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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2006-00190-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2006-00190-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESION DE INMUEBLES DE PROPIEDEAD E LA NACION A ENTIDADES TERRITORIALES – Inmuebles dedicados al servicio educativo. Exclusividad del servicio de educación. Extinción del derecho Por su parte el parágrafo del artículo 212 de la Ley 115 de 1994, para la transferencia a las entidades territoriales de los bienes nacionales destinados a la prestación del servicio educativo prescribió que “deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación.” En consecuencia, la cesión a las entidades territoriales de los inmuebles de propiedad de la Nación dedicados al servicio educativo fue condicionada por disposición de la ley, mediante una condición resolutoria cuyo cumplimiento, conforme al artículo 1536 del Código Civil daría lugar a la extinción del derecho. La Asamblea, autorizó al Gobernador para transferir un bien que el departamento había recibido en forma condicionada, de manera que el Gobernador al hacer la entrega al municipio solo podía transferir, al tenor del artículo 752 del Código Civil, los derechos transmisibles del tradente sobre la cosa entregada, y esos derechos estaban limitados, pues en el acta de entrega por parte de la Nación al Departamento se indicó que esos inmuebles debían dedicarse con exclusividad a la prestación del Servicio Público Educativo Estatal y que no podrían ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, y en caso contrario los mismos regresarían al patrimonio de la Nación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 212 de la Ley 115 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 5 / LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 15 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 212 / CODIGO CIVIL –

ARTICULO 1536.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00190-01

Actor: MUNICIPIO DE MANIZALES

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas que decidió: (i) Declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas “Por medio de la cual se concede una autorización al Gobernador del Departamento de Caldas para entregar y transferir el dominio a título gratuito de inmuebles que deben ser destinados a la prestación del servicio educativo en el municipio de Manizales”, específicamente de las siguientes expresiones: 1.- “Lote que se reserva el Departamento con la siguiente alinderación”, del inciso séptimo del apartado correspondiente al INEM BALDOMERO SANÍN CANO, y 2.- de la expresión “y se reserva la propiedad”, del inciso cuarto ibídem,

ambos de la Ordenanza 531 del 16 de diciembre de 2005, expedidos por la Asamblea Departamental de Caldas. (ii) declarar la nulidad del parágrafo primero del artículo primero de la Ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005, expedida por la asamblea departamental de Caldas. (iii) declarar la nulidad del siguiente contenido textual del artículo tercero de la ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005, expedida por la Asamblea departamental de Caldas: “CONDICIÓN RESOLUTORIA. (…) incumplido alguno de estos requisitos revertirá su propiedad al Departamento de Caldas. Igual condición se exigirá en caso de ser desertificados (SIC) el municipio de Manizales”. ANTECEDENTES I.1.La demanda El municipio de Manizales, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Caldas con el fin de que se declare la nulidad de las disposiciones que adelante se indican, contenidas en la Ordenanza No. 531 de 2005, modificada por la Ordenanza No. 546 de agosto 11 de 2006, ambas expedidas por la Asamblea del Departamento de Caldas, publicadas en las Gacetas Departamentales Números 0218 del 26 de diciembre de 2005 y 0292 de agosto 16 de 2006, respectivamente I.1.1. El actor señala como normas violadas: el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, el artículo 313 numerales 7 y 9, de la Constitución Política, el

artículo 167 del Decreto ley 1333 de 1986; y los artículos 32 y 38 de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 2-2 y 13 de la Ley 388 de 1997.El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: I.1.1.1. Una vez certificado en materia educativa el Municipio de Manizales, debía asumir las competencias que señala el artículo 7 de la Ley 715 de 2011, entre ellas, la de recibir y distribuir los recursos del sistema general de participaciones con destino al sector, y concretamente a “Construcción de la Infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.” Para el efecto, el departamento de Caldas debía entregar la administración de los establecimientos educativos que antes de la certificación del Municipio de Manizales estaban a su cargo, con el fin de que esta entidad territorial se encargara de su administración, como lo ordena el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 715 de 2001. No obstante este claro mandato legal, la Asamblea del departamento de Caldas lo desconoció abiertamente al disponer una entrega apenas parcial del INEM BALDONERO SANIN CANO, como aparece en los apartes demandados del artículo 1° de la Ordenanza No. 531 de 2005. En efecto, al reservarse el Departamento parte del área del lote que corresponde a la Institución educativa, está contraviniendo la disposición superior mencionada, puesto que el INEM le fue transferido por la Nación con destinación exclusiva para la prestación del servicio educativo, según consta en el acta de cesión por parte

del Ministerio al departamento. I.1.1.2. Si se lee con detenimiento el parágrafo 1° del multicitado artículo 9° de la Ley 715 de 2001, la administración de las instituciones educativas departamentales por parte de los municipios certificados, no está sujeto a condición o requisito alguno distinto a la condición de la certificación para prestar y administrar el servicio educativo, como es el caso del municipio de Manizales según consta en la resolución No. 2451 del 29 de octubre de 2002 del Ministerio de Educación. I.1.1.3. No obstante lo anterior, la Asamblea de caldas desconociendo el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, estableció requisitos no contenidos en ésta para la entrega de las instituciones educativas departamentales, como se ha dicho: el cumplimiento de un plazo, por demás muy superior al ordenado por el Ministerioenero de 2003y ya incumplido por el Departamento, y a la presentación de un informe previo a la entrega, informe dirigido a esa Corporación. Es pues flagrante el desbordamiento de la norma acusada al crear condiciones que la norma superior invocada no previó para su aplicación y cumplimiento. I.1.1.4. las normas acusadas están invadiendo la competencia que la Constitución le ha dado al Concejo Municipal, porque está definiendo cuál es el uso que le deba dar el Municipio de Manizales a los inmuebles cuya entrega dispone. I.2. La contestación de la demanda. El departamento de Caldas, por medio de apoderada, contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

Anotó que al municipio de Manizales a partir de la certificación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional le corresponde las competencias señaladas en la Ley 715, entre ellas la administración de las instituciones educativas. Expuso que por lo anterior entre el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, se suscribieron actas de entrega del personal que atiende el servicio público educativo en el municipio y se celebró un contrato para entregarle en comodato los inmuebles del departamento que se encuentran destinados a la prestación del servicio público educativo en la ciudad. Indicó que posteriormente, por medio de la Ordenanza 531 de diciembre de 2005, la Asamblea de Caldas autorizó al Gobernador de ese departamento para entregar a título gratuito al municipio de Manizales, los inmuebles destinados para la prestación del servicio público educativo en la ciudad. Precisó que no es cierto, que el Departamento al reservarse una parte del área total del lote donde funciona el INEM, contraviene la disposición señalada, porque el parágrafo del artículo 9° de la Ley 715 se refiere a instituciones educativas no a lotes, y en el inciso primero del artículo 9° describe lo que se entiende por institución educativa refiriéndose a los bienes dedicados a la prestación del servicio educativo y como se sabe el lote de terreno aledaño al INEM descrito en la Ordenanza como lote c. no ha tenido nunca esta utilización. Manifestó que el parágrafo primero de la Ordenanza 531, no estableció requisito o condición alguna para entregar los establecimientos educativos por parte del departamento al Municipio, lo que establece es un plazo para la entrega y

transferencia del dominio a título gratuito que es el fin perseguido con dicho Acto, cosa muy distinta a lo que se pretende demostrar, como si el municipio de Manizales no estuviera ejerciendo la administración de estas instituciones educativas desde mucho antes de la expedición de la Ordenanza. Señaló finalmente que el Departamento de Caldas no ha invadido la esfera de las competencias que corresponden al Municipio de Manizales, lo que se pretende con el artículo tercero de la Ordenanza 531 de 2005 es asegurar la prestación del servicio educativo en los establecimientos públicos destinados para este fin, lo cual en nada afecta el POT ya definido por el municipio de Manizales, por el contrario, si la educación es un servicio público que tiene una función social en los términos del artículo 67 de la Constitución Política, corresponde la Departamento de Caldas asegurase de que los bienes inmuebles en donde funcionen las instituciones educativas continúen siendo utilizadas en la prestación de este servicio. II: LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo deCaldas, en providencia de 11 de marzo de 2010 resolvió: (i) declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas “Por medio de la cual se concede una autorización al Gobernador del Departamento de Caldas para entregar y transferir el dominio a título gratuito de inmuebles que deben ser destinados a la prestación del servicio educativo en el municipio de Manizales”, específicamente de las siguientes expresiones: 1.- “Lote que se reserva el Departamento con la siguiente alinderación”, del inciso

séptimo del apartado correspondiente al INEM BALDOMERO SANÍN CANO, y 2.- de la expresión “y se reserva la propiedad”, del inciso cuarto ibídem, ambos de la Ordenanza 531 del 16 de diciembre de 2005, expedidos por la Asamblea Departamental de Caldas. (ii) declarar la nulidad del parágrafo primero del artículo primero de la Ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005, expedida por la asamblea departamental de Caldas. (iii) declarar la nulidad del siguiente contenido textual del artículo tercero de la ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005, expedida por la Asamblea departamental de Caldas: “CONDICIÓN RESOLUTORIA. (…) incumplido alguno de estos requisitos revertirá su propiedad al Departamento de Caldas. Igual condición se exigirá en caso de ser desertificados (SIC) el municipio de Manizales”, con base en los siguientes argumentos: En cuanto al primer cargo manifestó el Tribunal que habiéndose demostrado que en el caso del INEM BALDOMERO SANIN CANO, el lote de terreno que se reserva el Departamento de Caldas en el artículo 1° de la Ordenanza conforma una unidad como institución educativa, que el departamento de Caldas recibió de manos de la Nación, mediante acta, en el año 1996, pero con una precisa destinación al servicio público educativo estatal. Por lo anterior, una vez decidida por el departamento de Caldas la entrega al municipio de las instituciones educativas, nada justifica ni explica legalmente el fraccionamiento de la misma, y no es aceptable el argumento del departamento conforme al cual la Ley 715 se refiere a instituciones y no a lotes, pues no cabe

duda del vínculo entre el inmueble y la prestación del servicio de educación. Concluyó el a quo que al reservar para sí la demandacon carácter indefinido y sin motivación o soporte legal conocidola propiedad (o dominio) de un lote recibido de la Nación y perteneciente, desde su propio origen, a la Institución educativa BALDOMERO SANIN CANO, el Departamento de Caldas, en cabeza de la Asamblea Departamental y a través de la Ordenanza impugnada, hace uso de una potestad de la que legalmente carece, conducta con la cual, de paso, afecta el derecho del municipio certificado a disponer en su integridad de un bien esencial de la Institución, y pone en entredicho la correcta prestación del servicio educativo, todo lo cual vulnera el artículo 9° de la Ley 715 de 2001 y resulta parcialmente nulo. Respecto del segundo cargo precisó el Tribunal que éste prosperaba, pues al arrogarse la Asamblea Departamental de Caldas la atribución de indicar imperativamente la época en que debe efectuarse la entrega material de los inmuebles (mes de abril de 2006) y, más aún, la condicionar dicha entrega al conocimiento (y seguramente aprobación) de un informe previo sobre el particular, se evidencia el desbordamiento de la competencia de la asamblea departamental y se vulnera, al mismo tiempo, el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, en tanto una vez concedida la autorización para contratar, mal puede la corporación de elección popular atribuirse facultad para exigir ser informado por el gobernador departamental, previamente, del ejercicio de la autorización concedida para la

transferencia de dominio de los bienes inmueblescompetencia que, por su índole, es propia en forma exclusiva del gobernador, en su calidad de representante legal del departamento y jefe de la administración seccionalinvadiendo así la órbita de competencia del autorizado, y añadiendo a las condiciones y requisitos que consagra el artículo 9° de la Ley 715, una formalidad y una etapa no impuesta ni prevista por el legislador. El tercer cargo no prosperó, pues, a juicio del Tribunal, una precisión como la que hace el artículo demandado, en el sentido de que no se puede cambiar la destinación de los bienes inmuebles transferidos, está acorde con aquella restricción primigenia, que, a su vez, el propio Departamento de Caldas tuvo en el momento en que recibió de la Nación dichos bienes, con destino exclusivo a la prestación del servicio educativo (Folio 28 cuaderno principal). Consagrarlo así, en el acto administrativo que autoriza la transferencia, no vulnera en forma alguna, a juicio de la sala, las normas citadas y, en cambio, es una expresión de cautela y amparo del uso que deben conservar los bienes transferidos, acorde perfectamente con el ordenamiento jurídico superior, en especial con los propósitos y finalidades de la Ley 715 de 2001. Tampoco evidenció el a quo que la normativa demandada contraríe las disposiciones que dan al municipio la competencia para definir el Plan de ordenamiento Territorial, pues no encontró cómo el hecho que existan unos inmuebles acondicionados y dotados como establecimientos educativos, que tengan la garantía de conservar tal destinación, pueda contrariar el propósito

ordenador del espacio físico del municipio. Estimó el a quo que un comentario igual al hecho en el numeral anterior se debe hacer respecto del tema de conservación del patrimonio cultural, religioso o arquitectónico que llegaren a tener los inmuebles transferidos, pues tal valoración e índole de los bienes inmuebles que en el momento de la entrega puedan tener no desaparece por el hecho de la tradición al municipio ni la autonomía de dicha entidad territorial puede ser invocada para desdeñar la afectación del patrimonio cultural, religioso o arquitectónico que los bienes entregados tuvieran con antelación a tal transferencia; es cierto que por tal elemental razón de sustitución pasan a ser responsabilidad de quien, en adelante, asume su cuidado, mantenimiento y custodia, pero, tampoco en este caso, las complejidades de elaboración y expedición del POT, son sustento atendible para argüir la ilegalidad de la previsión protectora.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE MANIZALES, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia atacada, por considerar que le faltó agregar al texto revocado el siguiente complemento “Destinación: Los bienes entregados mediante esta Ordenanza se destinarán total, permanente y exclusivamente para educación formal y pública. Conservará igualmente el patrimonio cultural religioso y arquitectónico existente en los establecimientos.

Manifestó que la conservación del patrimonio cultural y religioso, es a cargo del municipio de Manizales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 397

de 1997, por lo cual la ordenanza no puede reglamentar esa materia, ya que esa competencia corresponde la Concejo Municipal. IVALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

V.2. Normativa demandada Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor: “1. El artículo 1°, inciso quinto (TITULO INEM BALDOMERO SANIN CANO), en sus párrafos 2, 3,4 y 5, de la Ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas. Acto que fue publicado en la Gaceta Departamental No. 0218 del 26 de diciembre de 2005. El texto demandado del artículo 1° quinto (TITULO INEM BALDOMERO SANIN CANO), en sus párrafos 2,3, 4 y 5 de la Ordenanza No. 531, dice así. “El área del lote antes descrito (INEM) de acuerdo al levantamiento planimétrico del Señor José Fernando Lancheros Salazar de agosto de 2005, es de 68.807.956 M2; lote que se dividió materialmente en tres lotes

de terreno de acuerdo al plano que se adjunta, de los cuales la Gobernación de Caldas entregará al Municipio de Manizales dos lotes de terreno con un área DE 52.602.408 m2, identificados como lotes A y B y se reserva la propiedad del tercer lote, que tiene un área de 16.205.548M2 y que se identifica como Lote C, así: Linderos Especiales: Lote A: Con una extensión aproximada de 50.961.0962 metros cuadrados y sus linderos son: ##POR EL NORTE CON LA AVENIDA PARALELA EN UNA LONGITUD DE 207.00 METROS. POR EL SUR, CON VÍA PÚBLICA

QUE CONDUCE AL BARRIO FATIMA, CON UNA LONGITUD DE 133.50

METROS. POR EL ORIENTE, CON LA AVENIDA PARALELA EN UNA LONGITUD DE 165.00 METROS Y EL COLEGIO EL ROSARIO EN UNA

LONGITUD DE 152.50 METROS. POR EL OCCIDENTE CON CALLE 55 Y

VIA FATIMA, EN UNA LONGITUD DE 309.50 METROS ##.

Lote B: Con una extensión aproximada de 1.641.312 metros cuadrados y sus linderos son: ##POR EL NORTE, CON VIA PÚBLICA QUE CONDUCE AL BARRIO FATIMA, EN UNA LONGITUD DE 51.00 METROS. POR EL

SUR, CON EL LOTE DEL DEPARTAMENTO EN UNA LONGITUD DE 38.50 METROS. POR EL ORIENTE, CON LORTE DE TERRENO PARTE DE ATRÁS DEL COLEGIO DEL ROSARIO. EN UNA LONGITUD DE 36.00

METROS. POR EL OCCIDENTE CON EL LOTE DEL DEPARTAMENTO,

EN UNA LONGIITUD DE 39.20 METROS.” Lote C: con una extensión aproximada de 16.205.548 metros cuadrados y sus linderos son: ##LOTE QUE SE RESERVA EL DEPARTAMENTO CON

LA SIGUIENTE ALINDERACIÓN////POR EL NORTE, CON VÍA PUBLICA

QUE CONDUCE AL BARRIO FATIMA EN UNA LONGITUD DE 167.25

METROS. POR EL SUR, CON LA QUEBRADA EN UNA LONGITUD DE 139.00 METROS. POR EL ORIENTE, CON UN LOTE DE TERRENO PARTE DE ATRÁS DEL COLEGIO EL ROSARIO, EN UNA LONGITUD DE

55.50 METROS; LOTE B, DONDE SE ENCUENTRA CANCHA DE

MICROFUTFOL; EN UNA DISTANCIA DE 77.70 METROS. POR EL OCCIDENTE CON EL LOTE DEL DEPARTAMENTO, EN UNA LONGITUD DE 39.20 METROS ##.

2. El parágrafo primero del artículo 1° de la Ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005 expedida por la Asamblea del departamento de Caldas.

Acto que fuera publicado en la Gaceta Departamental No. 0218 del 26 de diciembre de 2005. El texto demandado es el siguiente: “PARÁGRAFO PRIMERO: Los establecimientos educativos: Liceo Isabel La Católica, INEM Baldomero Sanín Cano, y Colegio Normal Nacional de Señoritas se hará efectiva la entrega material (sic)en el mes de abril de 2006, previo informe presentado a la honorable Asamblea de Caldas.”

3. El artículo 3° de la Ordenanza No. 531 del 16 de diciembre de 2005 expedida por la Asamblea del departamento de Caldas. Acto que fuera

publicado en la Gaceta departamental No. 0218 del 26 de diciembre de

2005. El texto demandado es el siguiente: “ARTICULO TERECERO. CONDICIÓN RESOLUTORIA: Destinación: Los bienes entregados mediante esta Ordenanza se destinarán total, permanentemente y exclusivamente para la educación formal y pública.

Conservará igualmente el patrimonio cultural religioso y arquitectónico existente en los establecimientos, incumplido alguno de estos requisitos revertirá su propiedad al Departamento de Caldas. Igual condición se exigirá en el caso de ser desertificados (sic) el Municipio de Manizales.” V.3. Pruebas Obran en el expediente los siguientes medios probatorios: -Copia de la Gaceta Departamental de la Gobernación de Caldas, donde aparece publicada la Ordenanza No. 531 “Por medio de la cual se concede una autorización al Gobernador del departamento de Caldas para entregar y transferir el dominio a título gratuito de inmuebles que deben ser destinados a la prestación del servicio educativo en el municipio de Manizales”1. -Copia simple de la Resolución No. 2451 de 29 de 0ctubre de 2002, “Por la cual se otorga certificación al municipio de Manizales, Departamento de Caldas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 41 de la Ley 715 de 2001 y se establece la obligación de que Las citadas entidades estatales suscriban actas de entrega del personal directivo, docente y administrativo, bienes y recursos financieros que le correspondan al municipio en cumplimiento de las normas vigentes2. -Copia simple del acta de formalización y recibo de la entrega de bienes inmuebles

destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación –Ministerio de Educación Nacional, cedidos al Departamento de Caldas” firmada por la Ministra de educación Nacional y el Gobernador del Departamento de Caldas”3. 1 Folio 20 del cuaderno principal. 2 Folios 24 y 25 del cuaderno principal. 3 Folio 28 del cuaderno principal. -Certificado de tradición y libertad del inmueble con Matrícula N° 100-34938, que da cuenta de la entrega objeto del Acta antes mencionada. -Entre los bienes objeto de entrega está el INEM BALDOMERO SANIN CANO: escritura 418 del 22 de abril de 1970, notaría 2 de Manizales, lote con un área de 63.100 metrs2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0034938, de los cuales el Ministerio cedió al Departamento mediante acta de septiembre de 1996, para ser transferido al municipio de Manizales, un área de 8786 m2, quedando un remanente de 54.314 m2. -Copia simple del contrato de comodato celebrado entre el Departamento de Caldas y el municipio de Manizales4, relacionado con predios destinados a la prestación del servicio público educativo, entre ellos el correspondiente al INEM

BALDOMERO SANÍN CANO.

V.4. El caso concreto El recurrente no plantea argumentos que contradigan los expuestos por el Tribunal y se limita a insistir en que: (i) se debió declarar nulo el aparte del artículo tercero de la Ordenanza demandada donde se establece que: “Los bienes entregados mediante esta Ordenanza se destinarán total, permanente y exclusivamente para

educación formal y pública. Conservará igualmente el patrimonio cultural religioso y arquitectónico existente en los establecimientos” y (ii) la conservación del patrimonio cultural y religioso, es a cargo del municipio de Manizales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, por lo cual la ordenanza no puede reglamentar esa materia, ya que esa competencia corresponde la Concejo Municipal. Los artículos 5 y 15 de la ley 60 de 1993, previeron la cesión a las entidades territoriales de los bienes muebles e inmuebles con los que la Nación venía prestando los servicios educativos y de salud que se trasladaban a los departamentos, distritos y municipios. Dichos artículos son del siguiente tenor: 4 Folios 118 a 124 del cuaderno principal. “Artículo 5o. Competencias de la Nación (…). Parágrafo 1º. En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales.” Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les

permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas.” Las disposiciones transcritas indican que se trataba de una cesión gratuita de derechos y obligaciones sobre la propiedad de bienes muebles e inmuebles que a la fecha de expedición de la ley, la Nación destinaba a la prestación de los servicios que fueron trasladados a las entidades territoriales. La entrega de los bienes y establecimientos a las entidades territoriales se hacía mediante acta en la cual se definían, entre otros aspectos, los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales . Por su parte el parágrafo del artículo 212 de la Ley 115 de 1994, para la transferencia a las entidades territoriales de los bienes nacionales destinados a la prestación del servicio educativo prescribió que “deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación.” En consecuencia, la cesión a las entidades territoriales de los inmuebles de propiedad de la Nación dedicados al servicio educativo fue condicionada por disposición de la ley, mediante una condición resolutoria cuyo cumplimiento, conforme al artículo 1536 del Código Civil daría lugar a la extinción del derecho. En las pruebas obrantes en el proceso aparece demostrado que mediante acta firmada el 14 de noviembre de 1996, la entonces Ministra de Educación entregó al Departamento de Caldas, inmuebles de propiedad de la Nación dedicados a la

prestación del servicio educativo, ubicados en dicha entidad territorial, entre ellos el correspondiente al INEM BALDOMERO SANÍN CANO. Posteriormente, mediante Ordenanza 531 de 2005 y habiéndose certificado el municipio de Manizales, la Asamblea autorizó al Gobernador del departamento de Caldas para entregar y transferir el dominio a título gratuito al municipio de Manizales de varios inmuenbles destinados a la prestación del servicio educativo, público y formal, entre ellos, el INEM BALDOMERO SANÍN CANO. La Asamblea, autorizó al Gobernador para transferir un bien que el departamento había recibido en forma condicionada, de manera que el Gobernador al hacer la entrega al municipio solo podía transferir, al tenor del artículo 752 del Código Civil, los derechos transmisibles del tradente sobre la cosa entregada, y esos derechos estaban limitados, pues en el acta de entrega por parte de la Nación al Departamento se indicó que esos inmuebles debían dedicarse con exclusividad a la prestación del Servicio Público Educativo Estatal y que no podrían ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, y en caso contrario los mismos regresarían al patrimonio de la Nación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 212 de la Ley 115 de 1994. En consecuencia, no erró el Tribunal al desestimar el cargo planteado contra el artículo tercero de la Ordenanza atacada en lo relativo a la destinación específica de los inmuebles cuya entrega se autoriza, a la educación formal y pública. En cuanto a la conservación del patrimonio cultural, religioso y arquitectónico, prohija la Sala la conclusión del Tribunal conforme a la cual la conservación del

patrimonio cultural, religioso o arquitectónico que llegaren a tener los inmuebles transferidos no quebranta las normas invovadas como violadas, pues tal valoración e índole de los bienes inmuebles que en el momento de la entrega puedan tener no desaparece por el hecho de la entrega al municipio ni la autonomía de dicha entidad territorial puede ser invocada para desconocer la afectación del patrimonio cultural, religioso o arquitectónico que los bienes entregados tuvieran con antelación a tal entre

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