CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2009-00394-01-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2009-00394-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – En acción de nulidad y restablecimiento de derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia pues no existen elementos de juicio para establecer con certeza la violación de normas legales y constitucionales [L]a Sala comparte la determinación adoptada por el Tribunal a quo, pues considera que ciertamente, no es evidente la contradicción entre los actos administrativos por medio de los cuales se negó la inscripción de los siete vehículos automotores y lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 688. En efecto, de la trascripción de las normas invocadas, se aprecia a primera vista que no hay una contradicción entre el hecho de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales haya negado la matrícula de los siete (7) vehículos nuevos de propiedad de la sociedad actora y los artículos segundos, de la Ley 688 y el Decreto 0128 de 2006, comoquiera que estas normas, regulan la renovación y reposición de los vehículos de transporte público lo que en principio, no guarda relación alguna con el hecho de haberse negado la matrícula a los aludidos vehículos. Lo anterior implica que se debe realizar una labor probatoria sujeta al derecho de contradicción entre las partes, lo cual quiere decir que en este momento procesal no existen elementos de juicio que permitan establecer con certeza la violación de las normas constitucionales y legales que se invocan como violadas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de julio de 2012, Radicación: 25000-23-24-000-2011-00362-01, C.P. María
Claudia Rojas Lasso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 1395 DE 2010 –
ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00394-01
Actor: SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES
S.A
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES
Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE LOS ACTOS ACUSADOS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora contra el auto de 4 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A.1 (en adelante SOCOBUSES S.A.), contra los oficios nros. STT 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449, de 25 de junio de 2009, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales; y, se negó la
solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2009, SOCOBUSES S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los oficios por la STT de Manizales, a través de los cuales negó la matrícula de siete (7) vehículos de propiedad de la sociedad actora.
Los actos administrativos son los siguientes: 443 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB840 444 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB891 445 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB095 446 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB861 447 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB036 448 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WAB031 449 de 25 de junio de 2009, correspondiente a la placa WHA548 El apoderado de la parte actora, señaló que la STT de Manizales negó la matrícula de los referidos vehículos “argumentando que la vigencia del Decreto Municipal 0128 del 15 de junio de 2016, no le permitía acceder a la petición de vinculación”. A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó ordenar a la entidad demandada, autorizar la vinculación inmediata de los siete (7) vehículos nuevos u otros de las mismas características, para hacer parte de la capacidad
1 Certificado de existencia y representación legal, visible a folio 71 del cuaderno nro. 1 transportadora de SOCOBUSES S.A., en reposición de los siete (7) vehículos viejos que retiró de su capacidad transportadora, de modo que pueda prestar el servicio público colectivo urbano en la ciudad de Manizales.2 El apoderado de la sociedad actora, fundamentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por considerarlos ilegales por encontrarse en contravía de lo dispuesto en el Decreto 0128 de 15 de junio de 20063 expedido por el Alcalde de Manizales y la Ley 688 de 23 de agosto de 20014, normas que, a su juicio, establecen que las personas naturales o jurídicas pueden matricular vehículos para uso de servicio público “siempre y cuando haya hecho reposición con uno que haya desvinculado del parque automotor de la empresa a la cual lo tenía afiliado por cumplimiento del término de su vida útil”. En ese sentido, sostiene que el hecho de que la entidad demandada considere que la reposición de vehículos aumenta la capacidad transportadora, contraría la Ley 688, en la medida que la reposición es una figura mediante la cual se busca “salir” de los vehículos antiguos y reemplazarlos por nuevos a fin de no perjudicar el medio ambiente.
II. EL AUTO APELADO La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído de 4 de marzo de 2010, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los oficios demandados por considerar que de la confrontación de éstos y las normas invocadas como violadas, no se percibía "prima facie” la
infracción normativa. Al efecto, señaló que en el caso sub examine debe hacerse una interpretación sistemática del artículo 2º de la Ley 688 de 23 de agosto de 20015, norma que la actora invocó como infringida y el Decreto 0128 de 15 de junio de 2006, a través del cual la Alcaldía de Manizales “suspendió el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el municipio de Manizales”. 2 Demanda visible en el anexo 1, sin foliar. 3 “Por medio del cual se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo individual de pasajeros en el Municipio de Manizales” 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones”. Advirtió que debe examinarse la consideración consignada en los actos acusados, según la cual, los vehículos que se pretenden reponer, tenían canceladas las matrículas y estaban inactivos, estudio que no es propio de la admisión de la demanda sino de la sentencia. El referido proveído, en la parte motiva, consideró: “(…) Pues bien, de la sustentación que la parte actora hace en su escrito de demanda, no se percibe, prima facie, la infracción normativa, debido a que no resulta de una confrontación sencilla entre los actos administrativos demandados y las normas invocadas como infringidas por la parte actora,
pues se aprecia que se trata de hechos que deben ser objeto de probanza y controversia dentro del proceso, lo cual implica que no existen en ese momento procesal, elementos de juicio que permitan establecer con certeza la violación de las normas legales y constitucionales, que se invocan. En efecto, también obra en el expediente el Decreto 0128 de15 de junio de 2006, expedido por el Alcalde de Manizales, por medio del cual “se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el Municipio de Manizales”. No es suficiente el cotejo de los actos acusados con la norma citada por el demandante (art. 2 de la Ley 688) porque debe hacerse una interpretación sistemática de la Ley y del Acto Administrativo de carácter general mencionado. Y ello no puede hacerse bajo la premura de la admisión, sin antes analizar los alegatos de las partes, el estudio del precedente jurisprudencial y las pruebas que puedan hacer valer las partes. A lo anterior, se agrega que los vehículos relacionados por la parte demandante, según afirmación consignada en el hecho segundo, fueron destruidos entre los meses de enero y abril de 2005, es decir, casi un año y medio antes de expedirse el Decreto No. 0128 de 2006 (15 de junio). Por eso debe examinarse con cuidado el argumento consignado en los actos administrativos demandados, según los cales, no es posible acceder a las peticiones planteadas, toda vez que los vehículos que se pretenden reponer, tenían canceladas las matrículas y la condición actual de aquellos, es de estar inactivos (ver fls. 118-124).
Así las cosas, el Tribunal considera que son situaciones que tienen íntima relación con aspectos probatorios y sobre lo cual sólo es dable un pronunciamiento al dictar sentencia, por lo que en este momento no puede dilucidarse el punto en cuestión.6
III. LA APELACIÓN La sociedad actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: 6 Folios 20 a 26 del cuaderno nro. 1.
Sostuvo que la STT de Manizales, mediante Resolución 044 de 11 de noviembre de 1997 “por medio de la cual se modifica la capacidad transportadora a una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros”, le fijó a SOCOBUSES S.A., una capacidad transportadora máxima de 374 unidades y mínima de 312 unidades. Agregó que el Alcalde de Manizales mediante Decreto 128 de 15 de junio de 2006, suspendió el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el municipio. Conforme lo anterior, mencionó que hasta la fecha posee una capacidad transportadora máxima de 374 unidades, reconocida por la STT de Manizales a través de la Resolución 044 de11 de noviembre de 1997, y en rodamiento de 367 buses, lo que significa que se encuentra por debajo del límite de la capacidad máxima fijada, circunstancia le permite la posibilidad de ingresar siete (7) vehículos nuevos para completar su capacidad máxima y cumplir en debida forma con el servicio autorizado. Consideró que es importante distinguir entre incremento y reposición, dado que el
Decreto 128 de 2006, prohíbe taxativamente el ingreso de vehículos al parque automotor de la ciudad por incremento, pero de ninguna manera refiere la prohibición de la reposición, figura que, en modo alguno, afecta o aumenta el parque automotor público o el cupo que tienen las empresas transportadoras, pues se trata de un reemplazo, es decir, cambiar un vehículo que ha llegado al término de su vida útil, por uno nuevo que no haya sido matriculado ante las autoridades de tránsito, situación que “literalmente” admite el artículo 2° del precitado Decreto. Por lo anterior, considera la sociedad actora que las empresas de transporte terrestre automotor municipal de pasajeros no pueden impedir que el propietario del vehículo pueda reponer su equipo. Agregó que la reposición es un deber “por el carácter precario que tienen los derechos derivados de autorizaciones o concesiones para la prestación de servicios públicos, más cuando se trata de servicios de tanta importancia social como el de transporte urbano colectivo de pasajeros”. Finalmente, concluye la reposición de vehículos, a los cuales se les negó la matrícula, obedeció a la destrucción de los siete (7) vehículos debido a su antigüedad. A continuación se relacionan: “- Bus de placas WAB-840 modelo 1983, por medio de autorización dada el 04 de abril de 2005. - Bus de placas WAB-891 modelo 1984, por medio de autorización dada el 03 de marzo de 2005. - Bus de placas WBA-895 modelo 1985, por medio de autorización dada el 25 de enero de 2005. - Bus de placas WAB-861 modelo 1983, por medio de autorización dada el
25 de febrero de 2005. - Bus de placas WAB-036 modelo 1980, por medio de autorización dada el 16 de febrero de 2005. - Bus de placas WBA-031 modelo 1983, por medio de autorización dada el 10 de marzo de 2005. - Bus de placas WHA-548 modelo 1983, por medio de autorización dada el 04 de abril de 2005.”.7
IV. TRÁMITE DEL RECURSO En aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia: El auto de 4 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra los actos demandados y negó los efectos de la suspensión provisional de los mismos, fue notificada mediante anotación en Estado nro. 038 de 9 de marzo de 2010.
El 12 de marzo siguiente, el abogado Jorge Iván López Díaz, actuando como apoderado especial de SOCOBUSES S.A.8, allegó escrito denominado “Sustentación recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de 4 de marzo de 2010”. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 15 de abril de 2010, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Iván López Díaz en condición de apoderado especial de la parte actora, por considerar que el 7 Folios 35 a 41 del cuaderno nro. 1. 8 Poder visible a folios 29 y 30 ibídem.
profesional que lo interpuso estaba incurso en impedimento para ejercer la profesión de abogado ante esa Corporación durante el término de un año, porque se había desempeñado como Secretario del Tribunal. En escritos separados de 3 de mayo de 2010, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior; solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja; y, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del 11 de marzo de 2010, por configurarse las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil9, concernientes a la indebida representación de la sociedad demandante por carencia total de poder. En proveído de 17 de junio de 2010, el Tribunal a quo rechazó la solicitud de nulidad por considerar que las causales alegadas diferían de la incompatibilidad del abogado Jorge Iván López Díaz, para ejercer la profesión frente a esa Corporación dentro del año siguiente a su retiro; resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer la decisión recurrida dado que los argumentos expuestos carecían de asidero jurídico; y, ordenó expedir las copias correspondientes para surtir el recurso de queja. En contra del rechazó la solicitud de nulidad, la parte actora propuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal a quo, mediante auto de 26 de julio de 2010, por considerar que la decisión de no decretar la nulidad no era susceptible del recurso de alzada.
Posteriormente, esta Sección en providencia de 19 de septiembre de 201210, resolvió el recurso de queja, en el sentido de revocar el auto de 15 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2010 y, en su lugar, ordenó concederlo en el efecto suspensivo. 9 Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
(…)
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
10 C.P. María Claudia Rojas Lasso. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, por auto de 12 de diciembre de 2012, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, previo requerimiento de la parte demandante para que allegara las expensas necesarias para la expedición de las copias y el envío de las piezas procesales correspondientes, para surtir el recurso de apelación. Luego, en providencia de 1º de febrero de 2013, el Tribunal a quo declaró desierto el recurso porque la demandante no consignó las expensas necesarias para la expedición de las copias y el envío de las mismas al superior jerárquico. Sin embargo, el 11 de abril de 2013, el a quo dejó sin efectos la anterior
providencia, en razón a que la Secretaría del Tribunal informó que había incurrido en un error, comoquiera que en el expediente obraba el comprobante de pago de efectuado oportunamente. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Recibido el expediente en esta Corporación, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2010, mediante proveído de 13 de agosto de 2014. Luego, llegada la oportunidad para resolver el recurso, se advirtió que los elementos obrantes en el expediente no eran suficientes para resolver la controversia, razón por la que, mediante auto de 17 de marzo de 2015, se requirió al a quo, el envío, en copia auténtica, “de los documentos correspondientes a las pruebas documentales allegadas con la demanda”. Cumplido lo anterior, se procede a resolver el recurso, bajo las siguientes
V. CONSIDERACIONES Comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia se presentó el 16 de diciembre de 200911, su trámite se rige por las disposiciones consignadas en el Código Contencioso Administrativo. 11 Sello de recibido de la Oficina Judicial de Manizales, visible a folio 13 del cuaderno nro. 1.
En materia de competencia, el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, dispuso lo siguiente: “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera
o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Por su parte, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Art. 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los jueces Administrativos.
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso”.
Así las cosas, esta Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el asunto de la referencia. En el presente caso SOCOBUSES S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, formula demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, contra los oficios STT 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449, todos de 25 de junio de 2009, proferidos por la Secretaría de Tránsito de Manizales, a través de los cuales negó a la parte actora, la matrícula de siete (7) vehículos de su propiedad, de placas WAB 840, WAB 891, WAB 095, WAB 861, WAB 036, WAB 031 y WHA 548, respectivamente.
Como fundamento de lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, enunció el congelamiento del parque automotor de transporte público, dispuesto en el Decreto 0128 de 15 de junio de 200612, en atención a que los vehículos que se pretenden reponer, les fue cancelada matrícula en el año 2005 y su condición actual es la de inactivos. 12 “Por medio del cual se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo individual de pasajeros en el Municipio de Manizales” La actora sustentó la suspensión provisional de los actos acusados en la violación de los artículos 2° del Decreto 0128 de 15 de junio de 200613 y 2° de la Ley 688 de 23 de agosto de 200114, comoquiera que, a su juicio, la Secretaria de Tránsito de Manizales se negó a matricular siete (7) vehículos nuevos de su propiedad en reemplazo de los vehículos a los que se les había cancelado la matrícula en el año 2005, con el argumento de que la reposición de estos últimos aumentaba la capacidad transportadora de la SOCOBUSES S.A., reconocida mediante Resolución 044 de 11 de noviembre de 1997." Como se indicó, la acción incoada en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y, para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, de conformidad con el artículo 152 ibídem, se requiere: 1) Que la medida se solicite y sustente de
modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. De lo anterior, se infiere que la procedencia de la suspensión provisional está supeditada a que se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y que el actor exponga las razones por la cuales considera que el acto acusado infringe las normas de rango superior, en que la fundamenta. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sección también ha exigido como requisito para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que haya manifiesta infracción de la Constitución o ley por parte del acto acusado. 13 “Por medio del cual se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo individual de pasajeros en el Municipio de Manizales”. 14 “Por la cual se crea el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones”. Sobre el tema, en sentencia de 26 de julio de 201215, esta Sala aseveró lo siguiente: “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es
una medida de carácter excepcional cuya procedencia exige el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a las normas superiores sea manifiesta y resulte de la confrontación directa de los textos normativos. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que le asiste razón al a quo, al denegar la solicitud de suspensión provisional del artículo acusado, pues no se aprecia una manifiesta infracción por parte del Decreto 247 de 2010 frente a las normas invocadas como fundamento de la medida, siendo estas últimas insuficientes, para determinar si efectivamente el Alcalde de Bogotá se extralimitó en las facultades otorgadas constitucional y legalmente para reglamentar el Plan de Ordenamiento Territorial, al autorizar la localización de servicios de la administración pública bajo las plazoletas; pues para determinar la alegada transgresión, se requiere analizar en su integridad el Decreto 190 de 2004 y las normas de espacio público, para establecer si el artículo 266 del mismo, efectivamente prohíbe la localización de toda construcción diferente a parqueaderos dentro de las plazas; o si por el contrario permite la localización de otros servicios de la administración pública.” En el caso sub examine ocurre que la sociedad actora, en el texto de la demanda, pide la suspensión provisional de los siete (7) oficios demandados por considerar que violan los artículos 2° de la Ley 688 de 2001 y 2° del Decreto 0128 de 2006,
cuyo texto literal es el siguiente: Ley 688 de 11 de noviembre de 2001: “Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 2º. Renovación y reposición. La renovación consiste en la venta de un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un modelo posterior, dentro de la vida útil determinada por ley. La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por ley. 15 Sentencia de 26 de julio de 2012; rad: 25000-23-24-000-2011-00362-01; actor: JORGE PABLO CHALELA ROMANO; M.P. María Claudia Rojas Lasso. PARÁGRAFO. El proceso de renovación y reposición del parque automotor en ningún caso implica un incremento de la capacidad transportadora de la empresa.” Decreto 0128 de 15 de junio de 2006: “Por medio del cual se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo individual de pasajeros en el Municipio de Manizales (…) Artículo 2. Solamente podrán ingresar vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros al Municipio de Manizales por reposición, lo cual solo podrá efectuarse con automotores nuevos, entendiéndose como nuevo aquel que no haya sido matriculado ante las autoridades de tránsito.” Por su parte, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la
demanda presentada por la parte actora y negó la solicitud de suspensión provisional, por cuanto, percibió que “prima facie”, los actos acusados no infringen las normas superiores invocadas como vulneradas, pues se trata de hechos que deben ser objeto de probanza y controversia dentro del proceso, lo cual implica que no existen en ese momento procesal elementos de juicios que permitan establecer con certeza la violación de las normas legales invocadas. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de apelación con el objetivo de revocar dicha providencia, por cuanto consideró que los actos son ilegales por encontrarse en contra de lo ordenado en el artículo 2º de la Ley 688 de 2001, en concordancia con el artículo 2° del Decreto Municipal 128 de 2006, expedido por la Alcaldía de Manizales. Asimismo, en el presente proceso, la controversia gira en torno a determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos de los oficios STT: 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449, todos de 25 de junio de 2009 (25 de junio), proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, a través de los cuales negó la matrícula de siete (7) vehículos nuevos de propiedad de la sociedad actora, con fundamento en lo establecido en el Decreto 0128 de 15 de junio de 2016, expedido por el Alcalde de Manizales, que señaló que por la sobre oferta de vehículos de transporte público se congelaba el parque automotor colectivo del respectivo Municipio Del contenido de los oficios demandados, se lee:
“ASUNTO: SU COMUNICADO RADICADO EL 04 DE JUNIO DONDE ACEPTA LA VINCULACIÓN DE UNA VEHÍCULO A SU EMPRESA Cordialmente, le indicó que en virtud de la vigencia del decreto (sic) municipal 0128 del 15 de junio de 2006 “por medio del cual se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el Municipio de Manizales”, no es posible acceder a la petición de la referencia, en razón al congelamiento del parque automotor de transporte público decretado en la mencionada norma, ello en atención a que el vehículo que se pretende reponer… canceló matrícula el… de 2005 y su condición actual es la de inactivo.”16 La anterior consideración, a juicio de la accionante, desconoce las disposiciones establecidas en los artículos 2º de la Ley 688 y 2º del Decreto 0128 de 2006, relacionadas con la posibilidad que tienen las personas naturales o jurídicas, de matricular vehículos para uso de servicio público “siempre y cuando haya hecho reposición con uno que desvinculado del parque automotor de la empresa a la cual lo tenía afiliado por cumplimiento del término de su vida útil”. La Sala comparte la determinación adoptada por el Tribunal a quo, pues considera que ciertamente, no es evidente la contradicción entre los actos administrativos por medio de los cuales se negó la inscripción de los siete vehículos automotores y lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 688. En efecto, de la trascripción de las normas invocadas, se aprecia a primera vista
que no hay una contradicción entre el hecho de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales haya negado la matrícula de los siete (7) vehículos nuevos de propiedad de la sociedad actora y los artículos segundos, de la Ley 688 y el Decreto 0128 de 2006, comoquiera que estas normas, regulan la renovación y reposición de los vehículos de transporte público lo que en principio, no guarda relación alguna con el hecho de haberse negado la matrícula a los aludidos vehículos. Lo anterior implica que se debe realizar una labor probatoria sujeta al derecho de contradicción entre las partes, lo cual quiere decir que en este momento procesal no existen elementos de juicio que permitan establecer con certeza la violación de las normas constitucionales y legales q
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