CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2010-00139-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2010-00139-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Marco normativo / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Tarifa. Cobro / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Modificación del porcentaje de la carga per cápita contaminante / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Núcleo esencial: principio de publicidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Aplicación en actuación administrativa para fijar la tarifa de un tributo / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Modificación del porcentaje para calcular su tarifa: deber de notificar su incremento al sujeto pasivo y permitir la interposición de recursos / TARIFAS DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Vigencia
[S]e encuentra demostrado que la necesidad de realizar un ajuste a la tarifa vigente hasta ese momento y que impactaba directamente la suma que debían pagar los usuarios y que es cobrada por CORPOCALDAS, por intermedio de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en este caso por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., no fue objeto de adopción por medio de un acto administrativo que fuera expedido por el Consejo Directivo de la autoridad ambiental ni de publicación alguna en medios masivos de comunicación, como tampoco fue notificada al sujeto pasivo del tributo. […] Resulta de trascendental importancia para la solución del caso sometido a consideración de la Sala el contenido del artículo 10 del Decreto 3100 de 2003, norma de superior jerarquía a la que estaba sometida la actuación de la Administración, en virtud de la cual la autoridad ambiental tenía la potestad de ajustar la tarifa, de acuerdo con los
artículos 14 y 15 del presente decreto. Sin embargo, cuando adoptara la decisión de incrementar la tarifa del servicio en cualquiera de sus componentes le asiste la obligación de darle publicidad a la decisión y si la misma impacta un sujeto pasivo del tributo, indiscutiblemente debe notificarle el incremento y permitirle la interposición de los recursos correspondientes, lo cual se omitió por parte de CORPOCALDAS, sin que sea posible tener como notificación las reuniones que para efectos de fijar metas de disminución de la contaminación se realizaron en el año 2008, por estas posteriores a la decisión y no cumplir los requisitos exigidos por el ordenamiento. […] 4.2.3.5. Adicional a lo anterior, con la incremento de uno de los componentes de la tarifa que impactaba esta, se desconoció el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual las tarifas de los servicios públicos domiciliarios tendrán una vigencia de cinco (5) años y no pueden ser modificadas por la empresa prestadora del servicio. 4.2.3.6. Se desconoció igualmente el contenido del artículo 150 ejusdem, que le impedía a la empresa prestadora del servicio público domiciliario trasladar el costo a los usuarios, por haber transcurrido más de cinco meses desde la facturación del servicio a los mismos, que incluía la tasa retributiva, incrementada por CORPORCALDAS. TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Modificación del porcentaje de la carga per cápita contaminante / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Modificación del porcentaje para calcular su tarifa: improcedencia de cobro retroactivo Con fundamento en las mismas pruebas valoradas en la actuación, en
consideración a que la Sala arribó a la conclusión de que la modificación del porcentaje de la carga per cápita contaminante debía cumplir el principio de publicidad, circunstancia que se omitió por parte de CORPOCALDAS, en consideración a que únicamente socializó en el año 2008, esto es, con posterioridad a la causación del tributo, se concluye que únicamente podía ser aplicada a los cobros que se realizaran con posterioridad, pues de lo contario no podía producir efectos jurídicos ni oponerse a la empresa prestadora del servicio ni tampoco a los usuarios que finalmente son quienes están obligados al pago en la factura mensuales de alcantarillado. Lo anterior, por cuanto el proceso de concertación llevado a cabo para fijar las metas de reducción de la carga contaminante y, por ende, el porcentaje a cobrar por este concepto en la tarifa, inició en el año 2008 y la decisión de incremento se aplicó a partir del mes de enero de 2007. 4.3.2. En consecuencia, como la decisión de la administración de incrementar el porcentaje del factor a que se refiere la presente decisión, tan sólo se adoptó en el mes de noviembre del año 2008 y del mismo tuvo conocimiento Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el 14 de noviembre de la referida anualidad, con ocasión de la factura de venta que le fue expedida, no podía impactar los meses de enero a diciembre de 2007, sino que debía aplicarse a partir del año 2009.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO
42 / DECRETO 901 DE 1997 / DECRETO 3100 DE 2003 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA–DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación Número: 17001-23-31-000-2010-00139-01
Actor: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –
CORPOCALDAS Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda – Se analiza el cargo de infracción de normas de superior jerarquía, con fundamento en el principio de publicidad de la actuación de la administración.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la factura 20778, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS–, a través de la cual se efectuó el cobro de la tasa retributiva del período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2007 y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., mediante apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en adelante –CORPOCALDAS–, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: I.1.1. La factura nro. 20778 expedida por CORPOCALDAS, por medio de la cual efectuó el cobro de la tasa retributiva del período 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, por valor de mil cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintiún pesos ($1.049.258.621).
I.1.2. La Resolución nro. 038 del 11 de febrero de 2009, expedida por el Director General de CORPOCALDAS por medio de la cual resolvió el reclamo efectuado por la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en el sentido de ratificar la factura nro. 20778. I.1.3. La Resolución nro. 029 del 19 de enero de 2010, por medio de la cual el Director General de CORPOCALDAS resolvió el recurso de reposición interpuesto con la decisión anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“3) […] se liquide la tasa retributiva cobrada a Aguas de Manizales por el año 2007 con la carga per cápita contaminante en demanda bioquímica de oxígeno Kg/hd y sólidos suspendidos totales Kg/hd del 0.045, lo que equivale a un cobro entre enero y diciembre de 2007 de setecientos sesenta y un millones ciento treinta y dos mil doscientos veintiocho pesos MCT $761.132.228. 4) Que como consecuencia de la nueva liquidación y de la nueva factura se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS a devolver el dinero de más que Aguas de Manizales 1 Folios 2 a 22 del cuaderno número 1 pagó por concepto de tasa retributiva del año 2007, por haberse liquidado con la carga per cápita contaminante en demanda bioquímica de oxígeno Kg/hd y sólidos suspendidos totales Kg/hd del 0.06, es decir la suma de doscientos ochenta y ocho millones ciento veintiséis mil trescientos noventa y tres pesos ($288.126.393). 5) Que se condene a pagar los intereses corrientes tasados desde la fecha en que se pagó por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., la tasa retributiva del año 2007, es decir desde el 30 de noviembre de 2008 hasta que se produzca el reintegro de los recursos. 6) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo”2.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son
relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La sociedad Aguas de Manizales S.A. es sujeto pasivo de la tasa retributiva, toda vez que, por ser una entidad prestadora de servicios públicos debe trasladar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS el valor que están obligados a pagar los usuarios que realizan vertimientos a las fuentes hídricas en el municipio de Manizales, consagrada en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, reglamentado mediante Decreto 3100 de 2003 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, mediante la factura número 20778, radicada en Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el 14 de noviembre de 2008 efectuó el cobro de la tasa retributiva correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, por un valor de mil cuarenta y nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintiún pesos ($1.049.258.621). La factura referida tenía como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2008. 2.3. Estando dentro del término legal de dos (2) meses, consagrado en el artículo 7º del Decreto 3440 de 2004, la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., presentó reclamación ante CORPOCALDAS por considerar que la entidad aplicó el sistema y método establecidos en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 “tomando como valor presuntivo
2 Folio 9 del cuaderno 1 promedio de aporte per cápita de carga contaminante para el Departamento de Caldas el de 0.060 Kg/hab. Día tanto para DBO3 como para SST4”. La empresa prestadora del servicio alegó que para los años 2004, 2005 y 2006 había pagado con base en un valor presuntivo promedio de aporte per cápita de carga contaminante del 0.045 Kg/habitante por día tanto para DBO como para SST, lo que implica que para el año 2007 se le cobró con un incremento aproximado del veintinueve por ciento (29%). Con fundamento en lo anterior, argumentó que “la información utilizada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS para el cálculo del monto a cobrar se modificó y se aumentó sin previa comunicación a Aguas de Manizales, haciendo más gravoso el pago de la tasa retributiva, violando el debido proceso, el principio de confianza legítima, la irretroactividad tributaria y el principio constitucional de los tributos de progresividad y equidad.”5 2.4. La reclamación efectuada por la sociedad prestadora del servicio público domiciliario fue resuelta mediante Resolución nro. 038 del 11 de febrero de 2009, expedida por el Director de CORPOCALDAS en la que se ratificó la factura de compra. La decisión se tomó con fundamento en el informe técnico remitido por la Subdirección de Recursos Naturales, mediante memorando SRN500-00 1641 del 12 de diciembre de 2008, que contiene la siguiente información: “(…)
ANÁLISIS DE INFORMACIÓN
Los siguientes fundamentos fueron tenidos en cuenta para el análisis de la información con miras a resolver la reclamación:
1. Para el año 2007 se tuvo en cuenta la población de la ciudad de Manizales según DANE de 356.703 habitantes, además una cobertura de alcantarillado de 98.59%.
2. De otro lado, se tuvo en cuenta el resultado de las caracterizaciones presentadas en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos tanto para Manizales como para los demás municipios del Departamento, tomando como valor presuntivo promedio de aporte per cápita de carga contaminante 3 La sigla corresponde a demanda bioquímica de oxígeno. 4 La sigla corresponde a vertimientos de sólidos suspendidos totales. 5 Folio 5 del cuaderno número 1 para el departamento de Caldas el de 0.060 Kg/hab. Dia, tanto para DBO como para SST.
3. Para el caso de las cargas contaminantes vertidas por los sistemas de potabilización de aguas crudas de las plantas Luis Prieto Gómez y Niza se tuvo en cuenta información presuntiva debido a que Aguas Manizales no presentó Autodeclaración para el período
2007”6. Realizó los cálculos correspondientes a la carga contaminante, precisando que contiene los vertimientos al alcantarillado de los sectores doméstico e industrial, incluyendo la central de sacrificio y la planta de potabilización de Niza y, de manera independiente, se liquidó lo correspondiente a la planta de potabilización Luis Prieto Gómez “como industria que vierte a cuerpo de agua”. Al concluirse que no existió error en la liquidación de la tasa retributiva, se confirmó el monto contenido en la factura.
2.5. La sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición, con fundamento en dos argumentos centrales, a saber: 2.5.1. El valor del aporte per cápita contaminante aplicado por CORPOCALDAS difiere del que históricamente se ha tomado, para fijar la tarifa de la tasa, que corresponde al 0.045 Kg/h día, fijado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, con el cual se calculó el valor de la tasa retributiva que se cobra a los usuarios del sistema de alcantarillado, como generadores de la carga contaminante. 2.5.2. Para el año 2007, CORPOCALDAS fijó el valor de la carga per cápita en 0.06 Kg/h día “lo cual no fue notificado con la anticipación requerida a la Empresa para tomar las medidas del caso en su momento”. 2.6. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución nro. 029 del 19 de enero de 2010, que confirmó la decisión, argumentando que, según el informe técnico SRN-500-00 457 del 3 de abril de 2009 “… el PSMV presentado por Aguas de Manizales, en el anexo 10, reporta los siguientes índices per cápita para el cálculo de la carga contaminante de tipo doméstico en la ciudad de Manizales: Para estratos 1, 2,3 residencial – 0.0666 Kg/hd de DBO. Para estratos 1, 2, 3, comercial 0.0737 Kg/hd de DBO. Para estrato 4 – 0.0507 Kg/hd de DBO y para estratos 5 y 6 – 0.618 Kg/hd. de DBO.”7
6 Ver folio 24 del cuaderno número 1 7 Folio 30 del cuaderno número 1 Adicionalmente, precisó que “Corpocaldas no tiene obligación de notificar a la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. los cambios en el valor de la carga orgánica promedio, para facturar la tasa retributiva”.8 2.7. La decisión contenida en el acto administrativo anterior fue notificada a la sociedad demandante el 3 de febrero de 2010.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía: 3.3.1. La parte demandante consideró que se vulneró el artículo 388 de la Constitución Política que consagra el principio de legalidad de los tributos, así como los artículos 10 y 26 del Decreto 3100 de 2003. 3.3.2. Afirmó que la tarifa del tributo regulado en el Decreto 3100 de 2003 tiene un componente de la fórmula que se denomina “carga contaminante de la sustancia vertida durante el período de cobro”, la cual desde el año 2000 se había fijado por CORPORCALDAS en 0.045
Kg/habitante por día, pero “de manera sorpresiva y sin comunicación formal como lo exige el artículo 10 del Decreto 3100 de 2003”9 fue incrementada por la entidad. 3.3.3. Agregó que el cobro se hizo violando el principio constitucional de irretroactividad del tributo, establecido en el artículo 388 de la Constitución Política, lo cual sustentó que el Acuerdo, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOCALDAS aprobó el incremento de
la tarifa, es del 10 de diciembre de 2008 y el mismo expresa que rige a partir de su expedición, lo que significa que es posterior a la factura de venta 20778, a través de la cual se efectuó el cobro de la tasa retributiva del período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2007, por lo que para el mismo correspondía aplicar la tasa aprobada antes de enero de esa anualidad. 3.3.4. Consideró que se desconoció el artículo 26 del Decreto 3100 de 2003, por cuanto la tasa se causa de manera mensual y no se entiende 8 Folio 31 del cuaderno número 1 9 “ARTÍCULO 10.- Seguimiento y cumplimiento de la meta. Al final de cada período anual el Director de la Autoridad Ambiental Competente presentará al Consejo Directivo un informe, debidamente sustentado, sobre la cantidad total de cada parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa, vertida al recurso durante el período, con el fin de que el Consejo analice estos resultados en relación con la meta establecida y, si es el caso, realice un ajuste a la tarifa, de acuerdo con los artículos 14 y 15 del presente decreto. La Autoridad Ambiental Competente deberá divulgar el informe en los medios masivos de comunicación regional”. la razón para que se hiciera en forma anual, después de haberse causado. Lo anterior por cuanto Aguas de Manizales S.A. E.S.P. cobra a sus usuarios en la factura mensual, con base en la tarifa previamente establecida por la CRA10, la cual no puede ser modificada sin la autorización previa de esta Comisión y previo agotamiento del
procedimiento previstos en las resoluciones CRA 151 de 2001 y 271 de 2003. Precisó que “La Corporación hizo el cobro por concepto del año 2007 mediante factura 20778 del 14 de noviembre de 2008 con el nuevo valor de la carga contaminante del 0.0618 Kg/Hdía”. Agregó que el nuevo valor se estableció mediante un procedimiento de consulta de meta de reducción de carga contaminante realizado entre los meses de agosto y septiembre de 2008, es decir, se aplicó de manera retroactiva el nuevo componente del tributo que se había cobrado por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en el año 2007, oportunamente con un menor valor, diferencia que no puede trasladar a sus usuarios, por estar ello expresamente prohibido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y además, porque implicaría una modificación de la tarifa del servicio que tiene que ser previamente autorizada por la CRA. 3.3.5. Manifestó que se violaron los siguientes principios y normas: 3.3.5.1. Principio de legalidad del sistema y método, establecido en la Ley 99 de 1993, artículo 42, para el cobro de la tasa retributiva, sin la existencia de acto administrativo de autoridad competente, por lo que el Director de CORPOCALDAS carecía de competencia para fijar un nuevo factor. 3.3.5.2. Principio de irretroactividad del tributo, toda vez que se aplicó un nuevo factor de la tarifa a cobrar, sin que de manera previa se 10 Según consulta efectuada por Aguas de Manizales a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, contestada en oficio del 18 de enero de 2010, la entidad
puso de presente el contenido del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, en virtud del cual “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas”. hubiera notificado el cambio, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 3100 de 2003. 3.3.5.3. Principios de confianza legítima y de buena fe, por cuanto la empresa prestadora del servicio venía pagando desde el año 2000 con base en un factor de carga contaminante previamente conocido el cual se cambió de manera sorpresiva, sin ninguna socialización, notificación, citación, comunicación o publicación en un medio masivo de comunicación.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 2 de julio de 201011, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda y dispuso la notificación del Director General de CORPOCALDAS. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda12 en el que precisó la normatividad aplicable a la tasa retributiva consagrada en el artículo 42
de la Ley 99 de 1993. 4.2.2. Afirmó que no existe en la demanda discusión sobre la obligación que tiene Aguas de Manizales S.A. E.S.P. de pagar a CORPORCALDAS la tasa retributiva causada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, toda vez que la disputa gira en torno al valor otorgado a la carga contaminante; sobre la omisión en la comunicación del aumento del porcentaje aplicado y con respecto a la periodicidad con la que se cobra dicha tasa. 4.2.3. El trámite que se adelanta para el cálculo de la carga contaminante, consiste en recibir por parte del sujeto pasivo de la tasa retributiva una autodeclaración sustentada en la caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 3100 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”. 11 Folios 75 a 76 del cuaderno número 1 12Folios 348 a 367 del cuaderno número 1 Advirtió que en caso de que no realizarse esta autodeclaración, corresponde a CORPORACALDAS efectuar el cobro de la tasa retributiva con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida en muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción de insumos utilizados. 4.2.4. Precisó que “Tradicionalmente los municipios del Departamento de
Caldas, se han acogido a valores presuntivos de aporte per cápita de carga contaminante expresados en Kg/habitante/día, que se había establecido en 0,045 Kg/jhabitante/día tanto para DBO como para SST. Esta presunción aceptada por los municipios y las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado en el Departamento, se había realizado a falta de caracterizaciones representativas de vertimientos domésticos, hecho que llevó a Corpocaldas a adoptar valores presuntivos de contaminación sugeridos en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico expedido mediante Resolución No. 1016 del 17 de noviembre de 2000.”13 Agregó que, con el fin de mejorar la información se realizó un ejercicio de análisis de calidad de los vertimientos y con base en ello se modificaron los valores. 4.2.3. Precisó que, para el año 2007 se tuvo en cuenta la población de la ciudad de Manizales –según el DANE de 356.703 habitantes–, la cobertura de alcantarillado del 98.59% y el resultado de las caracterizaciones presentadas en los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, el que a su vez se fundamentó en el “estudio de factibilidad para la recuperación y mantenimiento de la cuenca del río Chinchiná, Fase 1”. 4.2.4. En relación con la comunicación a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. afirmó que, durante el año 2008 se llevaron a cabo tres reuniones para la definición de la reducción de la carga contaminante en las que participaron las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado y, en ellas, se “ilustró a las empresas sobre el nuevo valor base
que utilizaría la Corporación para el cálculo de la tasa retributiva”14. Precisó que la reunión preliminar se llevó a cabo el 21 de agosto; la segunda que tenía por objeto establecer el procedimiento de definición de metas de reducción de carga contaminante el 8 de septiembre y la 13 Folio 354 del cuaderno número 1 14 Folio 358 del cuaderno número 1 última que tenía el mismo objetivo el 12 de septiembre de la referida anualidad. 4.2.5. Con respecto a la periodicidad del cobro, señaló que si bien se genera mes a mes, puede ser cobrada de manera anual o con la periodicidad que establezca la autoridad ambiental, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 6º del Decreto 3440 de 2004.15 4.2.6. Propuso como excepción que nadie puede alegar su propia culpa, la que derivó de la omisión de la entidad demandante de presentar oportunamente la autodeclaración sustentada con la caracterización representativa de sus vertimientos. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 8 de abril de 2011, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, lo cual realizaron en los siguientes términos: 4.3.1. Alegatos presentados por CORPOCALDAS 4.3.1.1. En escrito radicado el 12 de julio de 201116, la apoderada judicial de la entidad demandada reiteró la situación fáctica que dio lugar al proceso; afirmó que los actos administrativos censurados se
encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y que la entidad respetó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante. 4.3.1.2. Reiteró que en este caso Aguas de Manizales S.A. E.S.P. debía probar que presentó autodeclaración para el año 2007, quedando facultada la Corporación para efectuar el cobro, basada en cálculos presuntivos, situación que quedó demostrada en el proceso con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicados. 4.3.1.3. Agregó que igualmente se probó que el aporte per cápita de carga contaminante para la ciudad de Manizales es de 0.060 15 La norma citada establece: “Artículo 26. Forma de Cobro. La tasa retributiva se causará mensualmente por la carga contaminante total vertida, y la cobrará la Autoridad Ambiental Competente mediante factura, cuenta de cobro, o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que esta determine". 16 Folios 386 del cuaderno número 1 Kg/habitante/día y no de 0.045 Kg/habitante/día como se venía cobrando. 4.3.2. Alegatos presentados por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 4.3.2.1. En escrito radicado el 14 de julio de 201117, la sociedad demandante reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones de la demanda y las observaciones en relación con cada uno de los cargos imputados. 4.3.2.2. Precisó los cargos de nulidad invocados en la demanda así: (i)
por ser la tasa retributiva un tributo, es obligación notificar de manera previa a su imposición y cobro la modificación de cualquiera de los componentes de la tarifa; (ii) la cuenta de cobro por el año 2007, tan solo se presentó en el mes de noviembre de 2008, haciéndose una modificación para el año anterior; (iii) como consecuencia de la entrega tardía del cobro no resultaba posible trasladarla a los usuarios del servicio; y (iv) no existe acto administrativo del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Caldas que haya autorizado la modificación del componente “carga contaminante”. 4.3.2.2. Con respecto a la excepción propuesta afirmó que la autodeclaración es facultativa y no obligatoria, tal como se desprende la norma jurídica que la regula. 4.4. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia 4.5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas18, mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, se declaró inhibido para dictar pronunciamiento de fondo con respecto a la factura número 20778 expedida por la CORPOCALDAS a través de la cual se efectuó el cobro de la tasa retributiva del período 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, de acuerdo con las consideraciones previstas en la sentencia; declaró impróspera la excepción formulada por la parte demandada 17 Folios 393 a 398 del cuaderno número 1 18Folios 401 a 418 del cuaderno número 1 denominada “nadie puede alegar en su favor su propia culpa” y negó las
pretensiones de la demanda. 4.5.2. En relación con decisión inhibitoria sobre la factura de cobro, el Tribunal consideró que ésta no era demandable, lo cual sustentó en la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, específicamente sobre la factura con la que se pretende el cobro de la tasa retributiva. Transcribió in extenso apartes de las sentencia del 4 de mayo de 201119 y del 26 de julio de la citada anualidad20, en las que se concluyó: “En algunos casos esta sección ha considerado que las facturas proferidas por la administración para el cobro de acreencias son actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de la vía gubernativa y respecto de los cuales proceden las acciones contencioso administrativas. No obstante, en el presente caso la factura proferida para el cobro de la tasa retributiva no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial por expresa consideración del Decreto No. 901 de 1º de abril de 1997, ‘Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas’, reglamentario de la Ley 99 de 1993 que creó el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA.21 El Decreto 901/97 estableció un procedimiento legal para el cobro de la tasa retributiva que estaba vigente cuando se efectuó el cobro cuestionado en este proceso, de acuerdo con el cual no es posible
reconocer a las facturas sino a los actos que deciden las reclamaciones en su contra y las solicitude
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