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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2017-00050-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2017-00050-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBAS DE OFICIO – Finalidad / PRUEBAS DE OFICIO EN PÉRDIDA DE

INVESTIDURA – Justificación [E]l ordenamiento jurídico procesal faculta al juez para que en cualquier instancia decrete las pruebas que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto de análisis. Cabe resaltar que la naturaleza del poder otorgado por el legislador al juez se justifica en la idea de la búsqueda de la verdad, entendida esta como el imperativo que se tiene para la obtención de decisiones justas. Así, más que una decisión fundamentada en la liberalidad del juez se trata de un deber legal, que en nada riñe con el principio de la carga de la prueba que tienen las partes. Ahora bien, tal deber se acentúa aún más cuando se trata de procesos que se tramitan en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, la cual, dada su naturaleza, como se sabe, tiene las características propias del derecho sancionador, circunstancia que obliga al juez a asumir una conducta activa en el curso de la actuación. Por ende, en esta clase de procesos el juez debe proveerse de los medios de prueba necesarios para determinar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si los hechos alegados en la demanda se adecúan o no a la causal o causales invocadas por el actor. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contratos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATONo se configura al no haberse demostrado la celebración del contrato por sí o por interpuesta

persona / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala reitera que para que se configure la causal de inhabilidad alegada en el presente asunto, debe probarse que el concejal demandado fue quien efectivamente celebró el contrato, en este caso, por intermedio de la Asociación Comunitaria Parabólica Ingruma. Así las cosas, la Sala no observa que el primer elemento de la causal alegada se encuentra configurada, dado que según los estatutos de la Asociación Comunitaria Parabólica Ingruma, el Presidente de la Junta Directiva como Representante Legal de la asociación era el único que estaba facultado para celebrar contratos sin requerir autorización de dicha junta; de ahí a que el contrato Nro. PS-112-2014 no haya sido celebrado por el concejal demandado, sino por el señor Héctor Fabio Herrera Ortega, Representante Legal de la Asociación Comunitaria Parabólica Ingruma. De igual manera, las aceptaciones de las ofertas IPPS-362-2014 y IPPS-047-2015 no fueron dirigidas ni suscritas por el concejal demandado. Estas aceptaciones evidencian como su nombre lo dice, una aprobación de unas propuestas que hizo la Asociación Comunitaria Parabólica Ingruma a la Alcaldía de Riosucio. De las pruebas allegadas al proceso no se puede inferir que quien estuvo detrás de los contratos que suscribió el señor Héctor Fabio Herrera Ortega como Representante Legal de la asociación fuera el demandado, como miembro de la Junta Directiva de la asociación, toda vez que el Representante Legal de misma era quien tenía a cargo dicha función sin requerir autorización de la Junta Directiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2

de marzo de 2017, Radicación 23001-23-33-004-2016-00143-01, C.P. María Elizabeth García González. CONCEJAL - Consecuencias por aparecer en el certificado de cámara y comercio como miembro del Consejo de Administración de una entidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No procede al no haberse demostrado su intervención en la celebración de contratos / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala prohíja las sentencias anteriormente referenciada toda vez que pese a que en el caso presente el concejal demandado figura como miembro de la Junta Directiva de Asociación Comunitaria Parabólica Ingruma, no obra ninguna prueba que demuestre que el señor Guillermo Gutiérrez Salazar de manera cierta y positiva haya desarrollado alguna conducta que permita afirmar que él intervino en la celebración de los contratos de prestación de servicios aludidos en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de febrero de 2013, Radicación 68001-23-31-000-2012-00073-01 (PI), C.P.

Guillermo Vargas Ayala; y 14 de julio de 2016, Radicación 76001-23-33-000-201200485-01(PI), C.P. Maria Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00050-01(PI)

Actor: JOSÉ EDILFONSO ROMERO LOAIZA

Demandado: GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL –RIOSUCIO

(CALDAS) Referencia: Tema: No se encontró acreditada la violación del régimen de inhabilidades establecido en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, que modificó el artículo 43 de Ley 136 de 2 de junio de 19942, por celebrar contratos con entidad pública, dentro del año anterior a su elección como concejal de Riosucio –Caldas-, y haberlo ejecutado dentro del respectivo municipio. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, el 19 de abril de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la

descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. investidura, presentada contra el ciudadano Guillermo Gutiérrez Salazar, concejal del Municipio de Riosucio (Caldas), elegido para el período 2016-2019. 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano José Edilfonso Romero Loaiza solicitó la pérdida de la investidura de Guillermo Gutiérrez Salazar, concejal del Municipio de Riosucio (Caldas), por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 6173, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20004 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19945, esto es, por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que, el señor Guillermo Gutiérrez Salazar hace parte de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Parabólica del Ingruma, persona jurídica que ha celebrado con el Municipio de Riosucio varios contratos para la promoción y difusión a través de medios audiovisuales de las actividades que desarrolla la administración municipal, entre los cuales se citan los siguientes: - Contrato de prestación de servicios Nro. PS-112-2014 suscrito el 24 de enero de

2014, con periodo de ejecución hasta el 23 de diciembre de 2014, por valor de $4.800.000,oo. - Contrato de prestación de servicios Nro. IPPS-362-2014 suscrito el 6 de diciembre de 2014, con periodo de ejecución por 60 días, por un valor de $2.699.999,96. 3 “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” 4 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” 5 “ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura

por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” - Contrato de prestación de servicios Nro. IPPS-047-2015 suscrito el 13 de abril de 2015, con periodo de ejecución hasta el 26 de diciembre de 2015, por un valor de $6.195.000,oo. 1.1.3.- Agrega que el ciudadano Guillermo Gutiérrez Salazar fue elegido concejal del Municipio de Riosucio, en las elecciones realizadas el día 25 de octubre de 2015, razón por la que al momento de la ejecución de los contratos referenciados en el acápite anterior, el señor Gutiérrez Salazar se encontraba inhabilitado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Guillermo Gutiérrez Salazar El demandado, a través de apoderado especial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran sus pretensiones. 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa negando la ocurrencia de uno de los supuestos de la causal de pérdida de investidura alegada, pues considera no haber intervinido en la celebración de los contratos de prestación de servicios referidos en la demanda y mucho menos los suscribió, debido a que como lo dispone el artículo 28, numeral 5º, de los Estatutos de la Asociación Comunitaria Parabólica del Ingruma, el representante legal es el único facultado para celebrar contratos en nombre de la asociación, como en efecto ocurrió con los citados

contratos. 1.2.2.- Indicó que las actas de la Junta Directiva de la Asociación Comunitaria Parabólica del Ingruma demuestran plenamente que no hubo ningún tipo de injerencia o intervención por parte del concejal demandado en la determinación de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la asociación y el Municipio de Riosucio. 1.3.- La sentencia en primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 19 de abril de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR la pérdida de investidura de concejal del Municipio de Riosucio –Caldas-, del señor GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR”. 1.3.1.- En ese sentido, el a quo consideró que, en el presente caso, no se configura el primero de los presupuestos de la causal de inhabilidad que se le endilga al demandado, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6 esta causal se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato y, las pruebas allegadas demuestran que los contratos de prestación de servicios Nros. PS-112-2014, IPPS-362-2014 e IPPS-047-2015 no fueron suscritos por el concejal demandado sino por el representante legal de la Asociación Comunitaria Parabólica del Ingruma y, además, tampoco se allegó prueba alguna para demostrar que el señor Guillermo Gutiérrez Salazar hubiese participado en la celebración de los mismos. 1.3.2.- Agregó que ante la inexistencia de prueba del primer elemento de la causal de inhabilidad alegada, esto es, la intervención en la celebración de contratos con

entidades públicas, por sustracción de materia, se hace innecesario el análisis respecto de las demás exigencias establecidas para estar incurso en dicha inhabilidad. 1.4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se modifique dicha providencia judicial, de manera que se excluyan de la valoración probatoria y de los fundamentos de la misma, los documentos reseñados como pruebas en la consideración 2.1.38 y 2.1.39, consistentes en la “certificación expedida por el gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E. de Riosucio –Caldas- (fl. 179, cuad. 1)” y la “constancia expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Riosucio –Caldas- (Fl. 180 Cuad. 1)”, en tanto considera que fueron obtenidos transgrediendo la oportunidad procesal para poder decretarlas. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 29 de junio de 2017, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia en primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y 6 Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente: 5400123310020070038401, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera

concepto. Solo el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia, mediante escrito de 11 de agosto de 2017 y solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, la confirmación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: “[…] En suma, esta Agencia del Ministerio Público, observa dos situaciones importantes: la primera tendiente a establecer que la sentencia de primera instancia no debe modificarse, por considerar que las pruebas contenidas en los numerales 2.1.38 y 2.1.39 de la sentencia del 19 de abril de 2017, hacen parte de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Caldas, diferente a lo expuesto por el recurrente, teniendo en cuenta que no se evidenció que dichas pruebas hubiesen vulnerado el debido proceso y derecho de defensa de las partes en el proceso y por tal razón deben permanecer en el sub examine. Como segundo aspecto, esta Agencia del Ministerio Público considera que al no encontrarse configurado el elemento objetivo de la causal, no se puede desarrollar el estudio de los demás elementos constitutivos de la misma, esto es, el elemento temporal, subjetivo y territorial y en este sentido, considera la Procuraduría Delegada que al no acreditarse la suscripción de los contratos por parte del accionado, no se puede determinar la incursión de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3) del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, -modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en contra del señor Guillermo Gutierrez Salazar, concejal del municipio de Riosucio – Caldas, para el periodo 2016 – 2019 […]”.

2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción pérdida de investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 19957, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 7 Auto de 25 de enero de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el expediente8, se encuentra copia del formato E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electo al señor Guillermo Gutiérrez Salazar como concejal del Municipio de Riosucio –Caldas-, para el período 2016-2019, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 2.2.- Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si: i) la sentencia en primera instancia vulneró el debido proceso, por cuanto a juicio de la parte recurrente, las pruebas que obran a folios 179 y 180 del cuaderno principal fueron obtenidas con trasgresión de la

oportunidad procesal para decretarlas y ii) si el concejal demandado, Guillermo Gutiérrez Salazar, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales, por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136. 2.3.- La violación al debido proceso por transgredir la oportunidad procesal para decretarlas El Procurador 29 Judicial II de Manizales, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 19 de abril de 2017, consideró que la providencia vulneró el debido proceso al tener en cuenta en su decisión las pruebas que obran a folios 179 y 180 del cuaderno principal, las cuales fueron obtenidas transgrediendo la oportunidad procesal para decretarlas. En ese sentido, la Sala considera necesario analizar el trámite adelantado en el proceso sub lite en primera instancia. Mediante auto de 14 de febrero de 20179, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó de oficio las copias de los contratos de prestación de servicio Nros. PS112-12-2014 de 24 de enero de 2014, IIPS-362-2014 de 6 de diciembre de 2014 y 8 Folio 40, cuaderno principal. 9 Folio 129, Cuaderno Principal.

IPPS-047-2015 de 13 de abril de 2015 y fijó como fecha de audiencia de pruebas el 23 de febrero del 2017. El 16 de febrero de 201710, la Alcaldía municipal de Riosucio, remitió copia auténtica de los contratos Nros. PS-112-12-2014 de 24 de enero de 2014, IIPS362-2014 de 6 de diciembre de 2014 y IPPS-047-2015 de 13 de abril de 2015, con el fin de dar respuesta a la solicitud del Tribunal Administrativo de Caldas. El 20 de febrero de 2017, la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales –Caldas-, solicitó que se decretaran dos pruebas de oficio, la primera dirigida al Alcalde del Municipio de Riosucio y la segunda al Gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E., con el fin de que certificaran “[…] si entre el 27 de octubre de 2014 y el 27 de octubre de 2015, el señor Guillermo Gutiérrez Salazar, celebró algún tipo de contrato con esas entidades y, advirtió que en caso afirmativo, se allegara copia de los mismos […]”.11 En ese sentido, el 22 y 24 de febrero de 201712, el Alcalde Municipal de Riosucio y el Gerente del Hospital Departamental de San Juan de Dios E.S.E., respectivamente, certificaron que ninguna de las dos entidades tuvo relación contractual con el señor Guillermo Gutiérrez Salazar en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2014 y el 27 de octubre de 2015.

El 20 de febrero de 201713, el Procurador 29 Judicial II Administrativa de Manizales solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, que se revocara el auto de pruebas del 14 de febrero de 2017 y solicitó no convocar a audiencias adicionales diferentes a la establecida en el artículo 10 de la Ley 144 de 13 de julio de 199414, por considerar que en salvaguarda del debido proceso, solo se debía llevar a cabo una audiencia. El 21 de febrero de 201715, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió la solicitud del Procurador 29 Judicial II Administrativa de Manizales y consideró lo siguiente: 10 Folio 147 a 157, Cuaderno Principal. 11 Folio 158, Cuaderno Principal. 12 Folio 179-180, Cuaderno Principal. 13 Folio 158, Cuaderno principal 14 “[…] Artículo 10. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes […]”. 15 Folio 162, Cuaderno principal “[…] En el presente estadio procesal, no comparte en forma alguna el Despacho, las consideraciones expuestas por la Agencia del Ministerio Público, en que no es admisible una audiencia diferente a la pública establecida en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994. En razón a ello, tampoco prospera el argumento dirigido a que sea revocada la providencia del 14 de febrero de 2017, mediante la cual se decretaron

pruebas y se fijó fecha para la realización de su práctica. Por otra parte, frente a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, primera facie, se advertiría que las mismas son extemporáneas, conforme a lo establecido en el artículo 8, concordante con el 9 de la Ley 144 de 1994,16 pues la oportunidad procesal, para a partir de la notificación del auto que admite la demanda, término que para el caso de marras se encuentra más que vencido. No obstante, evidencia el Despacho, que la petitoria de piezas procesales suplicadas, se encuentran alineadas dentro de lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. […] Si bien es cierto esta nueva oportunidad para solicitar pruebas, originada en el decreto de pruebas de oficio, establece como condición que las que se pidan sean necesarias para “contraprobar” las mencionadas pruebas oficiosas, el Despacho considera que, en aplicación del principio equilibrio de las partes, esa nueva oportunidad probatoria se debe ampliar a las que igualmente busque la coadyuvancia de las oficiosas […]”. El 28 de febrero de 201717, el Tribunal Administrativo de Caldas llevó a cabo la audiencia de pruebas y, en el momento de dar traslado de las pruebas allegadas al plenario, el Procurador 29 Judicial II de Manizales manifestó que: “[…] la prueba no fue legalmente allegada al proceso y por tanto viola el debido proceso […]”; y con este fundamento, apeló la decisión consistente en tenerlas en cuenta en el proceso. El Magistrado sustanciador, en la misma audiencia, declaró la improcedencia del

recurso de apelación interpuesto por el Procurador 29 Judicial II de Manizales, por considerar que de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437, el recurso solo es procedente contra el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente y, en este caso, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo en mención.18 El 02 de marzo de 201719, el Tribunal Administrativo de Caldas llevó a cabo la diligencia de audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144, dentro de la cual, el Procurador 29 Judicial II de Manizales solicitó al Magistrado 16 “[…] Artículo 9. El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente […]”. 17 Folio 181, Cuaderno principal 18 CD. Audio – minuto 4:00. Folio 184. Cuaderno Principal. 19 CD. Audio. Folio 188. sustanciador no emitir decisión de fondo, hasta que no se corrigieran los defectos que se han presentado en el sub judice, relacionados con las pruebas allegadas al plenario dado que se evidencia una posible nulidad procesal y, por ello, manifestó dar trámite de incidente para que sea resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas. El 27 de marzo de 201720, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la nulidad propuesta por el Procurador 29 Judicial II Administrativo de Manizales, dado que, la inconformidad del Ministerio Público en el caso sub examine consistente en la

oportunidad procesal para incorporar las pruebas solicitadas, no constituye causal de nulidad alguna. Además, indicó que las pruebas fueron decretadas y practicadas cumpliendo con los principios de contradicción, defensa y publicidad de la prueba, propios del derecho al debido proceso. Adicionalmente, el a quo precisó que la presunta irregularidad procesal alegada por el Ministerio Público fue saneada en virtud del numeral 1º del artículo 136 del C.G.P., dado que la parte que podía alegarla no la hizo oportunamente o actuó sin proponerla, pues en efecto, las partes no lo hicieron ni en la audiencia de pruebas ni al tiempo de iniciación de la audiencia de alegatos. Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula lo atinente al decreto de pruebas de oficio de la siguiente forma: “[…] Artículo 213.- Pruebas de Oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas

pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete […]”. 20 Folio 189, Cuaderno principal Como se observa, el ordenamiento jurídico procesal faculta al juez para que en cualquier instancia decrete las pruebas que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto de análisis. Cabe resaltar que la naturaleza del poder otorgado por el legislador al juez se justifica en la idea de la búsqueda de la verdad, entendida esta como el imperativo que se tiene para la obtención de decisiones justas21. Así, más que una decisión fundamentada en la liberalidad del juez se trata de un deber legal, que en nada riñe con el principio de la carga de la prueba que tienen las partes. Ahora bien, tal deber se acentúa aún más cuando se trata de procesos que se tramitan en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, la cual, dada su naturaleza, como se sabe, tiene las características propias del derecho sancionador, circunstancia que obliga al juez a asumir una conducta activa en el curso de la actuación. Por ende, en esta clase de procesos el juez debe proveerse de los medios de prueba necesarios para determinar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica22, si los hechos alegados en la demanda se adecúan o no a la causal o causales invocadas por el actor. En este contexto, la Sala considera que las pruebas documentales solicitadas, decretadas y practicadas en primera instancia, consistentes en los certificados de la Alcaldía de Riosucio y el Gerente del Hospital Departamental San Juan de Dios

E.S.E. tuvieron como fundamento el artículo 213 del C.P.A.C.A. y, en aras de garantizar los principios de transparencia, contradicción y plena autenticidad de la prueba, el a quo dispuso correr traslado de las pruebas allegadas a las partes en la audiencia pública que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2017, sin manifestación alguna de las partes, sin que la Sala encuentre vulneración alguna al debido proceso y que haya lugar a modificar la sentencia recurrida para no tenerlas en cuenta en la parte motiva de la sentencia respectiva. Por las razones expuestas, este cargo no prospera. La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 768 de 2014. Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Artículo 176 del Código General del Proceso – CGP. Se imputa al concejal demandado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, por haber infringido el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617, que modificó el artículo 43 de la Ley 136, cuyo tenor es el siguiente: “[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de

cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […].” Conforme lo ha precisado en múltiples oportunidades esta Sección23, los concejales municipales pierden su investidura por violar el régimen de inhabilidades, en la medida en que el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 61724 permite inferir que las causales de pérdida de investidura no se limitan a las consignadas en sus numerales 1 a 5, sino que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes. Es por ello que pueden ser invocadas las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136, norma que no ha sido derogada 23 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

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