CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2004-00933-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2004-00933-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACION DE CONTRATOS - Excepción a las inhabilidades para contratar: Ley 80 de 1993 artículo 10 / EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES PARA CONTRATARVenta de combustible al municipio: condiciones comunes al público en general / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos: excepción por venta en condiciones comunes al público en general Los hechos en que se sustenta la demanda giran en torno del establecimiento comercial denominado “Bomba Tres Esquinas” en el municipio de Belalcázar, Caldas, en el cual es concejal el señor Horacio Valencia Osorio, a quien el actor le atribuye ser el propietario real de la misma, no obstante que aparece registrado en la Cámara de Comercio a nombre de familiares suyos, y que por lo mismo ha incurrido en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales por cuanto dicho establecimiento suministra combustible al Municipio desde antes de su elección como concejal el 26 de octubre de 2003. El expendio de combustible es un servicio público por disposición del artículo 1º de la Ley 39 de 1987, a cuyo tenor “La distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley” y en razón de ello debe ofrecerse y prestarse a todos quienes lo requieran en las condiciones de precio y demás circunstancias fijadas por el Estado, según lo prevé el artículo 1º de la Ley 26 de 1989; de modo que en gracia de discusión, si el demandado
fuera el propietario del mencionado expendio de comercio, la venta que haga al Municipio es una obligación legal que tiene, pues no puede negarse a ello en caso de que éste se lo solicite, de modo que estaría en la excepción señalada en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, que a la letra dice: ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio 10 de agosto del dos mil cincouno ( 20051) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-0093301(PI)4100123310002001019701
Actor: EDUARDO GALLEGO GONZALEZTeresa Cleves de Díaz
Demandado: HORACIO VALENCIA OSORIO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación que ela demandante interpuso contra la sentencia de 28 27 de octubre 2004, del Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual niega la pérdida de investidura de un concejal.
I.- ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 19 de febrero de 2001 la señora Teresa Cleves de Díaz 2 de agosto de 2004, EDUARDO GALLEGO GONZALEZ, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994 Y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, Huila, de Belalcázar, Caldas, del ciudadanoH HORACIO VALENCIA OSORIO para el período 2004-2007, por las siguientes Causales invocadas y los hechos en que se fundan La solicitud le atribuye al demandado estar incurso en las causales de pérdida de la investidura previstas en los artículos 55, numerales 2 y 4, de la Ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, esto es violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto hace a la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política y 39 de la Ley 734 de 2002.
Haber celebrado con el municipio de Hobo, dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como candidato al concejo municipal, el contrato “Programa No. 1 CONCEJO MUNICIPAL”, plasmado en la orden de trabajo de 14
de abril de 2000, por un valor de $180.000.oo, para empastar los documentos del archivo de la vigencia de 1999. Como antecedentes y hechos generadores de la causal, ela actora relata que el señor HORACIO VALENCIA OSORIO fue elegido concejal del municipio de Belalcázar, Caldas, el 26 de octubre de 2003, para el período 2004-2007; que en dicho municipio existe un establecimiento de comercio denominado “Bomba Tres Esquinas”, registrado en la Cámara de Comercio a nombre de familiares cercanos de dicho señor, la cual suministra combustible al Municipio desde antes de la elección del demandado; pero es de conocimiento general que uno de los verdaderos propietarios es el demandado, quien figuró como propietario del lote donde funciona hasta el 13 de febrero de 2004, fecha en la que hizo traspaso de su parte (50%) a la señora MARIA LILIA VANEGAS, haciéndose mención en la respectiva escritura de la bomba de gasolina como mejora del lote, lo que hace presumir una posible simulación para burlar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado aclara que el establecimiento de comercio aludido suministró combustible al municipio desde febrero de 2003 hasta agosto del mismo año, mientras que la elección del demandado fue en octubre de 2003; que en la escritura de compraventa del inmueble no hace referencia al establecimiento de comercio, sino a la casa de habitación y a los surtidores y bomba de gasolina, y aduce que no ha celebrado contrato alguno con el municipio desde sus elección,
y ninguna de las pruebas arrimadas al proceso indican su intervención en los hechos relativos a los contratos que sirven de fundamento a la demanda, y que por tanto no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidad e invoca la excepción de ausencia de causa, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo encontró acreditados los hechos en que se funda la demanda y en virtud de un análisis comparado de las disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, relativas a las inhabilidades de los concejales y a la pérdida de su investidura, concluyó que el artículo 40 de la segunda modificó en su integridad el 43 de la primera ley y que en el numeral 1 del artículo “4º” (sic) - debe ser artículo 48 - de la nueva ley se omitió la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, que sí estaba prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, lo cual explica diciendo que resulta ilógico que se despoje de dicha credencial a un concejal con fundamento en acciones u omisiones atribuibles a una persona cuando éste no ostentaba dicho status y que, de acuerdo al nuevo régimen, la pérdida de investidura se concibe como una sanción que se impone a quien ya ha sido electo; mientras que la elección de quien incurra en alguna inhabilidad es susceptible de ser enervada a través de la correspondiente acción contenciosa especial de carácter electoral. De otra parte, señala que, según el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, la vigencia
de ésta se iniciará a partir de su promulgación, derogando una serie de preceptos concretos y “las demás disposiciones que le sean contrarias”, de modo que no cabe duda de que la pérdida de investidura de los concejales elegidos en el pasado certamen electoral se rige por las causales y por el procedimiento prescrito en la nueva ley y que en caso de duda sobre el particular, la misma se despejaría apelando al principio de favorabilidad de la ley, que en este caso sería la norma posterior. Al respecto, anota que el artículo 86 ibídem establece un régimen de transición de inhabilidades e incompatibilidades, al estatuir que ellas se aplicarán a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, lo cual justifica bajo la consideración de que había un proceso electoral en curso y que no resultaba lógico que en pleno debate electoral se variaran las circunstancias vigentes al momento de la inscripción de los candidatos. En consecuencia, estimó que la inhabilidad en que efectivamente incurrió el concejal demandado no puede ser invocada como causal de pérdida de investidura, pero que su elección sí pudo ser impugnada mediante la acción electoral dentro de la oportunidad legal respectiva. Por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda. encontró que la excepción planteada debe resolverse con el fondo de la demanda, en relación con lo cual concluye que no se halla acreditado en el plenario que en calidad de propietario del lote donde funciona el referido establecimiento de comercio, el demandado ejerciera actividades comerciales con el lleno de los requisitos y condiciones establecidas por las normas que las regulan, amén de que dicho establecimiento está dedicado a la comercialización
de combustibles en condiciones comunes a todos los clientes, y que según el certificado de la Cámara de Comercio ha registrado varios propietarios, sin que del mismo se desprenda que aquél se encuentra en calidad de propietario. Agrega que además no fue aportada prueba alguna del parentesco que se le atribuye a quienes ha sido y son propietarios del mismo con el concejal demandado. Por tales razones concluye que no se configuran las causales de pérdida de la investidura invocadas en la demanda, de allí que niegue las pretensiones de la misma. IV.- EL RECURSO DE APELACION ElLa solicitante apeló la sentencia por considerar que las pruebas aportadas al proceso, en especial las cuentas y facturas proferidas por la bomba de gasolina Tres Esquinas, hechas por el señor José Arley Valencia Giraldo, sobrino del concejal demandado, visadas y autorizadas por los funcionarios competentes, constituyen evidencia de los beneficios reportados al primero; que para hacer uso de ese servicio no es usual que se celebre contrato de suministro, pues sencillamente se acude al establecimiento de comercio para la obtención del combustible. Que ese parentesco ha sido admitido desde la contestación de la demanda, de forma que ha sido una confesión por apoderado, por lo tanto se debe tener como probado, ya que esa confesión vale por hacerse con autorización del poderdante. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.la Ley 617 de 2000 se limitó a ratificar el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al decir que la violación del régimen de incompatibilidades constituye causal
o motivo de pérdida de investidura, entre otros, de los concejales municipales, no quedando excluida la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales y diputados, atendiendo los artículos 48, numeral 1 y 96 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, que no se puede pretender que la acción a seguir en este caso sea diferente a la incoada, puesto que el régimen de inhabilidades no es subsanable y subsiste aún para quienes han sido elegidos y no sólo para quienes aspiren a serlo, dada la expresión NO PODRA SER ELEGIDO CONCEJAL, contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de modo que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferente de las incompatibilidades, debido a que son anteriores a la elección, mientras que las incompatibilidades son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente. Anota que por estar probado que el concejal HONORIO SUAZA LIZCANO se encontraba incurso en la causal aducida, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Los anteriores argumentos fueron reiterados por la memorialista con ocasión del traslado que se surtió para alegar de conclusión. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación coincide con el a quo en la valoración de los hechos y acota que el hecho de que el demandado hubiera sido copropietario del lote no indica que fuera el propietario del establecimiento
comercial que en él funciona. En consecuencia, guardó silencio en la presente causa. solicita que se confirme la sentencia apelada.
VI.- CONSIDERACIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio 10 de agosto del dos mil uno (2001) Radicación núm.: 41001233100020010197010398501
Actor: TeresaAristóbulo Díaz Cleves de Díaz Ref.: Expediente núm. 70826963
BBogotá, D. C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).
Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA
Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749
Actor : Aristóbulo Días ClevesMarco Antonio
Urrea La Sala decide La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que la actora ,interpuso contra la sentencia de 27 de marzo de 2001, del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se deniega las pretensiones de la demanda que aquélla presentó en ejercicio de la acción de pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, Huila, que ostenta el señor HONORIO SUAZA LIZCANO. la solicitud que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, ha promovido Marco
Antonio Urrea, tendientedirigida a que se declare la péerdida de la investidura de congresista que ostenta SERGIO FAUSTOBIO CABRERA CÁRDENAS como RRepresentante a la Cámara, elegido para el período constitucional 1998–2002, según certificación adjunta.
I.- ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 19 de febrero de 2000 la señora Teresa Cleves de Díaz, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, Huila, ostentada por el señor HONORIO SUAZA LIZCANO, para el periodo 2001-2004, por las siguientes 1.1. I. 1. La Ccausales de pérdida de investidura invocadas y los hechos en que se fundan H 27 de octubre de 2000 el el 27 de octubre de 2000 araede EHoboL HOBOque dapor aber celebrado con el municipio de Hobo dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como
candidato al concejo municipal, un contrato, “Programa No. 1 CONCEJO MUNICIPAL”, plasmado en la orden de trabajo de 14 de abril de 2000, por un valor de $180.000.oo, consistente en la empastada de todos los documentos del archivo de la vigencia de 1999. Como antecedentes y hechos generadores de la causal,deaésesescausales que el actor las cuales la actora relata que la candidatura del señor HONORIO SUAZA LIZCANO fue
inscrita el 8 de agosto de 2000, a nombre de “CAMBIO RADICAL”, quien resultó electo el 29 de octubre de 2000 como concejal por el citado municipio y para el período anotado; se posesionó como tal el 2 de enero de 2001, de acuerdo al acta Núm. 01 de la misma fecha, y ha venido actuando durante todas las sesiones ocurridas hasta el momento. El 14 de abril de 2000 celebró el referido contrato, suscrito entre él y el Presidente del Concejo Municipal de entonces en representación del municipio de Hobo, el cual se cumplió cabalmente según oficio del segundo de 16 de mayo de 2000 y su precio le fue pagado el día 17 siguiente. Dice la accionante que de lo anterior queda muy claro que entre la celebración del contrato y la inscripción como candidato al concejo municipal solo transcurrieron tres (3) meses veinte y seis (26) días, violando así lo ordenado en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, según el cual, “quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción.” delalen el municipio de Hobo , en el mismo municipio de El Hobo ,oo.oo.,,Por tal razón solicita que se decrete la pérdida de la investidura de concejal de Hobo ésésnúms. , lala de los mismosasí como y , atención a la su del señor HONORIO SUAZA LIZCANO. sAl discutir y aprobar los acuerdos como concejal y como directora; al girar el
municipio la donación y recibirla ella siendo directora y concejal, todo en forma simultánea, lLdemandada al discutir y aprobar los acuerdos como concejal y como directora; al girar el municipio la donación y recibirla ella siendo directora y concejal, todo en forma simultánea;ninguna alguna ;,,pordebido a, pero debido a . Debido a “,donde ella es su Directoraque dirige.. Se señalan como normas violadas los artículos 43 numeral 4, 55 numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000.
II. LA SENTENCIA APELADA.
El a quo encontró acreditado los hechos en que se funda la demanda y en virtud de un análisis comparado de las disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, relativas a las inhabilidades de los concejales y a la pérdida de su investidura, concluyó que el artículo 40 de la segunda modificó en su integridad el 43 de la primera ley y que en el numeral 1 del artículo “4º” (sic) - debe ser artículo 48 - de la nueva ley se omitió la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, que estaba prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, lo cual entra a explicar diciendo que resulta ilógico que se despoje de dicha credencial a un concejal fundándose en acciones u omisiones atribuibles a una persona cuando no ostentaba dicho status, y que de acuerdo al nuevo régimen, la pérdida de investidura se concibe como una sanción que se impone a quien ya ha sido electo; mientras que la elección de quien incurra en
alguna inhabilidad es susceptible de ser enervada a través de la correspondiente acción contenciosa especial de carácter electoral. De otra parte señala que según el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, la vigencia de ésta se iniciará a partir de su promulgación, derogando una serie de preceptos concretos y “las demás disposiciones que le sean contrarias”, de modo que no cabe duda de que la pérdida de investidura de los concejales elegidos en el pasado certamen electoral se rige por las causales y por el procedimiento prescrito en la nueva ley y que en caso de duda sobre el particular, se despejaría apelando al principio de la favorabilidad de la ley, que en este caso sería la norma posterior. Al respecto anota que el artículo 86 ibídem establece un régimen de transición de inhabilidades e incompatibilidades, al estatuir que ellas se aplicarán a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, lo cual justifica bajo la consideración de que había un proceso electoral en curso y que no resultaba lógico que en pleno debate electoral se variaran las circunstancias vigentes al momento de la inscripción de los candidatos. En consecuencia, estimó que la inhabilidad en que efectivamente incurrió el concejal demandado no puede ser invocada como causal de pérdida de investidura, pero que su elección sí pudo ser impugnada mediante la acción electoral dentro de la oportunidad legal respectiva. Por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda. de El oboOBOíi-– de 23 de abril de 1979 de fecha 23 de abril de 1979, ,,,íinúms.
atendidas ,;aade El OrtizOrtiz,, -– -, –QueIgualmentela Administración Municipal fueron óadas,s por la Administración Municipal;desde 1979 la demandada tiene una relación laboral con dicha Asociación como Directora y la mismala Asociación, como Directora desde 1979, , .., ,que el hecho de seaes,,fueronlasadasó p p ,ybráaeae, supuesto fáctico que se configura, y considera que se da ese supuesto fáctico, III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”
I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento ESeñala el demandante afirma que el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgredióvioló las normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación
Legislativa. De esa forma Vvioló así las normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos.
De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias. Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. II.- LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la Lley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de RepresentantesCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. que,No precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslada ndo elEl demandante traslada al juez la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cuáal de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó
gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.
III. EL TRAMITE
III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos de que adolecía tectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25), lo cual hizo dentro del término otorgado;;
III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, al Consejo Nacional ElectoralConsejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);;
III. 3. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a caboefecto la diligencia mencionada
(v. folios 99 a 100);
III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994
(v. folios 162 a 167);
III. 5. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAudiencia pPública ya mencionada.
IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente trámite, siendo decretadas las siguientes:
IV. 1. Pruebas documentales
Los documentos aportados por el solicitante:
IV. 1. 1). La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción de
Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);
IV. 1. 2.) La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la pPlenaria de esa
Corporación. Además de lo anterior, que , la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióal Representante a la Cámara Sergio Cabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000,
se le le concediconcedióal demandado da una licencia no remunerada, del 4 de abril al 30 de septiembre de 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).
IV. 1. 3). Las copias de las actas de la Mesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de 1998;, a 0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a
93).
IV. 2. Pruebas solicitadas Mediante oficio, Ppor Secretaría, se libraron los siguientes oficiosó
a:
IV. 2. 1). A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expidiprofirió el Oficio núm. 127 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.
IV. 2. 2. 2) A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de
julio de 1999”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.
IV. 2. 3. 3) A la Dirección Administrativa de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expidióprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.
IV. 2. 4. 4) A la Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.
IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220
del Código de Procedimiento Civil.
IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba
abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.
IV. 5. Inspección judicial Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias ordenadassolicitadas se cumple el objeto de la mismaesa la inspección judicialjudicial pedida por el demandado. 6.II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.
V. AUDIENCIA PUBLICA SHabiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a ésta solamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de
Estado. La solicitante , ahora mediante apoderada, manifiesta que la Ley 617 de 2000 simplemente se limitó a ratificar el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al decir que la violación del régimen de incompatibilidades constituye causal o motivo de pérdida de investidura, entre otros, de los concejales municipales, no quedando excluida la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales y diputados, atendiendo los artículos 48
numeral 1 y 96 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, que no se puede pretender que la acción a seguir en este caso sea diferente a la incoada, puesto que el régimen de inhabilidades no es subsanable y subsiste aún para quienes han sido elegidos y no solo para quienes aspiren a serlo, dada la expresión NO PODRA SER ELEGIDO CONCEJAL, contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de modo que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferente de las incompatibilidades, debido a que son anteriores a la elección, mientras que las incompatibilidades son prohibiciones p
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