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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2001-01000-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2001-01000-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE AUTOMOTOR – Al no corresponder con la descripción de la declaración de importación / DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULO O AUTOMOTORCaracterísticas sustanciales: El modelo, números del chasis y serial del automotor / DECOMISO DE VEHÍCULO – Por no coincidir en la declaración de importación el modelo y encontrarse regrabados el chasis y serial / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder con la descripción declarada Las pruebas allegadas demuestran que los sistemas de identificación del vehículo (chasis y serial) se encuentran «regrabados» y además, que el modelo real del mismo no coincide con el que figura en la Declaración de Importación 5516225000644-3. En efecto, el vehículo decomisado mediante los actos acusados no se encontraba amparado por declaración alguna, pues la mercancía declarada no coincide con la efectivamente importada, circunstancia que daba lugar al decomiso del automotor como lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, máxime cuando, como lo ha sostenido esta misma Sección, el modelo, los números del chasis y serial de un automotor son características esenciales o sustanciales para su correcta identificación o individualización. Cabe aclarar que, correspondía a la actora desvirtuar el estudio técnico practicado por las autoridades de policía y demostrar que al comprar el vehículo obró de manera diligente, verificando su legal importación ante las autoridades competentes, obteniendo algún documento que así lo acreditara, pues

según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de marzo de 2006, Radicación 25000-23-24-000-2001-00875-01, C.P. Rafael E.

Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-01000-01

Actor: INVERSIONES POCH ENCISO S.C.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de 14 de octubre de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 25 de septiembre de 2001, INVERSIONES POCH ENCISO S.C.A. por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00018 de 5 de marzo de 2001, por la cual la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN –Administración Manizalesordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo descrito en el Acta de Aprehensión 00111 de 4 de diciembre de 2000. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0017 de 21 de mayo de 2001, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Manizales-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN declarar que el vehículo aprehendido descrito en el Acta de Aprehensión 00111 de 4 de diciembre de 2000 entró legalmente al territorio nacional; entregar el vehículo decomisado o pagar su valor correspondiente debidamente actualizado, así como el daño emergente y lucro cesante. 1.2. Hechos El 25 de noviembre de 1997, el señor RAIMUNDO ADOLFO CASTRO JAIMES a través de la «Importadora Romero» adquirió un vehículo camioneta, marca Mitsubishi, Montero Sport Wagon, modelo 1997, por un valor de US28.000, identificado con el serial de chasis 8X1Y43WNHT0009946 y motor 6G72R48808.

El derecho de dominio y la propiedad del vehículo citado fue transferida el 23 de junio de 1998 a la sociedad INVERSIONES POCH ENCISO S.C.A., con ocasión de una compra realizada al establecimiento de comercio «Autos La Veinte» de la ciudad de Pereira, por un valor de treinta y cuatro millones pesos ($34.000.000), entregándole los documentos que acreditan su legal introducción al país, tales como el registro de importación, certificado de origen, declaración de importación entre otros. El vehículo de propiedad de INVERSIONES POCH ENCISO S.C.A. fue inmovilizado el 27 de noviembre de 2000, porque según estudio técnico realizado por el Departamento de Policía de Caldas –Sección Judicial Grupo de Automotores, el modelo del automotor según el número de identificación vehicular corresponde al año 1996 y el que aparece en la licencia de tránsito y en la declaración de importación es 1997. La División de Fiscalización Aduanera profirió el 28 de diciembre de 2000 el Requerimiento Especial 00036, resolviendo la situación jurídica del vehículo aprehendido mediante Acta 00111 de 4 de diciembre de 2000 y proponiendo el decomiso del mismo. Mediante Resolución 00018 de 5 de marzo de 2001, la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN –Administración de Manizalesordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo descrito en el Acta de Aprehensión 00111 de 4 de diciembre de 2000. Por Resolución 0017 de 21 de mayo de 2001, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Manizales-, decidió el recurso de

reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2, 3, 232, 476 y 502 del Decreto 2685 de 1999; Resolución 361 de 1996; y Conceptos 0148 y 0511 de 23 de octubre de 2000 proferidos por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN. Los funcionarios de la DIAN interpretaron equívocamente el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que establece las causales de aprehensión y decomiso, pues analizaron en forma aislada el contenido del mismo, en vez de hacerlo en forma armónica, conjunta e integral para encontrar su verdadero sentido natural y obvio. El error en uno de los dígitos del VIN (número de identificación vehicular) no es causal de aprehensión y decomiso de la mercancía establecida en el Estatuto Aduanero. Por lo tanto, al no existir norma que así lo establezca, la DIAN no podía decomisar el vehículo que había cumplido con todos los requisitos de importación. Los documentos que sirvieron de soporte para la legal importación del vehículo no fueron tachados de falsos por la DIAN, por lo tanto es improcedente la aprehensión y decomiso del vehículo, máxime cuando el único argumento para decomisarlo fue un error en un número, el cual pudo haber sido mecanográfico. La sanción impuesta por la DIAN fue desproporcionada, pues no hay congruencia entre la conducta endilgada a la actora y la sanción impuesta en los actos

acusados.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues el modelo y los seriales del chasis del vehículo aprehendido descrito en los documentos de importación, difieren de los datos arrojados por el estudio técnico realizado por la Policía Nacional.

Según el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tenía la obligación de aprehender y decomisar el automotor, al verificar que éste no correspondía al descrito en la Declaración de Importación.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 establece como una de las causales de aprehensión y decomiso, el que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación o no corresponda con la descripción declarada.

Las pruebas allegadas demuestran que la parte actora no describió en debida forma la mercancía en la Declaración de Importación 55162250000644-3 de 22 de diciembre de 1997, pues era indispensable precisar el modelo y el número del chasis del vehículo aprehendido. Los datos que figuran en los documentos allegados no coinciden con el estudio técnico realizado por la Policía Nacional.

III. EL RECURSO DE APELACION Para sustentar su inconformidad la actora planteó que el hecho de que el número de identificación vehicular (VIN) no coincida con el año de fabricación del automotor, no significa que éste haya sido ilegalmente introducido al territorio nacional.

Si bien es cierto la actora es propietaria del vehículo decomisado, no es

responsable de la importación del mismo, pues al momento de su adquisición mediante contrato de compraventa, le fueron entregados todos los documentos que prueban su legal introducción al país. Por lo anterior, tanto los actos acusados como la sentencia de primera instancia se encuentran falsamente motivados al considerar que el vehículo decomisado no ingresó legalmente al país, por no coincidir el modelo señalado en la declaración de importación con el determinado en la inspección física realizada por la Policía Nacional. El fin de las causales establecidas en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 es controlar y sancionar las conductas dolosas o de mala fe realizadas por los administrados, de ahí la necesidad de analizar las circunstancias de las operaciones administrativas en cada caso concreto, pues no es justo que una persona que actúa de buena fe tenga que asumir las consecuencias negativas de un hecho causado por otra.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora no alegó de conclusión.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actuación administrativa se inició con la aprehensión del vehículo que fue finalmente decomisado mediante los actos acusados, aprehensión que se llevó a cabo bajo la vigencia del Decreto 2685 de 1999, cuyo artículo 502 numeral 1.6.,

fundamento legal de los mismos, preceptúa:

«ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE

MERCANCÍAS.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.» (negrilla fuera de texto) La DIAN consideró que el vehículo aprehendido no corresponde con la descripción efectuada en la Declaración de Importación 5516225000644-3 (fl. 26 c. 1) presentada por la actora, en la que aparece como importador REIMUNDO ADOLFO CASTRO JAIMES y dice amparar «CAMIONETA MITSUBISHI.

MODELO: MONTERO 4X4. CABINA DURA. CAPOTA METALICA. SPORT

WAGON. COD V43WNHELVE. No PASAJEROS: 5. No. PUERTAS 5. USO:

PARTICULAR. AÑO DE FABRICACIÓN Y MODELO: 1997. MOTOR: 6

CILINDROS EN V. DE 2.972 CC. Y 150 H.P. A 4.000 RPM. PESO BRUTO

VEHICULAR: 2.450 KG. CAJA MECANICA. DE 5 VELOCIDADES Y REVERSA.

CON BAJO. DISTANCIA ENTRE EJES: 2.690 mm. DISTANCIA DEL

DIFERENCIAL AL SUELO: 235 mm. CHASIS INDEPENDIENTE DE LA

CARROCERÍA, EL CHASIS SOPORTA EL MOTOR, LA CAJA DE

VELOCIDADES, LAS SUSPENSIONES, Y LOS EJES, TECHO DURO. DECISIÓN

298/91. ACUERDO DE CARTAGENA. COLOR: AZUL. SERIAL CARROCERIA:

8X1Y43WNHT0009946. SERIAL MOTOR: 6G72R48808. CON SU EQUIPO DE

NORMA ESTÁNDAR. AIRE ACONDICIONADO, VIDRIOS ELECTRICOS.»

(negrilla fuera de texto), modelo que no coincide con el que arrojó el estudio técnico practicado al vehículo por el Grupo de Automotores –Departamento de Policía de Caldas, como se observa a continuación (fl. 2 c. anexos):

«ELEMENTOS DEL ESTUDIO

MARCA: MITSUBISHI

CLASE: CAMIONETA

TIPO: STATION WAGON

COLOR: AZUL

MODELO: 1997 NO CORRESPONDE

PLACAS: DXP-064 ORIGINALES

MOTOR: 6G72-R48808 ORIGINAL

SERIE: NO IDENTIFICA

CHASIS: 8X1V43WNHT0009946 REGRABADO RESULTADOS: Revisados los sistemas de identificación: el motor y chasis se encontraron regrabados, los números que presenta tanto el motor como el chasis, no corresponden a los que utiliza la casa fabricante en este tipo de vehículos, por ser diferente su morfología y forma de dibujo, así mismo, la superficie

donde se encuentran marcados, se aprecia que fue pulida, y por eso pierde rasgos característicos de la ensambladora, como son, especialmente en el motor, unos cortes en forma oval bien definidos.

CONCLUSIÓN: Con lo anterior, se conceptúa, que el automotor objeto del estudio, no queda identificado, por presentar los números de motor y chasis regrabados; con relación al modelo del automotor; según el NIV, o número de identificación vehicular, el cual es estándar para todos los países, al automotor le corresponde el modelo 1996.» (negrilla fuera de texto) Las pruebas allegadas demuestran que los sistemas de identificación del vehículo

(chasis y serial) se encuentran «regrabados» y además, que el modelo real del mismo no coincide con el que figura en la Declaración de Importación 5516225000644-3. En efecto, el vehículo decomisado mediante los actos acusados no se encontraba amparado por declaración alguna, pues la mercancía declarada no coincide con la efectivamente importada, circunstancia que daba lugar al decomiso del automotor como lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, máxime cuando, como lo ha sostenido esta misma Sección1, el modelo, los números del chasis y serial de un automotor son características esenciales o sustanciales para su correcta identificación o individualización. 1 Sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. núm. 2001-875, actor, MIGUEL ANGEL SANCHEZ, Consejero Ponente, Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Cabe aclarar que, correspondía a la actora desvirtuar el estudio técnico practicado

por las autoridades de policía y demostrar que al comprar el vehículo obró de manera diligente, verificando su legal importación ante las autoridades competentes, obteniendo algún documento que así lo acreditara, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo anterior, la Sala considera que no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda, ni del debido proceso al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos demandados. Se impone, pues, confirmar la sentencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de diciembre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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