CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-1994-06015-01-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-1994-06015-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Difiere de la indemnización de perjuicios / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS O REPARACION DEL DAÑODifiere del restablecimiento del derecho; prueba; requisitos Sobre el particular es menester precisar que una cosa es el restablecimiento del derecho, que en muchos casos puede resultar automático, esto es, como consecuencia directa a inmediata de la sola declaración del nulidad del acto acusado; y otra muy distinta es la indemnización de perjuicios causados por el acto administrativo anulado. De allí que el artículo 85 del C.C.A. se detenga en preverlos de manera individualizada al señalar que “Que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”. En ese orden, cuando se trate de perseguir la reparación del daño, se debe tener en cuenta que éste se encuentra sujeto a que se den todos los elementos y características del mismo, las cuales, por tratarse de circunstancias fácticas, requieren ser probadas o demostradas en el proceso, debiéndose aplicar la regla de que la prueba de los hechos la tiene quien los alegue en su favor. Lo primero que se ha de probar es la ocurrencia o existencia del daño o perjuicio causado; con ello se debe acreditar el hecho o acto generador del perjuicio y, en tercer lugar, la relación de causalidad entre uno y otro. En cuanto hace al daño, ha de ser real y actual y, se debe acreditar su quantum en la oportunidad debida, esto es, en el proceso o, en su defecto, en el
incidente a que hubiere lugar cuando se trate de condena in generi.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-06015-01
Actor: JOAQUIN TANGARIFE ARIAS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 1999, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad del acto acusado, en cuanto le negó parte de las pretensiones de indemnización de perjuicios.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda JOAQUIN TANGARIFE ARIAS, mediante apoderado, en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal de Caldas que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Núms. 2948 de 2 de diciembre de 1993, de la alcaldía de Manizales, Caldas, mediante la cual le ordena la restitución de un predio ocupado por él en la Bocatoma predio La Arenosa, paraje de Minitas, y declara agotada la vía gubernativa; y 079 de 26 de enero de 1994, por medio de la cual la misma Alcaldía decide no reponer la anterior, niega la
nulidad de la misma, y no la revoca por improcedente. Segunda.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el municipio de Manizales es responsable de los daños o perjuicios materiales sufridos por él, con ocasión de la ejecución de las resoluciones demandadas. Tercera.- Igualmente, declarar que el municipio de Manizales está obligado a indemnizarle los perjuicios materiales que equivalen a la suma resultante de la liquidación, previo el trámite de los artículos 307 y 308 del C. de P. C., de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados a él, como resultado directo del recibo de las mejoras que plantó, habida cuenta que obtenía parte de la subsistencia con los trabajos que allí realizaba, y en donde tenía su casa de habitación. En escrito de adición de la demanda señala como perjuicio materiales $19.330.000.oo, más $770.000.oo por el número de meses que transcurran entre la fecha del desalojo y la de la sentencia de este proceso, a título de lucro cesante. Cuarta.- Ordenar que el Municipio debe cumplir la sentencia en el término señalado en el artículo 177 del C.C.A, y reconocer y pagar intereses en caso de que se den los supuestos del inciso final de ese artículo; y que sobre las mencionadas sumas de dinero se aplique la indemnización o corrección monetaria. 1.2. Hechos u omisiones Como tales expone las circunstancias en que empezó a ejercer y ejerció la posesión material del predio en referencia, señalando las personas que le
antecedieron en la misma, la ubicación y linderos del inmueble, así como las mejoras que le hizo, cuyo reconocimiento y pago le solicitó al Gerente General de las Empresas Públicas de Manizales y al Alcalde de esa ciudad el 4 de febrero de 1993, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Igualmente relata que los actos acusados se profirieron en virtud del procedimiento de restitución del predio adelantado por la Inspección Primera Municipal de Policía de Manizales, y en virtud de ellos se produjo la respectiva diligencia, iniciada el 10 de enero de 1994 y culminada el 1º de marzo de 1994. Sostiene que de las mejoras recibía ingresos para la subsistencia de su familia, las cuales relaciona así, con sus respectivos valores: Casa de habitación con lote de terreno: $ 15.000.000.oo Transformador de 5 kw: $ 1.000.000.oo
Cercos: $ 250.000.oo Renta mensual por leche de 3 vacas $ 120.000.oo Renta mensual por venta de gravilla y arena $ 150.000.oo Renta mensual por venta de víveres $ 200.000.oo Renta mensual por cuidado de 3 perros $ 300.000.oo El monto de las mejoras y de las rentas mencionadas, presentes y futuras, lo estima en un equivalentes a más de 2.000 grs. oro, debido a la posesión de más de 40 años ejercida sobre el predio como si fuera señor y dueño; sin que interese la destinación o finalidad con la que actuó el ente demandado, pues sólo importa el atropello de sus derechos, pues se le negó el derecho a ser indemnizado en
cuantía proporcional al daño. En escrito de corrección de la demanda estima el valor de las mejoras en $16.250.000.oo; el de las rentas obtenidas, en $ 770.000,oo, multiplicado por el número de meses que transcurran entre la fecha de desalojo y la que corresponda a la sentencia favorable a sus pretensiones. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación El actor, incluyendo el memorial de corrección de la demanda ordenada por el a quo, indica como violados los artículos 13, 23, 26 de la Constitución Política y 762 del C.C.C., cuyo concepto de la violación se resume en que se le desconoció su derecho de posesión que ejercía pacíficamente sobre el inmueble, y que éste por ser de propiedad privada de la empresa de servicios públicos de Manizales debió ser objeto de un proceso de restitución en la justicia ordinaria.
2. Contestación de la demanda El municipio demandado, mediante apoderado, manifiesta que los actos acusados se profirieron de acuerdo con la ley, pues por tratarse de un bien imprescriptible, el actor nunca tuvo la condición de poseedor sino de mero tenedor. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y da como demostrado que en el asunto se trata de un bien fiscal; que las controversias sobre esa clase bienes está sometida a la jurisdicción ordinaria civil, tal como lo expresó el demandante; que respecto de ellos procede el pago de las mejoras necesarias y
útiles a quienes los posean, aunque nadie puede construir en ellos sin autorización de autoridad competente; que la situación del actor era la de poseedor, en los términos del artículo 763 del C.C.. Por lo anterior declaró la nulidad de los actos acusados, por haber sido expedidos con falta de competencia “ratione materiae” y, con ello, por violación del artículo 29 de la Constitución Política. En cuanto a los perjuicios solicitados, advierte que no se solicitó volver las cosas al estado en que se encontraban al momento del irregular desalojo, situación que le impide pronunciarse sobre el particular, pero acogerá únicamente la pretensión de pago del valor de la casa, el cual fue fijado mediante peritaje en un monto de $ 4.000.000.oo, del cual ordenó su actualización. Negó lo relativo a la tienda, adiestramiento de perros y producción de leche por no estar demostrado que quedó privado de tales ingresos, ni se demostró la clase de productos expendidos en la tienda y valor de ellos. Por lo demás, negó las pretensiones restantes. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló en tiempo la sentencia y al efecto expone como motivos de inconformidad que en el proceso se demostró que los actos acusados eran ilegales, que el restablecimiento del derecho en forma cabal no se logra sólo pagando la indemnización por los daños causados a la vivienda del actor, sino resarciéndolo en su totalidad por los perjuicios que el desalojo generó, y anota que el recurso se extiende solamente contra las pretensiones no acogidas en la demanda y por el hecho de no haberse ordenado el pago de los dineros dejados
de recibir por su representado. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. Como está claramente delimitado por el apelante, la instancia se circunscribe al tema de la indemnización de perjuicios que reclama el actor por conceptos distintos al del valor de la construcción que le servía de vivienda en el predio que debió restituir. 2ª. Tales perjuicios se refieren a los conceptos de renta mensual por leche de 3 vacas, $ 120.000.oo; renta mensual por venta de gravilla y arena, $150.000.oo; renta mensual por venta de víveres, $ 200.000.oo; renta mensual por cuidado de 3 perros; $ 300.000.oo, todos los cuales engloba en el monto de $ 770.000,oo mensuales. 3ª. El a quo negó el reconocimiento de tales perjuicios bajo la consideración de que no está demostrado que al privársele de esas tareas prescindió de esos ingresos, ni demostró la clase y valor de los productos de la referida tienda. 4ª.- Sobre el particular, el impugnante no aporta ni expone nada contrario a tales apreciaciones, sino que se limitó a manifestar de manera genérica su inconformidad con la respectiva decisión, la cual sustenta en el mero hecho de que en el proceso se demostró que los actos acusados eran ilegales y en que el
restablecimiento del derecho en forma cabal no se logra tan solo pagando la indemnización por los daños causados a la vivienda, sino resarciéndolo en su totalidad por los perjuicios que el desalojo generó. 5ª. Sobre el particular es menester precisar que una cosa es el restablecimiento del derecho, que en muchos casos puede resultar automático, esto es, como consecuencia directa a inmediata de la sola declaración del nulidad del acto acusado; y otra muy distinta es la indemnización de perjuicios causados por el acto administrativo anulado. De allí que el artículo 85 del C.C.A. se detenga en preverlos de manera individualizada al señalar que “Que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” En ese orden, cuando se trate de perseguir la reparación del daño, se debe tener en cuenta que éste se encuentra sujeto a que se den todos los elementos y características del mismo, las cuales, por tratarse de circunstancias fácticas, requieren ser probadas o demostradas en el proceso, debiéndose aplicar la regla de que la prueba de los hechos la tiene quien los alegue en su favor. Lo primero que se ha de probar es la ocurrencia o existencia del daño o perjuicio causado; con ello se debe acreditar el hecho o acto generador del perjuicio y, en tercer lugar, la relación de causalidad entre uno y otro. En cuanto hace al daño, ha de ser real y actual y, se debe acreditar su quantum
en la oportunidad debida, esto es, en el proceso o, en su defecto, en el incidente a que hubiere lugar cuando se trate de condena in generi . En el presente caso no está demostrado siquiera el daño, ya que no hay prueba de que el actor hubiera quedado impedido para realizar las actividades en mención; como tampoco está demostrado que tenía un derecho amparado en una norma jurídica a desarrollar tales actividades de manera perpetua o indefinida en el referido predio, es decir, el derecho de hacer uso del predio hasta cuando él lo quisiera para la ejecución de las mismas, tratándose de un inmueble que según consta en autos, no es de su propiedad sino que pertenece a una empresa de servicios públicos domiciliarios (Empresas Públicas de Manizales) por compraventa que le hizo al INCORA, del cual cabe inferir según diversos elementos que obran en el plenario que tiene interés común por tratarse de una zona montañosa y contentiva de fuentes hídricas, y en la que se halla una bocatoma del acueducto. El actor no demuestra, por ejemplo, que estuviera autorizado o legitimado para utilizar el predio a voluntad suya con el fin de extraer material sólido de las quebradas existentes en la zona, y menos que le fuera permitida esa extracción; como tampoco para utilizarla para pastoreo e incluso para vivienda y actividad comercial. De otra parte, varios de los testigos oídos en el plenario dan cuenta de que el actor ha continuado su actividad de adiestramiento de perros en el lugar donde actualmente vive1. De modo que ninguno de los elementos del daño se encuentra demostrado en el proceso, y menos para proferir condena contra la demandada para pago alguno
por ese concepto. 1 El testigo José Luis Rodríguez a una pregunta sobre el punto responde: “Los perros se los trajo para la casa y como que paga por ahí en otra parte para seguir entrenando los perros” (folio 40, cuaderno 2) En estas condiciones, la Sala no encuentra que el actor hubiere aportado elemento o argumento alguno que desvirtúe las apreciaciones y conclusiones del a quo sobre las pretensiones en comento. Por el contrario, se observa que los expuesto y decidido en la sentencia apelada está acorde con la situación procesal, de allí que el recurso resulta infundado y se deba, en consecuencia, confirmar dicha sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada, de 19 de agosto de 1999, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de la referencia. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 13 de septiembre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta