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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2013-00083-01(PI)-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2013-00083-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal. Aplicación. / VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOSPresupuestos para su configuración / PERDIDA DE INVESTIDURA - Al haber celebrado por interpuesta persona contrato de arrendamiento con el municipio de Norcasia respecto del cual es concejal Las pruebas válidamente recaudadas, evidencian que existió un contrato de arriendo celebrado por el señor Antonio Cardona Cardona y luego por el señor Rodrigo Arias Castaño, con el municipio de Norcasia para que funcionara la Casa de la Cultura del Municipio. Sin embargo, de los documentos y los testimonios rendidos, la Sala por vía indirecta puede válidamente inferir que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el concejal demandado por interpuesta persona, pues pese a que el señor Cardona Cardona en un principio negó haber suscrito algún contrato con el municipio de Norcasia, posteriormente reconoció la existencia de su firma en el contrato de arriendo, las cuentas de cobro, las órdenes de pago y el acta de liquidación del contrato, documentos que prueban la solemnidad y la existencia del mismo. De la misma manera, el Secretario de Hacienda Municipal reafirma inequívocamente que las órdenes de pago y los cheques se giraban a nombre del señor Cardona Cardona. Para esta Sala, el testimonio rendido por el señor Antonio Cardona Cardona merece credibilidad, pues además de haber reconocido su firma en el cuerpo de los documentos mencionados y que prueban la existencia del contrato, también fue enfático en

afirmar que el señor Nelson Reina Castaño le pidió el favor de firmar estos documentos y de cobrarle al municipio el canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad. Además, llama la atención de la Sala que el concejal demandado y su cónyuge, la señora Alba Nidia Florez Tafur, propietarios y residentes del inmueble objeto de arriendo, no se hayan percatado que sus arrendatarios Antonio Cardona Cardona y Rodrigo Arias Castaño; hayan subarrendado con el municipio de Norcasia el local para que funcionara la Casa de la Cultura del municipio. Cabe precisar que para la Sala no hay duda respecto de la dirección o ubicación del inmueble arrendado, pues la nomenclatura descrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble es la misma a la que alude o hace referencia la señora Alba Nidia Flórez Tafur en su testimonio, propietaria, arrendadora y esposa del concejal demandado. En efecto, el análisis en conjunto de las pruebas allegadas y conforme a las reglas de la sana crítica, condujo a la Sala a tener por demostrados los hechos configurativos de la causal, al comprobar inequívocamente que el concejal demandado celebró contrato con el municipio respecto del cual es concejal, por interpuesta persona, lo cual lo hace incurso en la incompatibilidad prevista en la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 –

ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00083-01(PI)

Actor: RAMON HORACIO ARIAS GALLEGO

Demandado: NELSON REINA CASTAÑO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

NORCASIA – CALDAS

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas de 21 de mayo de 2013, que decretó la pérdida de la investidura del ciudadano Nelson Reina Castaño como Concejal del Municipio de Norcasia –Caldas, para el período 2012-2015.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano RAMÓN HORACIO ARIAS GALLEGO solicitó el 7 de marzo de 2013, la pérdida de investidura del Concejal Nelson Reina Castaño, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Se imputa al demandado la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses, con fundamento en las siguientes normas: LEY 617 DE 2000

“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de

intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)” CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúa de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.” LEY 80 DE 1993 “Artículo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar:

1. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) f) Los servidores públicos” LEY 136 DE 1994 “Artículo 45. Incompatibilidades. Los Concejales no podrán: (…)

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. (…)” “Artículo 55. Perdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)”

1.2. Hechos

En las elecciones del 28 de octubre de 2007, el ciudadano Nelson Reina Castaño resultó elegido Concejal del Municipio de Norcasia –Caldaspor el Partido Liberal Colombiano, para el período 2007 a 2011. En las elecciones del 30 de octubre de 2011, el ciudadano Nelson Reina Castaño resultó elegido por segunda vez como Concejal del Municipio de Norcasia – Caldaspor el mismo partido político, para el período 2012 a 2015. El señor Nelson Reina Castaño celebró por interpuesta persona con la Alcaldía de Norcasia –Caldas-, un contrato de arrendamiento desde el 2 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 6 Nº 9-48/50 o en la calle 10 No 5-49, en el que funcionaba la “Casa de la Cultura Municipal”, violando así el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los concejales.

2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por Auto de 5 de abril de 2013, el apoderado del demandado se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción denominada “inexistencia del vínculo contractual o legal entre el Concejal y el arrendador del

inmueble Rodrigo Arias Castaño”. Sostuvo que en la demanda no se encuentra acreditado que el concejal demandado hubiera actuado por interpuesta persona, pues el hecho de figurar como titular del derecho real de dominio, no implica que se trate de una actuación por interpuesta persona y, menos cuando la señora Alba Nidia Florez Tafur

también tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado. Estimó que la Alcaldía de Norcasia no verificó la titularidad del derecho de dominio del inmueble arrendado, en tanto que suscribió el contrato de arrendamiento con quienes fungieron como poseedores del inmueble, no con el Concejal Nelson Reina Castaño. Consideró que el demandado no incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque el Código Civil permite el arrendamiento de cosa ajena y el contrato de arrendamiento del inmueble fue celebrado entre el señor Rodrigo Arias Castaño, fungiendo como poseedor del inmueble y la Alcaldía de Norcasia en calidad de arrendatario. Afirmó que la Alcaldía de Norcasia omitió advertirle al Concejal sobre la celebración del contrato de arrendamiento, lo que no le permitió al demandado solicitar la restitución del inmueble, acogerse al artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y manifestar su aquiescencia en la terminación del contrato celebrado.

3. LA AUDIENCIA El 2 de mayo de 2013 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador 29 Judicial II Administrativo, el actor y el demandado Nelson Reina Castaño, con su apoderado. 3.1. El actor insistió en acusar al Concejal Nelson Reina Castaño por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, pues previamente a su elección como concejal había celebrado un contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Norcasia.

Manifestó que el Concejal demandado no puede argumentar que no tuvo conocimiento acerca del arrendamiento del inmueble de su propiedad, pues en un municipio con población inferior a 5000 habitantes, que el demandado haya cedido el uso de su único inmueble a un tercero y que el bien resulte ser objeto de un contrato estatal con la entidad municipal de la que este hace parte como Concejal, según las reglas de la experiencia, revela el actuar mal intencionado del demandado 3.2. El Procurador 29 Judicial II Administrativo solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues manifestó que se demostró en el proceso que los contratistas Antonio Cardona Cardona y Rodrigo Arias Castaño recibían el canon de arrendamiento y se lo trasladaban al Concejal Nelson Reina y, que el demandado tenía pleno conocimiento del contrato de arrendamiento por su contacto permanente con los contratistas referidos, por ser un bien de su propiedad y por tener su residencia en dicho municipio en el cual fue elegido concejal. 3.3. El apoderado del demandado insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que el predio no está plenamente identificado en tanto no coincide la dirección del inmueble contemplada en los contratos con la dirección dispuesta en el certificado de libertad y tradición. Sostuvo que el señor Antonio Cardona Cardona fue quien celebró directamente el contrato de arrendamiento y que en su testimonio faltó a la verdad y se contradice. A lo anterior agregó que los móviles de la acción de pérdida de investidura se resumen en diferencias de carácter político. Afirmó que el canon de arrendamiento fue entregado directamente al señor

Antonio Cardona y, por el contrario, no se demostró que esos dineros se le hubieran entregado al Concejal demandado.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas decretó la pérdida de investidura del Concejal demandado por violar el régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 1º de la Ley 617 de 2000 y la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por considerar que se encuentra demostrado en el proceso que el señor Nelson Reina Castaño celebró el contrato de arrendamiento Nº CA 00410, por interpuesta persona con el Municipio de Norcasia, dentro del periodo comprendido entre el 2007 y el 2011.

Afirmó que no existe duda acerca de la identificación del bien inmueble que fue objeto del mencionado contrato, pues el mismo pertenece a la señora Alba Nidia Flórez Tafur y al señor Nelson Reina Castaño. Agregó que el testimonio rendido por el señor Antonio Cardona fue determinante para extraer que el testigo prestó su nombre para llevar a cabo el contrato de arrendamiento del inmueble de propiedad del demandado. Manifestó que respecto al contrato de arrendamiento CA 005-11, en el que aparece como arrendador el señor Rodrigo Arias Castaño, aunque no se pudo determinar que el demandado hubiera actuado por interpuesta persona, al hacer un estudio integral de los testimonios, se vislumbró que al no prestarse el señor Antonio Cardona para la celebración del segundo contrato, el concejal acudió a Rodrigo Arias Castaño. Añadió que para que el señor Rodrigo Arias Castaño hubiera podido subarrendar

el bien inmueble, este requería de autorización expresa de la propietaria del bien según la Ley 820 de 2013.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado sostiene que su inconformidad con la sentencia proferida por el a quo radica en la valoración del material probatorio allegado al expediente, por su indebida apreciación, omisión en el principio de la sana crítica, prevalencia de la duda razonable y la falta de interpretación íntegra de los testimonios recepcionados dentro del proceso.

Afirma que el Tribunal desconoció el principio de presunción de inocencia al otorgarle total credibilidad al testimonio del señor Antonio Cardona Cardona, desconociendo las contradicciones evidentes en su declaración. Señala al testigo de sospechoso y parcializado, por cuanto existe una enemistad del señor Cardona Cardona respecto del demandado, pues pese a que son cuñados el señor Cardona es padre de la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Aguas de la Miel de Norcasia, quien no comparte la ideología ni partido político del demandado. Manifiesta que realmente existió una relación de índole civil y comercial entre el señor Cardona Cardona y la señora Alba Nidia Flórez Tafur, pues ella es quien ha explotado el inmueble en su calidad de copropietaria. Señala que se trasgredió el derecho a la igualdad procesal en perjuicio del concejal al determinarse como sospechosa la declaración de Alba Nidia Flórez Tafur por ser cónyuge del demandado, mientras que no se consideró como sospechoso el testimonio de su cuñado Antonio Cardona Cardona.

Manifiesta que el inmueble objeto de arriendo no se encuentra plenamente identificado, pues la dirección que aparece en los contratos de arrendamiento CA 004-10 y CA 005-11 es carrera 6 con calle 10 esquina y los linderos no corresponden con los anotados en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de arriendo. Sostiene que es jurídicamente imposible considerar que el señor Antonio Cardona Cardona hubiera celebrado contrato de arrendamiento como interpuesta persona del señor Nelson Reina Castaño, pues la Ley 820 de 2003 no permite que haya actuación por interpuesta persona en el subarriendo, pues para llegar a esta conclusión el Tribunal debía tener la prueba escrita de que el demandado hubiera autorizado el subarriendo del inmueble y esta prueba no se encuentra en el proceso. Afirma que la realidad de todo el negocio jurídico es que la señora Alba Nidia Flórez Tafur es la persona copropietaria del inmueble y ha sido la que ha explotado el mismo, no el calidad de cónyuge del demandado sino en calidad de copropietaria del inmueble.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa manifiesta que en el proceso se encuentra acreditado que entre el municipio de Norcasia y el señor Antonio Cardona Cardona se celebró el contrato de arrendamiento No. 004-10 el 2 de julio de 2010, mediante el cual se entregó a dicho título el inmueble ubicado en

la carrera 6 calle 10 esquina. Llama la atención que en el cuerpo del contrato no se hubiera mencionado que el propietario del inmueble objeto de arriendo era el señor Antonio Cardona Cardona

o que este fungiera como arrendatario del mismo; situación irregular que denota que dicho hecho ha querido ocultar que en realidad los propietarios del bien son el concejal demandado y su cónyuge. Sostiene que también es irregular que cuando la esposa del concejal, señora Alba Nidia Flórez Tafur, tenía su sitio de residencia en el mismo inmueble, junto con su esposo, conforme lo indicó en su testimonio, no se hubiera percatado (ella y su esposo) como lo indica en su respuesta a la pregunta No. 3 que el inmueble haya sido subarrendado, máxime que conforme lo señala en pregunta posterior “siempre he sido yo la que he llevado las cuentas de los arriendos (sic) de los locales ya que siempre he sido yo la que he conseguido los recursos para hacerle las mejoras a mi casa” y que, como lo indica la apoderada judicial del demandado (su cónyuge), el subarrendamiento se encuentra prohibido sin expresa autorización del arrendador. Agrega que la condición de cónyuge del demandado que tiene dicha declarante hacen que resulte válida la decisión de la primera instancia de restarle credibilidad a testimonio, pues resulta claro que la cónyuge del demandado ha querido encubrirlo, realizando manifestaciones que no son aceptables conforme las reglas de la experiencia, esto es, que no resulta comprensible ni lógico que la señora Flórez Tafur no le hubiera informado nada a su cónyuge en relación con la situación de los inmuebles arrendados, ni que el mismo demandado no se hubiera percatado del supuesto arrendamiento del que era objeto, al vivir en el mismo lugar. Considera acertados los análisis realizados por el Tribunal Administrativo de

Caldas en razón a que el testigo relata que le fue presentado un paquete para su firma sin que este indagara el contenido de los mismos, situación que hace viable que el declarante hubiera suscrito el contrato de arrendamiento sin que se hubiera percatado de tal hecho y esto explica la razón por la que negó haber suscrito el negocio jurídico. Manifiesta que aunque es cierto que el testigo Corzo Ríos negó haberle entregado algún documento directamente al señor Nelson Reina Castaño para que fueran firmados por el señor Cardona Cardona y retornárselo, el testigo no puede dar fe de que otros funcionarios de la administración municipal no hubieran procedido en dicha forma. En lo que se refiere a la inexacta identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento No. 004-10, señala que el certificado del folio de matrícula inmobiliaria que se encuentra en el expediente, acredita la propiedad del concejal demandado del inmueble ubicado en la calle 6 No. 9-48/50 y emplea otras nomenclaturas: calle 10 No. 5-49 y carrera 6 No. 9-48. El contrato de arrendamiento es ambiguo en establecer la nomenclatura del inmueble, indicando que es el inmueble de la carrera 6 calle 10 esquina; sin embargo, las nomenclaturas que reposan en dicho certificado coinciden con la ubicación del inmueble mencionado en el contrato, a lo que se suma lo expresado por el señor Luis Guillermo Corzo Ríos, en el sentido de que quien vive en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento No. 004-10 es el señor Nelson Reina Castaño, razón por la que está acreditado que el inmueble objeto del

contrato de arrendamiento es de propiedad del concejal demandado y de su cónyuge. Concluye que se encuentra demostrado en el proceso que el concejal demandado, empleando a una tercera persona, celebró contrato de arrendamiento N. CA 00410 con el municipio de Norcasia (Caldas), es claro que ejecutó la conducta prevista en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Lery 617 de 2000, por lo que la sentencia proferida por el Tribunal debe permanecer incólume.

V. LAS CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2. El caso concreto Se imputa al concejal Nelson Reina Castaño la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, del siguiente

tenor:

“ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…).” Por su parte, el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente: “Artículo 45.- Incompatibilidades: (…)

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. ” (negrillas fuera de texto) El supuesto fáctico que constituye la causal establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, el actor lo hace consistir en que el concejal demandado celebró por interpuesta persona, contrato de arriendo con el municipio de Norcasia donde fue elegido.

Procede entonces la Sala al análisis de los elementos de la causal endilgada a efectos de determinar si procedía o no, decretar la pérdida de la investidura del ciudadano Nelson Reina Castaño como concejal de Norcasia. La incompatibilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i)

tener la calidad de concejal; (ii) celebrar contrato alguno con entidades públicas del respectivo municipio o con personas que administren tributos procedentes del mismo, de manera directa o por interpuesta persona; y (iii) que los contratos se ejecuten o se cumplan en el respectivo municipio. Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Norcasia –Caldas, ostentada por el ciudadano Nelson Reina Castaño, para el periodo 2007-2011 (fl. 123) y reelegido para el periodo 2012-2015 (fl. 54-55). Respecto al segundo elemento constitutivo de la causal, esto es, la celebración de un contrato con una entidad pública del respectivo municipio, por interpuesta persona, esta Corporación1 ha dicho que la celebración de contratos bajo esta modalidad constituye un medio para obtener beneficios que de otra manera no podrían obtenerse o para eludir las inhabilidades o incompatibilidades en las que pueda estar incursa una persona determinada. La celebración de contratos por interpuesta persona implica que quien aparece como contratista, aunque formalmente, aparentemente, figure como tal, en realidad, no es la persona que lo celebra y ejecuta. Dentro del plenario se encuentra copia del contrato de arrendamiento CA 004-10 (fl. 32-35) suscrito el 2 de julio de 2010 entre el señor Antonio Cardona Cardona (arrendador) y el Alcalde del municipio de Norcasia (arrendatario), del inmueble situado en la “carrera 6ª calle 10 Esquina” del municipio de Norcasia (Caldas), cuyo objeto es el funcionamiento de la casa de la cultura del municipio, durante el término de seis (6) meses, contados a partir del 2 de julio de 2010.

Asimismo, se encuentra copia del contrato de arriendo CA 005-11 suscrito por el señor Rodrigo Arias Castaño (arrendador) y el municipio de Norcasia (arrendatario), del inmueble ubicado en el “parque principal de Norcasia”, para que funcione la casa de la cultura del municipio , durante el término de cinco (5) meses, contados a partir del 4 de mayo de 2011. 1 ? Sentencias del 2 de noviembre de 2001, expediente 2697; y del 30 de noviembre de 2001, expediente 2736. En el certificado de libertad y tradición del inmueble que se encuentra ubicado en las direcciones: “1) Calle 6 N. 9-48/50. 2) Calle 10 N. 5-49 - Karrera 6 #9-48/50”, objeto de arrendamiento, figuran como propietarios del mismo los señores Nelson Reina Castaño y Alba Nidia Flórez Tafur (fl. 6) También obran los siguientes documentos: Cuentas de cobro presentadas por el señor Antonio Cardona Cardona, por la suma de setecientos mil pesos ($700.000,oo) mensuales, por concepto de “arriendo de local para la casa de la cultura”, durante los meses de julio a diciembre de 2010” (fl. 7-39 cuaderno 2) Órdenes de pago No. 2110, 1695, 1274 y comprobantes de Egreso No. 1664, 1342 y 1028, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010, en los cuales consta que el Alcalde Municipal de Norcasia pagó a favor de Antonio Cardona Cardona, la suma de setecientos mil pesos ($700.000,oo) mensuales por

concepto de servicio de arriendo de local para funcionamiento de la casa de la cultura del municipio. (fl. 7 cuaderno 1) Acta de Liquidación final del contrato CA 004-10 suscrita el 28 de diciembre de 2010, en el que consta “que el municipio de Norcasia y Antonio Cardona Cardona firmaron el día 2 de julio del año 2010, el contrato de arrendamiento Nro. CA 00410, cuyo objeto fue: ARRIENDO DE LOCAL DONDE FUNCIONA LA CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE NORCASIA, por valor de $2.100.000,oo)” (fl. 9-11 cuaderno 2) Certificación expedida por el Alcalde del Municipio de Norcasia en la que consta que “en el local perteneciente al señor Antonio Cardona Cardona funcionó durante el mes de noviembre y diciembre de 2010, la casa de la cultura del municipio de Norcasia Cadas, según estipulaciones generales del contrato de arriendo CA 0042010” (fl. 12 cuaderno 2) Cuentas de cobro presentadas por el señor Antonio Cardona Cardona, por la suma de setecientos mil pesos ($700.000,oo), por concepto de “arriendo de local para la casa de la cultura durante el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010”. (fl. 7-39 cuaderno 2) Asimismo, se observan los siguientes testimonios: El señor Antonio Cardona Cardona (fl. 51-55 cuaderno 2), arrendador del inmueble donde funcionaba la Casa de la Cultura del Municipio de Norcasia dijo lo siguiente:

1. “Conoce de vista trato o comunicación, en caso afirmativo hace cuánto tiempo y porque motivos a los señores Alba Nidia Florez Tafur y Reina Castaño Nelson? CONTESTO: Los conozco, a Nelson hace 33 años porque es hermano de mi señora y a Nidia hace 25 años.

2. Diga a este despacho, si usted, celebró contrato de arrendamiento del

bien inmueble, ubicado en la carrera 6, con calle 10 esquina de Norcasia, con el municipio? CONTESTO: Que yo me acuerde no.

3. Teniendo en cuenta que, según el folio de matrícula inmobiliaria Nº 1061447, el predio ubicado en la anterior dirección, figura como de propiedad de los señores Alba Nidia Flórez Tafur y Reina Castaño Nelson, a que título

(dominio, posesión, usufructo) usted arrendo dicho bien inmueble al municipio de Norcasia? CONTESTO: Yo no he arrendado ningún inmueble al Municipio de Norcasia.

4. Dígale al Despacho, si para proceder a realizar contrato de arrendamiento, antes mencionado, usted recibió poder o instrucción de alguna persona, en caso positivo de quiénes? CONTESTO: Nelson Reina me pidió a mí el favor que si le cobraba un arriendo en la Alcaldía de esa casa.

5. Sabe usted, si los señores Alba Nidia Flórez Tafur y Nelson Reina Castaño tienen algún tipo de relación? En caso positivo, sírvase a indicarla.

CONTESTO: Esposos

6. Dígale al Despacho, si usted directamente pasaba las cuentas de cobro

para el pago de los cánones de arrendamiento ante el municipio de

Norcasia. CONTESTO: No

7. Dígale a este Despacho, que personas lo orientaron a usted sobre la forma y cuantía que se podía exigir para el arrendamiento correspondiente.

CONTESTO: Nelson me pidió el favor que le cobrara el arriendo y fui como dos o tres veces, un día le dije no le cobro más y ya.

8. Pagó usted, durante el tiempo que arrendó el inmueble al municipio de Norcasia algunas dádivas o dinero alguno a los señores Alba Nidia Flórez Tafur y/o Reina Castaño Nelson, en caso positivo cuanto mensualmente y porque motivos? CONTESTO: Yo le entregaba a Nelson el cheque cuando cobraba, completico.

9. Qué grado de amistad tiene usted con los señores Alba Nidia Flórez Tafur y Reina Castaño Nelson? CONTESTO: Uno es el cuñado y la otra la esposa, son familia. 10.Existe algún tipo de contrato con respecto al inmueble relacionado entre usted y los señores Alba Nidia Flórez Tafur y Reina Castaño Nelson?

CONTESTO: No 11.Sabe usted, si el señor Reina Castaño Nelson, ha tenido dificultades con la alcaldesa actual, en caso positivo, señale que sabe al respecto?

CONTESTO: No, yo mantengo viajando. 12.Que sabe usted para que fue utilizado el inmueble que arrendó al municipio de Norcasia? CONTESTO: Yo oí decir, porque no me consta, que lo alquilaron para la casa de la cultura, el bien que yo le hacia el favor de cobrar. 13.Actualmente el inmueble se encuentra arrendado a este municipio por

cuenta suya o de otra persona. CONTESTO: No, yo cobre dos o tres veces y no sé quién estará arrendando ahora. 14.Sabe qué tipo de relación existe entre el señor Reina Castaño Nelson y Rodrigo Arias Castaño? CONTESTO: No, vecinos. 15.Explique al Despacho, como es posible que sobre el mismo inmueble aparezca usted como arrendador con el municipio de Norcasia y posteriormente el señor Rodrigo Arias Castaño? CONTESTO: Eso tiene que preguntarlo a Nelson, dentro de los papeles que firme no recuerdo haber firmado algo con Rodrigo, con Nelson o con el Municipio. Interrogatorio del apoderado Sustituto del demandado:

1. En mis manos se encuentra el contrato de arrendamiento del Local Nº 00410 el cual se firmó entre usted y la Alcaldía de NorcasíaCaldas, el cual tenía un término de duración de seis meses, iniciaba en Julio 2 de 2010 por un valor de trescientos cincuenta mil pesos mensuales.

Teniendo en cuenta que usted le manifestó al Despacho que no recuerda haber firmado contrato de arrendamiento alguno con la entidad municipal puede usted reconocer si la firma que reposa sobre dicho documento y el cual hace parte del proceso, es su firma. Exhibe el documento. CONTESTADO: Si, es la firma mía.

2. Dicho contrato de arrendamiento es sobre el loc

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