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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2011-00045-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-31-000-2011-00045-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Causación mensual / PERIODICIDAD DEL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Determinación por Corporación Autónoma Regional. Anual En el caso que nos ocupa, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, mediante factura 166 liquidó la tasa retributiva para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, es decir, realizó el cobro del año completo, con fecha de vencimiento de pago del 10 de septiembre de 2010 y fecha de impresión del 21 de julio de 2010. Con todo, el primer reparo de la empresa actora, tanto en la actuación administrativa como ahora en sede judicial, radica en el hecho de que la demandada le envió la factura 7 meses después de la causación de la tasa retributiva (la cual se causaba mes a mes) lo que le impedía recobrar el excedente a los usuarios, en tanto que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 impide hacer cobros que no se facturaron por error u omisión, al cabo de 5 meses. Al respecto, debe precisarse que, si bien la causación de la tasa retributiva es mensual, la norma permitía realizar el cobro con la periodicidad que determinara la autoridad ambiental, en este caso, la Corporación Autónoma Regional de Caldas. […] [E]s claro que el periodo de facturación que realizaba la Corporación Autónoma Regional de Caldas, era anual, aun cuando la causación del tributo fuera mensual, lo cual no era una novedad para la empresa Aguas de Manizales, a quien ya se le había facturado la tasa retributiva de años anteriores y quien además lo admite así

en la demanda, al señalar que los periodos 2007 y 2008 también fueron objeto de reclamación. TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Facultad del sujeto pasivo de presentar autodeclaración / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL – Para calcular el valor de la tasa retributiva por vertimientos / TASA

RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS – Cálculo

[P]ara efectos de determinar el monto, la norma permite que el sujeto pasivo realice una autodeclaración sustentada, que conforme al concepto trascrito, se presenta anualmente ante la autoridad ambiental y, a falta de esta, se podrá realizar el cobro con base en la información disponible “obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados”. […] Ahora, si bien la autodeclaración sustentada es potestativa del usuario o empresa de servicios públicos como agente recaudadora de dicha tasa, lo cierto es que, a falta de esta, la autoridad ambiental se encontraba facultada para realizar el cobro de acuerdo con la información disponible obtenida de caracterizaciones anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción. Este procedimiento, debía ser de total conocimiento por parte de la empresa Aguas de Manizales como prestadora del servicio de alcantarillado en dicha ciudad, de manera que, de no presentar la autodeclaración sustentada, debía conocer la consecuencia de la norma. […] Como se lee, la Corporación Autónoma Regional de Caldas podía evaluar anualmente el

cumplimiento de la meta global de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo, así como el cumplimiento de las metas individuales y sectoriales. Así, el monto a cobrar de cada usuario sujeto al pago de la tasa dependía de su carga contaminante vertida y de su correspondiente meta sectorial o individual. TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS - Modificación del porcentaje de la carga per cápita contaminante / PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA META GLOBAL DE REDUCCIÓN – Difusión y Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01 Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

Socialización / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN PARA EL

ESTABLECIMIENTO DE LA META GLOBAL DE REDUCCIÓN – No vulneración

[E]l trámite previsto por las normas aplicables se surtió por la entidad demandada, garantizando en todo momento la posibilidad de intervención de las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado, con inclusión de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Con todo, la empresa demandante alega que nunca fue notificada del Acuerdo 19 de 2008 y que lo conoció solo hasta que solicitó copia del mismo para interponer la demanda. Sobre el particular, resulta del caso aclarar que, el Acuerdo 19 de 2008, al ser un acto administrativo de carácter general, el procedimiento de notificación que debía seguir para su divulgación, era el de la publicación, lo cual en efecto se hizo a través del Boletín Oficial y la página web de la entidad. No puede pretender la demandante que la Corporación Autónoma

Regional de Caldas le notificara personalmente a cada una de las empresas y usuarios del departamento dicho acto, más aun cuando por medio de ese acto se culminó el procedimiento de consulta del cual la empresa Aguas de Manizales tenía conocimiento, tanto es así, que asistió a algunas de las reuniones que se llevaron a cabo para definir las metas globales e individuales de reducción de carga contaminante e, incluso, se hizo una reunión en sus propias instalaciones. La incuria en la que la demandante pudo incurrir frente al procedimiento que la Corporación Autónoma Regional adelantó, para efectos de determinar “las metas de reducción de carga contaminante para las sustancias objeto de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales a cuerpos de agua” no se puede traducir en una violación al debido proceso ni al desconocimiento de la tarifa que debía aplicar la demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 3100 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 3100 DE 2003 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 3100 DE 2003 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 3440 DE 2004 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Actor: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –

CORPOCALDAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual resolvió lo siguiente: “Primero: DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la factura número 166 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, a través de la cual se efectuó el cobro de la tasa retributiva del periodo 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Segundo: DECLÁRASE impróspera la excepción formulada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas denominada “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”.

Tercero: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Aguas

de Manizales S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo, la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que es nula la factura número 166 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, a través de la cual esta entidad efectuó el cobro de la tasa retributiva del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, por un valor de mil ciento noventa y cuatro millones setecientos sesenta y un mil ochocientos setenta y siete pesos ($1,194,761.877).

Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

2. Que es nula la Resolución 503 del 9 de septiembre de 2010 expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, así como la Resolución 553 del 30 de septiembre de 2010 expedida por el director general de dicha corporación, a través de las cuales se desató desfavorablemente la reclamación presentada contra la factura antes referida y se resolvió el recurso interpuesto por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra esa decisión, en el sentido de confirmarla, respectivamente.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se liquide la tasa retributiva cobrada a Aguas de Manizales para el año de 2009 con la carga per cápita contaminante en demanda bioquímica de oxígeno Kg/hd y sólidos suspendidos totales Kg/hd del 0.045, lo que equivale a un

cobro entre enero y diciembre de 2009 de novecientos veintiún mil millones setecientos doce mil trescientos cuatro pesos MCT ($921.712.304).

4. Que como consecuencia de la nueva liquidación y de la nueva factura, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, a devolver el dinero de más que Aguas de Manizales pagó por concepto de tasa retributiva del año 2009, por haberse liquidado con la carga per cápita contaminante en demanda bioquímica de oxígeno Kg/hd y sólidos suspendidos totales Kg/hd del 0.06 es decir la suma de doscientos setenta y tres millones cuarenta nueve mil quinientos setenta y tres pesos $273.049.573.

5. Que se condene a pagar los intereses corrientes tasados desde la fecha en que se pagó por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. la tasa retributiva del año 2009, es decir, desde septiembre 10 de 2010 hasta que se produzca el reintegro de los recursos.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Comentó que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, que presta los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Manizales, desde el año de 1996, constituida por escritural pública 521 del 28 de febrero de 1996, Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Apelación de Sentencia otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, inscrita en Cámara de Comercio de Manizales el 19 de marzo de 1996. Destacó que Aguas de Manizales es un sujeto pasivo de la tasa retributiva ya que por ser una entidad prestadora de servicios públicos debe recaudar y trasladar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS la tasa retributiva a la que están obligados a pagar los usuarios que realizan vertimientos a los cuerpos de agua en el municipio de Manizales. Resaltó que mediante Ley 99 de 1993 se reguló la tasa retributiva en comento y estableció los requisitos de orden fiscal necesarios para la obligación tributaria, consagrados en el artículo 388 de la Constitución Política, como lo son el sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, hecho generador y el sistema y método para que a través del decreto reglamentario se estableciera la tarifa. Anotó que dando cumplimiento a lo establecido en los literales b, c y d del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 el gobierno nacional con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió el Decreto 3100 del 2003 por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones, el cual fue modificado por el Decreto 3440 de 2004. Puntualizó que mediante factura 166 radicada en Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el 23 de julio de 2010 la Corporación Autónoma Regional

de Caldas CORPOCALDAS efectuó el cobro de la tasa retributiva del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, por un valor de mil ciento noventa y cuatro millones setecientos sesenta y un mil ochocientos setenta y siete pesos ($1.194.761.877). Sostuvo que la fecha en que se radicó la factura en la empresa es casi 6 meses después de haberse causado la obligación tributaria. Expuso que para el cobro de la tasa retributiva señalada, CORPOCALDAS aplicó el sistema y método establecido en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, tomando como valor presuntivo promedio de aporte per cápita de carga contaminante para el departamento de Caldas, el de 0.060 Kg/hab.día tanto para DBO como para SST.

Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Agregó que los valores de las tasas retributivas que la Corporación Autónoma Regional CORPOCALDAS había cobrado desde el año 2000, se habían realizado con la carga contaminante para el Departamento de Caldas de 0.045Kg/hab.día tanto para DBO como para SST. Precisó que se pasó de pagar por tasa retributiva en el año 2006, un valor presuntivo promedio de aporte per cápita de carga contaminante de 0.045Kg/hab.día tanto para DBO como para SST, la suma de $738.359.524 a pagar en el año 2009 la suma de $1.194.761.877, es

decir se aumentó en $456.402.353, lo cual representa el 61% de incremento aproximadamente, cuando en años anteriores se había aumentado el 6% y 7%. Relató que Aguas de Manizales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por las facturas y resoluciones que la Corporación Autónoma Regional de Caldas expidió liquidando las tasas retributivas de los años 2007 y 2008 por considerar la empresa que las modificaciones hechas por CORPOCALDAS en el factor de valor presuntivo promedio de aporte per cápita de carga contaminante de 0.045Kg/hab tanto para DBO como para SST a 0.06 Kg/hab eran contrarias a derecho. Estableció que la empresa, de conformidad con el artículo 28 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 7 del Decreto 3440 de 2004, formuló reclamo frente al cobro de la tasa retributiva del año 2009, por considerar que la información utilizada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas para el cálculo a cobrar, se modificó y se aumentó sin previa comunicación a Aguas de Manizales, haciendo más gravoso el pago de la tasa retributiva. Refirió que el monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva se guía por la fórmula señalada en el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003. Manifestó que uno de los componentes de la fórmula de la tasa retributiva es la carga contaminante (Ci) de la sustancia i vertida y es lo que se denomina factores domésticos de vertimientos per cápita y es establecido por el IDEAM y mientras esa entidad lo fija, la ley

autoriza a que las Corporaciones Autónomas Regionales utilicen Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01 Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia factores determinados a partir de caracterizaciones realizadas con base en muestreos anteriores, o bien utilizando caracterizaciones obtenidas para municipios de similares condiciones socioeconómicas. Señaló que atendiendo esta facultad CORPOCALDAS durante los años 2004, 2005 y 2006 utilizó el factor para la carga contaminante de la sustancia del 0.045Kh/hab.día, en demanda bioquímica de oxígeno DBO Kg/hd y sólidos suspendidos totales SST. Apuntó que mediante Resolución 503 del 9 de septiembre de 2010 la Corporación Autónoma Regional de Caldas decidió el reclamo frente al cobro de la tasa retributiva y señaló que la Subdirección de Recursos Naturales remitió un informe en el cual se indicó que “para la liquidación de la tasa retributiva del año 2009 a la empresa Aguas de Manizales, no se consideró un valor de producción per cápita de carga contaminante de 0.025Kg/d por la siguientes razones… De acuerdo con la información presentada por la empresa Aguas de Manizales el 85% de los usuarios están clasificados en los estratos 1, 2, 3, 5 y 6 por lo tanto el 85% de la población estaría generando una carga contaminante diaria de DBO, superior a 0.060 Kg por habitante. Por lo anterior se tomó como base para el cálculo de la carga contaminante

el valor de 0.060Kg/hd de DBO y 0.060Kg/h de SST”. Mencionó que en el acto acusado igualmente se indicó que, dentro del proceso de definición de la meta de reducción de carga contaminante para el actual quinquenio, proceso llevado a cabo durante el año 2008, se celebraron diferentes reuniones, con invitación previa a las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado. En dichas reuniones se ilustró sobre el nuevo valor base que utilizaría la Corporación para el cálculo de la tasa retributiva a las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado y por ello, afirma que la demandada considera que no existió error en la liquidación de tasa retributiva, facturada por el año 2009 a Aguas de Manizales y por tal razón se ratificó la factura 166. Destacó que Aguas de Manizales no fue invitada por CORPOCALDAS a las reuniones en comento para ilustrar el nuevo valor base que utilizaría para el cálculo de la tasa retributiva.

Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Sostuvo que mediante oficio del 21 de septiembre de 2010 la empresa interpuso dentro del término legal, recurso de reposición contra la Resolución 503 del 9 de septiembre de 2010. Precisó que mediante Resolución 553 del 30 de septiembre de 2010 CORPOCALDAS confirmó el acto administrativo recurrido bajo los mismos argumentos iniciales. Manifestó que mediante comunicación 1310-0094 del 28 de abril de

2010, Aguas de Manizales elevó un derecho de petición de información al director de CORPOCALDAS solicitándole copia del acta del Consejo Directivo de la entidad o copia del acto del director en donde se adoptó la nueva carga contaminante para liquidar la tasa retributiva y se modificó la que se encontraba en 0.045Kg/h día. Indicó que mediante comunicación 256095 del 6 de mayo de 2010 la Corporación Autónoma de Caldas informó, en respuesta al derecho de petición que “en relación con las bases de cálculo empleadas por esta Corporación para realizar la liquidación de tasa retributiva, a continuación se señalan las bases de cálculo actualizadas y aplicadas, de acuerdo con la implementación de la metodología establecida mediante el Decreto 3100 de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 3440 de 2004 aporte per cápita 0.060 KgDBO/HABITANTEdía 0.060 KgSST/HABITANTEdía” y señala que “es así como esta información hizo parte del soporte para realizar el cálculo de la línea base y las metas de reducción de carga contaminante por cuenca para las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado a nivel departamental, según lo adoptado en el acuerdo del Consejo Directivo que se adjunta”. Sin embargo, afirma que no adjuntó el acto del Consejo Directivo anunciado. Resaltó que solo se aportó el Acuerdo 19 del 10 de diciembre de 2008 en el que se dispuso “establecer la meta de reducción de carga contaminante así como las metas individuales y la meta para el sector industrial para el quinquenio 2009-2013” documento el cual ni aporta

claridad y no define la modificación en el aporte per cápita, e igualmente este acuerdo no fue dado a conocer a Aguas de Manizales ni fue notificado debidamente en el año 2009.

3. Normas violadas y concepto de la violación Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 338 de la Constitución Política, 31 y 42 de la Ley 99 de 1993, 16 y 26 del Decreto 3100 de 2003, 150 de la Ley 142 de 1994 Como fundamento de su exposición formuló los siguientes argumentos: Comentó que antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, mediante Decreto 2811 del 1974 creó las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. Explicó que con la expedición de la Ley 99 de 1993 se redefinió la tasa retributiva desarrollando el principio según el cual “el que contamina paga” y se inicia así el cobro de la tasa a quien cause un deterioro ambiental con sus vertimientos a las fuentes de aguas. En este caso, por disposición del inciso 2 del artículo 18 del Decreto 3100 de 2003, Aguas de Manizales S.A. es el sujeto pasivo jurídico de la tasa, por su

calidad de prestador del servicio de acueducto. Aclaró que los sujetos pasivos económicos o sobre quienes recae efectivamente el tributo, según la disposición en comento, son los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a quienes se les cobra la tasa retributiva para trasladarla a CORPOCALDAS, ya que las aguas que se vierten en las fuentes de agua de la ciudad de Manizales son las que la empresa le transporta a los usuarios de los servicios luego de su uso y los usuarios, por ser sujetos pasivos económicos de la tasa deben pagar por el deterioro de las aguas y por el beneficio que reciben. Estableció que la tasa es una contraprestación que se permite cobrar a quien se beneficie de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, así lo ha señalado en las sentencias C-465 de 1993 y C-495 de 1996. Sostuvo que dando respuesta a una consulta que elevó el gerente de Aguas de Manizales al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre la tasa retributiva, éste respondió: “en este orden de ideas y toda vez que las tasas retributivas son un tributo y por tanto Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01 Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia están sujetas al principio de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política, la determinación del monto a cobrar por este concepto, está sujeta

estrictamente al procedimiento descrito en los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004”. Destacó la importancia de definir los elementos del tributo para comprender las pretensiones de la demanda, así, el hecho generador es la utilización del recurso natural renovable del agua, para disponer en ella residuos líquidos. Comentó que el sujeto activo son las Corporaciones Autónomas Regionales, en el presente caso, corresponde a CORPOCALDAS. Anotó que el sujeto pasivo, según el artículo 18 del Decreto 3100 de 2003, se entiende que son dos: i) los usuarios que realicen vertimientos puntuales, es decir, quienes realizan el hecho generador del tributo y ii) las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado, cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado. Resaltó que, en el primer caso se encuentran grandes industrias que no son usuarias del servicio de alcantarillado sino que tienen vertimientos puntuales directos. A estos usuarios la autoridad ambiental les efectúa el cobro directo de la tasa retributiva. En el segundo caso, se debe diferenciar lo que la doctrina ha denominado sujeto pasivo jurídico y sujeto pasivo económico, entendiendo por éste último, aquel que realiza el hecho generador, es decir quien dispone del recurso del agua para verter en ella aguas residuales y, por el primero, aquel a quien la ley ha señalado para cumplir con la obligación formal de recaudo y pago del tributo. Explicó que en la categoría de sujeto pasivo jurídico se encuentra Aguas de Manizales, pues aunque los usuarios son quienes desarrollan la actividad directa del vertimiento, al hacerlo a través de la

red de alcantarillado de la empresa, los convierte en sujetos pasivos indirectos de la tasa retributiva de los usuarios. Mencionó que la base gravable de las tasas retributivas son los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales, dentro de los que se incluye el valor de la depreciación del recurso natural del agua.

Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Determinó que la tarifa de la referida tasa es fijada de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley, los decretos reglamentarios y el cobro es realizado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas a Aguas de Manizales. Sostuvo que la tarifa del tributo que mediante Decreto 3100 de 2003 se estableció, tiene un componente de la fórmula que se denomina “carga contaminante de la sustancia vertida durante el periodo de cobro”, esta carga contaminante desde el año 2000, fue acogida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas y se fijó en el 0.045Kh/habitantedía, el componente denominado carga contaminante por día siempre estuvo fijo en 0.045 Kg/habitantedía, en las facturas que emitía la Corporación y que pagaba oportunamente Aguas de Manizales desde el año 2000 hasta el año 2006, pero de manera sorpresiva y sin previa comunicación formal, como lo exigía el artículo 10 del Decreto 3100 de 2003, se cambió dicho factor. Destacó que se cambió el componente de la carga contaminante por habitante y por día de 0.045Kghabdía a 0.06Kg/habdía, lo que

ocasionó que el monto de la tasa retributiva se incrementara en más de $273.000.000. Aguas de Manizales pagó por la tasa retributiva en el año 2006 la suma de $738.359.524 y en el 2009 pasó a pagar la suma de $1.194.761.877. Aseguró que el cobro se efectuó en contravía del principio de irretroactividad del tributo, el cual se encuentra previsto en el artículo 338 constitucional que señala que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Sustentó que la empresa, mediante comunicación del 28 de abril de 2010 elevó derecho de petición de información al director de CORPOCALDAS solicitándole la copia del acta del Consejo Directivo en la que se adoptó la nueva carga contaminante a liquidar para la tasa retributiva, modificándose la que encontraba en 0.045Kg/hdía, frente a lo cual, la Corporación Autónoma de Caldas informó que las bases de cálculo actualizadas y aplicadas, de acuerdo con la implementación de la metodología establecida mediante el Decreto Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01 Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia 3100 de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 3440 de 2004 para el aporte per cápita son de 0.060 KgDBO/HABITANTEdía y

0.060 KgSST/HABITANTEdía, pero no señaló mediante qué acto administrativo se modificó el aporte per cápita del 0.045 Kg DBO/HABITANTE día y 0.045 Kg SST/HABITANTE día. Aseguró que el acuerdo mediante el cual se adoptó la modificación, no le fue notificado a la empresa, solo se conoció en el año 2010 cuando se solicitó por escrito y para dar cumplimiento al principio de retroactividad debió haberse aplicado el aporte per cápita vigente del 0.045% KgDBO/HABITANTEdía. Argumentó que la tasa se debe cobrar de conformidad con las normas tributarias y contables como lo señala el artículo 26 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 6 del Decreto 3440 de 2004 así: “La tasa retributiva se causará mensualmente por la carga contaminante total vertida y le cobrará la Autoridad Ambiental Competente mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables con la periodicidad que esta determine”. Destacó que la tasa se causa de manera mensual y no se observa el por qué la Corporación Autónoma Regional de Caldas hace el cobro un año después de haberse causado. Apuntó que el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003 señala el cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva, por lo tanto debe la Corporación Autónoma Regional de Caldas cobrar de manera mensual la tasa retributiva, como lo señalan las normas transcritas y no un año después de darse el hecho generador porque

se incurre en la violación del principio de irretroactividad del tributo. Sustentó que la tasa se cobra a los usuarios de Aguas de Manizales S.A. de manera mensual y así se hizo en el año 2009 pues se calculó y se cobró a los usuarios de la empresa en la factura mensual de los servicios de acueducto y alcantarillado con la carga contaminante de 0.045Kg/hdía, presumiendo que la Corporación mantendría el factor regional, sin embargo, la entidad hizo el cobro por concepto del año 2009 mediante la factura 166 del 23 de julio de 2010 con el nuevo valor de la carga contaminante del 0.060Kg/Hdía en BDO y SST.

Expediente: 17001-23-31-000-2011-00045-01

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Arguyó que el nuevo valor, según CORPOCALDAS, se estableció mediante un procedimiento de consulta de meta de reducción de carga contaminante realizado entre los meses de agosto y septiembre de 2008, es decir, se aplicó de manera retroactiva el nuevo componente a un tributo que se había cobrado por Aguas de Manizales en el año 2009 de manera oportuna, con un menor valor. Afirmó que lo anterior trae como consecuencia que la empresa no pueda recuperar este nuevo valor en la factura que cobra a los usuarios ya que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 señala, sobre los cobros inoportunos que “al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”.

Insistió que Aguas de Manizales no pudo trasladar a los usuarios el mayor valor de la tasa retributiva en el momento de expedición de la factura, ni podrá hacerlo después, a pesar de que los usuarios son en realidad, los sujetos pasivos directos o económicos de dicha tasa, como lo indica el artículo 18 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 4 del Decreto 3440 del 2004, por ser i

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