CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2005-00299-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2005-00299-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ser miembro de juntas o consejos directivos / JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS - Integrar las del nivel central o descentralizado o que admiten tributos municipales es causal de pérdida de la investidura / CARNAVAL DE RIOSUCIO - El concejal al integrar junta directiva del carnaval que admite tributos incurre en pérdida de la investidura En el mismo Oficio se afirma que “mediante Acuerdo Municipal No. 048 de fecha diciembre 23 de 1996, se delegó en la Corporación Junta del Carnaval el recaudo de los tributos municipales por concepto de ventas ambulantes ocasionales y juegos permitidos durante el período en que se desarrolla la fiesta (seis días del mes de enero de los años impares)”. Esta certificación guarda armonía con la copia auténtica, en la que la Junta Directiva de la Corporación Carnaval de Riosucio rinde informe el 30 de marzo de 2005 al Alcalde sobre el recaudo de los tributos municipales y su destinación durante los días 7 a 12 de enero de 2005. Cabe resaltar, por lo demás, que la facultad para recaudar los tributos e invertirlos en los gastos que demande la celebración de las festividades, a no dudarlo, implica administrar tales tributos. El escrito visible a folio 91, dirigido al Concejal Carlos Augusto Hoyos Peláez por el Alcalde Municipal de Riosucio, de fecha 11 de abril de 2005, en el que se certifica que “Durante los carnavales de Riosucio, acontecidos entre el 07 al 12 de enero de la corriente anualidad, la Junta del
Carnaval de Riosucio SI recaudó los tributos municipales de que habla el artículo 128 del Acuerdo Municipal 048 de 1.996, y según informe escrito SI destinó esos tributos para el desarrollo de la fiesta. La mencionada Junta SI administró temporalmente tributos municipales...La Junta del Carnaval SI me presentó un informe de ingresos y gastos, tal como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 128 del Acuerdo Municipal No. 048 de 1.996...”. Es preciso resaltar que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales sobre existencia y representación legal de la Corporación Junta Directiva del Carnaval de Riosucio, la señora LUZ LEDY ARCILA GARCÍA, es miembro de dicha Junta. Así las cosas, al ser la demandada miembro de la Junta Directiva de una entidad que temporalmente recaudó y administró tributos provenientes del ente territorial en el cual ostentaba la calidad de Concejal para la fecha en que se llevó a cabo tal recaudo (del 7 al 12 de enero de 2005), se configura la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en cuanto esta norma prohíbe a los Concejales ser miembros de cualquier institución, pública o privada, que administre tributos provenientes del Municipio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00299-01(PI)
Actor: HECTOR HOYOS LOPEZ
Demandado: LUZ LEDY ARCILA GARCIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 8 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano HECTOR HOYOS LÓPEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Riosucio (Caldas) de la señora LUZ LEDY ARCILA GARCÍA, que ostenta por el actual período constitucional, por la causal de violación al régimen de incompatibilidades. I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: En los comicios del 26 de octubre de 2003, Luz Ledy Arcila García resultó elegida Concejal del Municipio de Riosucio para el período 2004-2007, habiéndose posesionado el 5 de enero de 2004. 2°: El 29 de marzo de 2003 Luz Ledy Arcila García fue elegida Alcaldesa de la Junta Directiva de la Corporación Carnaval de Riosucio, entidad que conforme al artículo 128 del Acuerdo Municipal num. 048 de 23 de diciembre de 1996 está
facultada para recaudar los tributos municipales por concepto de amanecida, ventas ambulantes ocasionales y juegos, cuando se desarrollen en espacio público, así como el incremento de los mismos, durante el desarrollo del Carnaval. 3°: La Junta Directiva de la Corporación Carnaval de Riosucio también está facultada para destinar los tributos recaudados al financiamiento de las actividades del carnaval, según lo dispone el parágrafo 2° del artículo 128 del Acuerdo num. 043 de 1996. 4°: Del 7 al 12 de enero de 2005 se llevaron a cabo los carnavales de Riosucio, durante los cuales la Junta del Carnaval de Riosucio recaudó y destinó, dentro de los limites del Acuerdo 048, los tributos del Municipio, período durante el cual la demandada ostentó la calidad de Concejal Municipal y miembro de la Junta del Carnaval. 5°: Luz Ledy Arcila García incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 453 de la Ley 136 de 19961 y en la causal de perdida de investidura contenida en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 20002. I.2.- La demandada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y al efecto expresó, en síntesis, lo siguiente: 1 “Los Concejales no podrán: ...
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.” 2 “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas
administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” Explicó que la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio es una entidad de carácter particular sometida al derecho privado, persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo patrimonio está constituido por los aportes de sus socios, donaciones y auxilios de personas naturales y jurídicas.
Agregó que los hechos aducidos por el actor no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, debido a que la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio no pertenece al sector descentralizado por servicios bien en el nivel nacional, departamental o municipal, por lo que la vinculación a ella no genera incompatibilidad alguna. En cuanto a las facultades otorgadas por el artículo 128 del Acuerdo 048 de 19963 afirmó que todas ellas estaban condicionadas a la previa celebración de un acuerdo entre el Alcalde y la Junta del Carnaval de Riosucio, acto que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había realizado. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las suplicas de la demanda argumentando que no se probó que la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio fuera un establecimiento público del orden municipal, departamental o nacional, por lo que no se cumple la premisa del numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 3 “Delégase a la CORPORACIÓN JUNTA DEL CARNAVAL DE RIOSUCIO, para que previo acuerdo con
el Alcalde Municipal adelante durante el tiempo programado para el desarrollo del Carnaval de Riosucio incluyendo las épocas de los llamados “Decretos”, el recaudo de los tributos municipales por concepto de ventas ambulantes ocasionales, y juegos permitidos, cuando éstos se desarrollen en espacio público, además del impuesto de amanecida; para lo cual podrán definir unas tarifas especiales que superen los montos establecidos en el presente acuerdo. ... PARÁGRAFO 2: los recursos recaudados por la Corporación Junta Del Carnaval De Riosucio en ejercicio de la delegación contenida en el presente artículo serán destinados en su totalidad por la misma Junta para financiar el evento cultural Carnaval de Riosucio y las actividades artísticas, culturales y deportivas que el desarrollo de la fiesta implica; para lo cual dentro de los tres meses siguientes a la terminación oficial del carnaval, la Junta deberá presentar al Alcalde y al Concejo Municipal un informe financiero de los ingresos reportados por el cobro de los tributos y la forma como fueron gastados, el cual se someterá ala control fiscal de la Contraloría Departamental.” Estimó que el documento obrante a folio 37, suscrito por el Gerente de la Corporación Carnaval de Riosucio, referente a que la Junta del Carnaval recaudó temporalmente tributos del ente territorial, no es suficiente para demostrar la causal alegada, por provenir de un tercero ajeno al proceso, amén de que se trata de una copia no auténtica, que se contrapone al oficio D.A 0814 de 29 de marzo de 2005 emanado del Alcalde Municipal, que demuestra que la Corporación Junta del
Carnaval de Riosucio es una persona jurídica sin ánimo de lucro perteneciente al sector privado, que el Municipio ni ninguna entidad pública del ente territorial es socio ni accionista de la aludida Corporación; que ésta no administra tributos municipales y que como Alcalde no ha celebrado ningún Acuerdo para recaudar tributos durante el período carnavalero del 7 al 12 de enero de 2005. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante finca su inconformidad en esencia, en lo siguiente: Manifestó que el Tribunal no valoró el oficio de 26 de enero de 20055 expedido por el Gerente de la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio, que demuestra la incompatibilidad alegada en la demanda, toda vez que en él se explicó que si bien la mencionada institución recaudó y administró temporalmente tributos del Municipio, no podían entregarse documentos contables sin que se expresara la fecha de los mismos. 4 Folio 76 cuaderno principal. 5 Folio 37 cuaderno principal. Anotó que el oficio D.A 081 de 29 de marzo de 2005, en el que se fundamentó el a quo para desestimar la causal alegada, es falso y acusa al Alcalde de Riosucio de pagar favores políticos con su expedición. Agregó que el aludido documento no pudo ser controvertido en el proceso puesto que fue allegado después de celebrada la audiencia pública, sin que se le hubiese dado traslado alguno del mismo. Anexó al escrito del recurso la petición de 31 de marzo de 2005 formulada por Carlos Augusto Hoyos Peláez ante el Alcalde de Riosucio y la contestación que
este ultimo le dio6, reconociendo que la Junta del Carnaval de Riosucio recaudó, destinó y administró tributos municipales. A tal contestación se anexó el informe de marzo 30 de 20057 rendido por la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio al Alcalde respecto de la aplicación de los recursos recibidos en virtud del Acuerdo 048 de 1996, lo que, a su juicio, contradice lo puesto de presente en el oficio D.A 081 de 2005. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del demandante, en síntesis, por lo siguiente: Sostuvo que se probó que la Junta Directiva de la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio administra y destina tributos provenientes del Municipio de Riosucio, con base en los documentos obrantes a folios 35, 37, 73, 76 y 93 a 96. 6 Folios 89-91 cuaderno principal. 7 Folios 92 – 93 cuaderno principal. Afirmó que Luz Ledy Arcila García se encuentra incursa en la prohibición establecida por el artículo 45-3 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la Corporación Junta del Carnaval de Riosucio, a través de su Junta Directiva, de la que hace parte, administra tributos provenientes del Municipio, pese a ser una entidad de naturaleza privada sin ánimo lucro. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme obra a folio 1 del expediente, la demandada ostenta la condición de Concejal del Municipio de Riosucio (Cáldas) para el período 2004-2007.
El artículo 45, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, prevé: “Los concejales no podrán: 3.- Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”. A folio 37 del expediente obra copia simple del escrito de 26 de enero de 2005, proveniente del Gerente de la Corporación Carnaval de Riosucio, en el que da cuenta de que la Junta del Carnaval de Riosucio administró temporalmente los tributos del ente territorial, recaudados por dicha junta para ser utilizados en el desarrollo de la fiesta celebrada durante los días 7 a 12 de enero de 2005. Si bien es cierto que dicho documento es una copia simple, no lo es menos que lo allí manifestado aparece corroborado por otras evidencias que obran en el proceso, a saber: El Acuerdo núm. 048 de 23 de diciembre de 1996, debidamente autenticado, contentivo del Código de Rentas del Municipio de Riosuicio, consagra en su artículo 128, visible a folio 32: “DELEGACIÓN PARA EL COBRO DE TRIBUTOS. Delégase a la CORPORACIÓN JUNTA DEL CARNAVAL DE RIOSUCIO, para que previo acuerdo con el Alcalde Municipal adelante durante el tiempo programado para el desarrollo del Carnaval de Riosucio incluyendo las épocas de los llamados “Decretos”, el recaudo de los tributos municipales por concepto de ventas ambulantes ocasionales, y juegos permitidos, cuando éstos se desarrollen en
espacio público, además del impuesto de amanecida; para lo cual podrán definir unas tarifas especiales que superen los montos establecidos en el presente acuerdo. ... PARÁGRAFO 2: Los recursos recaudados por la Corporación Junta Del Carnaval De Riosucio en ejercicio de la delegación contenida en el presente artículo serán destinados en su totalidad por la misma Junta para financiar el evento cultural Carnaval de Riosucio y las actividades artísticas, culturales y deportivas que el desarrollo de la fiesta implica; para lo cual dentro de los tres meses siguientes a la terminación oficial del carnaval, la Junta deberá presentar al Alcalde y al Concejo Municipal un informe financiero de los ingresos reportados por el cobro de los tributos y la forma como fueron gastados, el cual se someterá al control fiscal de la Contraloría Departamental.” Dicho Acuerdo, según consta a folio 34, conforme a la certificación original expedida por la Secretaria Ejecutiva del Concejo Municipal “se encuentra vigente a la fecha”. Si bien es cierto que en el Oficio D.A. 081-05 de 29 de marzo de 2005, visible a folio 76, que tuvo en cuenta el a quo, se afirma que la Corporación Junta del Carnaval no administra tributos municipales y que el Alcalde no celebró acuerdo escrito con ella para recaudar los tributos durante el período comprendido entre el 7 y el 12 de enero de 2005, no lo es menos que en el mismo Oficio se afirma que “mediante Acuerdo Municipal No. 048 de fecha diciembre 23 de 1996, se delegó en la Corporación Junta del Carnaval el recaudo de los tributos municipales por
concepto de ventas ambulantes ocasionales y juegos permitidos durante el período en que se desarrolla la fiesta (seis días del mes de enero de los años impares)”. Esta certificación guarda armonía con la copia auténtica visible a folios 92 a 93 del expediente, en la que la Junta Directiva de la Corporación Carnaval de Riosucio rinde informe el 30 de marzo de 2005 al Alcalde sobre el recaudo de los tributos municipales y su destinación durante los días 7 a 12 de enero de 2005. Cabe resaltar, por lo demás, que la facultad para recaudar los tributos e invertirlos en los gastos que demande la celebración de las festividades, a no dudarlo, implica administrar tales tributos. La certidumbre que se desprende del documento visible a folio 76 en armonía con el que corre a folio 16 bastaría para concluir que están cabalmente demostrados los supuestos que configuran la causal de pérdida de investidura alegada por el demandante. Sin embargo, no sobra advertir que el nivel de certeza que deriva la Sala, luego de considerar dichas evidencias, en cuanto a la necesidad de proferir un fallo estimatorio, se incrementa aún más si se tiene en cuenta el escrito visible a folio 91, dirigido al Concejal Carlos Augusto Hoyos Peláez por el Alcalde Municipal de Riosucio, de fecha 11 de abril de 2005, en el que se certifica que “Durante los carnavales de Riosucio, acontecidos entre el 07 al 12 de enero de la corriente anualidad, la Junta del Carnaval de Riosucio SI recaudó los tributos municipales
de que habla el artículo 128 del Acuerdo Municipal 048 de 1.996, y según informe escrito SI destinó esos tributos para el desarrollo de la fiesta. La mencionada Junta SI administró temporalmente tributos municipales...La Junta del Carnaval SI me presentó un informe de ingresos y gastos, tal como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 128 del Acuerdo Municipal No. 048 de 1.996...”. Por último, es preciso resaltar que de acuerdo con la copia auténtica del documento obrante a folios 3 a 6, esto es, el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales sobre existencia y representación legal de la Corporación Junta Directiva del Carnaval de Riosucio, la señora LUZ LEDY ARCILA GARCÍA, es miembro de dicha Junta. Así las cosas, al ser la demandada miembro de la Junta Directiva de una entidad que temporalmente recaudó y administró tributos provenientes del ente territorial en el cual ostentaba la calidad de Concejal para la fecha en que se llevó a cabo tal recaudo (del 7 al 12 de enero de 2005), se configura la causal de incompatibilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en cuanto esta norma prohíbe a los Concejales ser miembros de cualquier institución, pública o privada, que administre tributos provenientes del Municipio. Así pues, debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la pérdida de investidura de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la pérdida de investidura de la Concejal de Riosucio (Caldas), señora Luz Ledy Arcila García.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente