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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2004-01436-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2004-01436-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA - Capacidad jurídica durante la liquidación: comprende la de comparecer en juicio para recuperarla / CAPACIDAD JURIDICA DURANTE LA LIQUIDACION - Comprende la de comparecer en juicio para recuperar la personería cancelada / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE PERSONERIA JURIDICA - Revocación en controversias sobre cancelación de personería La actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 00618 de 2003 (30 de junio) y 00691 de 2004 (12 de julio), por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar canceló la personería jurídica de la Institución HOGAR JUANITA. El a quo admitió la demanda y dispuso su trámite. Sin embargo, mediante el auto apelado declaró la nulidad de lo actuado por falta de legitimación en la causa por activa y rechazó la demanda. Consideró que el Hogar demandante carecía de personería jurídica teniendo en cuenta que fue cancelada por el ICBF–Regional Caldas. Sobre este punto considera la Sala que asiste razón al a quo al señalar que la actora carece de personería jurídica para demandar. No obstante, es preciso aclarar que el fundamento principal de la demanda es la declaración de nulidad de los actos administrativos por los cuales el ICBF–Regional Caldas canceló su personería jurídica. Por tanto, si se pretende recobrar la personería jurídica a través de la presente acción, no encuentra la Sala fundada la nulidad decretada y el consiguiente rechazo de la demanda, porque

mal puede exigírsele al actor la acreditación de una personería y representación que fue cancelada y que es materia de litigio. Para resolver, es necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 222 del Código de Comercio dispone: «ART.

222. CAPACIDAD JURÍDICA DURANTE LA LIQUIDACIÓN. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. [...]» De acuerdo con las normas del C.Co. la disolución y posterior liquidación de una sociedad si bien implica la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social y de adquirir nuevas obligaciones, no le impide continuar con su capacidad jurídica para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución y que su representante legal será el liquidador. Significa lo anterior que el demandante a través de su representante-liquidador posee capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de demandante o demandada y, por tanto, para ejercitar las acciones tendientes a la recuperación de su personería jurídica y a reclamar la protección de los derechos que considera conculcados. Se revocará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01436-01

Actor: HOGAR JUANITA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

SECCIONAL CALDAS Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por el actor contra el auto del Tribunal Administrativo de Caldas de 14 de julio de 2005, por el cual declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por falta de legitimación por activa.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA HOGAR JUANITA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR–Seccional Caldas. 1.1. Pretensiones - Que es nula la Resolución 0618 de 2003 (30 de junio) «por la cual se cancela la personería jurídica a la Institución de Protección HOGAR JUANITA de Manizales y se impone una multa», proferida por la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar–Regional Caldas. - Que es nula la Resolución 00691 de 2004 (12 de julio), por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 0618 de 2003.

2. ACTUACIÓN Por auto de 19 de enero de 2005 se admitió la demanda y se dispuso el trámite de rigor. Luego en auto de 9 de junio siguiente dispuso poner en conocimiento de las partes una posible nulidad.

Con fundamento en lo anterior, la apoderada del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Caldas pidió la nulidad de lo actuado, alegando indebida

representación de la parte actora e inexistencia de prueba sobre la personería jurídica.

II. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 14 de julio de 2005 el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

Sostuvo que pese a haberse admitido la demanda, no advirtió la existencia de una irregularidad consistente en la carencia de personería jurídica de la entidad demandante, pues esta había sido cancelada por el ICBF (Regional Caldas). Agregó que según el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el proceso es nulo cuando existe indebida representación de las partes y el 145 ibídem se refiere a la declaración oficiosa de nulidad en cualquier estado del proceso y antes de proferir sentencia. Anotó que el artículo 77 CPC dispone que a la demanda se acompañe prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, excepto los municipios y las entidades públicas de creación constitucional o legal. Como en este caso la parte demandada oportunamente alegó la causal de nulidad puesta en su conocimiento, procede su declaración.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega la apoderada que la demanda justamente busca la declaración de nulidad de los actos administrativos que cancelaron la personería jurídica al HOGAR JUANITA, entidad de derecho privado, de utilidad común sin ánimo de lucro y con patrimonio propio.

La decisión del a quo se apoya en el numeral 7 del artículo 140 CPC que advierte que el proceso es nulo en todo o en parte cuando es indebida la representación de

las partes que no se presenta en este caso, pues la única persona interesada en defender los intereses del HOGAR JUANITA no puede ser otra que su liquidadora. La persona jurídica HOGAR JUANITA EN LIQUIDACIÓN actuó dentro de los parámetros del artículo 44 CPC, pues compareció al proceso a través de apoderado nombrado por la liquidadora quien es su representante legal por haberlo dispuesto así la Junta Directiva; además de que la prueba de su representación fue acompañada a la demanda, razón por la que no puede afirmarse que se actuó en contravía del artículo 77 CPC.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 00618 de 2003 (30 de junio) y 00691 de 2004 (12 de julio), por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar canceló la personería jurídica de la

Institución HOGAR JUANITA. El a quo admitió la demanda y dispuso su trámite. Sin embargo, mediante el auto apelado declaró la nulidad de lo actuado por falta de legitimación en la causa por activa y rechazó la demanda. Consideró que el Hogar demandante carecía de personería jurídica teniendo en cuenta que fue cancelada por el ICBF–Regional Caldas. Sobre este punto considera la Sala que asiste razón al a quo al señalar que la actora carece de personería jurídica para demandar. No obstante, es preciso aclarar que el fundamento principal de la demanda es la declaración de nulidad de los actos administrativos por los cuales el ICBF–Regional Caldas canceló su personería jurídica.

Por tanto, si se pretende recobrar la personería jurídica a través de la presente acción, no encuentra la Sala fundada la nulidad decretada y el consiguiente rechazo de la demanda, porque mal puede exigírsele al actor la acreditación de una personería y representación que fue cancelada y que es materia de litigio. Para resolver, es necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 222 del Código de Comercio dispone:

«ART. 222. CAPACIDAD JURÍDICA DURANTE LA LIQUIDACIÓN.

Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. [...]» De acuerdo con las normas del C.Co. la disolución y posterior liquidación de una sociedad si bien implica la imposibilidad de seguir desarrollando su objeto social y de adquirir nuevas obligaciones, no le impide continuar con su capacidad jurídica para continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución y que su representante legal será el liquidador. Significa lo anterior que el demandante a través de su representante-liquidador posee capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de demandante o demandada y, por tanto, para ejercitar las acciones tendientes a la recuperación de su personería jurídica y a reclamar la protección de los derechos que considera conculcados. Se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado. En su lugar, otorgase validez al auto de 19 de enero

de 2005, por el cual se admitió la demanda y se ordena al a quo continuar con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de febrero de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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