CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2010-00313-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2010-00313-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / GESTIÓN FISCAL – La ejerce quien tiene a cargo cumplir el objetivo misional de la entidad / RESPONSABILIDAD FISCAL - Del líder de laboratorio de una Empresa Social del Estado por el manejo y administración irregular de recursos públicos [E]sta Sala considera que la parte demandante en su condición de Líder de Laboratorio de ASSBASALUD E.S.E., sí era una servidora pública que ejercía gestión fiscal y por consiguiente era sujeto de responsabilidad fiscal, en primer lugar, porque entre las funciones que le fueron asignadas de acuerdo con el manual de funciones, tenía a su cargo dirigir el laboratorio en los aspectos clínico, administrativo y financiero, es decir, su función era controlar de acuerdo con la ley que se cumpliera el objetivo misional de la entidad pero solo en lo relacionado con sus competencias. Las pruebas allegadas al proceso también permiten evidenciar que las actuaciones que desplegó la parte demandante en calidad de líder de laboratorio clínico se relacionaron con el manejo y administración irregular de recursos públicos y que asumió un poder decisorio sobre los mismos, razón suficiente para atribuirle responsabilidad fiscal. Ahora bien, a juicio de la parte demandante en el presente caso no existe detrimento patrimonial del Estado, porque el dinero que producía el laboratorio siempre se reinvirtió en el mismo, sin embargo, al analizar el material probatorio aportado se encuentra que en efecto incurrió en una serie de irregularidades con las que finalmente se causó el detrimento patrimonial, el cual tal y como lo indicó la sentencia apelada, no solo consiste en la falta o pérdida de dinero, sino también en la indebida utilización de
los mismos, puesto que no se cumplió el procedimiento establecido por la entidad para el recaudo, cobro y facturación. Además, está claramente demostrado que la demandante recibió y dispuso de dineros en efectivo que ingresaban al laboratorio por los servicios que prestaba, que lo hizo a través de personas que no tenían esa función; que se realizaron consignaciones a su cuenta personal; que realizó una facturación diferente a la que manejaba la entidad a través del sistema SICS; que no cumplió los procedimientos contractuales, contables y presupuestales; tampoco incluyó los contratos de servicios del laboratorio en el sistema SICS, acordaba tarifas especiales, es decir, actuó por fuera de los lineamentos fijados para el manejo de los recursos públicos.
ATRIBUCIONES DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES,
DISTRITALES Y MUNICIPALES – Marco normativo PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y jurisprudencial / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza / PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL – Objetivo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Garantías GESTIÓN FISCAL – Marco normativo y jurisprudencial / GESTIÓN FISCAL – Alcance CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Actos demandables / AUTO DE IMPUTACIÓN DE CARGOS – Es un acto preparatorio no demandable El artículo 59 de la Ley 610 de 2010, dispone: “[…] Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de
responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme. […]” La anterior disposición ha sido atendida en su tenor literal por esta Sección que en asuntos similares ha considerado que se debe dar aplicación preferente a la norma especial antes citada, en el sentido de que, ante esta jurisdicción, solo se demanda el acto administrativo con el cual se termina el proceso, una vez se encuentre en firme, de manera que en los procesos de responsabilidad fiscal no es necesario demandar actos preparatorios como ocurre con el auto de imputación de cargos. La Corte Constitucional en sentencia C-557 de 2001, declaró exequible la expresión “solamente” contenida en el artículo 59 de la Ley 610 […] De acuerdo con los anteriores planteamientos la Sala considera que en este caso no era necesario demandar la nulidad del auto de imputación de cargos y en ese orden no se realizará ningún pronunciamiento, tan solo se realizara el análisis respecto de los fallos de responsabilidad fiscal.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00313-01
Actor: DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y CONTRALORÍA GENERAL DEL
MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Responsabilidad fiscal/gestión fiscal/actuaciones relacionadas con el manejo, administración y disposición de recursos pertenecientes al erario por parte de servidores públicos implican gestión fiscal y los hace sujetos de responsabilidad fiscal cuando con su actuar se causa un detrimento patrimonial al Estado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación, presentado por la apoderada de Diana Isabel Castrillón Bedoya contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Diana Isabel Castrillón Bedoya, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante C.C.A., contra el Municipio de Manizales y la Contraloría General del Municipio de Manizales para que se declare la nulidad del auto de imputación de responsabilidad fiscal núm. 003 de 16 de marzo de 2009 proferido en el expediente núm. 008100306, por medio del cual la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales estableció que “[…] existen serios motivos de credibilidad e indicios graves que comprometen a mi representada en el daño o detrimento económico al Estado en
su calidad de Líder de Laboratorio de ASSBASALUD E.S.E. […]”
2. Pidió igualmente que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal núm. 005 de 9 de noviembre de 2009, por medio del cual la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales condenó a la parte demandante a pagar la suma de trescientos veintinueve mil trescientos veinte pesos moneda corriente ($329.829.320), como consecuencia de su responsabilidad fiscal como líder del Laboratorio ASSBASALUD E.S.E.
3. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución núm. 047 de 26 de febrero de 2010, por medio de la cual el Contralor Municipal de Manizales confirmó en todas sus partes el fallo de responsabilidad fiscal núm. 005 de 9 de noviembre de
2009.
4. Pretendió que a título de restablecimiento del derecho se declare la ausencia de responsabilidad fiscal por los hechos a los que se alude en el expediente IP08062012 que adelantó la Contraloría General del Municipio de Manizales en contra de la demandante.
5. Asimismo pidió que se declare que no adeuda suma alguna por concepto de responsabilidad fiscal, que se ordene el reconocimiento de la condena a las entidades demandadas y se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y la condena en costas. 1 Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo
Pretensiones
6. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad del Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal No. 003 del 16 de marzo de 2009 dentro del
expediente No. 008100306, por medio del cual la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales, aseguró que existen serios motivos de credibilidad e indicios graves que comprometen a mi representada en el daño o detrimento económico al Estado en su calidad de Líder de Laboratorio
de ASSBASALUD E.S.E.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 005 del 09 de Noviembre (sic) de 2009, por medio del cual la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales, condenó a la demandante a pagar la
suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($329.829.320,oo) como consecuencia de su responsabilidad fiscal como Líder del Laboratorio de ASSBASALUD E.S.E.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 047 del 26 de Febrero (sic) de 2010, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipal (sic) de Manizales, confirmó en todas sus partes el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 005 del 09 de Noviembre (sic) de 2009 contra mi representada, expedido por esa misma Corporación, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga la ausencia de responsabilidad fiscal de la demandante por los hechos a los que se alude en el expediente IP-08062012, que se adelantó por la Contraloría General del Municipio de Manizales en contra de la señora Castrillón Bedoya.
QUINTO: Que se declarar (sic) igualmente que la señora Diana Isabel Castrillón Bedoya no adeuda suma alguna, por concepto de la responsabilidad fiscal determinada por la Contraloría General del Municipio de Manizales en cabeza de la demandante.
SEXTO: Que se ordene el reconocimiento de la condena a las entidades demandadas y se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que se condene en costas a las entidades demandadas. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. […]” Presupuestos fácticos
7. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
8. Manifestó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Coordinadora de Área (Laboratorio) en ASSBASALUD E.S.E. el 5 de agosto de 1996.
9. Informó que para proveer el cargo en el que fue nombrada se realizó concurso abierto mediante Convocatoria núm. 04 de 5 de noviembre de 1996, en la que
quedó en lista de elegibles y fue posteriormente inscrita en carrera administrativa el 25 de noviembre de 1997.
10. Afirmó que nunca tuvo llamados de atención por su conducta y por el contrario recibió felicitaciones por parte de la Gerencia y la jefe de la División de Gestión Humana por el buen manejo del Laboratorio Clínico.
11. Mediante Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal núm. 003 de 16 de marzo de 2009, en el expediente núm. 008100306, la Contraloría General del
Municipio de Manizales inició indagación preliminar en proceso de responsabilidad fiscal por supuesto detrimento al patrimonio económico del Estado en
ASSBASALUD E.S.E.
12. La Contraloría General de Manizales mediante Auto núm. 006 de 3 de octubre de 2008, inició formalmente el proceso de responsabilidad fiscal.
13. Expresó que la Coordinación de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General del Municipio de Manizales profirió el auto de imputación de responsabilidad fiscal con radicado núm. 008100306 en el que determinó que la parte demandante era presunta responsable por una cuantía de trescientos quince millones trescientos veintidós mil quinientos ochenta y nueve ($315.322.589,oo).
14. Agregó que mediante escrito allegado a la Contraloría General de Manizales el 7 de abril de 2009, se pronunció sobre el auto de imputación y sostuvo que las actividades que realizó en el Laboratorio de ASSBASALUD E.S.E. no eran desconocidas por las directivas y la Oficina de Control Interno Disciplinario.
15. Finalmente la Contraloría General de Manizales profirió fallo de responsabilidad fiscal el 9 de noviembre de 2009 en contra de la demandante, calificó la falta como culpa grave y aseguró que dispuso de dineros públicos en una indebida forma y sin conceptos de planeación contractual, contable y presupuestal que dieran fe de un correcto manejo de los recursos del erario.
16. La Previsora S.A., actuando en calidad de tercero civilmente responsable, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación y la parte demandante
presentó el recurso de apelación el 27 de noviembre de 2009, junto con el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A., también tercero civilmente responsable.
17. Agregó que mediante Resolución núm. 047 de 26 de febrero de 2010 notificada el 25 de marzo del mismo año, se confirmó en todas sus partes el fallo del proceso de responsabilidad fiscal núm. 08100306 y quedó agotada la vía gubernativa.
18. Expresó que el 17 de julio de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial y el 24 de agosto siguiente se celebró la audiencia ante la Procuraduría Judicial
Veintinueve Delegada para Asuntos Administrativos.
19. Informó que el 19 de abril de 2011 dentro de la investigación penal adelantada en contra de la demandante por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y concurso de conductas punibles, se realizó un acta de preacuerdo en la cual la Fiscalía reconoció que el monto por el cual debía responder ascendía a la suma de $134.758.566.oo.
Normas violadas
20. La parte demandante invocó en su escrito de demanda como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 267 y 268 numeral 5.° de la Constitución Política. Artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 16, 23, 26,47, 48, 53 y 54 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20003. Artículo 63 del Código Civil.
Concepto de violación
21. El concepto de violación fue abordado desde dos puntos de vista, el primero relacionado con la gestión fiscal, en el entendido que la parte demandante en su labor de líder de laboratorio no realizaba gestión fiscal y por tanto no era sujeto de responsabilidad fiscal; el segundo consiste en que si del acontecer fáctico y probatorio se encuentra que sí realizaba gestión fiscal el punto se debe abordar desde las falencias presentadas en el proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría General del Municipio de Manizales.
22. Respecto a la gestión fiscal argumentó lo siguiente: 22.1. De la lectura de los artículos 267 y 268 de la Constitución Política se entiende con claridad que el control fiscal lo realiza la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Además, su rango de competencia se limita a aquellas entidades o particulares que realicen efectivamente dicha gestión, es decir, está claramente delimitada. 22.2. Afirmó que para que se configure la responsabilidad fiscal es necesaria la existencia de un nexo causal entre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que ejerza gestión fiscal en los términos señalados en la ley y el daño al patrimonio del Estado. Si existe alguna irregularidad o pérdida, daño o deterioro de bienes, sin desarrollo de gestión fiscal, se sale dicha situación del ámbito del control de la Contraloría, tal como ocurrió en este caso. 22.3. Dijo que en el presente caso es evidente que, dentro de las labores
asignadas en el manual de funciones a la líder de laboratorio, ninguna se enmarca en lo que corresponde a la gestión fiscal en atención a que, de acuerdo con el organigrama de la entidad, los grupos de interés se clasifican en estratégicos, control, misionales y de apoyo. En el caso de ASSBASALUD quien tiene 3 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. atribuciones, facultades y titularidad jurídica para ser nominador u ordenador del gasto es el gerente. 22.4. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 610 de 2000, la gestión fiscal se constituye como el requisito o presupuesto determinante para establecer la responsabilidad fiscal. Al respecto se refirió a la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, en la cual la Corte Constitucional manifestó: “[…] Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal…como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. […]” 22.5. Expresó que para la época de los hechos en el Manual de Funciones del
Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico de ASSBASALUD E.S.E., entre las funciones estaba: “[…] 5. Establecer las necesidades que en materia de automatización, recurso físico y talento humano presente el laboratorio e informar al superior jerárquico […]
13. Presentar oportunamente del (sic) diagnóstico de las necesidades del laboratorio, propuestas y sugerencias que mejores la eficiencia y rendimiento del área […]
18. Solicitar y distribuir los suministros requeridos para un adecuado funcionamiento del laboratorio, firmar las requisiciones y presentar su correspondiente justificación […]” 22.6. De acuerdo con lo anterior, sustentó que debía informar a su superior jerárquico sobre las necesidades de recursos físicos que tuviera el laboratorio, para que este que sí realizaba gestión fiscal procediera a solucionar, contratar o gestionar. Asimismo, los suministros debían ser solicitados por la parte actora, entendiendo que no era de su resorte la consecución directa de los mismos, por tanto, no tenía la competencia ni la capacidad jurídica para realizar gestión fiscal. 22.7. Afirmó que es notoria la falta de capacidad fiscal o contractual que tenía que cuando en el laboratorio clínico se requería algún tipo de obra tal como reformas locativas, levantamiento de divisiones, ampliación, instalación de puertas, pintura, entre otros, las órdenes de gasto para realizarlas las firmaba el Gerente de la entidad, es decir, no ejercía gestión fiscal. 22.8. Explicó que existen sendas pruebas con las que se corrobora que no tenía la titularidad ni el poder jurídico para manejar fondos o bienes del Estado, toda
vez que su responsabilidad en el proceso misional del laboratorio clínico era la atención en salud en hematología química, sanguínea y especial, inmunología, hormonas, marcadores tumorales, microbiología, uroanálisis, parasitología, electroforesis, inmunofluorescencia, biología molecular, citometría de flujo, pruebas especiales y pruebas infecciosas, secciones del laboratorio clínico. 22.9. Recalcó que, en el Manual de Funciones del cargo líder de proyecto de laboratorio clínico, se lee que el título requerido es el de profesional en bacteriología y posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo, es decir, estudios técnicos en el área de la salud y de la “para-medicina”. No es requisito asuntos relacionados con contratación, contabilidad, economía, administración, ni afines. 22.10. Indicó que los conocimientos básicos y esenciales que debe tener la persona que desempeña el cargo son relacionados con la atención en salud y a procedimientos de primer nivel de atención, enfocados en el manejo bacteriológico, es decir, como el manejo de reactivos, prácticas de esterilización y asepsia. El manual de instrucciones no establece tareas relacionadas con la función fiscal por tanto la parte actora no tenía poder decisorio sobre los bienes o rentas de ASSBASALUD. 22.11. Informó que todas las actuaciones que desarrolló iban dirigidas a optimizar el laboratorio y eran avaladas por la gerencia, por el personal de compras y la sección financiera (gestores fiscales), en esa medida recibió diversas felicitaciones por su desempeño y laboró por espacio de 12 años, tiempo en el
que recibió felicitaciones y el laboratorio funcionaba a la perfección con el respaldo de todos los funcionarios de mayor jerarquía, porque ninguno dio voz de alerta por lo ocurrido en el laboratorio clínico. 22.12. Finalmente sostuvo: “[…] Es tan clara la falta de gestión fiscal que desempeñaba la señora Diana Isabel, que entre los cargos disciplinarios que le formularon (dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria) estaban los siguientes: - Ordenar compras y gastos en el laboratorio sin tener la facultad para ello. - No ajustarse a las normas del proceso de contratación de la entidad ni al Estatuto Orgánico de Manejo del Presupuesto. - El incumplimiento de sus deberes de servidora pública al no informar al área de gestión administrativa y financiera la existencia la existencia de otros contratos del laboratorio con laboratorios privados. Cabe resaltar y reiterar que la gestión fiscal recae encabeza del gerente y del área administrativa de la entidad y no en cabeza de una persona técnica del área de la salud como Diana Isabel y a propósito de esto, vale la pena hacer el análisis de el por qué si lo que ella hacía no estaba autorizado ni por el área de presupuesto de la entidad, ni por la gerencia, ni avalado por control interno, nadie notaba la realización de las obras, ni ejercían el poder jerárquico sobre ella?[…]”
23. En relación con el proceso de responsabilidad fiscal planteó los siguientes argumentos: 23.1. Sostuvo que la Contraloría Municipal de Manizales incurrió en una serie de
inconsistencias en el fallo de responsabilidad fiscal, si en gracia de discusión se aceptara que realizaba gestión fiscal y por tanto era sujeto pasivo de responsabilidad fiscal. 23.2. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° de la Ley 610 de 2000, que definen el proceso de responsabilidad fiscal y los principios que lo regulan, la Contraloría Municipal de Manizales en el proceso fiscal que adelantó en contra de la demandante vulneró el derecho al debido proceso y defensa porque contrarió principios constitucionales y no recaudó el material probatorio. 23.3. Afirmó que la Ley 610 de 2000 en los artículos 16 y 47 respectivamente, otorga la posibilidad de archivar el proceso en cualquier estado cuando entre otras razones se establezca que el hecho no es constitutivo de daño o detrimento patrimonial al Estado, no comporta el ejercicio de gestión fiscal o se pruebe que el hecho no existió. 23.4. Sostuvo que los fallos de responsabilidad fiscal vulneran los artículos 534 y 545 ibídem, por las siguientes razones: “[…] son varios los factores que hacen violatorios los fallos que declararon la responsabilidad fiscal a la señora Castrillón Bedoya; como primer elemento se tiene “la certeza” de la configuración de los tres elementos, que implica que no exista ni sombra de duda, cosa que en el presente caso como ha sido probado no existe; seguidamente está el “daño patrimonial al Estado”, que tampoco se configuró en este caso, como se explicará en capítulo aparte; a continuación, se desvirtúa igualmente la certeza en la “cuantificación
del daño”, pues si en algo hubo dudas y fallas por parte de la Contraloría, fue precisamente en este factor, puestos que eludiendo su responsabilidad legal, se limitó a establecer una suma elevadísima sin sustento fáctico ni probatorio alguno, tomando un valor que estimó control interno de la entidad, sin haber sido corroborado por la misma; y por último se tiene que el sujeto pasivo sea “gestor fiscal”, cosa que no sucede en el presente caso, como se explicó atrás en el capítulo de Gestión Fiscal. […] Estos dos artículos muestran sin vacilación alguna que lo procedente era haber dictado fallo sin responsabilidad fiscal o haber archivado el proceso, puesto que Diana Isabel Castrillón Bedoya ni realizaba gestión fiscal, ni existió daño patrimonial al Estado con su proceder; yendo más allá, la última de las normas en cita es clara en establecer que para que se pueda proferir fallo, debe existir CERTEZA de uno o vario de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal y tal como se probará a lo largo de este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el proceso de responsabilidad fiscal estuvo lleno de dudas y vacíos.[…]” De la culpa 4 “Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación
de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.” Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2002. 5“Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.”
24. Informó que en el fallo se calificó la supuesta falta como culpa grave, en consideración a que dispuso de dineros públicos de indebida forma y sin conceptos de planeación contractual, contable y presupuestal que dieran fe del correcto manejo de los recursos del erario, al no ejecutarlos y legalizarlos de acuerdo con los procedimientos contables de la empresa, además de no haber reportado al sistema de información los contratos realizados con laboratorios y de los que según la contraloría viene la pérdida patrimonial.
25. Sustentó que como la Ley 610 de 2000 no define la culpa grave es necesario remitirse al artículo 63 del Código Civil, el cual prevé que es la que “[…] consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa equivale al dolo. […]”
26. En ese orden, expresó que la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado
obró con dolo o con culpa. En este caso se calificó el actuar de la parte demandante como constitutivo de culpa grave.
27. La parte demandante argumentó que la culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho, se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.
28. Igualmente precisó que la culpa se desvirtúa con el hecho de que el sujeto haya actuado con la debida diligencia y prudencia, tal y como en efecto ocurrió, pues fue diligente al prestar un excelente servicio al laboratorio y a los usuarios, no se puede predicar una omisión voluntaria en la diligencia comoquiera que el dinero que pasó por sus manos fue reinvertido en el mismo laboratorio, incluso con el aval de la gerencia de ASSBASALUD, en otras dependencias y servicios prestados por la entidad. Ello se prueba con las facturas de compra del mobiliario para el laboratorio, dotación para los empleados y en las reformas locativas.
De la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna
29. La parte demandante adujo que la responsabilidad fiscal supone un daño patrimonial al Estado producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna y en este caso no se reúne ninguna de esas condiciones porque de acuerdo con los resultados financieros que se dieron en el laboratorio durante el tiempo que se desempeñó como líder, se encuentra mejora en el servicio, ampliación de la cobertura de los exámenes que allí se practicaban y en general que se buscaba un excelente rendimiento del mismo y entendimiento
del marco competitivo en el que se desenvuelven las Empresas Sociales del Estado como el caso de ASSBASALUD constituida como IPS pública en abierta competencia con entidades que ejecutan el mismo objeto social en el sector privado.
30. La gestión no fue ineficaz ni ineficiente, sino todo lo contrario, la actora siempre se distinguió por la eficiencia en el desempeño de sus funciones, nunca obtuvo un llamado de atención por su conducta y por el contrario recibió felicitaciones por el buen manejo del laboratorio clínico. 31. informó que con su actuar siempre veló por los usuarios del laboratorio y la comunidad en general y de igual manera, con los dineros que recibían se esmeró por mejorar las condiciones laborales de los empleados del laboratorio y la infraestructura de este.
Del daño patrimonial al Estado