CE-SECCIÓN PRIMERA-17001-23-31-000-2005-01135-01
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-17001-23-31-000-2005-01135-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE – Habilitación de una ruta a empresa transportadora / / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar acto que otorga habilitación a una empresa de transporte para prestar el servicio en una ruta / EMPRESAS DE TRANSPORTE – Que operan rutas diferentes / EMPRESA DE TRANSPORTE DEMANDANTE – Tiene unas rutas que no coinciden con la habilitada en los actos demandados / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada por no haber acreditado el demandante la lesión a un derecho subjetivo propio /
FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala constata que SOCOBUSES S.A., tal como lo sostuvo el a quo, posee unas rutas asignadas completamente diferentes a las determinadas en los actos acusados para FLOTA METROPOLITANA S.A., que impiden establecer una afectación directa entre sus operaciones de transporte, no permiten derivar una relación sustancial de derecho con la entidad demandada y, en consecuencia, carece de la posibilidad sustantiva para concurrir al proceso, legítimamente, como parte actora. […] Las rutas asignadas a la empresa actora SOCOBUSES S.A., entonces, no coinciden con la habilitada en los actos demandados a FLOTA METROPOLITANA S.A., tal como lo concluyó la providencia apelada y se verifica por la Sala en esta instancia. Definitivamente los trayectos no son los mismos ni
se superponen y mucho menos se alimentan de los mismos usuarios del servicio público de transporte, circunstancia que, incluso, es aceptada abiertamente por la demandante en su recurso de apelación en los términos arriba citados. La conclusión, por lo mismo, a partir del acervo probatorio recaudado, no puede ser distinta de la que la sociedad actora carece de legitimación en la causa para pretender la referida nulidad y el seguido restablecimiento de su patrimonio, habida cuenta que no demostró que un derecho suyo haya sido lesionado por las resoluciones controvertidas o, al menos, que estuviera envuelto en estrecha relación con los efectos propios de aquellas. Se infiere que las razones consignadas en el fallo impugnado, relativas a su falta de legitimación en la causa por activa, se ajustan por completo a la verdad procesal, al ordenamiento jurídico y al tratamiento dispuesto por la Jurisprudencia de esta Corporación. […] La Sala, por lo tanto, no le halla aptitud a SOCOBUSES S.A. para acudir a este proceso en calidad de demandante ni para esgrimir las citadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliéndose así con la exigencia de la legitimación en la causa por activa, debiéndose entonces confirmar íntegramente la sentencia apelada que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo. No basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso tener el interés cierto y real que lo legitime.
FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01135-01
Actor: SOCOBUSES S.A Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES SECRETARÍA DE TRANSITO Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas
TESIS: DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA
PROMOVER LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE HABILITACIÓN PARA
PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS. EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 23 de marzo de 20121 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, entre otras decisiones2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES
S.A., en adelante SOCOBUSES S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda3 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 315 a 322. 2 Conforme consta a folios 60 a 78 y 86 a 90, el recurso de apelación le correspondió en reparto a la Sección Tercera de esta Corporación, según consta en el acta individual de reparto de 29 de junio de 2012 y pasó al despacho correspondiente para proferir fallo el día 29 de noviembre de 2012?. En cumplimiento del auto de 5 de marzo de 2018?, la Secretaría de la Sección Tercera remitió por competencia? el presente expediente de la referencia a la Sección Primera, siendo repartido el 23 de agosto de 2018, y pasó al despacho el día 10 de septiembre de 2018. 3 “[…] 1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, por medio de la cual se concede habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros a la empresa de transporte denominada
FLOTA METROPOLITANA S.A.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 038 de 11 de marzo de 2004, mediante la cual se modificó el artículo tercero de la resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, en el sentido que la habilitación concedida se sujetará a lo decidido en fallo
No. 003 de 11 de febrero de 2004 proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 050 de 26 de marzo de 2004, mediante la cual se adicionó la resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, otorgando a la Empresa Flota Metropolitana S.A. la ruta Manizales-La María-Manizales, para ser servida con dos vehículos microbuses, servicio de lujo.
4. Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 103 de 7 de julio de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución No. 050 de 26 de marzo de 2004 y 103 de 7 de julio de 2004.
5. Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 3715 de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando las resoluciones 050 de 26 de marzo de 2004 y 103 de 7 de julio de 2004.
6. A título de restablecimiento del derecho solicito, comedidamente, se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de perjuicios materiales causados al momento de la presentación de la demanda, los cuales determino de la siguiente manera: Disminución de pasajeros. Mi poderdante ha dejado de movilizar entre siete mil (7000) y ocho mil (8000) pasajeros en sus propios buses, toda vez que los mismos son transportados por la empresa
de transporte FLOTA METROPOLITANA S.A., en las nuevas rutas urbanas asignadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales. Lo anterior representa pérdidas estimadas en la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000 MCTE) mensuales, es decir, SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000), desde el momento de la expedición de las resoluciones impugnadas en el presente proceso hasta la presentación de la demanda. Descenso en el valor del cupo de afiliación de automotores a la empresa de la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000 MCTE) a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por cada bus, lo que afectó la situación financiera de mi poderdante, teniendo en cuenta que SOCOBUSES afilia, por reposición, en promedio al menos 3 buses mensualmente. Pérdida en el valor del “Good Will” de la empresa como consecuencia de las situaciones anteriores.
7. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante todos los perjuicios materiales anteriormente expuestos, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dentro del presente proceso.
8. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante todos los perjuicios relacionados con la pérdida en el Good Will de la parte actora.
9. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante todos los perjuicios que resulten probados en desarrollo del presente proceso.
10. Que el reconocimiento y pago de los perjuicios correspondientes sea debidamente indexado.
11. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el
artículo 176 y 177 del C.C.A. […]”. I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la actora manifestó, en síntesis, que la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A. solicitó autorización para la prestación del servicio público terrestre en la zona urbana del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), la cual fue negada a través de Resolución núm. 028 de 21 de mayo de 2003 y confirmada con Resolución núm. 2618 de 8 de octubre de 2003, por lo cual promovió acción de tutela contra los aludidos actos, que fue denegada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales y concedida, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales a través de fallo de 11 de febrero de 2004, con el que se ordenó la expedición de un nuevo acto administrativo que remplazara las resoluciones núms. 028 y 2618 de 2003. Indicó que fue expedida la Resolución núm. 034 de 24 de febrero de 2004, mediante la cual se concedió la habilitación a la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A., condicionando los efectos jurídicos de la misma al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 170 de 5 de febrero de
20014. Anotó que, no obstante, a través de la Resolución núm. 038 de 11 de marzo de 2004, la Secretaría de Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES
(CALDAS), modificó el artículo tercero de la Resolución núm. 034 de 24 de febrero de 2004.
Señaló que, posteriormente, con Oficio núm. 236 de 19 de marzo de 2004, el señor Juez Cuarto Penal Municipal solicitó información referente a la expedición de las tarjetas de operación a favor de la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A., ante lo cual la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante Resolución núm. 050 de 26 de marzo de 2004 y pese a las observaciones hechas sobre el no cumplimiento de requisitos legales y modificación de rutas intermunicipales o Interveredales en urbanas, adicionó la Resolución núm. 034 de 24 de febrero de 2004, otorgándole la ruta Manizales-La María-Manizales, circular directa, con el respectivo recorrido. 4 “[…] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros […]”. Apuntó que, dentro del término legal, SOCOBUSES S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación contra las anteriores decisiones, los cuales fueron denegados a través de las resoluciones núms. 103 de 7 de julio de 2004 y 3175 de 30 de diciembre de 2004, respectivamente. Sostuvo que SOCOBUSES S.A. ha dejado de movilizar entre 7000 y 8000 pasajeros en sus propios buses en las nuevas rutas urbanas asignadas a FLOTA METROPOLITANA S.A. por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), lo cual arrojó pérdidas representadas en
$72.000.000; y que ha producido un descenso en el valor del cupo y de la afiliación de sus automotores, de $30.000.000 a $10.000.000. Finalizó considerando que SOCOBUSES S.A. es la empresa con mayor frecuencia por vehículo en la ruta, movilizando diariamente un promedio de 350 a 400 pasajeros en la ruta igualmente transitada por FLOTA METROPOLITANA S.A.; y que el pasaje en las rutas aludidas tiene un valor de $900. I.3.- Como normas violadas la parte actora señaló la Ley 105 de 30 de diciembre de 19935, y los decretos 170 de 1996 y 006 de 1988. Para sustentar el concepto de violación de las mismas, estimó, en resumen, que hubo (i) una incorrecta valoración probatoria del juez de tutela como quiera que la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A. se encontraba habilitada y poseía un derecho para prestar el servicio público de transporte, pero solo en el sector veredal (rutas Manizales, Villamaría, Chinchiná y Palestina). Adujo que si la mencionada empresa quería prestar el servicio público de transporte en rutas urbanas del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), debía cumplir con los requisitos legales previstos en el Decreto 170 de 2001, es decir participando en un proceso de licitación, lo cual no ocurrió, incurriendo así el Juez de Tutela en una grave confusión. (ii) A su vez, alegó una incorrecta aplicación del fallo de tutela, como quiera que el MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS) incurrió en una falta de motivación al no
resultar congruentes los actos acusados con los argumentos expuestos en sus consideraciones, sin que pueda establecerse una verdadera decisión de la 5 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. administración; y que aunque se deja constancia en las resoluciones de que se expiden en cumplimiento de una sentencia de tutela, no se puede identificar qué es lo que constituye el querer del demandado. (iii) Argumentó una extralimitación de funciones del Juez de tutela, toda vez que la razón que sirvió de fundamento a su decisión es el largo trámite de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional dicha excusa no puede servir como asidero jurídico porque significa la demolición de la estructura del Estado, de la seguridad jurídica y de la presunción de legalidad de los actos administrativos. I.4.1.- El MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS) presentó escrito de contestación el 24 de febrero de 20066, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso, en síntesis, que los actos cuestionados son el producto de la orden del Juez de tutela que dispuso, por esa vía constitucional, entregar a FLOTA METROPOLITANA S.A. una serie de prerrogativas que van en contravía del ordenamiento jurídico, es decir las resoluciones no son propiamente el querer de la administración sino la imposición de una autoridad judicial.
Señaló que, en aras de la discusión, la ruta que se otorgó a FLOTA METROPOLITANA S.A. ha sido siempre y es exclusiva de esta empresa y nunca la ha servido la actora SOCOBUSES S.A.; que, además, la Constitución Política, en cualquier caso, reconoce la iniciativa privada y la libre actividad económica dentro de los límites del bien común. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, así como vincular al presente proceso a FLOTA METROPOLITANA S.A., toda vez que el fallo la afectaría directamente. I.4.2.- FLOTA METROPOLITANA S.A. fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, a través de auto de 22 de enero de 20097, por lo que con escrito de 17 de marzo de 20098 contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada constitucional. En cuanto al concepto de la violación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que saltaba a la vista que la argumentación de la demandante está basada en su ignorancia sobre la existencia 6 Folios 117 a 122. 7 Folios 156 a 160, cuaderno núm. 2. 8 Folios 170 a 177, cuaderno núm. 2. de una autorización por ministerio de la Ley, contenida en los Estatutos de Transporte Automotor expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los decretos 170 a 175 de 2001. Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, señaló que le resultaba inexplicable que alguien reclamara, por vía judicial, el
restablecimiento de un derecho del cual siempre ha carecido, habida cuenta que SOCOBUSES S.A. nunca ha estado legitimada ni habilitada para prestar el servicio público de transporte colectivo urbano en la ruta Manizales-La María (Villamaría)-viceversa, en la que desde hace varios años viene operando de forma autorizada FLOTA METROPOLITANA S.A. Y, en tratándose de la excepción de cosa juzgada constitucional, consideró que el asunto materia de este proceso, se constituye en una novedosa manera de impugnar fallos de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada y que no fueron revisados por la Corte Constitucional. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 23 de marzo de 20129, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, entre otras decisiones, bajo los siguientes argumentos: Consideró, en cuanto a la excepción de cosa juzgada constitucional, que en el caso bajo estudio no se trata de enjuiciar la legalidad o constitucionalidad del fallo de tutela al que la Administración municipal dio cumplimiento, sino de establecer la legalidad de los actos administrativos que fueron fruto de dicha decisión de amparo, sobre los que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el juez natural, toda vez que los mismos corresponden a una modalidad de actividad administrativa con control en el Estado constitucional y social de Derecho, adoptado por la Constitución Política de 1991 y desarrollado en esta materia por el
CCA. 9 Folios 315 a 322. Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, determinó, luego de analizar los hechos relevantes y probados en el proceso, que la parte actora corrigió la demanda para solicitar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de $200.000.000 por concepto de perjuicios materiales, por cuanto ha dejado de movilizar entre 7000 y 8000 pasajeros en sus propios buses en las nuevas rutas urbanas asignadas, lo cual ha repercutido en el valor del cupo y de la afiliación de automotores entre $30.000.000 y $10.000.000, así como al pago de los perjuicios relacionados con la pérdida de good will. Infirió que el derecho que consideró vulnerado la demandante tiene su génesis en las resoluciones núms. 038 de 11 de marzo de 2004 y 050 de 26 de marzo de 2004, por medio de las cuales se habilitó a la FLOTA METROPOLITANA S.A. la ruta “Manizales, La María (Villamaría), viceversa”; y en las resoluciones núms. 103 de 7 de julio de 2004 y 3175 de 30 de diciembre de 2004, expedidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), en las que se niegan los recursos de reposición y apelación interpuestos por SOCOBUSES S.A. Señaló que EL MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), en la contestación de la demanda, estimó que dichos actos, per se, no pueden ser constitutivos de un detrimento patrimonial contra la demandante, pues la ruta que se otorgó a FLOTA
METROPOLITANA S.A. ha sido y es exclusiva de esta empresa y nunca la ha servido la actora; que es posible que en algún punto se encuentren los vehículos de FLOTA METROPOLITANA S.A. con los de SOCOBUSES S.A., pero ello no puede ser suficiente para pretender la ocurrencia de un daño económico. Anotó que en la Comunicación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, visible a folio 27 del cuaderno 5, se afirma: “[…] los llamados cupos a los que hace referencia el oficio indicado no existen en el ordenamiento jurídico vigente, los organismos de tránsito otorgan una capacidad trasportadora a las empresas que prestan el servicio de transporte colectivo, conforme a las rutas y horarios que cumplen, por lo anterior no es posible determinar certificar el valor con que la empresa Socobuses S.A vende 'cupos' y hasta qué valor está autorizada […]”. Agregó que en el testimonio de la señora Claudia Cristina Gómez, Presidente de la Junta de SOCOBUSES S.A. (folios 19 a 29, cuaderno 2), se señaló: “[…] La María es una vereda que queda más arriba de “Gallinazo” por donde queda Termales del Otoño (...) La Ruta Villapilar la Enea, que es la ruta que se ha visto afectada con los recorridos de Metropolitana, generaba diariamente alrededor de 110 a 120 pasajeros en cada abordaje […]". Indicó que en el testimonio rendido por el señor Leonardo Leal García (folios 1 a 7, Cuaderno 4), Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte
de la ciudad, se lee: “[…] la ruta solicitada en ese momento no presentaba el mismo recorrido que la ruta del quejoso, en este caso de “Socobuses”, los recorridos como se planteó en el estudio técnico eran diferentes, por tanto no había posibilidad de confrontación o de una evaluación con iguales parámetros […]”. Apuntó que en el testimonio rendido por el señor Mauricio Gallego Arango (folios 8 a 15, Cuaderno 4), supernumerario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, se afirma: “[…] aunque no soy profesional en el área técnica del transporte, considero que esa ruta es muy distinta a cualquier otra que la empresa SOCOBUSES S.A., sirva en la ciudad, por cuanto el recorrido, el origen y destino, las frecuencias de despacho y el nivel de servicio de la misma, creo son únicos en Manizales […]”. Luego de comparar las rutas en cuestión, es decir las de FLOTA METROPOLITANA con las de SOCOBUSES S.A., el Tribunal estableció que las rutas son totalmente diferentes, que si bien es cierto se cruzan en ciertas direcciones, tal como lo sería en la avenida Gilberto Álzate, no se puede concluir por esa sola circunstancia que se trata de igual ruta ni que pueda predicarse una afectación, lo cual es confirmado por la certificación del Jefe de Oficina de Trámites y Asuntos Legales de la Secretaría de Tránsito y Transporte, que reposa en el proceso. Sostuvo que SOCOBUSES S.A., que ostenta la calidad de demandante en este proceso, no evidencia ningún perjuicio o lesión por los actos que aquí controvierte; y que el CCA al señalar en su artículo 85 la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, establece expresamente que está legitimado para incoarla quien se crea lesionado por el acto administrativo que enjuicia. Concluyó que, en el presente caso, SOCOBUSES S.A. no tiene legitimación en la causa por activa para incoar esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no acreditó el interés directo para promover la acción en contra de un acto administrativo que decidió la asignación o autorización de una ruta a la FLOTA METROPOLITANA S.A. Por ello, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, requisito imprescindible para resolver el fondo del asunto, y profirió la sentencia inhibitoria. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 20 de abril de 201210, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se formuló la pregunta ¿cuál es el derecho material, subjetivo, concreto, serio y actual que legitima a la parte actora para demandar los actos administrativos demandados? Frente a lo cual afirmó que la respuesta, a primera vista, tal y como lo consideró el a quo, pareciera ser ningún derecho, de lo cual se seguiría entonces, que SOCOBUSES S.A. no tiene ningún derecho para demandar los actos administrativos cuestionados. Sin embargo, adujo que aunque SOCOBUSES S.A. no sea titular de derecho alguno que directamente haya resultado desconocido o vulnerado con la expedición de los actos administrativos controvertidos, sí le asiste un interés
concreto, serio y actual para demandarlos en acción de nulidad y restablecimiento, por dos razones: La primera, que aun cuando la actora no es la titular de la relación jurídica concreta creada con la expedición de los actos administrativos demandados, sí se vio directamente perjudicada con ello, habida cuenta que la capacidad transportadora autorizada a la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A., no sólo implicó un aumento en el número de busetas afiliadas a ésta, sino que, más grave aún, implicó el incremento de la frecuencia en el despacho de éstas para cubrir la respectiva ruta, lo que de manera inexorable conllevó la correlativa disminución en el número de pasajeros que las busetas afiliadas a la empresa SOCOBUSES S.A. recogen en el centro de la ciudad, disminución que también se extendió a todas las empresas de transporte de Manizales que cubren rutas en dicho sector. La segunda no menos importante y consecuencia directa de la anterior, anotó que a la actora, como a cualquiera otra persona natural o jurídica en su condición de administrada, le asiste el interés (y además el derecho) de velar por la estricta 10 Folios 325 a 329. legalidad de los actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, y sin necesidad de recurrir a la “teoría de los fines y los motivos”, basta decir que se encuentra legitimada en la causa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos atacados, aun cuando la sentencia se limite a la simple declaratoria de nulidad sin condena a indemnización alguna a título de restablecimiento del derecho, pues la ocurrencia de lo primero (declaratoria de nulidad) automáticamente conlleva lo segundo
(restablecimiento del derecho), como quiera que con sólo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos administrativos atacados, de una u otra manera hay un restablecimiento del derecho. Concluyó que SOCOBUSES S.A. sí se encuentra legitimada en la causa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos en ciernes, por lo que solicitó revocar en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia. IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedida la apelación por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 2 de mayo de 2012, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de auto de 19 de septiembre de 2012, la admitió; con proveído de 17 de octubre de ese año, corrió traslado para alegar de conclusión; y el 5 de marzo de 2018 remitió el expediente de la referencia a esta Sección, por competencia. V.- ALEGATOS Vencido el plazo concedido para alegar en esta instancia, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: resoluciones núms. 034 de 24 de febrero de 2004, 038 de 11 de marzo de 2004, 050 de 26 de marzo de 2004 y 103 de 7 de julio 2004, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS); así como la Resolución núm. 3175 de 30 de diciembre
de 2004, expedida por el Alcalde municipal de MANIZALES (CALDAS), cuyos apartes más relevantes son los siguientes:
“[…] ALCALDÍA DE MANIZALES
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
RESOLUCIÓN No. 03411
POR MEDIO DE LA CUAL SE LE OTORGA HABILITACIÓN A UNA
EMPRESA PARA QUE PRESTE EL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE
PASAJEROS EN LA CIUDAD DE MANIZALES LA SUSCRITA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES (E) en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por los artículos nos. 10, 12, 14, 15 y siguientes del Decreto 170 de 2001, 11, siguientes y concordantes de la Ley 336 de 1996 y el Decreto ley 80 de enero 15 de 1987, (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Conceder “HABILITACIÓN” para que preste el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal de Pasajeros, a la empresa de transporte denominada
FLOTA METROPOLITANA S.A.
ARTÍCULO SEGUNDO: La HABILITACIÓN concedida se condiciona a la renovación de los documentos indicados en el artículo 15 del Decreto 170 de 2001 y al pago de los derechos causados, suma que asciende a cien S.M.D.V. (100 S.M.D.V.), los documentos referidos deben enviarse en un término de 15 días hábiles a partir de la 11 Folios 6 a 9, cuaderno 2.
notificación del presente acto administrativo, así mismo en este lapso debe efectuarse el pago aludido.
ARTÍCULO TERCERO: La empresa FLOTA METROPOLITANA S.A. solo podrá prestar el servicio en la modalidad otorgada, hasta tanto se le asignen, por medio de licitación pública, rutas, horarios y capacidad transportadora en el área de operación urbana y para prestar el servicio de transporte público terrestre colectivo municipal de pasajeros.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Secretario de Tránsito y Transporte, y el de apelación ante el Alcalde Municipal, los cuales deberán sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Manizales, hoy 24 de febrero de 2004 NAYUA TALEB VALÁSQUEZ Secretario de Despacho (E) Secretaría de Tránsito y Transporte […]”.
“[…] ALCALDÍA DE MANIZALES
DECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
RESOLUCIÓN No. 03812
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN 034 DE 24 DE FEBRERO DE 2004, POR MEDIO DE
LA CUAL SE LE OTORGÓ HABILITACIÓN A LA EMPRESA FLOTA
METROPOLITANA S.A. PARA PRESTAR EL SERVICIO DE
TRANSPORTE TERRESTRE COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS 12 Folios 41 y 42, cuaderno 2.
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por los artículos nos. 10, 12, 14, 15 y siguientes del Decreto 170 de 2001, 11, siguientes y concordantes de la Ley 336 de 1996, el Decreto ley 80 de enero 15 de 1987 y 127 del Decreto 1333 de 1986, (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo tercero de la Resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, el cual quedará así: La habilitación concedida se sujetará a lo decidido por el señ
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