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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2016-00473-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2016-00473-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Elementos que configuran la causal / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Interés propio y de terceros / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Interés propio y de terceros: no se desvirtúa por desarrollar la entidad contratista actividad de servicio social / PERSONA JURÍDICA PÚBLICA EXTENDIDA – Significado. Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Se configura la causal porque la celebración del contrato se dio dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés de un tercero y se ejecutó en el mismo municipio [E]l hecho de que el Club Promotor Semillas Colseñora sea una persona jurídica extendida del Colegio Mayor de Nuestra Señora sujeta al Derecho Canónico; que cumpla una misión de carácter social en la comunidad de carácter formativo y educativo compatible con los propósitos de la Iglesia Católica; y que sus recursos sean manejados por parte del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, aspectos en los que coinciden los testigos Leopoldo Peláez Arbeláez, Liliana Patricia Castaño Hoyos, Fernán Llano Ruíz, José Fernando González y José Silvano Peralta Hernández, y en los que insiste el apelante, resultan ser intrascendentes para la configuración del elemento «interés propio o de tercero». II.4.4.21.- Lo anterior, se insiste, en la medida en que el contrato celebrado

proveyó un beneficio o provecho al Club Promotor Semillas Colseñora, e indirectamente si se quiere, al Colegio Mayor de Nuestra Señora, consistente en el pago de la suma de dinero pactada en el contrato celebrado entre dicho club y el Municipio de Manizales. […] II.4.4.26.- De acuerdo con la copia de los documentos públicos que reposan en el expediente, se colige que el señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, suscribió la Carta de Aceptación de la Oferta nro. 1504170297 de fecha 17 de abril de 2015, documento que, junto con la oferta presentada por el Club Promotor Semillas Colseñora, constituyen el contrato, como representante legal de aquel club, contando con la facultad de celebrar contratos según los estatutos del mismo. […] Para la Sala, entonces, resulta acertado concluir que el demandado intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública, al suscribir la precitada carta de aceptación como representante legal del contratista, Club Promotor Semillas Colseñora. Esa condición impone señalar que el contrato no le reportaba un beneficio, provecho o utilidad personal al señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, sino a un tercero, cual es el Club Promotor Semillas Colseñora, que para los efectos del Derecho Canónico es una persona jurídica extendida dependiente del Colegio Mayor de Nuestra Señora, pues como se indicó anteriormente, el interés en la celebración del contrato está determinado por la remuneración que recibiría el contratista por la prestación de los servicios ofertados.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN

DE INHABILIDADES - Se configura la causal porque la celebración del contrato se dio dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés de un tercero y se ejecutó en el mismo municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de diligencia [L]a tesis aplicada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en términos generales, coincide con la explicada por esta Sala, en la medida en que consideró que el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente. II.4.5.6.20.- Es por ello que destacó que no se daba el mismo supuesto de hecho estudiado en la Sentencia SU-424 de 2016, expedida por la Corte Constitucional, pues es claro que en el presente proceso el demandado no actuó al amparo de decisiones judiciales y conceptos que avalaran la posibilidad de su inscripción y elección como concejal del Municipio de Manizales (Caldas), por lo que no puede decirse que la primera instancia omitió el análisis de culpabilidad propio de la acción de pérdida de investidura o que haya inaplicado dicha decisión judicial proferida por la Corte Constitucional, desechándose, entonces, el argumento consistente en que la primera instancia confundiera la acción de nulidad electoral con la de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 –

ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00473-01(PI)

Actor: SIMÓN RAMÍREZ ALZATE

Demandado: RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: Se decide si el concejal del Municipio de Manizales (Caldas), señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, para el período 2016-2019, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136, esto es, por haber intervenido, dentro del año anterior a la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, causal de pérdida de investidura por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2016,

mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada y decretó la pérdida de investidura del señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo1 como concejal del Municipio de Manizales (Caldas), elegido para el período 2016-2019. I.- Antecedentes I.1.- La demanda2 I.1.1.- Las pretensiones El ciudadano Simón Ramírez Alzate, obrando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se realizaran las siguientes declaraciones: «[…] PRETENSIÓN: […] ÚNICA: Se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por el Concejal RONAL (sic) FABIAN BONILLA RICARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.077.854 de Manizales, electo y posesionado como Concejal de Manizales para el período 2016 – 2019 por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]». I.1.2.- Los hechos invocados por el demandante que dan sustento a las pretensiones de la demanda I.1.2.1.- El demandante señala que la Alcaldía de Manizales, mediante la Resolución 400 de 9 de marzo de 2009, otorgó personería jurídica al Club Promotor Semillas Colseñora. Posteriormente, mediante la Resolución 1793 de 4 de octubre de 2013, inscribió a los miembros de los órganos de administración,

control y disciplina de la precitada persona jurídica, entre ellos al señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, como su presidente y representante legal. I.1.2.2.- Indica que el día 17 de abril de 2015, el señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, en calidad de representante legal del Club Promotor Semillas Colseñora, suscribió el contrato de prestación de servicios nro. 1504170297 con el Municipio de Manizales – Secretaría de Servicios Administrativos, cuyo objeto fue el de organizar y desarrollar las jornadas complementarias para los hijos de los funcionarios de la administración central del municipio. El precitado contrato 1 Tomado de la copia de la cédula de ciudadanía nro. 16.077.854 que reposa al folio 113 del cuaderno principal nro. 1. 2 Folio 1-22, Cuaderno Principal Nro. 1 estableció como lugar de su ejecución, el Municipio de Manizales y, en efecto, «[…] el contrato se ejecutó en su totalidad en el Municipio de Manizales […]» y fijó su plazo de ejecución en ocho (8) meses, sin exceder del día 15 de diciembre de 2015. I.1.2.3.- Resalta que el señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, como representante legal del Club Promotor Semillas Colseñora, realizó todas las actividades encaminadas a obtener la adjudicación del contrato, esto es, «[…] La negociación se realizó hasta surtir varias etapas del proceso, así como lo son la participación a la invitación pública, estudios previos, análisis del sector, acta de cierre de apertura del sobre económico, verificación de requisitos habilitantes, oferta seleccionada, comunicación de aceptación, otro sí, entre otras […]».

I.1.2.4.- Subraya que el 15 de julio de 2015, el contrato nro. 1504170297 fue objeto de una modificación con el fin establecer la nueva representación legal del Club Promotor Semillas Colseñora, la cual quedó en cabeza del señor Fernán Llano Ruíz, tras la renuncia del concejal demandado, Ronal Fabián Bonilla Ricardo. I.1.2.5.- De acuerdo con lo anterior, el actor concluye que el concejal cuestionado intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos con el Municipio de Manizales, fungiendo como contratista del ente territorial desde el día 17 de abril hasta el 15 de julio de 2015. Así las cosas y de conformidad con el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617: «[…] el señor RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Manizales desde el día 17 de Abril de 2015 y se encuentra así aún hoy, hasta el día 17 de Julio del año 2016, fecha última ésta, en que se cumple un (1) año desde la fecha en que terminó de ejercer la representación legal del CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA y por tanto, de ser parte en un contrato con la administración municipal […] Por supuesto, las elecciones para Corporaciones públicas para el período 2016 – 2019 se realizarían el 25 de Octubre de 2015, lo cual indica que el señor RONAL FABIAN BONILLA RICARDO, dada su inhabilidad no podía ser candidato al Concejo de Manizales sino hasta el período siguiente 2020

– 2023 y que si aún persistía su decisión de aspirar al Concejo municipal, debió realizar su inscripción y aspiración en un municipio diferente a Manizales […]» I.1.3.- La causal de pérdida de investidura invocada I.1.3.1.- El demandante solicitó declarar la pérdida de la investidura del señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo por cuanto, en su concepto, incurrió en la inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, esto es, por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel siempre que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, causal de pérdida de investidura en virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136. I.1.3.2.- El actor, en el acápite que denominó «FUNDAMENTOS DE DERECHO», resaltó, en primer lugar, que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura, por cuanto el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 no fue derogado, ni tácita ni expresamente, por la Ley 617, para lo cual citó la sentencia de esta Sección de 4 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala.

I.1.3.3.- Adicionalmente, con sustento en la precitada decisión judicial, sostiene que la celebración de un contrato con una entidad pública del municipio por el cual se aspira a ser concejal dentro de los 12 meses previos a la elección, inhabilita al candidato aunque el convenio no lo favorezca en la medida en que el favorecido puede ser un tercero. I.1.3.4.- En segundo lugar, el actor se refiere a la tipicidad de la conducta del demandado, afirmando que: «[…] Así las cosas, conforme al numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y a la sentencia atrás en cita, se requiere unos supuestos a saber para [que] opere la inhabilidad deprecada, los cuales se reúnen a cabalidad en la caso (sic) en cuestión como se detalla a continuación: 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]» 4 «[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]» (i) Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas del nivel municipal o distrital […] El señor BONILLA RICARDO celebró en calidad de representante legal del CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA contrato con la Alcaldía de Manizales.

(ii) Haberlo celebrado durante el año anterior a la inscripción o a la elección como concejal […] El contrato se celebró el día 17 de abril de 2015, la inscripción se hizo el día 23 de julio de 2015 y la elección se efectuó el día 25 de octubre del mismo año, es decir sin superar el término de UN AÑO establecido en la ley. (iii) Existir interés propio o de terceros […] Existía un interés pecuniario en el CLUB PROMOTOR SEMILLAS, el cual era representado por el señor BONILLA RICARDO y del cual era a su Presidente (sic). (iv) Que se ejecute en el respectivo municipio o distrito, en el que aspira […] El contrato se ejecutó en el Municipio de Manizales donde fue electo como Concejal. En conclusión, el hoy Concejal RONAL FABIAN BONILLA RICARDO suscribió contrato como parte con el Municipio de Manizales en fecha 17 de Abril de 2015, lo cual generó para él, de manera inmediata; inhabilidad para ser inscrito como candidato y para ser elegido concejal del mismo municipio, lugar donde se pactó y ejecutó el contrato número 1504170297 de fecha 17 de Abril de 2015 […]». I.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado5 El concejal Ronal Fabián Bonilla Ricardo, oportunamente y a través de apoderado especial, contestó la demanda, solicitando que se negaran sus pretensiones y, en consecuencia, que se mantuviera su investidura, bajo los siguientes argumentos: I.2.1.- El apoderado del demandado señala que no discutirá la celebración del

contrato mencionado en la demanda puesto que «[…] en efecto ocurrió […]». I.2.2.- El punto que cuestiona es la aplicación del «[…] derecho ordinario aplicable a los demás casos ocurridos y de los cuales el demandante cita la jurisprudencia […]», por cuanto, en su concepto, el presente asunto resulta ser «especial», en la medida en que el Club Promotor Semillas Colseñora «[…] forma parte integral del “COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” y que ambos, de acuerdo al concordato, el derecho canónico, son personas jurídicas públicas extendidas de derecho canónico. Así mismo, éste último, hace parte de la “ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES” […]». 5 Folio 174-201, Cuaderno Principal Nro. 1. I.2.3.- Planteó, entonces, la excepción de «[…] INEXISTENCIA DE LA CAUSAL O MOTIVO DE INHABILIDAD ALEGADA PARA SER ELEGIDO CONCEJAL DE MANIZALES DURANTE EL PERÍODO 2016-2019 […]». Inicia el análisis de la excepción recordando que entre el Estado Colombiano y la Santa Sede se suscribió, el 12 de Julio de 1973, el Concordato y el Protocolo Final, el cual fue aprobado mediante la Ley 20 de 18 de diciembre de 19746, norma que establece que la legislación canónica es independiente de la civil y que las autoridades de la República deberán observarlo y aplicarlo de acuerdo al caso en particular. I.2.4.- Reitera que el Club Promotor Semillas Colseñora hace parte integral del Colegio Mayor de Nuestra Señora, institución con personería jurídica pública de acuerdo al canon 114 del Código Canónico y al artículo IV de la Ley 20 de 1974, la

cual a su vez hace parte de la Arquidiócesis de Manizales. El apoderado judicial del demandado subraya que: «[…] Entonces, “EL CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA”, hace parte integral del “COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” por esta razón los intereses a los cuales responde dicho club son especiales, comunitarios y públicos, con el fin de cumplir y alcanzar los fines misionales de la Iglesia Católica, en virtud del Derecho Canónico vigente en Colombia y que debe ser respetado por las autoridades de la República. […] Como quiera que [las] personas jurídicas constituidas bajo la legislación canónica, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley ordinaria – Ley 20 de 1974 – no perciben recursos para sí mismos o de carácter particular, pues estos se destinan a la misión de la iglesia católica, es claro que los actos, contratos y recursos del “CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA” constituyen el de una persona jurídica pública con la cual el Estado Colombiano suscribió un tratado de derecho internacional público […] tenemos entonces qué, de acuerdo a los fines públicos y comunitarios de la iglesia católica que coinciden con los mismos fines previstos en la Constitución Política de 1991, por lo tanto, no puede hablarse del beneficio o “interés propio o de terceros”, porque en el presente caso y en consonancia con las normas del derecho canónico, la iglesia católica y sus entidades debidamente reconocidas y creadas por la autoridad misional competente tienen fines comunes y públicos, por lo tanto, los beneficios de los recursos recaudados por las entidades de la iglesia católica tienen fines comunitarios y

públicos, por esta razón, el interés de los recursos recaudados es social y no existe un tercero determinable concretamente. 6 «[…] por la cual se aprueba el “Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede” suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 […]» […] En otras palabras, los recursos que recibe la iglesia católica a través de sus instituciones por concepto de contratación, no son en interés particular beneficio propio o de terceros, sino en beneficio del interés general, la comunidad en general, es decir, en beneficio público. En este mismo orden de ideas debe precisarse de manera categórica que la actuación, gestión, intervención o contratación del señor RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO, no puede predicarse fue realizada en interés particular (propio o de un tercero), ya que las actuaciones y representación legal éste durante el término señalado como inhabilitante en nombre de la persona jurídica extendida de derecho canónico CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA, la realizó obrando en beneficio del interés general, como elemento fundamental del bien común y del desarrollo de la comunidad nacional, tal y como lo señalan los artículos 1° y 5° de la Ley 20 de 1974. (iv) En mérito de lo anteriormente expuesto no podemos hablar entonces de que para el caso del señor RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO se encuadre en la causal de inhabilidad deprecada por el demandante, toda vez que: (a) En su función de delegatario de la presidencia del “CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA” contrató para una entidad del orden eclesiástico con personalidad

jurídica pública como ya hemos expuesto, (b) Que en el presente asunto, de acuerdo a la normatividad especial aplicable, no existe un beneficio particular “propio o de un tercero” porque los recursos recaudados con la contratación son destinados para los fines misionales de la iglesia católica y el Estado Colombiano, que, como lo reconoce la normatividad vigente, son públicos. (c) Que los recursos recaudados por el “CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA” ingresaron a la contabilidad del “COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” y que los mismos, de acuerdo a la normatividad especial vigente se encuentra exentos de impuesto para que la iglesia los destine a su fin público en beneficio de la comunidad en general […]» I.2.5.- El apoderado del demandado, hizo referencia al contrato de trabajo suscrito entre el señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo y el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario para el período escolar 2015, así como a los estatutos del Club Promotor Semillas Colseñora, para señalar que el demandado suscribió el contrato que origina la causal de pérdida de investidura, en ejecución de aquellos, no existiendo un interés particular o de terceros, en la medida en que los «[…] los fines misionales de la iglesia son públicos y en beneficio de la comunidad en general […]». I.2.6.- Posteriormente propuso la excepción de «[…] INAPLICACIÓN DE LA INHABILIDAD PREVISTA POR EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 617 AL DEMANDADO […]», pues, en su concepto, se encuentra cobijado por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19937, que establece

que no incurren en inhabilidad o incompatibilidad, las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario y «[…] como vemos, encuadra perfectamente en la situación fáctica de mi representado, quien fungió sólo para efectos de la presentación de la oferta dentro de la invitación pública número MIC-SSA-064-2015, como representante legal de persona jurídica de derecho canónico, y a su vez como miembro de la Junta directiva (sic) de tal Club deportivo […]». I.2.7.- Esgrimió como argumento defensivo el consistente en que la «[…] TELEOLOGÍA DE LA LEY 617 DE 2000 AL MODIFICAR LAS INHABILIDADES CONTENIDAS EN LA LEY 136 DE 1994 ES EVITAR LA CORRUPCIÓN PÚBLICA CON FINES ELECTORALES QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO SE VE CONFIGURADO DEBIDO A LOS FINES MISIONALES Y PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES ECLESIÁSTICAS […]», el cual explica de la siguiente manera: «[…] Así pues, está claro que en el presente asunto no se configura dicha inhabilidad ni el fin por el cual fue concebida en la Ley 617 de 2000, debido a que el señor RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO, en calidad de Empleado del “COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” fue delegado, por el Padre Rector de dicha institución eclesiástica Presbítero FERNÁN LLANO RUIZ a ocupar la Presidencia del “CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA”. En dicha función

celebró contratos no sólo con entidades públicas, sino que además, con entidades privadas, y los fondos obtenidos por los contratos ingresaron a ser parte de la contabilidad del “COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO”, donde además, de estar exentos de impuestos, se utilizan para el bien público o común según el derecho canónico vigente y aplicable en nuestro ordenamiento jurídico. En otras palabras, los recursos económicos obtenidos del proceso contractual que el señor RONAL BONILLA, como representante legal delegado del “CLUB PROMOTOR SEMILLAS COLSEÑORA”, ingresaron a la contabilidad del “COLEGIO MAYOR NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” para allí, estar exentos de impuestos y al mismo para lograr los fines misionales y públicos de la iglesia católica, según el código de Derecho Canónico (sic), a través de la educación, más nunca ingresaron a las arcas privadas del aquí demandado ni a las arcas privadas de algún tercero para su beneficio político electoral, que es precisamente el fin que persigue la Ley 617 de 2000 al establecer esa causal de inhabilidad. 7 «[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]» Como es indubitable, en el presente asunto, la función educativa es de público beneficio y no puede afirmarse que existe un beneficio personal o de terceros, sino que se trata de un asunto que se adelanta en favor de la comunidad en general. […]». I.2.8.- Finalmente propuso una excepción genérica por los demás hechos, motivos o circunstancias jurídicas que puedan resultar probadas y acreditadas dentro del presente proceso.

I.3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas8 I.3.1.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, declaró no probadas las excepciones alegadas por la parte demandada y decretó la pérdida de la investidura del señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo, quien fuera elegido como concejal del Municipio de Manizales (Caldas) para el período 2016 – 2019. I.3.2.- La Corporación abordó, como cuestión previa, la aplicabilidad del derecho canónico al presente asunto. En efecto manifestó, luego del estudio del Concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede, así como de la Ley 20 de 1974, que en sus textos no se alude a las relaciones de índole contractual público con el Estado Colombiano y mucho menos a privilegio alguno a ser aplicado a instituciones educativas o personas jurídicas administradas o gobernadas por la iglesia católica. Así entonces: «[…] del Concordato, suscrito entre Colombia y la Santa Sede, al que alude la parte demandada, no se desprende una extensión de su campo de aplicación que dé lugar a aplicar una normativa especial y diferente – un tratamiento jurídico diverso y preponderante – al contrato suscrito entre el Club Semillas Colseñora y la Alcaldía de Manizales, que sustraiga, por ejemplo, de la obligatoria observancia de la legislación nacional en materia de régimen de inhabilidades para contratar con el Estado o para quienes aspiren a una dignidad o cargo público de elección popular, y que, a la vez, ostenten la calidad de representantes legales de personas jurídicas vinculadas o de creación

de dichas Instituciones Educativas suscriptoras de un contrato estatal. Por otra parte, debe decirse que el contrato suscrito entre el Club Semillas Colseñora, representado legalmente por el demandado Ronald Fabián Bonilla Ricardo, el cual reposa entre folios 53 y 55 del cuaderno 1, se rige por la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, tal como se invocan a lo largo del contrato; siendo 8 Folio 494-505, Cuaderno Principal Nro. 1B objeto además de cláusula penal pecuniaria, multas, reglas de caducidad, pago de impuestos y estampillas e “interpretación, modificación, terminación unilateral y sometimiento a las leyes nacionales”, según contenido expreso del acta de aceptación de la oferta firmada por el señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo. Lo antes expuesto evidencia que, para todos los fines pertinentes, el contrato suscrito se rige por las normas de derecho público y regulación civil o comercial nacionales en materia contractual con el Estado, por lo que no hay lugar a decir que se encuentra exceptuado de ello, y que, por el contrario, se rige por normas de derecho canónico; más claro e indiscutible aún, cuando uno de los extremos contractuales es una entidad de derecho público, como lo es el Municipio de Manizales. Así las cosas, no puede la naturaleza del Club Semillas Colseñora exonerar del cumplimiento riguroso de la causal de inhabilidad contenida en la Ley 617 de 2000, pues pese a que sea discutible que dicho Club pueda tener alguna relación tangencial con el derecho canónico, según afirmación de la parte demandada, lo que acá se

debate es que no podía ser inscrito ni elegido concejal quien dentro del año anterior suscribiera contrato con entidad pública del nivel municipal, en interés propio o de terceros. De tal manera que, a juicio de la Sala el derecho canónico, no puede tener incidencia en las causales de inhabilidad para ser elegido concejal, así como tampoco el contrato suscrito entre el Club Semillas Colseñora y el Municipio de Manizales se rige por normas emanadas del Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede o el derecho canónico; pues contrario a ello, lo que se evidencia del mismo, es que está sujeto a las normas contractuales previstas para entidades de derecho público […]» I.3.3.- Luego de analizar el marco legal y jurisprudencial de la pérdida de investidura y de la causal alegada, y de establecer los hechos probados dentro del proceso, procedió a determinar si se reúnen los presupuestos para la configuración de la inhabilidad que se le endilga al demandado. En primer lugar, encuentra que el concejal Ronal Fabián Bonilla Ricardo intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública del nivel municipal, como lo es la Alcaldía de Manizales, toda vez que: «[…] en condición de representante legal del Club Semillas Colseñora presentó aceptación de la oferta, documento suscrito entre la señora Paula Andrea Orozco Osorio – Secretaria de Despacho, Secretaría de Servicios Administrativos – y el señor Ronald Bonilla Ricardo – Representante Legal Club Promotor Semillas Colseñora (Fls. 53 y 54 C.

  1. […]».

I.3.4.- En segundo lugar, constató que el contrato precitado fue celebrado dentro

del año anterior a la elección del señor Ronal Fabián Bonilla Ricardo como concejal del Municipio de Manizales, ocurrida el 25 de octubre de 2015, toda vez que contándose dicho período del 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015, el negocio jurídico se suscribió el 17 de abril de 2015. I.3.5.- En tercer lugar, encontró demostrado que el contrato celebrado por el demandado, en su condición de representante legal del Club Semillas Colseñora, reportó un beneficio a un tercero, que es precisamente el mencionado club, sin que tenga relevancia que dicha entidad, en su objeto social, prevea el impulso de programas de interés público y social y el fomento del deporte. I.3.6.- En cuarto lugar, indicó que no existía duda alguna de que el lugar de ejecución del contrato era el Municipio de Manizales, ente territorial para el cual fue elegido concejal, encontrándose, entonces, la concurrencia de los requisitos para la configuración de la causal de pérdida de investidura. I.3.7.- De otra parte, el Tribunal Administrativo de Caldas se refirió al artículo 10 de la Ley 80, que regul

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