, el alcalde municipal de Tuta (Boyacá) le otorgó comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como Secretario de Hacienda

municipal, por un término de dos años, sin contar con la experiencia exigida para los efectos. Afirmó que no se puede decidir de fondo la presente solicitud de pérdida de investidura, hasta que no se logre obtener, por parte de la jurisdicción administrativa, los resultados de la nulidad del nombramiento del señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA como Secretario de Hacienda municipal de Tuta (Boyacá), debido a que no ostentaba los requisitos necesarios para ocupar dicho cargo de libre nombramiento y remoción. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 5 de marzo de 2020, declaró la pérdida de investidura del demandado, para lo cual sostuvo que su condición de concejal está demostrada así como el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre aquél y el señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Civil, toda vez que ambos descienden de un tronco común al ser hijos del mismo padre, señor PABLO

HERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Aseguró que en esta oportunidad no puede acogerse como válida la tesis decantada por el DAFP, a través del concepto de 19 de septiembre de 2018, porque en este se hizo una errada interpretación del artículo 47 del Código Civil, al asignar parentesco por afinidad a la evidente relación de consanguinidad entre el demandado y el señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, quienes son

medios hermanos o de simple conjunción. Para ello, precisó que el grado de afinidad es el existente entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su pareja, regla que, claramente, no es aplicable al caso concreto. Mencionó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 136, la autoridad administrativa corresponde a los secretarios de despacho de las alcaldías, tal como ocurrió en el caso del medio hermano del demandado, quien fungió como Secretario de Hacienda del municipio de Tuta (Boyacá) desde el 3 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, como concejal del mismo municipio. Agregó que en el manual de funciones del cargo de Secretario de Hacienda municipal de Tuta (Boyacá), se enlistan tareas que, claramente, hacen parte de aquellas que comportan la adopción de decisiones que son propias de la autoridad administrativa; y que tampoco es de recibo el argumento según el cual el señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA no contaba con los requisitos para ejercer el cargo de Secretario de Hacienda municipal, toda vez que ello apunta a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de ese nombramiento, asunto ajeno al caso bajo examen, que solo puede ventilarse a través del medio de control de nulidad electoral. En cuanto al elemento subjetivo, estableció que, contrario a lo manifestado por el demandado, los elementos de convicción allegados permiten colegir que este sí

conocía sobre su relación de parentesco con el Secretario de Hacienda municipal, pues fue quien preguntó al DAFP si estaba inhabilitado para aspirar al concejo municipal de Tuta (Boyacá), teniendo por hermanastro al Secretario de Hacienda municipal, por lo que no puede venir a alegar que desconocía la mencionada relación de parentesco, como quiera que desplegó una conducta materializada en la consulta elevada al DAFP, teniendo así la certeza de la causal de inhabilidad en la que podía incurrir con ocasión de su vínculo de parentesco. Anotó que en la audiencia pública el demandado manifestó que era el único miembro de la corporación edilicia que contaba con título profesional, nivel de formación que en criterio del Tribunal le obligaba a actuar con una mayor diligencia y le permitía dilucidar si el concepto del DAFP realizaba una correcta interpretación respecto del grado de parentesco de aquel con el señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA. Ello, sumado a que al mismo tiempo se radicó una solicitud de revocatoria de su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, por las mismas razones del parentesco con el Secretario de Hacienda municipal. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito remitido por correo electrónico de 1o. de julio de 20206, el demandado, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, la denegación de la solicitud de pérdida de investidura.

Para tal efecto, adujo que el Tribunal realizó un análisis equivocado y tuvo como ciertas conductas que no fueron probadas en el plenario, toda vez que desconocía su parentesco con el Secretario de Hacienda municipal de Tuta (Boyacá), a partir de la manifestación hecha por su padre en cuanto que aquél no era su hermano. Afirmó que la consulta que se hizo al DAFP consistía en verificar si tenía algún parentesco con el señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA que, por la relación con su padre, se conocía como hermanastro, entendiéndose el significado 6 Folios 155 a 159. de ese vocablo, no por el establecido por la Real Academia Española de la Lengua que lo define como ‘hijo del padrastro o madrastra de otra persona’, sino por el vocablo común que se la ha asignado a través del tiempo, con una mutación según el dialecto popular, entendido como el hijo del padrastro pero que no es del padre o de la madre, esto es, que el señor Secretario de Hacienda municipal no era hijo del padre del demandado. Manifestó que resulta irracional que un candidato resulte afectado, al perder su investidura, habiendo realizado una consulta ante un organismo del Estado, con el fin de aclarar su situación fáctica sobre lo que el demandado entendía como hermanastro, más aún cuando fue el mismo DAFP quien ratificó el segundo grado de parentesco por afinidad y el demandado; y que a pesar de ser profesional, no tenía ningún conocimiento en leyes que le permitiera sospechar de lo afirmado por ese ente. A partir de lo anterior, sostiene que está inmerso en una de las causales de eximentes de responsabilidad, esto es la fuerza mayor, habida cuenta que

desplegó acciones tendientes a verificar su situación jurídica como candidato al concejo municipal de Tuta (Boyacá), sin que deba asumir las consecuencias del desafortunado concepto del DAFP, sumado a que su propio padre afirmó, en reiteradas oportunidades, que no lo era del señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, por lo que estima que es víctima de unas circunstancias sobrevinientes que estaban fuera de su control y conocimiento, por su desconocimiento del parentesco enrostrado. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1. El actor y el demandado, en esta instancia procesal, ratificaron íntegramente sus argumentos a través de escritos de 30 de septiembre7 y 14 de octubre de 20208, respectivamente. 7 Folios 9 a 12, cuaderno de apelación. 8 Folios 13 a 16, cuaderno de apelación. IV.2. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, a través de concepto de 3 de noviembre de 20209, se muestra partidario de confirmar la sentencia apelada, para lo cual sostuvo que las pruebas demuestran que, en efecto, sí existe un vínculo entre los señores PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES y EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA; y que, contrario a lo manifestado por el demandado, no se trata de un vínculo de afinidad en segundo grado, pues está probado que los precitados señores provienen de una misma raíz al ser hijos del mismo padre, aunque de diferente madre, por lo que comparten con su progenitor un vínculo de sangre,

siendo entonces su vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado, jamás por afinidad, situación que los convierte en medios hermanos y no en “hermanastros” como se mencionó en los fundamentos de defensa, e incluso en la consulta que elevó ante el DAFP. Destacó que no resulta de recibo el argumento esgrimido por el demandado, cuando manifiesta que se le negó la práctica de unas pruebas testimoniales que había solicitado y que por ello no pudo demostrar hechos que planteó en su contestación de la demanda, toda vez que, según su justificación, estas tenían la finalidad de probar el parentesco entre él y el Secretario de Hacienda municipal, así como unas presuntas irregularidades en el nombramiento del señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA en dicho cargo, todo lo cual resultaba superfluo e inconducente con el objeto del litigio. Agregó que está probado que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en que resultó electo el señor PEDRO ALEJANDO GONZÁLEZ CIFUENTES, como concejal del municipio de Tuta (Boyacá), el pariente suyo en segundo grado de consanguinidad, señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, se desempeñó como secretario de despacho en el mismo municipio, cargo directivo que posee autoridad administrativa, de conformidad con la normatividad citada. Anotó que apelando a las máximas de la experiencia, no es lógico y menos aún creíble que una persona adulta, estructurada, educada y profesional, pretenda hacer gala de tal grado de ingenuidad, intentando justificar su proceder bajo el

supuesto desconocimiento que tenía un medio hermano, porque si bien sabía que este último había convivido con la madre del señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, también “se sabía” que no habían tenido hijos, argumentos a los que no 9 Folios 18 a 29, cuaderno de apelación. podrá dárseles ninguna credibilidad en razón a las contradicciones que resultan luego de confrontarlos con el escrito de 16 de octubre de 2019, dirigido por el demandado al Consejo Nacional Electoral, en el que acepta que aquel si es su medio hermano. Comentó que luego de analizar cuidadosamente la comunicación de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual el DAFP dio respuesta a un requerimiento hecho por el demandado, encontró que la respuesta fue adecuada y acorde con la inquietud que se le formuló; que, en otras palabras, lo que estuvo mal no fue la respuesta entregada por el DAFP, sino que la consulta fue mal planteada, toda vez que el señor PEDRO ALEJANDO GONZÁLEZ CIFUENTES preguntó “si se encontraba inhabilitado el hermanastro de un Secretario de Despacho municipal para aspirar a ser elegido concejal en el mismo municipio”, cuya respuesta fue que no porque los hermanastros se encuentran en el segundo grado de afinidad, cuando en realidad los involucrados no son hermanastros sino medios hermanos. Insistió en que la entidad respondió adecuadamente sobre el grado de parentesco entre hermanastros y no de medios hermanos, conceptos que no son para nada iguales; y que, por consiguiente, están ligados a líneas de parentesco absolutamente diferentes, dado que para los primeros el parentesco es de afinidad

y para los segundos lo es de consanguinidad, siendo este último escenario en el que se halla ubicado el parentesco del electo concejal del municipio de Tuta (Boyacá), señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES con el de su medio hermano EDWIN HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, quien durante los doce meses anteriores la fecha de la elección se desempeñó como secretario de hacienda en el mismo municipio hasta el 31 de diciembre de 2019. Concluyó que además de previsible, dicha situación se torna en un evento resistible dado que el demandado podía simplemente haber declinado su aspiración política y así no se habría inhabilitado y, por ende, tampoco se habría generado la consecuencia de perder su investidura por estar inmerso en una violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; luego entonces, al tratarse de un evento previsible, resistible y sobre el cual el demandado tenía el conocimiento suficiente, se desvirtúan por completo los presupuestos necesarios para que prospere la casual de exoneración de fuerza mayor propuesta por la parte accionada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el concejal demandado, señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136, por

considerarse que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal municipal de Tuta (Boyacá), para el período constitucional 2020-2023, su medio hermano, en calidad de Secretario de Hacienda municipal del mismo ente territorial, ostentó autoridad administrativa y política. V.2.- De la inhabilidad de ostentar vínculo de parentesco con quien ejerció autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como causal de pérdida de investidura de concejales - artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617-. La causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, concejal del municipio de Tuta (Boyacá), para el período constitucional 2020-2023, es la comisión de la inhabilidad prevista en la primera parte el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, de la Ley 617, que ordena lo siguiente: “[…] C

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