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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2010-90221-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2010-90221-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Por fallas en la prestación continua del servicio de energía eléctrica / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - El término es el previsto en el artículo 38 del CCA / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – No configuración [L]a materialización del actuar contra–normativo que se endilgó a la demandante sólo puede tener configuración dentro de la anualidad que fenece, momento en el cual puede determinarse la observancia o no de los criterios de calidad del servicio representados en los indicadores DES y FES. De allí que el acto que puede ocasionar la sanción por el sobrepaso de los valores máximos admisibles tiene lugar una vez se finaliza el año, motivo por el que, a partir de allí, es que debe contabilizarse el término de 3 años para el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la SSPD. Dicho ello, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por la demandante, el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 6º de febrero de 2006, se encuentra cobijado dentro del término de 3 años del que disponía la autoridad demandada para poner en marcha la facultad sancionatoria que le asistía, pues el extremo temporal para su cómputo debe ubicarse el día 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual se produjo la conducta sancionada en el asunto de autos. En ese orden, la SSPD tenía hasta el 31 de diciembre de 2009 para la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio que penara el sobrepaso de los valores máximos admisibles, medibles a través de los

indicadores FES y DES, pues solo en ese momento podía constatarse si, en lo que respectaba esa anualidad, la empresa demandante había desconocido los preceptos normativos. De lo anterior, la Sala decanta las siguientes conclusiones: (i) Yerra el Tribunal, luego de que expresa que el extremo temporal inicial para el cómputo del plazo de 3 años al que hace referencia el artículo 38 del CCA, era una fecha posterior al 31 de marzo de 2006, como fecha máxima para la presentación del reporte correspondiente al primer trimestre de esa anualidad. Ello, por cuanto lo sancionable no resulta ser la superación de los valores DES y FES en un periodo de tres meses, sino sobrepasar los contornos de los valores máximos admisibles en el año, motivo por el que la ocurrencia del hecho posiblemente sancionable tiene lugar una vez fenece la anualidad. (ii) Sin embargo, ello no conlleva la revocación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, pues lo cierto es que para el periodo 2006, el término de caducidad de tres años se extendía hasta el mes de diciembre de 2009, por lo que la imposición de la sanción pecuniaria, mediante la Resolución SSPD 20082400053795 de 24 de diciembre de 2008 y notificada el 6 de febrero de 2009, resulta ser oportuna para la falla en la prestación del servicio producida en 2006. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Calidad / INTERRUPCIÓN EN EL SUMINISTRO DEL SERVICIO ENERGÍA ELÉCTRICAIndicadores duración equivalente del servicio DES y frecuencia equivalente

del servicio FES / INTERRUPCIÓN EN EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Eventos en que no constituye falla en la prestación del servicio [L]as interrupciones del servicio eléctrico domiciliario correspondientes a reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y/o racionamientos por fuerza mayor, no pueden ser tenidas como fallas en su prestación, siempre y cuando de ello se informe oportunamente a la ciudadanía. En desarrollo de la facultad reguladora conferida por el Presidente de la República, la CREG erigió los criterios de calidad a tener en cuenta por parte de los prestadores –Resolución 070 de 1998– dentro de los cuales figuran los indicadores DES y FES, tal y como se hizo referencia en la parte de consideraciones generales de este proveído. No obstante, la CREG dispuso en el cuerpo normativo de la Resolución 070 de 1998, específicamente en su numeral 6.3.1.1, situaciones fácticas que, si bien comportan interrupción o suspensión del servicio de energía, no por ello debían ser tenidas para la contabilización de los valores máximos admisibles, medibles a través de los indicadores FES y DES. […] Los anteriores supuestos –la frecuencia y duración de las interrupciones que ellos comportan– se excluyen del cálculo anual de los valores DES y FES, motivo por el que debe entenderse que su materialización o producción no debe ser tenida como falla en la prestación del servicio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6.3.4 de la Resolución 070 de

1998. La lectura detenida del epígrafe normativo transcrito permite sostener que,

si bien la norma de regulación adopta la hipótesis de fuerza mayor para justificar la suspensión del servicio de energía eléctrica, no ocurre lo mismo respecto de las reparaciones técnicas y mantenimientos periódicos, toda vez que la Resolución 070 de 1998 limita el alcance de estas circunstancias a los llamados “eventos programados de activos pertenecientes al nivel de tensión 4, debidos a trabajos de expansión”.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 2253 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCIÓN 070 DE 1998 CREG / RESOLUCIÓN 113 DE 2003 CREG / RESOLUCIÓN CREG 103 DE 2004 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-90221-01

Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó

las súplicas de la demanda. I.ANTECEDENTES 1 Folios 199-201 cuaderno 1.

1. Demanda La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. –en adelante CHEC– formuló, por conducto de apoderado judicial2, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se declare la nulidad de:

(i) La Resolución SSPD 20082400053795 de 24 de diciembre de 2008, “Por la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos”. (ii) La Resolución SSPD 20092400048965 de 19 de octubre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos”. 1.1. Al respecto, la demandante elevó las siguientes pretensiones: “2.1) Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD No. 20082400053795 del 24 de diciembre de 2008 “por la cual se impone una sanción a una Empresa de Servicios Públicos” (…) mediante la cual se impuso a la CHEC una sanción de multa por valor de $ 276.900.000. 2.2.) Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD No. 20092400048965 del 19 de octubre de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por una Empresa de Servicios Públicos” (…) mediante la cual se confirmó la Resolución SSPD No. 20082400053795 del 24 de diciembre de 2008. 2.3.) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad en las pretensiones que anteceden y a título de restablecimiento del derecho, se

declare que la CHEC no está obligada a cancelar la sanción de multa impuesta mediante los actos administrativos demandados y que, por consiguiente, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la devolución de la suma de dinero cancelada por este concepto, esto es, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS PESOS (…) ($277.082.072), que corresponden al valor de la sanción más CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS PESOS ($182.072) por concepto de interés moratorios. 2.4.) Que se ordene el reintegro de la suma de dinero señalada en la pretensión anterior, debidamente indexada, desde la fecha en que la CHEC realizó el pago efectivo (24 de diciembre de 2009), hasta la fecha de reintegro. 2 Folio 4 cuaderno 1. 3 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 2.5.) Que sobre la suma de dinero a que se refieren las anteriores pretensiones, se reconozcan intereses remuneratorios desde la fecha en que la CHEC realizó el pago efectivo (24 de diciembre de 2009), hasta la fecha de reintegro. (…) 2.7.) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”4 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. La Dirección de Investigaciones de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –en adelante

SSPD– inició investigación administrativa en contra de la CHEC por presuntamente haber superado los valores máximos admisibles de interrupción del servicio, medibles a través de los indicadores DES – Duración Equivalente de las Interrupciones del Servicio– y FES – Frecuencia Equivalente de las Interrupciones del Servicio–, en el cuarto trimestre del año 2005 y todos los trimestres del año 2006. 1.2.2. El 12 de junio de 2008, la SSPD formuló pliego de cargos5 en contra de la parte actora. 1.2.3. La CHEC presentó descargos el 26 de junio de 2008, en los que expuso argumentos tendientes a acreditar la ausencia de mérito para que se continuara con la investigación y la inexistencia de infracción. 1.2.4. La SSPD expidió la Resolución 2008240053795 de 24 de diciembre de 2008, a través de la cual impuso a la demandante multa por valor de $ 276.900.000, acto administrativo que fue notificado por edicto desfijado el 5 de febrero de 2009. 1.2.5. La CHEC incoó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la anterior decisión sancionatoria. 1.2.6. A través de Resolución SSPD 20092400048965 de 19 de octubre de 2009, la SSPD confirmó el acto administrativo impugnado – 4 Folio 13 cuaderno 1. 5 Rad. 20082400398481. Resolución 2008240053795 de 2008– y rechazó por improcedente la apelación.

1.2.6. La Resolución SSPD 20092400048965 de 2009 fue notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de esa misma anualidad. 1.2.7. La sanción impuesta por la SSPD fue sufragada por la CHEC el 24 de diciembre de 2009. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo la violación de los artículos 35, 38 y 85 del CCA; 81, 136, 137 y 139 de la Ley 142 de 1994. Como concepto de violación, la demandante propuso los cargos que se relacionan a continuación: 1.3.1. La SSPD ejerció su facultad sancionatoria por fuera del término legal establecido para el efecto El artículo 38 del CCA establece el término de 3 años para el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza de las autoridades administrativas, plazo en el que, además de la expedición y notificación del acto que impone la sanción, deberán resolverse los recursos administrativos propuestos contra el acto primigenio. En el asunto de autos, las fallas en la prestación del servicio, que dieron origen a la multa en contra de la parte actora, tuvieron ocasión en el último trimestre del año 2005 y los 4 trimestres del año 2006, extremos temporales iniciales, a partir de los cuales deben computarse los tres años a los que hace referencia el artículo 38 del CCA. Tomando en cuenta que la Resolución SSPD 20092400048965 de 19 de octubre de 2009, por medio de la cual la autoridad demandada confirmó integralmente el acto administrativo que sancionó a la

accionante, fue notificado por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2009, se tiene que, para los periodos comprendidos entre diciembre de 2005 y octubre de 2006, la potestad sancionatoria de la administración había caducado. Al respecto, explicó: “Como los hechos que originaron la sanción en el presente caso se cuentan por trimestres y los periodos analizados fueron el cuarto trimestre de 2005 y los cuatro trimestres de 2006, la administración tenía hasta diciembre de 2008 para poder sancionar a la CHEC por la violación de indicadores de calidad en el cuarto trimestre de 2005; hasta marzo de 2009 por el primer trimestre de 2006; hasta junio de 2009 por el segundo trimestre de 2006; hasta septiembre de 2009 por el tercer trimestre de 2006; y hasta diciembre de 2009 por el cuarto trimestre de 2006, y el acto que agotó la vía gubernativa se entiende notificado el 7 de diciembre de 2009, por lo tanto, la facultad sancionatoria de la Superintendencia (…) había caducado respecto de todos los periodos analizados, excepto el trimestre octubre–diciembre de 2006.”6 1.3.2. Los actos administrativos demandados desconocen las excepciones consagradas en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 El artículo 139 de la Ley 142 de 1994 señala los casos excepcionales de interrupción o suspensión del servicio que no configuran falla en la prestación del servicio. Dentro de los supuestos consagrados, se encuentra los relativos a las reparaciones técnicas, los

mantenimientos periódicos y los racionamientos por fuerza mayor. A pesar de ello, la Comisión Reguladora de Energía y Gas no excluyó estos eventos para el cálculo de los indicadores DES y FES, como se desprende de la literalidad del numeral 6.3.1.1 de la Resolución CREG-070 de 1998, modificado por el artículo 2º de la Resolución CREG 096 de 2000. Con base en las referidas Resoluciones, la SSPD calculó las interrupciones de la empresa demandante durante los periodos 20052006 y determinó que ésta excedió los topes máximos de suspensión del servicio. Por lo anterior, la autoridad administrativa demandada incurrió en desconocimiento del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, por cuanto no excluyó las interrupciones producto de reparaciones técnicas y mantenimientos de los valores a tener en cuenta para determinar el incumplimiento de los indicadores DES y FES, que conllevaban la falla en la prestación del servicio. 6 Folio 20 cuaderno 1. En este punto, adujo: “La CHEC no pretende, ni mucho menos, desconocer la importancia de la regulación y el obligatorio cumplimiento que de ella se tiene, pero tampoco puede admitir que se le dé una jerarquía superior que la que tiene la misma Ley, este aspecto ha sido decantado en ya numerosos pronunciamientos y la conclusión indiscutible es que la naturaleza de la regulación no es más, tampoco menos, que la de un acto administrativo, y por tanto la autoridad de control debe ponderar el reglamento, la Ley y la Constitución, como normas superiores y de mayor alcance vinculante

cuando llega a existir un posible conflicto éstos y la regulación.”7 1.3.3. Los actos administrativos demandados sancionan a la CHEC sin que exista trasgresión legal o regulatoria por parte de esta empresa El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de falla en la prestación del servicio de energía eléctrica como “el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio…”. Por su parte, el artículo 137 ejusdem consagra las reparaciones en beneficio de los usuarios y a cargo de la empresa prestadora, luego de que incurre en ese tipo de irregularidades8. Al tenor de lo dispuesto en esas prescripciones normativas, se desprenden tres tipos de obligaciones a cargo de las sociedades que operan el servicio domiciliario de electricidad, a saber: “a) Cumplir los valores máximos admisibles VMA de interrupciones en la prestación del servicio, medidos a través de los indicadores DES y FES, como manifestación del deber de prestar un servicio continuo de buena calidad. b) Reportar la información de los indicadores DES y FES de sus circuitos eléctricos, para los trimestres respectivos, en los términos, condiciones, formas (…) establecidos por la CREG… c) En caso de incumplimiento de la obligación legal y contractual de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica dentro de los parámetros de continuidad definidos por la regulación, el OR –Operador de Red– debe indemnizar a los usuarios mediante el reconocimiento de las compensaciones, en el modo y cuantía establecidos por la regulación.”9 7 Folio 25 cuaderno 1. 8 Se hace referencia a la falla en la prestación del servicio.

9 Folio 27 cuaderno 1. En sentir de la parte actora, el incumplimiento del deber contenido en el literal a) conlleva exclusivamente las reparaciones de que trata el artículo 137 de la Ley 142 de 1994 en beneficio de los suscriptores y de los usuarios; en cambio, la omisión de las obligaciones plasmadas en los ordinales b) y c) suponen el adelantamiento de investigaciones administrativas por parte de la SSPD y, por consiguiente, la imposición de sanciones. En ese contexto, la compañía demandante manifestó que dio cumplimiento a las referidas cargas, pues allegó el reporte de la información de los indicadores DES y FES para los periodos objeto de investigación; observó “parcialmente los valores máximos admisibles VMA de interrupciones en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica…”10; y, finalmente, reparó a los usuarios de los circuitos eléctricos en los que se superaron los indicadores DES y FES. Por lo anterior, sostuvo que con su conducta no ha incurrido en infracción normativa del artículo 136 de la Ley 142 de 1994 ni del numeral 6.3.4 de la Resolución CREG 070 de 1998. Finalmente, adujo que la mera configuración de la denominada “falla en la prestación del servicio”, no debe conllevar el inicio de una actuación administrativa con fines sancionatorios, “en el entendido de que la Ley 142 de 1994 en sus artículos 136 y 137 adopta los mecanismos de orden jurídico para corregir el desequilibrio contractual originado por la interrupción del servicio que excede los límites fijados por la regulación…”11, a saber, la reparación a los usuarios y

suscriptores. 1.3.4. Violación al debido proceso Los actos demandados vulneran el principio de legalidad, por cuanto la SSPD imputa a la CHEC la comisión de una infracción que no está definida de forma directa y precisa por los artículos 136, 137 y 139 de la Ley 142 y el numeral 6.3.4 de la Resolución CREG 070 de 1998, “de modo que [la empresa demandante] fue sancionada con multa por una infracción que carece de definición legal.”12 10 Folio 28 cuaderno 1. 11 Ibídem. 12 Folio 30 cuaderno 1. Por otro lado, la demandante consideró que las decisiones administrativas censuradas desconocen el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que prescribe los parámetros a tener en cuenta para la imposición de sanciones, dentro de los cuales figura la naturaleza, gravedad de la falta, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia. Ello, por cuanto, la autoridad accionada omitió explicar las razones por las cuales imponía la sanción de multa en contra de la empresa prestadora, así como los motivos por los que el castigo pecuniario ascendió a $276.900.000, lo que supuso el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción corolarios del debido proceso. En efecto, la demandada se limitó a reproducir lo que la disposición normativa exige que se explique, sin añadir detalle alguno al respecto.

En ese sentido explicó: “En el presente caso, ante la casi nula justificación de una sanción tan cuantiosa, sentimos vulnerado nuestro derecho de defensa como parte fundamental del debido proceso, ya

que carecemos de toda la información que debió tenerse en cuenta para definir que la sanción pertinente fuera la multa y que el monto de la misma fuera $276.900.000, por tal razón se limita tanto nuestra capacidad de contradecir la decisión de la Superintendencia que se termina por irrespetar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.”13 1.3.5. Falta de motivación por carencia de análisis probatorio El artículo 35 del CCA prevé que las decisiones que adoptan las autoridades administrativas deberán fundarse en los medios de convicción allegados al expediente administrativo. No obstante, en los actos administrativos demandados, y especialmente en la Resolución SSPD 20092400048965 de 19 de octubre de 2009, se omite esta obligación, pues a pesar de que se relacionan las pruebas que presuntamente sustentan la decisión – informe técnico presentado por la Dirección de Investigaciones de esa entidad– éstas no se valoran en debida forma. 13 Folio 34 cuaderno 1. En punto a este yerro, la parte actora estimó: “Como pruebas se relacionan un informe técnico y el documento a través del cual la empresa presentó sus descargos (…) sin embargo, la resolución se limita a descalificar los argumentos presentados por la CHEC y se olvida por completo de referirse al informe técnico, no lo analiza, ni siquiera lo menciona, aunque dice basar la decisión en él.”14 Y, continuó: “La Superintendencia se limita a mencionar un informe, pero no utiliza sus facultades para probar la veracidad del mismo, no practica pruebas, no realiza una auditoria sobre la información

encontrada en el SUI –Sistema Único de Información–, ni siquiera la analiza…”15

2. Admisión de la demanda A través de providencia de 6 de septiembre de 201016, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación17

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por los accionantes, bajo el siguiente derrotero argumentativo: 3.1. En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, la SSPD manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado18, el término de 3 años al que hace referencia el artículo 38 del CCA debe contabilizarse desde el momento en que cesa la conducta que conlleva infracción normativa para los actos de ejecución continuada. Por lo anterior, estimó que el fenómeno de la caducidad no operó en el asunto de autos. 3.2. Respecto del presunto desconocimiento del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, la autoridad demandada refirió que la Resolución 14 Folio 35 cuaderno 1. 15 Ibídem. 16 Folios 125-126 cuaderno 1. 17 Folios 132-149 cuaderno 1. 18 No especificó decisión judicial alguna. CRG 070 de 1998 no había excluido, de forma general, para la determinación del cómputo de los indicadores DES y FES, las suspensiones o interrupciones del servicio de energía eléctrica producto de reparaciones técnicas y mejoramiento del servicio. En ese sentido, sostuvo que este beneficio –la no inclusión de ciertas

interrupciones para el cálculo de los referidos indicadores– recaía exclusivamente en las suspensiones por fuerza mayor y los trabajos de expansión programados en el nivel de tensión 4, a las voces del numeral 6.3.1.1 de la Resolución CREG 070 de 1998. Por consiguiente, concluyó: “con lo anterior, el regulador buscaba dar también una señal, para realizar esos mantenimientos de forma eficiente, sin someter a los usuarios a cortes del servicio, excesivamente largos o frecuentes bajo la figura de mantenimientos programados.”19 3.3. En lo que respecta al cargo consistente en que los actos demandados sancionan a la CHEC sin que exista trasgresión legal o regulatoria por parte suya, la SSPD adujo que la principal obligación de las empresas encargadas del servicio de energía eléctrica era la de prestarlo de manera continua, conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. El incumplimiento de este deber suponía la existencia de la falla en la prestación, por lo que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la conducta imputada en su contra sí disponía de consagración legal – tipicidad del comportamiento reprochado–. Refirió que, en el asunto de autos, la sociedad demandante aceptó la inobservancia de los indicadores DES y FES, establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para determinar la calidad del servicio prestado por las diferentes compañías. Afirmó que esta circunstancia implicaba dos tipos de consecuencias. Por un lado, el desarrollo de investigaciones administrativas en contra de la prestadora del servicio20, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1

del artículo 77 de la Ley 142 de 1994. Por otro, las compensaciones y reparaciones a favor de los usuarios y suscriptores del servicio de energía eléctrica. 19 Folio 135 vuelto cuaderno 1. 20 A cargo de la SSPD. Manifestó que estas dos consecuencias no eran incompatibles, motivo por el que el cumplimiento de las obligaciones de reparación no exoneraba a la empresa prestadora del servicio de las sanciones a que había lugar. 3.4. En cuanto al presunto desconocimiento del debido proceso, la autoridad demandada afirmó que el procedimiento administrativo sancionatorio fue respetuoso de este referente axiológico, pues, habida cuenta de la naturaleza y gravedad de la infracción –falla de la prestación continua del servicio–, decidió imponer multa en contra de la demandante. Por otro lado, para justificar el valor de la sanción pecuniaria, manifestó que éste obedeció a los parámetros erigidos en el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 relativos al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y a la reincidencia de la sociedad prestadora. 3.5. Finalmente, en lo que concierne el cargo de falta de motivación por ausencia de valoración probatoria, la demandada sostuvo que los actos administrativos que impusieron sanción de multa en contra de la prestadora del servicio accionante tuvieron como sustento el informe técnico elaborado por la Dirección Técnica de Energía, el cual fue analizado “concienzudamente junto con los anexos que lo integran.”21 Igualmente, señaló que los datos contenidos en el informe técnico

provienen de la información cargada por la empresa demandante al Sistema Único de Información, cuya veracidad jamás fue puesta en cuestión por la parte actora.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 29 de noviembre de 2011, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo de Caldas ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente por la demandada, en el sentido de reiterar las consideraciones expuestas en su escrito de contestación. 21 Folio 146 vuelto.

5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto en esa instancia del proceso.

6. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 27 de septiembre de 201222, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación: 6.1. Frente a la caducidad de la potestad sancionatoria, el a quo señaló, en primera medida, que la multa impuesta a la demandante había correspondido a las infracciones acaecidas en el año 2006 y no 2005, como de manera expresa se plasmó en la Resolución 20082400053795 de 2008, demandada.

Ahora bien, respecto de las irregularidades presentadas en la anualidad 2006, el Tribunal manifestó que sobre ellas no había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el acto administrativo sancionatorio –Resolución 20082400053795 de 2008– fue expedido23 y notificado24 dentro de los 3 años siguientes al

conocimiento de los hechos por parte de la SSPD, de conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 38 del C.C.A. En ese sentido, explicó: “En el sub-lite, el acto administrativo sancionatorio se encuentra contenido en la Resolución Nº. 20082400053795 expedida por la SSPD el 24 de diciembre de 2008 y notificada el día 06 de febrero de 2009 (…) y las conductas que dieron lugar a los hechos acaecieron en los cuatro trimestres del año 2006 (enero–marzo; abril–junio; julio–septiembre y octubre–diciembre), y que la información solamente se reportaba a la SSPD una vez vencido el respectivo trimestre, de lo cual se infiere que al momento de expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, n había operado el fenómeno de la caducidad, pues el primer trimestre se reportó con posterioridad al 31 de marzo de 2006, y la sanción fue notificada el día 22 Folios 176-195. 23 24 de diciembre de 2008– 24 6 de febrero de 2009. 06 de febrero de 2009, esto es dentro del término de tres años señalado en el artículo 38 del CCA.”25 6.2. En relación con el cargo consistente en el presunto desconocimiento del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, el Tribunal refirió que las interrupciones del servicio de energía eléctrica consistentes en reparaciones técnicas y mantenimientos periódicos se incluyen, es decir, se tienen en cuenta para el cálculo de los indicadores de calidad del servicio prestado –DES y FES– contenidos en la Resolución CREG 070 de 1998, acto administrativo que fue

declarado conforme al ordenamiento, mediante sentencia de 22 de noviembre de 200126, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese sentido, consideró que: “En este orden de ideas, la Resolución CREG 070 de 1998 ha sido considerada por el Consejo de Estado, como ajustada a la legalidad, por lo cual la normatividad allí contenida dentro de la cual se encuentran los indicadores de calidad que deben cumplir las empresas prestadoras del servicio de energía, es de obligatorio cumplimiento tanto para éstas, como para la SSPD.”27 Por otro lado, el a quo sostuvo que, en todo caso, la demandante no acreditó el porcentaje de interrupciones del servicio que correspondieran a los eventos de que trata el artículo 139 de la Ley 142 de 1994, que hubiesen permitido justificar el exceder los límites máximos admisibles de indicadores de calidad DES y FES. 6.3. En lo relativo al cargo consistente en el hecho de que el incumplimiento de los valores máximos admisibles de interrupciones en la prestación del servicio de energía eléctrica no constituye causal de sanción, el Tribunal afirmó que las fallas en la prestación del servicio conllevaban dos consecuencias jurídicas para el operador. De un lado, las investigaciones y posibles sanciones a cargo de la SSPD, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control. De otro, las reparaciones en beneficios de los usuarios de que trata el artículo 137 de la

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