CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2010-00206-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2010-00206-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Suspensión / COMPETENCIA DE ALCALDE – Para suspender transitoriamente el ingreso de vehículos por incremento [E]ncuentra la Sala que el alcalde de Manizales, como máxima autoridad municipal estaba facultado suspender transitoriamente “el ingreso de vehículos por incremento” para el servicio público de colectivo individual de pasajeros al municipio de Manizales pues, de acuerdo con las necesidades que evidenció del estudio técnico realizado por la Universidad Nacional, la autoridad determinó que era necesario reorganizar el transporte, para su efectiva prestación.
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR –
Reposición / REPOSICIÓN DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS – Improcedencia [E]l juicio de legalidad que se realiza ahora sobre los actos administrativos que negaron la inclusión de sus dos vehículos, a través de la figura de reposición, no puede extenderse a analizar la legalidad del decreto que le sirvió de base a los actos demandados ni a cuestionar la determinación que en otro acto, distinto a estos, hubiera tomado el ente demandado. Del mismo modo, no puede pretenderse que en este juicio de legalidad se inaplique el Decreto 128 del 2006, por cuanto el examen que se adelanta no implica la aplicación del acto que le sirvió de base a las resoluciones censuradas sino que le corresponde al juez analizar si se expidieron o no en debida forma los actos demandados y la observancia de que se basó en un decreto expedido por la autoridad municipal, lo
que en consecuencia, conlleva solo a que se verifique su armonía pero, se insiste, de ninguna manera puede conllevar un juicio de legalidad sobre este último.
FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 170
DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 688 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 128 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 128 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 128 DE 2006 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00206-01
Actor: JOHN JAIRO GALLEGO CASTAÑO
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre del 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El señor JOHN JAIRO GALLEGO CASTAÑO, a través de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “…Que se declare la nulidad del oficio, suscrito por el doctor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MUÑOZ, … STP-730 del 05 de julio de 2006, por el cual, este funcionario apoyándose en el Decreto 0128 ha manifestado que “…en virtud del Decreto 0128 del 15 de junio de 2006 por medio del cual se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el municipio de Manizales, no es posible acceder a la petición de la referencia en razón al congelamiento del parque automotor de transporte público decretado en la mencionada norma…”, asimismo, que se declare la nulidad del auto calendado el día 09 de octubre de 2006, por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio STP-730, descartándose en todo caso del presente numeral, el apartado que dice: salvo la parte pertinente que se declara agotada la vía gubernativa … Que se declare la inaplicación por vía de excepción de ilegalidad del Decreto 128 del 15 de junio de 2006, los artículos… primero,… segundo y… tercero… … Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y de la inaplicación por vía de excepción solicitadas, se ordene a la parte accionada que le permita vincular a mi cliente, o a quien éste ceda dichos derechos, definitivamente dos (2) busetas nuevas, último modelo, en reposición de las busetas
identificadas con las placas WAB-456 Y SDG-675, a la empresa SOCOBUSES S.A.., las que fueron retiradas del servicio por desintegración o chatarrización, previa autorización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Manizales, antes del 15 de junio de 2006, considerando que las busetas que otrora fueron matriculadas por mi cliente, con las placas WBF-266 y WBF-267, … debieron ser vendidas, a finales del mes de septiembre de 2007 a terceras personas, para que las mismas operen en la ciudad de Manizales, afectándose la capacidad transportadora, sin que la misma sufra incremento alguno, utilizándose para ello la figura de 1 El 19 de junio de 2001. Folios 357 a 401 del cuaderno 1A. Escrito de corrección y, demanda integrados. Aunque inicialmente fue presentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, posteriormente fue remita por el mencionado Juzgado al Tribunal en razón a su competencia (folios 413 a 414 del cuaderno 1). la reposición, traída por el artículo 2º, de la Ley 688 de 2001, modificatorio del artículo 6º de la Ley 105 de 1993, o que ante la imposibilidad real de utilizar los mismos automotores se ordene que el accionante tiene pleno derecho a hacer uso de los dos (2) cupos, ingresando dos (2) vehículos distintos a la empresa SOCOBUSES, de similares características, pudiéndose utilizar los derechos por personas distintas, con quien podrá negociar sus derechos. … Que de los vehículos claramente individualizados sobre el cual se
iniciaron los trámites y que a la presentación de esta acción fueron vinculados en principio, sólo proporcionalmente por orden impartida por la señora Juez Tercero de Control de Garantías, pero luego desvinculadas obedeciendo a la revocatoria que de la primera instancia hiciera el Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, encontrándose por lo tanto ambos vehículos a la fecha inmovilizados por lo menos hasta el día 30 de septiembre de 2007, impidiéndose por la autoridad competente la prestación del servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros en la ciudad de Manizales a nombre de la empresa SOCOBUSES S.A. … Como consecuencia de la declaratoria de nulidad … se ordene reparar los daños causados a mi prohijado JOHN JAIRO GALLEGO CASTAÑO, por no haber permitido, y por el contrario haberle impedido en sede administrativo por las vías regulares que continuará y terminará la vinculación de las busetas nuevas sin matricular en su momento, utilizándose para ello la figura de reposición en la capacidad transportadora asignada a la empresa SOCOBUSES S.A., en aplicación de las normas de transición en la ciudad de Manizales, lo que sucedió por la irregular actitud de la accionada que impidió la continuación y terminación de trámites en abierto desconocimiento de la normatividad relacionada y con clara violación de los derechos del señor JOHN JAIRO GALLEGO CASTAÑO. … Como consecuencia de la orden de reparación del daño se condene al municipio de Manizales, siendo determinable el real daño por perito que se asigne, los perjuicios definitivos a favor de la parte actora, la suma de
SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($ 70.000.000,00), equivalente al valor del ejercicio que la actividad en la prestación del servicio público de transporte hubiese reportado al accionante, dentro del término transcurrido desde que las busetas se compraron el 08 de junio de 2006 y el 16 agosto de 2006, en su primer período de inactividad y en su segundo período de inactividad, entre el 21 de septiembre de 2006, fecha en la que por vía de tutela se ordenó retirar definitivamente los vehículos del servicio público de transporte en la ciudad de Manizales, y el 30 de septiembre de 2007, fecha en la que se mi cliente vendió los dos automotores a terceras personas, lo que de manera general, constituye el lucro cesante, más la suma de VEINTE NILLONES DE PESOS M/CTE. (20.000.000.00), que representan el daño emergente, representados en gastos, de registro de matrículas, seguros obligatorios, seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pintura de las busetas y adecuación en general, para la adecuación y puesta en marcha de ambas busetas, tales como silletería, al igual que para la defensa ante distintas instancias judiciales, y administrativas, adicionándose el valor de los cupos. Asimismo subsidiaria y adicionalmente se reclama… la condena por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (160.000.000.00) por concepto de valor indemnizatorio que representaban los dos (2) cupos por el hecho de haberse desconocido por la parte demandada, el derecho a utilizarlos… a pesar de haberse pretendido la reposición de dos (2) obsoletos
automotores, sustituyéndose por dos (2) busetas, último modelo, 2007, sin que se hubiese querido incrementar la capacidad transportadora de la ciudad, ni de la empresa. Ello en el evento en que se considere la imposibilidad real de utilizar los cupos reclamados, para garantizar la vinculación de los dos (automotores, adscritos al servicio colectivo urbano) … Que se condene al municipio de Manizales - Secretaría de Tránsito de Manizales -, a reconocer y pagar al accionante las sumas de dinero referidas en la pretensión anterior, en forma indexada con el IPC, certificada por el DANE al momento del pago de la condena. … Que se ordene que la entidad accionada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro de los términos señalados por los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. … Que se condene en costas al municipio de Manizales – Secretaría de Tránsito de Manizales…” 1.2.- Los hechos 1.2.1. El señor John Jairo Gallego Castaño, a título de cesión de derechos2 adquirió dos cupos en la empresa de transporte SOCOBUSES S.A., del municipio de Manizales, por valor de $ 160.000.000, toda vez que, éstos se liberaron en razón a que los vehículos de placas WAB-456 y SDG-675 adscritos a la misma empresa, fueron destruidos al cumplir su ciclo de vida útil de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 105 de 19933 y, con la debida autorización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad4.
1.2.2. Posteriormente, el 30 de junio de 2006, solicitó a la mencionada secretaría, mediante la figura de reposición, establecida en el artículo 2º de la Ley 688 de 20015, que le autorizara la vinculación de los dos vehículos de placas WBF-266 y WBF-267, de su propiedad, para prestar 2 A folio 166 del cuaderno 1, reposa el oficio del 23 de mayo de 2006 firmado por Fabio Escalante Gómez y María Consuelo Escalante Gómez, dirigido a la empresa SOCOBUSES S.A., por medio del cual manifiestan la cesión del cupo del vehículo de placas WAB-456 al señor John Jairo Gallego Castaño. A folio 167 del cuaderno 1, se encuentra copia del oficio del 5 de mayo del 2006, mediante el cual, el señor Carlos Alberto Zuluaga Bernal y la señora María Gladys Yepes Salazar comunican a la Secretaría de Tránsito y Trasporte de la ciudad de Manizales que cedían el cupo del vehículo de placas SDG-675 al señor John Jairo Gallego Castaño, en virtud de haberse cancelado la matrícula del referido vehículo. 3 “Por la cual se dictan las disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 A folio 168 del cuaderno 1 reposa la autorización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales del 16 de febrero del 2006 de desvinculación por destrucción del vehículo de placas
WAB-456. 5 “Por la cual se crea el fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones”. el servicio público colectivo municipal en la empresa trasportadora SOCOBUSES S.A., sobre los dos cupos mencionados. 1.2.3. Los vehículos que pretendía vincular, los había comprado el 8 de junio de 2006 en su condición de nuevas y sin matricular, modelo 2007, en la Concesionario Caminos S.A., de la ciudad de Pereira6, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el estatuto de trámites ante los Organismos de Tránsito, Acuerdo 51 de 1993, para los vehículos nuevos y, por el Decreto 170 del 5 de febrero de 20017 para regularizar y formalizar la vinculación de los automotores. 1.2.4. Mediante oficio STP-730 del 5 de julio de 2006, expedido por el Jefe de la Oficina de Trámites y Asuntos Legales de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, despachó la solicitud de reposición de sus dos vehículos en forma negativa con fundamento en el Decreto 128 del 15 de junio del 20068, en razón a la medida transitoria de congelamiento que había tomado el municipio de Manizales en aras de evitar el incremento de la capacidad trasportadora de la misma ciudad en el decreto mencionado9. 1.2.5. Posteriormente, interpuso una acción de tutela contra dicha entidad10, correspondiéndole el trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, que amparó los derechos fundamentales
deprecados en la referida acción, a través de la providencia del 16 de agosto de 200611, mediante la cual, ordenó a la Secretaría de Tránsito, vincular de manera inmediata las dos busetas de propiedad del actor, mediante la figura de reposición. 1.2.6. La decisión referida fue impugnada por la mencionada secretaría12, correspondiéndole el trámite al Juzgado Quinto Penal del 6 Mediante facturas VH-21618 y VH-21619. 7 “Por medio del cual, se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros”. 8 “Por medio del cual se suspende el ingreso de vehículos por incremento para el servicio público de transporte colectivo e individual de pasajeros en el municipio de Manizales”. 9 Oficio a folio 169 del cuaderno 1. 10 No se encontró la fecha de la presentación. 11 Señaló el Juzgado que “…al señor alcalde municipal… se le dio traslado de la demanda de tutela guardando silencio al respecto, dándose de esta manera a lo aplicado por el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Despacho considera que la ALCALDÍA MUNICIPAL Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, ha conculcado el derecho fundamental de petición y al debido proceso, por tanto se ordenará… que…procedan a la VINCULAR las dos (2) busetas nuevas modelo 2007 a la empresa SOCOBUSES S.A. de la ciudad, por reposición de las busetas identificadas con las placas WAB-456 modelo 1993 y SDG-675 modelo 1982…”
12 No se encontró la fecha de la presentación Circuito de Manizales, el cual, mediante fallo del 21 de septiembre del 2006 revocó la decisión del Juzgado Tercero Municipal, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte desvincular las busetas del parque automotor. 1.2.7. Al estar en desacuerdo con la decisión emitida, por dicha secretaría, mediante el oficio STP-730 del 5 de julio 2006, interpuso recurso de reposición13, ante lo cual, mediante Auto de 9 de octubre de 2006, la Secretaría de Tránsito y Transporte, por sustracción de materia, confirmó la decisión recurrida toda vez que, simultáneamente, el actor había interpuesto una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Manizales - Secretaría de Tránsito y Transporte, al considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al negársele la inclusión de sus dos vehículos nuevos al parque automotor de la empresa SOCOBUSES, de lo que en todo caso, en la resolución de la impugnación respecto del fallo que amparó los derechos del actor, el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, ordenó desvincular de la empresa SOCOBUSES S.A., los vehículos de propiedad del señor Gallego Castaño que habían sido vinculados inicialmente, en razón a la orden impartida en el fallo de tutela en primera instancia. 1.2.8. Por lo anterior y debido a que la decisión de impugnación no fue revisada por la Corte Constitucional, habiendo hecho las gestiones pertinentes, las busetas entraron en inactividad de manera
permanente, por lo que, el 30 de septiembre de 2007, el actor, se vio en la obligación de proceder con la venta de las busetas. 1. 3.- Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora, consideró vulnerados los artículos 1°, 2°, 3, 4°, 6°, 13, 14, 15, 16, 23, 24, 25, 26, 29, 40, 58, 90, 95, 201, 209, 298, y 365 Constitucionales; artículo 2 de la Ley 688 de 2001, la Ley 105 de 1993, el artículo 66 de la Ley 336 del 20 de diciembre de 199614, artículos 14, 15, 28, 36, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 177 y 206 del CCA, artículo 40 de la Ley 153 de 1887; artículos 43 y 66 del Decreto 170 del 5 de febrero del 2001. 13 A folio 78 se encuentra el recurso del 17 de febrero del 2006, aunque no se observa fecha de recibido. 14 “Por la cual se adopta el estatuto de nacional de transporte”. Como fundamento de la vulneración aludida, el actor sostuvo que lo actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación toda vez que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales negó su solicitud de vinculación de los dos vehículos nuevos de su propiedad mediante la figura de reposición, establecida en el artículo 6º de la Ley 688 del 2001, para que fueran incluidos en la capacidad transportadora (cupos) de la empresa de transporte público
colectivo SOCOBUSES S.A., de la ciudad de Manizales, toda vez que a título de cesión derechos había adquirido dos cupos en dicha empresa en razón que los dos vehículos que ocupaban tal capacidad fueron chatarrizados con la debida autorización de la autoridad de tránsito. Adujo que la autoridad de tránsito no permitió la vinculación aludida al considerar que de permitirse, se incrementaría la capacidad transportadora en razón al congelamiento por incremento que se había establecido en el Decreto 128 del 2006, en ese sentido, desconoció la figura de reposición que permitía la vinculación de un vehículo nuevo en los cupos de aquellos que habían sido chatarrizados, asimismo al haberse desentendido el artículo 35 del CCA en la medida en que la Secretaría de Transito y Trasporte de Manizales en la motivación del mismo no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas con la solitud de la reposición, ni los argumentos planteados, además, por haberse fundamentado en el Decreto 128 del 2006, el que considera ilegal, del cual, solicitó su inaplicación por haberse expedido con falsa motivación, infracción de las normas en las que deberían fundarse, de forma irregular y con falta de competencia 15 , por las siguientes razones: i) En el Decreto 128 del 2006, no se incluyó en la parte considerativa ni en la resolutiva, el artículo 2° de la Ley 688 de 2001, el cual, prevé la reposición de vehículos, pues únicamente, en su artículo 2° dijo que: “solamente podrán ingresar vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros al municipio de Manizales por reposición, lo cual, solo podrá efectuarse con
automotores nuevos, entendiéndose como nuevo aquél que no haya sido matriculado ante las autoridades de tránsito”. ii) La administración vulneró los artículos 14, 15, 28 y 73 del CCA, en la medida en que en éstos se ordena que cuando la autoridad administrativa, actúe de oficio, se impone la necesidad de 15 Citó el libro de derecho procesal de Juan Ángel Palacio Hincapié, Sexta edición 2006, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., página 236 a 241 respecto de la definición de desviación de poder, falsa motivación, expedición en forma irregular. publicar y socializar con los ciudadanos interesados y, que posiblemente, fueran afectados con las medidas implementadas en la decisión de fondo, habida cuenta que no cumplió con éste procedimiento previo a la expedición del Decreto 128 del 2001, por lo tanto, no brindó la oportunidad a aquellas personas para que pudieran tomar las medidas atinentes a menguar el impacto de tal decisión. iii) Al vulnerar su derecho a la igualdad, toda vez que a algunas personas sí se les permitió el ingreso de los vehículos a las empresas transportadoras mediante la figura de reposición mientras que él le fue negada16. iv) La vinculación de los vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros a través de la figura de reposición no implicaba un incremento en la capacidad trasportadora del municipio de Manizales ni de la empresa SOCOBUSES S.A., como lo adujo la mencionada secretaría en los actos acusados. v) Con la expedición del Decreto 128 del 15 de junio de 2006,
se vulneraron normas de carácter superior como los artículos 6º, 24, 25, 29, 58 y 365, además del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 toda vez que no se implementaron las normas de transición que permitieran la continuación del trámite administrativo para la vinculación definitiva de sus dos vehículos (placas WBF-266 y WBF-267) a la empresa SOCOBUSES S.A., a través de la figura de reposición, para que ocuparan los dos cupos que había adquirido a título de cesión de derechos, luego de la destrucción de dos vehículos por cumplir su vida útil (placas WAB-456 y SDG-675). Adicionalmente, frente a la inaplicabilidad del Decreto 128 de 2001 indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del auto del 28 de junio de 2007, en un proceso similar, con radicado 17001 33 003 2006 00112 declaró la suspensión provisional del Oficio STP-936 del 15 de agosto de 2006 y el Auto del 10 de octubre de 2006, suscritos por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, respectivamente17 16 El actor no precisó los casos. 17 De manera confusa el actor indicó: , “ argumentándose que de ello se puede manifestar que en el caso particular que se trata, la administración sin ningún esfuerzo intelectivo de hecho y de derecho (sic) el actor el 3 de agosto de 2006, de la autorización de vinculación de una buseta de placas SRJ868 modelo 1982 sin matricular y en reposición de otra buseta de placas WBB-451 a la cooperativa
UNITRANS, respetuosamente me permito renunciar a la acción de nulidad …contra el Decreto … 128 del 15 de junio de 2006… y en su lugar señor Juez Cuarto Administrativo, teniendo competencia para ello, o en su defecto … el Tribunal Administrativo de Caldas en caso de trasladarse el proceso por razones de competencia en razón a la modificación de la cuantía, solcito como pretensión que se declare la excepción de ilegalidad del Decreto 128 del 15 de junio de 2006… Que en atención al anterior antecedente, sustentaba su solicitud de inaplicación del Decreto 128 del 15 de junio de 2006 por excepción de ilegalidad18. Citó el artículo 240 de la Ley 4° de 1993 respecto de la jerarquía de las normas y la Sentencia C-37 del 26 de enero del 2000, mediante la cual, la Corte planteó que la excepción en comento, la pueden aplicar únicamente los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Adujo que, podría predicarse que en virtud del artículo 4° de la Constitución los jueces administrativos pueden inaplicar un acto administrativo que resulte lesivo al orden superior. 2.- ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- Admisión de la demanda Mediante auto de 19 de marzo de 200919, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda20 y dispuso su notificación al representante legal del municipio de Manizales y al Ministerio Público. 2.2.- Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Mediante auto de 23 de junio de 201021, el Juez Cuarto Administrativo
del Circuito de Manizales accedió a la solicitud de la parte actora22, respecto de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas en razón a la cuantía23, así declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al mencionado Tribunal. Por auto del 19 de enero del 201124, el Tribunal Administrativo de Caldas, avocó el conocimiento de la demanda al considerar que para 18 Frente a este tema, citó al autor Adolfo León Oliveros Tascón del libro Apuntes Sobre Derecho Administrativo, primera edición 2005, Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda., página 168 y siguientes y trascribió la definición de “la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad” 19 Folio 403 a 402 del cuaderno 1 20 Mediante auto del 7 de diciembre de 2006 (folios 249 a 252), se admitió la demanda, durante el término de fijación en lista, el actor presentó aclaración y corrección (folios 292 a 311), el 26 de febrero de 2009, allegó la demanda integrada (folios 357 a 401). 21 Folio 413 a 414 del cuaderno 1 22 A folio 411, reposa la solicitud del 15 de febrero de 2010 con fundamento en el numeral 3 del artículo 132 del CCA y el numeral 2 del artículo 20 del CPC, toda vez que al integrar la demanda, se superó los 300 SMMLV. 23 Como sustento de su decisión, el Juzgado, trascribió apartes de la Sentencia del 10 de febrero de 1972, “Tomo CXLII páginas 40 a 42”, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,
mediante la cual, indicó que “se está frente a una nueva demanda que puede cambiar la competencia en los eventos de demanda acumulada o de reconvención”. 24 Folios 420 a 421 del cuaderno 1. efectos de su admisión, excedía los 300 SMMLV, por lo que encajaba dentro de la regla establecida por el numeral 3° del artículo 134B del CCA, en consecuencia, declaró su competencia. 2.3.- Contestación de la demanda 2.3.1.- El alcalde de Manizales, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda25 arguyendo que el Decreto 128 del 15 de junio de 2006 se expidió conforme a derecho atendiendo al interés general sobre el particular26y que los actos acusados se expidieron con el lleno de los requisitos legales. Citó y trascribió algunos apartes de la Sentencia T-365 del 11 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional en la que se indicó que las medidas tomadas por la autoridades relativas al mejoramiento del transporte apuntaban en gran medida a la descongestión vehicular generada debido al crecimiento descontrolado del parque automotor que afectaba no solo la actividad misma del transporte sino, actuaciones cotidianas que trastocaban la vida de los habitantes. Señaló que precisamente, ese fue el objetivo y finalidad del decreto, pues se pretendió mejorar la calidad de vida de los habitantes de Manizales congelando la capacidad transportadora. Cito la Sentencia T-026 de 2006 en relación con la facultad de las autoridades locales para regular el transporte público, en cuanto a la posibilidad de introducir modificaciones respecto del número de
vehículos autorizados en el área urbana cuando se requiera en orden a la prestación del buen servicio. Explicó que la capacidad transportadora, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 170 de 2001 consiste en el número de vehículos necesarios para prestar eficientemente los servicios legalmente autorizados, la cual es definida por la autoridad de transporte a través de actos administrativo. Respecto del trámite de matrícula indicó que éste se inicia ante la autoridad competente, por medio de la presentación de la solicitud a través del formulario único nacional y no mediante la desvinculación de otro vehículo. 25 Folios 329 a 353 y 441 a 445 del cuaderno 1. 26 Sobre el interés general, citó apartes del concepto del “deslinde de la administración pública y privada” Dr. Libardo Rodríguez, no indicó la cita de origen. Adujo que el trámite de matrícula inicial de los vehículos se hace de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 73 a 75 del acuerdo 51 de 199327, no obstante, el actor presentó la solicitud de matrícula el 30 de junio de 2006, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto 128 de 2006, es decir, del 15 de junio de 2006, que además, el vehículo de placa WAB-456 era de propiedad de los señores Fabio Escalante Gómez y María Consuelo Escalante Gómez el cual fue desvinculado el 16 de febrero de 2006 y el SDG-675 era de propiedad de los señores Carlos Alberto Zuluaga Bernal y María Gladys Yepes Salazar el cual fue desvinculado el 21 de abril de
200628. Señaló, que hasta el 8 de agosto de 2006, la empresa SOCOBUSES S.A., le informó a la administración que el demandante poseía dos “cupos” que correspondían a los dos vehículos desvinculados, lo que significa que estaban disponibles sin haber sido utilizados inclusive sin saber la administración que los propietarios de éstos no iban a hace uso de esa capacidad transportadora, sino que iban a efectuar un negocio particular. Que de allí se desprende que se trata de un acto realizado entre particulares en el que la autoridad municipal no tuvo ninguna injerencia. En razón a lo anterior, consideró que no le asistía razón al actor, al considerar que tenía derecho a que sus dos vehículos nuevos fueran incluidos mediante la figura de reposición para que ocuparan tal capacidad en tanto los dos que habían cumplido su vida útil fueron destruidos y por lo tanto desvinculados, los que en todo caso no eran de su propiedad, además por cuanto presentó la solicitud, la capacidad transportadora se encontraba congelada. Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado29, ha hecho pronunciamientos en relación con la competencia de los alcaldes municipales en materia de transporte público, así como la Corte Constitucional30 frente a lo cual, transcribió algunos apartes de varias sentencias, en las cuales se señala la facultad que ostenta la 27 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor y se derogan los Acuerdos 34 de 1991, 22 de 1992 y 52 de 1992. 28 Lo cual se desprendía de la Resolución de desvinculación de los vehículos, no se indicó el
número ni la fecha de la resolución. 29 Sentencias: del 26 de abril del 2007, Radicado 25000 2324 000 2003 00834 02, Actor: Juan Carlos Martínez Sánchez. M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Planeta; del 27 de febrero de 2003, radicado: 11001 03 24 000 2001 0179 01, M.P.:
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