CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2006-00757-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2006-00757-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REFORMA DE LA DEMANDA - Término; aplicación de algunas reglas del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil / TERMINO PARA SUBSANAR LA DEMANDA - No impide la adición, corrección o reforma de la demanda / ACLARACION O CORRECCION DE LA DEMANDA - Obligación de darle trámite aunque se halla concedido término para subsanarla En primer lugar la Sala precisa que si bien es cierto que mediante proveído del 14 de agosto de 2006 se concedió un término de cinco (5) días para que la demandante subsanara la demanda aportando copia del acuerdo 059 de enero de 2006 junto con las copias de la demanda para los traslados pertinentes, también lo es que la demanda puede adicionarse y corregirse o reformarse. En efecto el artículo 208 del C.C.A. prevé: “Art. 208.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 47. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.”. A su vez el artículo 89 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. estatuye: “Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: 2. Solamente
se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2º. del artículo 99 respecto de las excepciones previas.”. En esa medida la Sala tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la adición de la demanda presentada por la sociedad actora, por medio de los cuales, entre otros aspectos, amplió la sustentación de la suspensión provisional requerida, por haber sido presentados oportunamente. Por ello el Tribunal deberá impartir el trámite pertinente a la adición y corrección de la demanda, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00757-01
Actor: HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA DORADA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra la providencia del 19 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES El HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS E.S.E., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo 049 del 23 de diciembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de dicho ente territorial, por medio del cual se creó la Empresa Social del Estado Dorada Salud E.S.E. y del Acuerdo 051 del 28 de enero de 2006 que adicionó el acto administrativo antes aludido. Subsidiariamente pidió que se declare la nulidad del parágrafo 3º del artículo 24 del acuerdo 049 del 23 de diciembre de 2005. Solicitó la suspensión provisional de dichas decisiones, por cuanto en su sentir, infringen los artículos 43, numerales 43.2.4, 43.2.5 y 43.2.6, 44, 49, 54, 56, 65 y 113 de la ley 715 de 2001; 194 a 197 de la ley 100 de 1993; “2512 a 2515, 2517,
2518, 2521, 2525 a 2532” de la ley 791 de 2002; la ley 716 de 2001; 669, 670, 673, 740, 742, 744, 745, 746, 749, 753, 756, 762, 764, 765, 768 a 770, 779 a 792, 946 a 985, 2512 a 2515, 2517. 2518, 2521, 2525 a 2532 del Código Civil; decreto 027 de 2003; decreto 1770 de 1994; artículo 11 del decreto 1876 de 1994; decreto 2309 del 15 de octubre de 2002 y las circulares ministeriales 009 del 22 de marzo de 2002 y 000079 del 1 de octubre de 2004. Precisó que el municipio de la Dorada por Acuerdo 066 del 20 de mayo de 1999 a pesar de haber desistido del proceso de asunción de la competencia para la prestación de servicios de salud, retomó dicho asunto mediante los actos acusados, los cuales vulneran la norma de orden jurídico superior. Sostuvo que de conformidad con el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 49 de la ley 715 de 2001, el municipio tenía plazo hasta el 31 de de julio de 2001 para asumir la competencia con el fin de suministrar la prestación de los servicios públicos, pero como lo hizo sólo el 23 de diciembre de 2005 mediante los actos acusados, se transgredió dicha norma. Consideró que así mismo se quebrantaron los numerales 2°, 3° y 6º del artículo 37
de la ley 10ª de 1990, por cuanto el municipio “nunca recibió la planta de personal de los puestos y centros de salud y demás instalaciones aptas para prestar los servicios de salud del primer nivel” y porque además a pesar de que mediante los acuerdos 021 del 21 de marzo de 1995 y 014 de junio de 1997 pretendió transformar y reorganizar las instituciones para el primer nivel, tales actos no fueron ejecutados, habiendo sido derogados por el acuerdo 066 de 1999, junto con el artículo 19 ibidem. Que lo anterior se puede corroborar con lo señalado en el numeral 5º de los hechos de la demanda y los oficios aportados con la misma. Estimó que desde la entrada en vigencia de las leyes 10ª de 1990 y 60 de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual se expidió el acuerdo 049, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, autoridad competente, no había autorizado al municipio la prestación de los servicios de salud en ninguno de los niveles previstos para ello, lo que se demuestra con el hecho de que la Empresa Social del Estado creada por medio de los actos acusados no ha brindado tales servicios. Señaló que las decisiones acusadas desconocen la potestad departamental de dirigir, coordinar y administrar la red pública. Dijo que en cuanto atañe a la pretensión subsidiaria, vale decir que se declare la nulidad del parágrafo 3º del artículo 24 del acuerdo 049 de 2005, la violación por la cual se censura es valedera, comoquiera que no es admisible que mediante los
actos enjuiciados se desconozca el derecho patrimonial que subyace a favor del Hospital San Félix, hoy Empresa Social del Estado, por tener la posesión quieta y pacífica durante varios años “de los centros y puestos de salud en el Municipio de la Dorada, Caldas”, con mayor razón porque no se contó con el consentimiento del titular; por lo anterior también se quebrantó la ordenanza 116 de 1994 y las normas relacionadas con el derecho de dominio y los modos de transmitirlo. Afirmó que es así como mediante los actos acusados sufre un perjuicio y se desestabiliza la Red Pública en el municipio de la Dorada en donde solamente se tiene como prestador del servicio público de salud al Hospital San Félix de la Dorada. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Caldas negó la suspensión provisional de los actos acusados, teniendo en cuenta la demanda presentada y no la adición de la misma, por las razones que se exponen a continuación: Consideró que la medida no era viable, por haberse dejado de demostrar de manera sumaria el perjuicio que alegó la demandante como titular del derecho de dominio sobre unos bienes que el municipio podía transferir. APELACIÓN El apoderado de la empresa demandante apela la providencia proferida por el Tribunal con el fin de que se estudie la suspensión provisional de los actos acusados, teniendo como fundamento para ello el escrito presentado oportunamente el 23 de agosto de 2006, por medio del cual se corrigió y adicionó la demanda. Precisa que fue así como en dicho memorial solicitó el decreto de la medida esgrimiendo las razones para ello, las cuales se sintetizaron en esta providencia
en el acápite de antecedentes. Para resolver se, CONSIDERA En primer lugar la Sala precisa que si bien es cierto que mediante proveído del 14 de agosto de 2006 se concedió un término de cinco (5) días para que la demandante subsanara la demanda aportando copia del acuerdo 059 de enero de 2006 junto con las copias de la demanda para los traslados pertinentes, también lo es que la demanda puede adicionarse y corregirse o reformarse. En efecto el artículo 208 del C.C.A. prevé: “Art. 208.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 47. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.”. A su vez el artículo 89 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. estatuye: “Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: …
2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. …
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.
3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito …
4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado ...
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2º. del artículo 99 respecto de las excepciones previas.”.
En esa medida la Sala tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la adición de la demanda presentada por la sociedad actora, por medio de los cuales, entre otros aspectos, amplió la sustentación de la suspensión provisional requerida, por haber sido presentados oportunamente. Por ello el Tribunal deberá impartir el trámite pertinente a la adición y corrección de la demanda, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De otra parte entra la Sala a analizar la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. El cuadro comparativo entre las normas acusadas y las violadas es el siguiente: NORMAS DEMANDADAS NORMAS VULNERADAS Acuerdo 049 del 23 de diciembre de Ley 715 del 21 de diciembre de 2005 2001 expedido por el Concejo Municipal de “Por la cual se dictan normas
La Dorada, Caldas, por medio del orgánicas en materia de recursos y cual se creó la Empresa Social del competencias de conformidad con Estado Dorada Salud E.S.E. los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. … ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: .. 43.2. De prestación de servicios de salud .. 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. …
ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE
LOS MUNICIPIOS. Corresponde a
los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal: 44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental. 44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con destinación específica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local de Salud. 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. 44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud. 44.1.5. Adoptar, administrar e implementar el sistema integral de información en salud, así como generar y reportar la información requerida por el Sistema. 44.1.6. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud y seguridad social en salud para su inclusión en los planes y programas departamentales y nacionales. 44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud 44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.
44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. 44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías. 44.2.4. Promover en su jurisdicción la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas con capacidad de pago y evitar la evasión y elusión de aportes. 44.3. De Salud Pública 44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal. 44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial. 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1o., 2o. y 3o., deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las
autoridades ambientales. 44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana. 44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros. 44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. 44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis. 44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas,
supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros. 44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9a. de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental.
ARTÍCULO 49. DISTRIBUCIÓN DE
LOS RECURSOS DE LA
PARTICIPACIÓN PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD A LA POBLACIÓN POBRE
EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Para el cálculo de los recursos del componente destinado a la prestación de los servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se tomará el total de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en la respectiva vigencia y se le restarán los recursos liquidados para garantizar la financiación a la población pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud pública definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud. Para distribuir los recursos entre estas entidades territoriales, se
tomará el monto total de los recursos para este componente, se dividirá por la población pobre por atender nacional ajustada por dispersión poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. El valor percápita así resultante, se multiplicará por la población pobre por atender de cada municipio, corregimiento departamental o distrito ajustada por dispersión poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. La población atendida para los efectos del presente cálculo, será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. A cada departamento le corresponderá el 59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicción, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. Para los efectos del presente artículo se entiende como población pobre por atender, urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, la población identificada como pobre por el Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al régimen contributivo o a un régimen excepcional, ni financiada
con recursos de subsidios a la demanda. Se entiende por dispersión poblacional, el resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará en favor de los municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional, de acuerdo con un factor que determinará anualmente el Conpes. Al departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia se le aplicará el factor de ajuste que corresponda a las entidades cuya dispersión esté por encima del promedio nacional. PARÁGRAFO 1o. Los recursos que corresponden a los servicios para atención en salud en el primer nivel de complejidad de los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados y hayan asumido la competencia para la prestación de los servicios de salud y continúen con ella en los términos de la presente ley, serán administrados por estos y la Nación se los girará directamente. Para los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero no habían asumido la competencia para la prestación de los servicios de salud, el respectivo departamento será el responsable de prestar los servicios de salud y administrar los recursos correspondientes. PARÁGRAFO 2o. Una vez distribuidos a cada entidad territorial, los recursos para la prestación del servicio de salud a la población pobre por atender, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del valor total que corresponde a cada una de ellas, se descontarán los cuotas patronales para la afiliación y pago de los valores prestacionales de
pensiones y cesantías del sector salud así como los aportes por cotizaciones en salud y por concepto de riegos profesionales que les corresponda. La reducción de los costos laborales y de los aportes patronales que hayan realizado o realice cada entidad territorial, cuando fuere el caso, se destinarán a la prestación de servicios de salud de oferta o a la demanda, según lo defina el ente territorial que genere el ahorro. PARÁGRAFO 3o. Los corregimientos departamentales de que trata este artículo, son aquellos pertenecientes a los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991. La población pobre por atender de estos corregimientos departamentales hará parte del cálculo de los recursos de que trata el presente artículo y dichos recursos serán administrados por el departamento correspondiente. PARÁGRAFO 4o. Si por condiciones de acceso geográfico o funcional la población pobre por atender urbana y rural de los departamentos, distritos y municipios que hayan asumido la prestación del servicio de salud en forma directa, es remitida o demanda servicios de salud de otros departamentos o distritos; la entidad territorial responsable de la población remitida, deberá reconocer los costos de la prestación de servicios de salud a la red donde se presten tales servicios. El Gobierno en la reglamentación establecerá mecanismos para garantizar la eficiencia de esta disposición. ARTÍCULO 54. ORGANIZACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE REDES. El servicio de salud a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la
articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta. La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la efectiva organización y operación de los servicios de salud a través de redes, los planes de inversión de las instituciones prestadoras de salud públicas deberán privilegiar la integración de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina como de control especial de oferta, las Instituciones Prestadoras de Salud públicas, requerirán de la aprobación de sus proyectos de inversión por el Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 2o. Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la vigencia de la presente Ley para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la evaluación cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las acciones de intervención o reforzamiento estructural que se requieran de acuerdo a las normas que regulan la materia. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno
Nacional podrá otorgar préstamos condonables a las entidades territoriales con el fin de adelantar el programa de organización y modernización de redes, los cuales serán considerados como gastos de inversión del sector. Estos créditos no computarán dentro de los indicadores de solvencia y sostenibilidad de la Ley 358 de 1997, mientras la entidad que los reciba cumpla con los requisitos que el Gobierno Nacional establezca para su condonación. Para estos efectos, las rentas de la Participación para Salud, podrán ser pignoradas a la Nación.
ARTÍCULO 56. DE LA INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Todos los prestadores de servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o nivel, de complejidad deberán demostrar ante el Ministerio de Salud o ante quien éste delegue, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnicoadministrativa, para la prestación del servicio a su cargo. ARTÍCULO 65. PLANES BIENALES DE INVERSIONES EN SALUD. Las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. Estos planes se iniciarán con la elaboración de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deberán presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deberán
contar con la aprobación del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios contemplado en ellos. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la institución pública que realice inversiones por fuera del plan bienal, no podrá financiar con recursos del Sistema General de Participaciones el costo de la inversión o el de operación y funcionamiento de los nuevos servicios. El plan bienal de inversiones definirá la infraestructura y equipos necesarios en las áreas que el Ministerio de Salud defina como de control de oferta. Las instituciones públicas que realicen inversiones en estas áreas no previstas en el plan bienal, serán sancionadas. Los gerentes y las juntas directivas de las instituciones públicas podrán ser destituidos por mala conducta. ARTÍCULO 113. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga la Ley 60 de 1993, los artículos 82, 102, 103, tercer inciso y parágrafo primero del artículo 105, 120, 121, 122, 123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del artículo 148, el artículo 154, el literal g) del artículo 158, el literal e) del artículo 161 y el artículo 172 de la Ley 115 de 1994; los artículos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979, el último inciso del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del artículo 20 de la Ley 344 de 1996
y las demás normas que le sean contrarias.” Acuerdo 051 del 28 de enero de 2006 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 Mediante el cual se adicionó el acto administrativo antes mencionado. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa
Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto gener
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