🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2000-00064-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2000-00064-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO - Homologación de vehículos / HOMOLOGACION DE VEHICULOS - Vinculación de vehículos homologados / ACTO ADMINISTRATIVO - Condición resolutoria extintiva / CONDICION RESOLUTORIA - Acto administrativo de homologación de vehículos de transporte público Visto dicho acto en su integridad [Resolución 1766 del 2 de septiembre de 1998, “Por medio de la cual se homologa un tipo de vehículo”, expedida por el Alcalde Municipal de Chinchiná - Caldas], se observa que la homologación que le fue autorizada a la actora quedó supeditada al retiro de los 5 buses que tenía en servicio, como quiera que ella consistía en sustituir éstos por el número de microbuses indicado, de forma que se mantuviera el número de sillas en servicio. La homologación era, entonces, cambiar 5 buses de 40 sillas cada uno, que según consta en la resolución se encontraban en estado de obsolescencia, por 10 a 17 miembros. De modo que la posibilidad de vincular el número de microbuses que le fue asignado por la homologación quedó atada al retiro de dichos buses, es decir, que mientras no hiciera efectivo tal retiro la actora no podía vincular los microbuses. Para hacer efectiva esa condición, que en realidad constituye un modo o carga que asumió la actora como requisito necesario para acceder o materializar el derecho a la homologación que le fue concedido, en la misma resolución se le fijó un plazo con carácter de impostergable. En esas circunstancias, es claro que ese acto tenía prevista una condición, que no podía ser más que

resolutoria, puesto que el uso del derecho concedido mediante el mismo quedó dependiendo indefectiblemente de la satisfacción oportuna o en tiempo de la carga o modo que ella implicaba, y la no satisfacción de esa carga o modo dentro del plazo señalado significaba la pérdida de la oportunidad para hacer uso del referido derecho o, dicho de otra forma, la extinción del mismo. Esa condición, incluyendo el plazo para su satisfacción, no aparece controvertida por la actora después de que le fue notificada la resolución respectiva, pues pese a que ésta según se observa en su texto era susceptible del recurso de reposición, no consta en el plenario que hubiera sido impugnada por aquella, amén de que aparece acorde con el ordenamiento jurídico, en especial con los artículos 86 y 87 del Decreto 1787 de 1990, vigente para la época.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 – ARTICULO 86 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTICULO 87

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1863 DE 1999 (22 DE JULIO) ALCALDIA MUNICIPAL DE CHINCHINA (NO ANULADA) ACTO ADMINISTRATIVO - Condición resolutoria / CONDICION

RESOLUTORIA EN ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE VINCULACION DE VEHICULOS - Efectos de condición resolutoria En conclusión, siendo la condición resolutoria el hecho futuro incierto que de llegar a ocurrir deja sin efecto el acto jurídico respectivo, en el caso de la resolución reseñada tal hecho futuro e incierto era el no retiro oportuno de los

5 buses, pues de dicho retiro pendía la vinculación del número de microbuses autorizados, y de no darse ese retiro en el tiempo estipulado, tal vinculación con apoyo en dicho acto administrativo se torna inviable de manera definitiva, a menos de que se hiciera caso omiso del incumplimiento, desatendiendo con ello no tanto el propio acto referido, sino la normatividad pertinente, ya que la condición del cambio o sustitución de vehículos no surgió del acto administrativo en sí, sino de la norma atrás comentada, y permitir de esa forma un aprovechamiento ilegal y contrario a derecho y a los postulados de la prelación del interés general y de la seguridad de los usuarios que rigen el servicio de transporte de público colectivo, de la propia conducta omisiva e ilegal del obligado por la anotada condición.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1863 DE 1999 (22 DE JULIO) ALCALDIA MUNICIPAL DE CHINCHINA (NO ANULADA) REVOCATORIA DIRECTA - Inexistencia de revocatoria directa de acto administrativo / REVOCATORIA DIRECTA - No procede frente a acto que carece de vigencia / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Por cumplimiento de condición resolutoria / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Inexistencia de procedimiento para hacerla efectiva / ACTO ADMINISTRATIVO - Declaración de pérdida de fuerza ejecutoria La actora le endilga la violación del artículo 73 del C.C.A y, por consecuencia, los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, por haber revocado la resolución primeramente transcrita integridad [Resolución 1766

del 2 de septiembre de 1998, “Por medio de la cual se homologa un tipo de vehículo”, expedida por el Alcalde Municipal de Chinchiná - Caldas], sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso y escrito, como lo prevé el citado artículo 73, ya que a su juicio el acto revocado contiene una situación particular y concreta y se hallaba en firme. El cargo no tiene vocación de prosperar, debido a que según la situación fáctica en que quedó inserta la resolución aparentemente revocada, ésta había perdido su fuerza ejecutoria por efecto de la ocurrencia de la condición resolutoria que la afectaba, atendiendo el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., luego la revocación, o derogación como se dispone en el artículo primero de la resolución acusada, resulta inocua, por cuanto no se puede dejar sin efecto, vigencia o fuerza ejecutoria el acto administrativo que de antemano carece de la misma. En esas circunstancias, lo que hizo la autoridad municipal mediante la resolución enjuiciada fue poner en evidencia una situación jurídica ya dada, utilizando una figura jurídica para una situación fáctica que en principio no parece encajar en la técnica jurídica que le corresponde, pero que puede resultar explicable ante la ausencia en el C.C.A. de formas específicas para hacer efectiva la pérdida de fuerza ejecutoria por la comentada situación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 NUMERAL 3 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1863 DE 1999 (22 DE JULIO)

ALCALDIA MUNICIPAL DE CHINCHINA (NO ANULADA) VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO - Inviabilidad jurídica de su homologación / HOMOLOGACION DE VEHICULOSInviabilidad jurídica por no retiro de vehículos objeto de la misma / ACTO ADMINISTRATIVO DE HOMOLOGACION DE VEHICULOSPérdida de fuerza ejecutoria. Opera de pleno derecho Por consiguiente, lo que se ha dado sustancialmente mediante el acto censurado, es ni más de menos que la puesta en evidencia de la situación jurídica en que devino la homologación autorizada a la autora mediante la Resolución 1863 de 22 de julio de 1999, la cual se tornó jurídicamente inviable en razón de no haber retirado oportunamente y en debida forma los buses objeto de la homologación, que por lo demás, dada su obsolescenciano discutida por la actora - no podían seguir prestando el servicio. Significa lo anterior, que en realidad no hubo tal revocación de acto administrativo en firme, luego no había lugar a la solicitud y obtención previa de consentimiento expreso y escrito de la actora, de allí que tampoco lo hubiera para que se violara el artículo 73 del C.C.A. ni el debido proceso, ya que para hacer efectiva la situación jurídica de la Resolución1863 de 22 de julio de 1999 no le estaba señalado procedimiento o formalidad alguna. Ante la situación precisada, bien hubiera podido la autoridad entrar a hacer efectiva

sus consecuencias, mediante la advertencia de la misma a la actora y, si era del caso, mediante las operaciones administrativas pertinentes, ya que la pérdida de fuerza ejecutoria por causales como la aquí comentada, tiene la vocación de operar de pleno derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 73

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1863 DE 1999 (22 DE JULIO)

ALCALDIA MUNICIPAL DE CHINCHINA (NO ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00064-01

Actor: TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A.

Demandado: ALCALDIA DE CHINCHINA - CALDAS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 17 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declara no probada las excepciones propuestas y accede a las pretensiones de la demanda presentada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 1863 de 22 de julio de 1999,

expedida por la Alcaldía de Chinchiná, departamento de Caldas, mediante la cual derogó la Resolución Núm. 1766 de 2 de septiembre de 1998, emanada de la misma entidad territorial, y su confirmatoria, la número 2257 de 22 de julio del indicado año, emanada de la misma Alcaldía, por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Que, en consecuencia, condenara al Municipio a pagarle como reparación del daño ocasionado los perjuicios materiales objetivados y subjetivados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, sobre la base de que el rendimiento de cada uno de los 17 microbuses autorizados sería de $ 2.700.000 mensuales, para un total mensual de $45.900.000.oo, cuyo monto sea actualizado conforme el artículo 178 del C.C.A. 1. 2. Hechos u omisiones En resumen, se destacan como hechos de la demanda que mediante la Resolución Núm. 182 de 13 de diciembre de 1989, la Alcaldía de Chinchiná le otorgó Licencia de Funcionamiento y Clasificación para operar prestando el servicio público de transporte terrestre automotor en el Municipio, utilizando vehículos tipo bus y /o buseta. De acuerdo con los artículos 56 y 57 del Decreto 1787 de 1990, la actora solicitó la HOMOLOGACION de los vehículos tipo bus por tipo microbús, y previo estudios de demanda que hizo el Municipio, le concedió la homologación mediante la derogada Resolución 1766 de 2 de septiembre de

1998, autorizándole el ingreso de 17 vehículos tipo microbús en reemplazo de los 5 buses inicialmente vinculados, en un plazo ‘improrrogable’ hasta el 31 de diciembre de 1998, plazo que desconoció la Alcaldía porque ante la imposibilidad de cumplir la sustitución autorizada, la Alcaldía aceptó la desvinculación de 2 buses con posterioridad a su vencimiento, con lo cual lo prorrogó tácitamente. Sin embargo y extrañamente, la Alcaldía expidió sorpresivamente la Resolución acusada, con el único argumento de que los automotores no fueron radicados antes del 31 de diciembre de 1998 por sus propietarios ante el Ministerio de Transporte manifestando su intención de acogerse al proceso de transformación, es decir, se basa en un requisito no consignado en la resolución 1766 de 1998, y no se surtió el debido proceso propio de la revocación de actos particulares, luego ese acto es ilegal. Que con ese acto le fueron causados una serie de perjuicios por no haber podido iniciar operaciones, consistentes en daño emergente y lucro cesante. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, y 28 y 73 del C.C.A., porque la Resolución Núm. 1863 de 22 de julio de 1999 fue revocada sin previo consentimiento expreso y escrito de la actora y a pesar de haber creado una situación jurídica individual y concreta en firme o definitiva; así como los artículos 56 y 57 del Decreto 1787 de 1990 por falta

de aplicación, con todo lo cual se violó el debido proceso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Chinchiná, mediante apoderado, en la contestación de la demanda propone las siguientes excepciones: - De caducidad de la acción, ya que la misma fue presentada con carencia absoluta de poder el 11 de enero de 2000, día en que se vencía el término, y sólo el 19 siguiente fue que se allegó el poder otorgado por la Empresa. - Incongruencia de los hechos con las pretensiones de la demanda, ya que no se mencionan las circunstancias de expedición de la Resolución 2257 de 30 de agosto de 1999.

En cuanto al fondo del asunto, aduce que el acto derogado estaba sujeto a condición resolutoria, y ésta tuvo ocurrencia al no ser vinculados los 10 microbuses mínimos ó 17 máximos dentro del término que le fue señalado a la actora, por lo cual el acto perdió fuerza ejecutoria, con o sin la resolución acusada, de allí que el derecho de aquella no nació a la vida jurídica.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada al hallar que la demanda fue presentada en tiempo y que el poder allegado con ella había sido suscrito por quien tenía la condición de representante legal de la empresa accionante.

Sobre los cargos de la demanda encontró que el acto revocado mediante la resolución acusada no estaba sujeto a condición alguna, que estaba en firme, no había perdido fuerza ejecutoria y había creado una situación jurídica individual y concreta, y que su revocación sin consentimiento expreso

y escrito de la empresa demandante, titular del derecho contenido en esa resolución, resultó violatoria del artículo 73 del C.C.A En consecuencia, declaró la prosperidad de los cargos y accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que además de la declarar la nulidad de la resoluciones enjuiciadas, condenó a la entidad demandada a pagarle a la actora el lucro cesante de 6 microbuses a partir de 1º de septiembre de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia cuyos valores se ajustaran de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., con la fórmula: Indice final R = --------------- Indice inicial III.- EL RECURSO DE APELACION El Municipio, en memorial suscrito por su apoderada, manifiesta que si bien si bien el acto censurado era de carácter particular, poseía una condición que implicaba una carga que debía cumplir el particular con el fin de que pudiera surtir sus efectos y no perder su fuerza ejecutoria, y esa condición resultó fallida y el acto obviamente decayó. Por otra parte, la acción incoada es improcedente puesto que tratándose de la pretensión de perjuicios por la revocación de un acto administrativo, la acción conducente es la de reparación directa. Al punto cita la sentencia de 24 de agosto de 1998, expediente 13.685ª. Por tales razones solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El Municipio retoma literalmente lo expuesto y solicitado en la sustentación del recurso bajo examen y en escrito adicional agrega que por el carácter

público y de interés general del servicio de transporte de pasajeros y la especial protección de los usuarios, las licencias, permisos o habilitaciones son actos administrativos de autorización otorgadas por el estado a los particulares, con sujeción al cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, sin que generen derechos adquiridos, sino temporales, sujetos a condición y precarios. Por lo demás, y con base en ello insiste en el carácter de acto condición del acto acusado, concepto que pasa explicar., así como en la prevalencia del interés general sobre el particular. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público no rindió concepto V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La cuestión central de la alzada El debate que ha sido traído a la Sala gira en torno de si la Resolución 1766 de 2 de septiembre de 1998, que aparece derogada en el artículo primero de la Resolución 1863 de 22 de julio de 1999, estaba o no sujeta a condición resolutoria y si tal condición tuvo ocurrencia o no, pues esa es la cuestión en que se ha fincado el presente recurso de apelación y la defensa de la entidad demandada; y en caso de que la verificación sea positiva a esa tesis, se ha de establecer subsiguientemente las implicaciones de ello en lo que concierne a las pretensiones de la actora, especialmente en cuanto a la nulidad del acto enjuiciado, que aparece como derogatorio de aquella

resolución. A ese propósito se hacen la siguientes precisiones:

2. Contenido de la Resolución 1766 de 2 de septiembre de 1998

El texto del referido acto administrativo reza: “RESOLUCION 1766 02 SET. 1998 ‘Por medio de la cual se homologa un tipo de vehículo’ EL ALCALDE MUNICIPAL DE CHINCHINÁ CALDAS, en uso de las facultades legales y CONSIDERANDO PRIMERO: Por solicitud de la empresa de Transportes Gran Caldas S.A., radicada en la vigencia del Decreto 1787 de 1990, solicita que se le homologue el tipo de vehículo bus por microbús.

SEGUNDO: Que la Alcaldía ordenó un estudio oficioso en las rutas cubiertas en el servicio público colectivo municipal de pasajeros.

TERCERO: Que el estudio arrojó una necesidad y preferencia del servicio microbús, por parte de la comunidad de Chinchiná, dada la obsolencia (sic) del actual parque automotor de buses, cubierta por la empresa Gran Caldas S.A.

CUARTO: Que en base a lo expuesto, esta Administración ve viable el cambio de bus por microbús, quedando la equivalencia en sillas ofrecidas, amén que por Resolución 1690 de agosto 27 de 1998, se adicionó en la parte resolutiva Tipo Vehículos ‘vehículos homologados para Transporte público colectivo municipal de pasajeros’.

QUINTO: Que en mérito de lo anteriormente expuesto: RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Homológuese el equivalente de cinco (5) buses de cuarenta (40) sillas, por el equivalente en microbuses de 12 pasajeros; 10 mínimo 17 máximo.

ARTICULO SEGUNDO: Otórguese un plazo impostergable hasta el 31 de diciembre de 1998 para que estos vehículos buses, no sigan prestando el servicio en radio de acción urbano en Chinchiná.

ARTICULO TERCERO: Los Agentes de Tránsito y demás Autoridades del ramo serán las encargadas de velar por el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTICULO CUARTO: Contra la Presente Resolución procede el Recurso de Reposición ante este Despacho, agotándose la vía gubernativa.”

3. Alcance de ese contenido Visto dicho acto en su integridad, se observa que la homologación que le fue autorizada a la actora quedó supeditada al retiro de los 5 buses que tenía en servicio, como quiera que ella consistía en sustituir éstos por el número de microbuses indicado, de forma que se mantuviera el número de sillas en servicio. La homologación era, entonces, cambiar 5 buses de 40 sillas cada uno, que según consta en la resolución se encontraban en estado de obsolescencia, por 10 a 17 miembros.

De modo que la posibilidad de vincular el número de microbuses que le fue asignado por la homologación quedó atada al retiro de dichos buses, es decir, que mientras no hiciera efectivo tal retiro la actora no podía vincular los microbuses. Para hacer efectiva esa condición, que en realidad constituye un modo o carga que asumió la actora como requisito necesario para acceder o materializar el derecho a la homologación que le fue concedido, en la misma resolución se le fijó un plazo con carácter de impostergable.

En esas circunstancias, es claro que ese acto tenía prevista una condición, que no podía ser más que resolutoria, puesto que el uso del derecho concedido mediante el mismo quedó dependiendo indefectiblemente de la satisfacción oportuna o en tiempo de la carga o modo que ella implicaba, y la no satisfacción de esa carga o modo dentro del plazo señalado significaba la pérdida de la oportunidad para hacer uso del referido derecho o, dicho de otra forma, la extinción del mismo. Esa condición, incluyendo el plazo para su satisfacción, no aparece controvertida por la actora después de que le fue notificada la resolución respectiva, pues pese a que ésta según se observa en su texto era susceptible del recurso de reposición, no consta en el plenario que hubiera sido impugnada por aquella, amén de que aparece acorde con el ordenamiento jurídico, en especial con los artículos 86 y 87 del Decreto 1787 de 1990, vigente para la época. En virtud del primero, modificado por el artículo 4º del Decreto 439 de 1992, para obtener la autorización de reposición, o sea sustitución, de un vehículo que haya cumplido su vida útil por otro, el interesado debía solicitar previamente a la autoridad de tránsito competente, cancelación de su matrícula y la consiguiente baja del registro nacional automotor por parte del entonces INTRA. Mientras que el segundo dispuso que en las ciudades con más de 200.000 habitantes, los vehículos no transformados y según los modelos detallados, no podían seguir prestando servicio público de transporte urbano o metropolitano después de las fechas en él señaladas, así:

  • 31 de diciembre de 1993: modelos 1967 y anteriores - 31 de diciembre de 1995: modelos 1974 y anteriores - 31 de diciembre de 1998: modelos 1978 y anteriores - 31 de diciembre de 1999: vehículos de 20 ó más años de edad.

En conclusión, siendo la condición resolutoria el hecho futuro incierto que de llegar a ocurrir deja sin efecto el acto jurídico respectivo, en el caso de la resolución reseñada tal hecho futuro e incierto era el no retiro oportuno de los 5 buses, pues de dicho retiro pendía la vinculación del número de microbuses autorizados, y de no darse ese retiro en el tiempo estipulado, tal vinculación con apoyo en dicho acto administrativo se torna inviable de manera definitiva, a menos de que se hiciera caso omiso del incumplimiento, desatendiendo con ello no tanto el propio acto referido, sino la normatividad pertinente, ya que la condición del cambio o sustitución de vehículos no surgió del acto administrativo en sí, sino de la norma atrás comentada, y permitir de esa forma un aprovechamiento ilegal y contrario a derecho y a los postulados de la prelación del interés general y de la seguridad de los usuarios que rigen el servicio de transporte de público colectivo, de la propia conducta omisiva e ilegal del obligado por la anotada condición.

4. El acto enjuiciado A su turno, la Resolución 1863 de 22 de julio de 1999 es del siguiente tenor, tomado fielmente palabra por palabra: “RESOLUCION NUMERO 1863 22 JUL 1999 DE 1999

‘POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA RESOLUCION NO. 1766 DE SEPTIEMBRE 02 DE 1998’ EL ALCALDE MUNICIPAL DE CHINCINA CALDAS, en uso de las facultades legales y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que al no cumplir el plaso impostergable otorgado hasta el 31 de diciembre de 1998 para que la Empresa de Transporte Gran Caldas S.A. reemplazará cinco (5) buses, para el servicio en radio de acción urbano en Chinchiná.

SEGUNDO: Que los vehículos automotores no fueron radicados antes del 31 de diciembre de 1998 por sus propietarios ante el Ministerio de Transporte manifestando su intención de acogerse al proceso de transformación.

TERCERO: Que en todo caso, estos vehículos no podrán prestar el servicio público de transporte hasta tanto no obtenga el reconocimiento de transformación.

CUARTO: En mérito de lo precedente.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Deróguese en todas sus partes la Resolución Número 1766 de septiembre 02 de 1998.

ARTICULO SEGUNDO: Los agentes de Tránsito y demás Autoridades del ramo serán las encargadas de velar por el cumplimiento de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recursos de reposición ante este Despacho.”

5. Examen de su legalidad La actora le endilga la violación del artículo 73 del C.C.A y, por consecuencia, los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, por haber revocado la resolución primeramente transcrita, sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso y escrito, como lo prevé el citado

artículo 73, ya que a su juicio el acto revocado contiene una situación particular y concreta y se hallaba en firme. El cargo no tiene vocación de prosperar, debido a que según la situación fáctica en que quedó inserta la resolución aparentemente revocada, ésta había perdido su fuerza ejecutoria por efecto de la ocurrencia de la condición resolutoria que la afectaba, atendiendo el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., luego la revocación, o derogación como se dispone en el artículo primero de la resolución acusada, resulta inocua, por cuanto no se puede dejar sin efecto, vigencia o fuerza ejecutoria el acto administrativo que de antemano carece de la misma. En esas circunstancias, lo que hizo la autoridad municipal mediante la resolución enjuiciada fue poner en evidencia una situación jurídica ya dada, utilizando una figura jurídica para una situación fáctica que en principio no parece encajar en la técnica jurídica que le corresponde, pero que puede resultar explicable ante la ausencia en el C.C.A. de formas específicas para hacer efectiva la pérdida de fuerza ejecutoria por la comentada situación. Por consiguiente, lo que se ha dado sustancialmente mediante el acto censurado, es ni más de menos que la puesta en evidencia de la situación jurídica en que devino la homologación autorizada a la autora mediante la Resolución 1863 de 22 de julio de 1999, la cual se tornó jurídicamente inviable en razón de no haber retirado oportunamente y en debida forma los buses objeto de la homologación, que por lo demás, dada su obsolescenciano discutida por la actora - no podían seguir prestando el servicio.

Significa lo anterior, que en realidad no hubo tal revocación de acto administrativo en firme, luego no había lugar a la solicitud y obtención previa de consentimiento expreso y escrito de la actora, de allí que tampoco lo hubiera para que se violara el artículo 73 del C.C.A. ni el debido proceso, ya que para hacer efectiva la situación jurídica de la Resolución1863 de 22 de julio de 1999 no le estaba señalado procedimiento o formalidad alguna. Ante la situación precisada, bien hubiera podido la autoridad entrar a hacer efectiva sus consecuencias, mediante la advertencia de la misma a la actora y, si era del caso, mediante las operaciones administrativas pertinentes, ya que la pérdida de fuerza ejecutoria por causales como la aquí comentada, tiene la vocación de operar de pleno derecho. Así las cosas, el recurso tiene vocación de prosperar y la sentencia apelada se ha de revocar en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada, de 17 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto accede a las pretensiones de la demanda presentada por TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A para que se declarara la nulidad de la Resolución Núm. 1863 de 22 de julio de 1999, expedida por la Alcaldía de Chinchiná, departamento de Caldas y, en su lugar,

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de noviembre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...