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CE-SECCIÓN PRIMERA-17001-23-31-000-2010-00435-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-17001-23-31-000-2010-00435-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Respecto de la formación, actualización y conservación catastral / PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL – Finalidad / PROCEDIMIENTO DE CONSERVACIÓN – Tiene lugar una vez finaliza el de actualización catastral / DIRECCIÓN TERRITORIAL CALDAS DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Acto que ordena cambios en el catastro del municipio de Manizalez La tercera con interés directo, en el recurso de apelación sostuvo que la prueba documental en la que se apoyó el a quo, para proferir la sentencia en primera instancia, no permitía acceder a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, cuestionó el análisis que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, realizaron a las pruebas que se decretaron y practicaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicado 17-001-3331-002-2003-01002-01, que la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo inició en el año 2003 en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Esta Sala, sobre el particular debe señalar que el a quo, en la sentencia de 16 de octubre de 2015, contrario a lo que expuso la tercera con interés directo, no fundamentó su decisión en las pruebas que se aportaron y analizaron en el expediente con número único de radicado 17-001-33-31-002-2003-01002-01; es decir, en la decisión de primera

instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y que ahora es objeto de revisión por la Sección Primera del Consejo de Estado, no se efectuó estudio de las pruebas que se allegaron al proceso citado supra; sin embargo, sí hizo alusión a algunas de las conclusiones que allí se plasmaron para determinar que las pretensiones de la señora Guerrero de Jaramillo, no podían prosperar; circunstancia que bajo ninguna hipótesis se puede tener como contraria al ordenamiento jurídico. Para esta Sala, es evidente que si el análisis probatorio que realizaron las autoridades judiciales en el proceso con número único de radicado 17-001-33-31-002-2003-01002-01, se estimaba transgresor de la realidad probatoria y, en consecuencia, contrario a derecho, la allí demandante contaba con los medios procesales para obtener la protección de sus derechos; si ello no sucedió, no se puede cuestionar que las providencias judiciales que se señalan de estar soportadas en una indebida valoración probatoria, mantienen la validez de lo que se decidió y, por tanto, podían servir de sustento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de octubre de 2015. La Sala, atendiendo lo anterior, considera que el análisis que se realizó en el recurso de apelación para controvertir las conclusiones a las que arribaron el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso con número único de radicado 17001-33-31-002-2003-01002-01, no restan validez a los argumentos que se

expusieron en la sentencia de 16 de octubre de 2015; más aún si se tiene en cuenta que ni el oficio 1.9-1292 sin fecha; la escritura pública núm. 351 del 16 de mayo de 1922; el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-25645; el oficio núm. 90621 de 2 de abril de 2003; entre otros documentos, no se aportaron al expediente, circunstancia que impide su valoración por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado; esto, no obstante que la tercera con interés directo estaba en la obligación de cumplir, en la atapa prevista en la ley, con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de su derecho.

FUNCIONES Y COMPETENCIA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN

CODAZZI EN LA FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS CATASTROS MUNICIPALES – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO 3496 DE 1983 / DECRETO 148 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00435-01

Actor: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Procedimientos de formación, actualización y conservación catastral – Título que se presentó para obtener inscripción no tiene relación con el predio – Ilegalidad del acto administrativo acusado SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la tercera con interés directo contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por la

Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda1 1 El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 6 de octubre de 2011, adecuó la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), al concluir que “[…] el acto es de carácter subjetivo, particular, y su valor es el determinado por el avalúo catastral […]” (Destacado fuera de texto).

1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 842 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda3 ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en lo pertinente la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política y por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicito al Honorable Tribunal ordenar la SUSPENSIÓN

PROVISIONAL de la Resolución No. 17-001-0271-2010 del 31 de mayo de 2010, hasta tanto no exista pronunciamiento por su despacho, en procura de la protección de los derechos de esta Administración y máxime cuando el acto administrativo acusado fue aportado como prueba dentro del proceso judicial No. 1002-2003 en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

2. De igual manera, solicito al Honorable Tribunal decretar la Nulidad de la Resolución No. 17-001-0271-2010 del 31 de mayo de 2010, expedida por la Profesional Universitaria responsable de la Oficina de Conservación Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Caldas, con fundamento en el aparte de los hechos expuestos anteriormente […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2 “[…] ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 3 Por intermedio de apoderada (Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente).

3.1 Expresó que la funcionaria responsable de la Oficina de Conservación de la Dirección Territorial de la parte demandada, expidió la Resolución núm. 17-0010271-2010 de 31 de mayo de 2010, por medio de la cual modificó la inscripción de propietario del predio identificado con el número predial 01-01-0321-002-000. 3.2 Manifestó que el inmueble citado supra se encontraba inscrito a nombre del Municipio de Manizales y se pasó a nombre de la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo; para tal fin, se creó el número predial 01-08-001-1272-000. 3.3 Sostuvo que el acto administrativo acusado surgió de una equivocación porque respecto a la titularidad del inmueble y desde el año 2003 se tramitaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Guerrero de Jaramillo contra la parte demandante; es decir, si ya existía un litigio sobre la titularidad del predio, no se debió expedir ningún acto administrativo hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profiriera sentencia. 3.4 Informó que mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 16 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, negó las pretensiones de la demanda que instauró la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo; decisión contra la cual la allí demandante interpuso recurso de apelación. 3.5 Señaló que el procedimiento que sirvió para expedir el acto administrativo acusado, no se adelantó en cumplimiento de lo establecido en normas técnicas;

afirmación que aclaró de la siguiente manera: 3.5.1. Indicó que el Municipio de Manizales, Corpocaldas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, celebraron los convenios interadministrativos núm. 4081, 091130930 y 188 en el año 2009; el objeto era actualizar la formación catastral de Manizales de conformidad con la Ley 14 de 6 de julio de 19834 y la Resolución Orgánica núm. 2555 de 28 de septiembre de 19885, que en el artículo 886 establece en qué consiste la actualización de la formación catastral. 4 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984” 6 “[…] ARTÍCULO 88. Actualización de la formación Catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario […]”. 3.5.2. Adujo que la parte demandante, de acuerdo a su planeación y programa de visitas, ordenó al reconocedor predial que se dirigiera a realizar una inspección de campo a los predios identificados con núm. 01-01-0321-002-00 inscrito a nombre del Municipio de Manizales y la mejora (posesión sobre suelo ajeno) 01-01-0321002-001, inscrita a nombre de la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo; lo anterior, sin tener la precaución que cursaba una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde se discutía la titularidad del predio. 3.5.3. Destacó que la señora Guerrero de Jaramillo no permitió el ingreso del funcionario; sin embargo, posteriormente hizo llegar a la entidad una copia de la escritura pública núm. 2314 de 28 de noviembre de 1989, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, documento que el contratista, por su falta de experiencia en el análisis jurídico de títulos, interpretó que correspondía al predio identificado con el núm. 01-‘1-0321-002-000; esto, no obstante que la escritura describía, identificaba y localizaba de conformidad con su alinderamiento, al predio con el núm. 01-08-0001-0507-000. 3.5.4. Explicó que, además de lo anterior, el procedimiento por el cual se programó y se realizó la visita se inició por actualización de la formación catastral de conformidad con la Resolución núm. 2555 de 1988; en consecuencia, la finalización de este y la publicación de resultados debía respetar lo dispuesto en el artículo 917 ibidem; es decir, la actualización catastral tenía que culminar con la expedición de un acto administrativo de carácter general, por medio del cual se ordenara la renovación de la inscripción de todos los predios en el catastro, el que se debía publicar en el Diario Oficial.

3.5.5. Resaltó que, en contravía de lo anterior, la funcionaria responsable de la Oficina de Conservación de la Dirección Territorial de la parte demandada, expidió el acto administrativo acusado bajo el procedimiento de conservación de catastro 7 “[…] ARTÍCULO 91. Clausura de la Actualización de la Formación. La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Catastro, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados. En la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la actualización de la formación, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados […]”. previsto en el artículo 928 de la Resolución núm. 2555 de 1988 y le dio trámite de acto de carácter particular. 3.6 Comunicó que cuando se advirtieron las inconsistencias, el Director Territorial Caldas de la parte demandada, ordenó que se adelantara una visita al terreno para que se inspeccionara el predio y se estudiara la escritura pública núm. 2314 de 28 de noviembre de 1989; esto, con apoyo en fotografías aéreas, la cartografía y las fichas catastrales. 3.7 Manifestó que por medio del memorando núm. 3172010IE623 de 26 de julio de 2010, se presentó el informe que corroboró el error en el que incurrió el

contratista y que generó que un predio de propiedad del Municipio de Manizales pasara a nombre de la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo; el error produjo que: i) se cancelaran los números de identificación predial 01-01-0321-002-000 y 01-01-0321-002-001; ii) se creara el número de identificación predial 01-08-00011272-000-000; y iii) se expidiera el contravía de la ley el acto administrativo acusado. 3.8 Aseguró que por medio del oficio núm. 3172010EE2412 y 2413 de 29 de julio de 2010, la parte demandante le explicó a la señora Guerrero de Jaramillo el error que se cometió y le solicitó que autorizara la revocación del acto administrativo demandado; sin embargo, la respuesta fue negativa. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 88 a 91 de la Resolución 2555 de 28 de septiembre de 19889.  Numeral 2.2.1 del Manual de Reconocimiento Predial vigente para la época de los hechos. 8 “[…] ARTÍCULO 92. Objetivo de la Conservación Catastral. La conservación del catastro tiene

los siguientes objetivos:

1. Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimenta la propiedad inmueble;

2. Asegurar la debida conexión entre el Notariado, el Registro y el Catastro;

3. Designar de manera técnica los inmuebles en los documentos públicos y en los actos y contratos

en general;

4. Establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral;

5. Actualizar la carta catastral y otras cartas temáticas; y

6. Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país. […]”. 9 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política 5.1 La parte demandante, expresó: “[…] consagra la observancia del Debido Proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuando este principio que es exigente en materia de legalidad, no solo pretende que el servidor público cumpla sus funciones asignadas sino que además lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico. De igual manera, con la expedición de la Resolución demandada, proferida indebidamente afectó los intereses e interfirió en el curso del debido proceso que se adelanta en contra de esta entidad, ya que dicho acto administrativo se aportó como prueba que pretende incidir en la decisión del Honorable Tribunal que conoce del litigio.

El artículo anterior, que se encuentra estrechamente ligado con el principio de legalidad que es vulnerado con la expedición del acto demandado, el cual no obedece a la voluntad de esta administración y viola el ordenamiento jurídico, procedimientos y requisitos indispensables para dar vida jurídica al acto administrativo referido […]”.

Segundo cargo: Violación de la Resolución Orgánica núm. 2555 de 1988 5.2 La parte demandada para explicar el concepto de violación, manifestó: “[…] Los artículos 88 al 91 establecen el procedimiento de la actualización de la formación del catastro por el cual debió expedirse la resolución acusada, tramitándose por el proceso de conservación mecanismo que no es el definido para resolver la situación que generó el nacimiento del acto del acto administrativo que se pretende anular.

Se incumple con la finalidad señalada en esta norma técnica que en su Título Primero, Capítulo I, Artículo 1 y siguientes reglamenta la función del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de mantener el censo de la propiedad inmueble perteneciente al Estado y los particulares de manera actualizada pero sobre todo con información real y veraz, lo cual se logra a través de la verificación o reconocimiento predial de los aspectos físicos, jurídicos, económicos y fiscales debidamente registrados en nuestra base de datos y documentos catastrales como fichas prediales, carta catastral, certificados catastrales y resoluciones, hecho que no se cumple con la expedición de la Resolución N° 17-0010271-2010, ya que la información allí contenida no corresponde a la realidad […]”.

Tercer cargo: Violación del numeral 2.2.1 del Manual de Reconocimiento Predial 5.3 La parte demandante sustentó el cargo de la siguiente manera: “[…] Manual de reconocimiento predial vigente por el cual se establece en su numeral 2.2.1 el procedimiento que debe efectuar el reconocedor al momento de hacer el estudio de la información jurídica analizando

cuidadosamente la documentación que justifica el derecho de propiedad y hacer la conexión con el catastro anterior, es decir debe existir plana concordancia entre el título o escritura presentada y lo registrado en los documentos catastrales como carta catastral urbana, fichas prediales e información en la base de datos catastral […]”. Contestación de la demanda Terceros con interés directo Alba Marina Guerrero de Jaramillo

6. La tercera con interés directo10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1 Aclaró que si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Guerrero de Jaramillo se encontraba al despacho para proferir sentencia, esa circunstancia no impedía que la parte demandante aclarara la titularidad del inmueble; tanto que esa circunstancia no impidió que en el año 2008 10 Por intermedio de apoderada (Folio 126 del cuaderno núm. 1 del expediente). el Instituto Geográfico Agustín Codazzi modificara la ficha catastral poniendo el predio a nombre del Municipio de Manizales. 6.2 Indicó que el procedimiento del artículo 91 de la Resolución núm. 2555 de 1988 no es el único para generar cambios en el catastro; esto, porque también es posible generar esos cambios mediante el procedimiento de conservación catastral previsto para la expedición de actos de carácter particular; aspecto que no riñe con las normas que se señalaron como infringidas porque la conservación “[…] está prevista para mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble, asegurar la debida conexión entre el Notariado, el Registro y el Catastro y actualizar la carta

catastral […]” (Destacado del texto). 6.3 Para dar claridad a sus argumentos de defensa, explicó lo siguiente: Inexistencia de causal para revocar la Resolución núm. 17-001-0271-210 de 31 de mayo de 2010 6.3.1. Que el 14 de abril de 1977 la parte demandante inscribió el predio rural mediante proceso de conservación catastral a nombre de la Nación; posteriormente, en 1988, mediante proceso de actualización catastral se determinó que el predio con número de identificación 01-01-0321-002-000 figuraba a nombre de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; sin embargo, en el año 2008, pasó a nombre del Municipio de Manizales. 6.3.2. Afirmó que después de un análisis de la titulación del predio, se estableció que la franja de terreno nunca dejó de pertenecer a un predio de mayor extensión de propiedad de un particular; es decir, no se trataba de un bien baldío que pudiera ser inscrito a nombre del Municipio de Manizales porque estaba ubicado en su zona urbana; por lo anterior, en el año 2003 se inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los actos por medio de los cuales la parte demandante se negó a aceptar que el predio con número de identificación 01-01-0321-002-000 no pertenecía a la Nación o entidad pública sino que hacía parte de los inmuebles de propiedad de la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo. 6.3.3. Expresó que la parte demandante, mediante la expedición del acto administrativo acusado y con fundamento en la escritura pública núm. 2314 de

1989, consideró que el predio citado supra hacía parte del inmueble con número de identificación 01-08-001-0507-000 de propiedad de la señora Guerrero de Jaramillo; aspectos que fueron objetos de estudio por el reconocedor predial y por los oficiales de catastro del Departamento de Conservación; de ahí que llame la atención que en la demanda se sostenga que el acto acusado tuvo origen en una equivocación. 6.3.4. Aceptó que la Resolución núm. 2555 de 1988 establece dos procedimientos en materia catastral; sin embargo, manifestó que cuando los interesados no desean esperar cinco años para que se realicen los cambios de catastro mediante actualización, pueden presentar una solicitud de revisión para que se ordene una visita al predio y se analice la documentación para que se concluya si hay lugar a la modificación mediante acto de carácter particular; en consecuencia, con la expedición del acto administrativo acusado no se violó el debido proceso ni está inmerso en las causales de revocatoria directa; por tanto, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante quien debe desvirtuar la presunción de legalidad. Inepta demanda 6.3.5. Resaltó que la acción que debió instaurarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad; además, “[…] la pretensión de la demanda no puede consistir simplemente en la nulidad de la Resolución demandada, sino que a título de restablecimiento del derecho, habrá de expedirse una nueva que indique el nombre de la persona que debe figurar como titular del predio identificado con la ficha catastral No. 01-01-0321-002-000 […]”.

Falta de legitimación en la causa por activa 6.3.6. Manifestó, en síntesis, que “[…] Habiéndose establecido que la presente acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, varios autores son del criterio que en esos casos la referida acción solamente puede ser ejercida por quien ha recibido un perjuicio por la expedición del acto administrativo viciado, con lo que en el presente caso, la legitimación para incoar la acción solo estaría radicada en cabeza del Municipio de Manizales […]”. Municipio de Manizales 6.4 El tercero con interés directo11 contestó la demanda, así: “[…] La acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando una persona se cree lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, es decir, cuando el acto administrativo es contrario a la constitución o a la ley, y el caso que nos ocupa podemos determinar que el derecho de la administración municipal se encuentra vulnerado y ello además en contra de la ley ya que según la destinación que tenga el bien protegido tiene rango constitucional y legal, en tal sentido los bienes fiscales tienen la característica de ser imprescriptibles y como tal no son susceptibles de ser adquiridos por posesión. […] Ahora bien, el hecho de que el IGAC haya hecho una inscripción no implica que este sea de propiedad de la persona a quien erróneamente como bien lo reconoce dicha entidad, se le inscribió el predio al cual al parecer tiene inscrita una mejora. Además, por ministerio de la ley los bienes baldíos pertenecen al ente municipal como se estipula en la Ley 388 de 1997 […]. En igual sentido se pronunció el Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión como se puede observar en la sentencia aportada por el demandante. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley y con base en las resultas del proceso administrativo es claro que el terreno objeto de este proceso es de propiedad del Municipio de Manizales […]”. Sentencia proferida en primera instancia12 11 Por intermedio de apoderada (Folio 140 del cuaderno núm. 1 del expediente). 12 Mediante providencia proferida el 22 de enero de 2013, se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, atendiendo a que la decisión que se pudiera tomar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, podía incidir directamente en este proceso “[…] porque en aquel se busca la inscripción del predio No. 01-01-0321-0002-000 a nombre de la señora Guerrero, y en este proceso se depreca la nulidad del acto administrativo que por parte del IGAC ya llevó a efecto tal inscripción […]” (Folios 172 y 173 del cuaderno núm. 1 del expediente).

6. El a quo, en sentencia proferida el 25 de julio de 201613, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de causales para la revocatoria de la Resolución No. 17001-0271-2010 del 31 de mayo de 2010, de inepta demanda y de falta de legitimación por activa propuestas por la Sra. Alba Marina Guerrero

de Jaramillo, y de obligatoriedad del precedente judicial alegada por el Municipio de Manizales SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 17001-0271-201 del 31 DE MAYO DE 2010 por medio de la cual la jefe de Conservación Predial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó un cambio de inscripción en el predio con ficha catastral No. 01-03210002-000 a nombre del Municipio de Manizales. En consecuencia, la inscripción de dicho predio a nombre del Municipio de Manizales, se mantiene incólume. […]”.

7. El a quo, después de hacer referencia a la demanda, a la contestación de la demanda y a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; concluyó lo siguiente: “[…] Se observa que por medio de la resolución demandada la funcionaria Jefe de Conservación Predial dispuso “ordenar la inscripción en el catastro del municipio de Manizales los siguientes cambios […]” procediendo a inscribir el predio con ficha No. 01 01 321 0002 000 001 “La Brecha” Bellavista a nombre del Municipio de Manizales, pasándolo a formar parte del predio No. 01-08-001-1272-000 inscrito a nombre de

la Sra. Alba Marina Guerrero. La anterior inscripción indica que la señora Jefe de Conservación Predial procedió a inscribir un cambio o mutación de primera clase, que son las que se refieren a “Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor”. 13 Folios 198 a 204 del cuaderno núm. 1 del expediente. Sin embargo conforme a la prueba documental allegada a la actuación,

sobre el predio no se configuró ningún cambio (mutación) de dueño o propietario puesto que i) la Sra. Guerrero de Jaramillo no demostró la posesión ni la propiedad sobre el referido predio, ii) el proceso judicial promovido para lograr la inscripción del predio a su nombre, fue denegatorio de las pretensiones, iii) la vista de campo realizada por expertos en el asunto, como son los Oficiales de Catastro del IGAC permitió determinar con base en el análisis de la escritura pública No. 2314 de 1989 aportada por la actora como título de propiedad del predio “La Brecha” y apoyados en aerografías, que el inmueble al que la misma se refiere no corresponde al predio con ficha catastral No. 01-08001-1272-000 y por ende no era procedente la inscripción a su nombre efectuada en la resolución demandada. De otro lado, tampoco se demostró que respecto a la inscripción del predio a nombre del municipio de Manizales se haya configurado algún cambio por alguna actuación administrativa de este. Así las cosas, el acto demandado inscribió una mutación por cambio de dueño o poseedor, situación jurídica que nunca se materializó y por ende pierde fundamento fáctico el acto demandado por infracción directa de las normas invocadas, lo que impone declarar su nulidad […]”. Recurso de apelación14

8. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: La prueba sobre la que se edificó el fallo atacado ofrece serios reparos, lo

que impedía fundamentar en ella la decisión atacada 8.1. Precisó que el acto administrativo acusado no solo realizó el cambio de catastro colocando un predio a nombre de la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo, sino que también involucró el cambio de la mejora distinguida con la ficha catastral núm. 01-0321-0002-001 que estaba inscrita a nombre de esta; es 14 Folios 206 a 224 del cuaderno núm. 1 del expediente. decir, con la expedición del acto administrativo acusado se canceló la ficha catastral que contenía la inscripción de la mejora; en consecuencia, “[…] en el fallo atacado ha debido hacerse un pronunciamiento expreso sobre este aspecto, pues en estos momentos la ficha de la mejora se encuentra cancelada, lo que no puede acontecer si se tiene en cuenta que en el genitor nunca se atacó la legalidad de esa ficha predial […]”. 8.2. Afirmó que en la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, dentro del proceso que inició la señora Guerrero de Jaramillo contra el IGAC, se declaró probada la e

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