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CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00188-01(PI)-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00188-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INASISTENCIA A SESIONES – Concejal / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – Elementos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inasistencia o no asistencia a cinco sesiones extraordinarias en un mismo período en las que se votaron proyectos de acuerdo / ASISTENCIA A LAS SESIONES – Significado / SESIONES – Clases / PERÍODO DE SESIONES – Concejo de municipio categoría sexta / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – No se configura porque la inasistencia se dio en sesiones que no corresponden al mismo período / COMPULSA DE COPIAS – A los organismos de control y a la Fiscalía General de la Nación [L]a Sala considera que no se configura el tercer elemento de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 en la medida en que no se encuentra acreditado que el demandado haya dejado de asistir a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión en un mismo periodo. En efecto, se encuentra acreditado que: i) en el primer periodo, correspondiente al mes de febrero, el demandado dejó de asistir a una sesión de comisión realizada el 13 de febrero de 2017; ii) que el demandado no asistió a tres sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde los días 24, 25 y 26 de marzo de 2017; iii) en el segundo periodo, correspondiente al mes de mayo, el demandado dejó de asistir a tres sesiones de comisión realizada los días 8, 11 y 22 de mayo de 2017; iv) que el demandado no

asistió a tres sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde los días 9, 13 y 14 de junio de 2017; v) en el tercer periodo, correspondiente al mes de agosto, el demandado dejó de asistir a dos sesiones de comisión realizadas los días 18 y 25 de agosto de 2017; y vi) en el cuarto periodo, correspondiente al mes de noviembre, el demandado dejó de asistir a tres sesiones ordinarias de comisión realizadas los días 7, 17 y 23 de noviembre de 2017 y a la sesión de prórroga que se realizó el 3 de diciembre de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00188-01(PI)

Actor: GERMÁN ANDRÉS MARÍN VALENCIA Demandado: IVÁN MUÑOZ CÁRDENAS Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, sobre pérdida de investidura de concejales municipales y distritales por inasistencia en un mismo período de

sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Muñoz Cárdenas –en adelante el demandado o la parte demandadacontra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Iván Muñoz Cárdenas, como Concejal del Municipio de Palestina –Departamento de Caldas-. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Germán Andrés Marín Valencia –en adelante el demandante o la parte demandantesolicitó que se declare la pérdida de investidura del demandado porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 “[…] [p]or la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de […] acuerdo […]”.

Presupuestos fácticos

2. El demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 2.1. El demandado fue elegido como Concejal del Municipio de Palestina para el periodo constitucional 2016-2019. 1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona

la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]” 2.2. El demandado, durante el periodo de sesiones del año 2017 no asistió a 21 reuniones de comisión y se retiró de una reunión de comisión antes de la votación, sin excusa justificada y sin expresar razones de fuerza mayor, donde se debatieron proyectos de acuerdo, en las cuales se elaboraron las actas correspondientes. 2.3. Señala que lo anterior consta en las siguientes actas: i) Acta de Comisión núm. 001 de 13 de febrero de 2017; ii) Acta de Comisión núm. 003 de 24 de marzo de 2017; iii) Acta de Comisión núm. 004 de 25 de marzo de 2017; Acta de Comisión núm. 005 de26 de marzo de 2017; Acta de Comisión núm. 006 de 8 de mayo de 2017; Acta de Comisión núm. 007 de 11 de mayo de 2017; Acta de Comisión núm. 008 de 11 de mayo de 2017; Acta de Comisión núm. 009 de 22 de mayo de 2017; Acta de Comisión núm. 012 de 9 de junio de 2017; Acta de Comisión núm. 014 de 13 de junio de 2017; Acta de Comisión núm. 016 de 14 de junio de 2017; Acta de Comisión núm. 018 de 18 de agosto de 2017; Acta de Comisión núm. 019 de 18 de agosto de 2017; Acta de Comisión núm.

021 de 18 de agosto de 2017; Acta de Comisión núm. 025 de 25 de agosto de 2017; Acta de Comisión núm. 031 de 7 de noviembre de 2017; Acta de Comisión núm. 032 de 17 de noviembre de 2017; Acta de Comisión núm. 033 de 17 de noviembre de 2017; Acta de Comisión núm. 034 de 23 de noviembre de 2017; Acta de Comisión núm. 036 de 3 de diciembre de 2017; Acta de Comisión núm. 037 de 3 de diciembre de 2017; Acta de Comisión núm. 038 de 3 de diciembre de 2017. El trámite del proceso, en primera instancia

3. Vista la Ley 1881 de 15 de enero de 20182: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.

Contestación de la demanda3 2 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 3 Cfr. folios 185 a 288, cuaderno núm. 1.

4. El demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y solicitó que se negara la pretensión de desinvestidura con fundamento en

los siguientes argumentos:

5. Señala que no asistió a las sesiones indicadas en la demanda porque no fue

convocado de manera oficial y con el cumplimiento de las formalidades del caso a cada una de las sesiones de la Comisión de Presupuesto. Agrega que en el transcurso de las sesiones se ha actuado de manera informal o por conveniencia con el objeto de favorecer a otros concejales, incluso a algunos que no integran la precitada Comisión. Por ejemplo, manifiesta que una concejala que integra la Comisión de Gobierno ha sido citada a las reuniones de la Comisión de Presupuesto y ha firmado las actas de sesión, lo cual, en su criterio, evidencia una situación de intereses. Considera que ha sido excluido y perjudicado por no permitirle pertenecer a esa Comisión y que la demanda evidencia una persecución en su contra.

6. Afirma que no le entregaron un informe pormenorizado y exacto respecto a qué comisión debía asistir y, a la vez, pertenecer de manera oficial y señala que, en razón de las “arbitrariedades” que acontecen en la Comisión de Presupuesto, no ha querido participar en ellas, “[…] aplicando [una] especie de objeción de conciencia y estando lo suficientemente alerta para dar a conocer [sus] requerimientos, objeciones o correcciones en las respectivas Sesiones Plenarias […]” a las cuales, según señala, ha asistido sin falta.

7. Manifiesta que no se encuentra probado que en los distintos cuatro (4) periodos ordinarios del año haya dejado de asistir, como mínimo, a 5 sesiones legalmente convocadas y reitera que, al no ser convocado, de manera formal y legal, se le han vulnerado sus derechos como concejal, establecidos en el artículo 166 del Reglamento Interno del Concejo. Aduce, además, que la falta de comunicación verbal o escrita sobre

la fecha, hora, lugar y asuntos a tratar constituye una situación de fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad. La audiencia pública

8. La audiencia pública tuvo lugar el 28 de mayo de 2018. En ella presentaron intervenciones el solicitante de la pérdida de investidura y la parte demandada. En síntesis de la Sala, las partes señalaron lo siguiente: Intervención del demandante 8.1. El demandante indicó, por un lado que acude permanentemente a las sesiones del Concejo Municipal de Palestina y se ha dado cuenta que el demandado ha faltado a su juramento y ha incumplido el reglamento interno de la corporación porque ha faltado a 21 reuniones de comisión sin ninguna excusa. Informa que solicitó a la Presidencia del Concejo Municipal que le informara si el concejal había presentado excusa; sin embargo, manifiesta que no le han allegado justificación alguna. 8.2. Finalmente, solicitó que se llame a declarar a la Presidenta del Concejo Municipal de Palestina, a la Secretaria del Concejo, al Presidente de la Comisión Tercera y al Concejal Miguel Valencia, quienes pueden certificar que el demandado no ha asistido a las reuniones de la respectiva comisión.

Intervención del demandado 8.3. El demandado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque: i) al momento en que ingresó al Concejo Municipal de Palestina no le informaron a qué comisión pertenecía; ii) la citación que se realizó a las sesiones de la Comisión de Presupuesto fueron informales; iii) el Presidente de la Comisión de Presupuesto, de manera “olímpica”, cita verbalmente a la reunión el mismo día que se radica el

proyecto de acuerdo; iv) a la Comisión de Presupuesto se cita a concejales de otras comisiones, quienes incluso firman las respectivas actas; v) ha asistido a todas las reuniones de las plenarias para debatir los respectivos proyectos; y vi) no es ético asistir a una comisión en la que se va a aprobar un proyecto porque así lo disponen la alcaldesa u otros concejales. 8.4. Finalmente, señala que se trata de una persecución política y reitera que la inasistencia ha tenido lugar porque las citaciones se realizan para que las reuniones se desarrollen el mismo día que se radica el proyecto. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia4 4 Cfr. Folios 98 a 110, cuaderno 1A.

9. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 20185, decretó “[…] la pérdida de investidura del señor Iván Muñoz Cárdenas, como concejal del Municipio de Palestina […]”.

10. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 10.1.Señaló que el problema jurídico consistía en dilucidar, por un lado, “[…]

[c]onforme al reglamento interno del Concejo Municilap de Palestina, ¿las citaciones a las reuniones de comisión en dicha corporación deben efectuarse por escrito y bajo determinada formalidad? […]”; y, por el otro “[…] ¿[l]a inasistencia de un concejal del Municipio de Palestina a una sesión de comisión por falta de citación escrita constituye fuerza mayor? […]”. Asimismo, destacó que la causal invocada en el caso

sub examine era la establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617. 10.2.El Tribunal consideró que no era de recibo la afirmación del demandado relativa a que no le fue entregado un informe pormenorizado y exacto en relación con la comisión a la que debía asistir y pertenecer oficialmente para el año 2017 porque: i) consta en el Acta de Sesión Ordinaria núm. 80 de 30 de noviembre de 2016 que el señor Muñoz Cárdenas asistió a la sesión en la cual se modificó la conformación de las diferentes comisiones permanentes y lo asignó a la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública; ii) en esa sesión el demandado manifestó su inconformidad con el cambio; iii) la normativa que regula la materia no establece que al concejal se le deba entregar un informe en relación con la comisión a la que debe asistir ni una forma de citación específica para las sesiones de las comisiones; iv) las actividades de la comisión se encuentran reguladas en el reglamento interno del Concejo Municipal. 10.3. Encontró probado que el demandado dejó de asistir a la totalidad de las sesiones de la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Palestina, en los periodos segundo y cuarto, que corresponden a 7 sesiones por cada una. Asimismo, que en esos periodos se presentaron, discutieron y aprobaron proyectos de acuerdo, en primer debate. 10.4.Señaló que el demandado fue citado a las reuniones de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública en las sesiones plenarias, de manera verbal y en

5 Cfr. Folios 312 a 320, cuaderno 1A. forma pública, por parte del presidente de la respectiva comisión o por el ponente del proyecto de acuerdo, todo lo cual fue corroborado con la copia de las respectivas actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal de Palestina y las grabaciones de las mismas. Asimismo, encontró probado que el demandado asistió a todas las sesiones plenarias en las cuales se realizó la citación verbal. 10.5.Finalmente, el Tribunal consideró que el demandado fue negligente porque se desentendió por completo de las reuniones de la Comisión y que no se encontraba acreditada ninguna circunstancia de fuerza mayor que constituya eximente de responsabilidad. El recurso de apelación presentado por la parte demandada6

11. La parte demandada, inconforme con la sentencia de 20 de junio de 2018 y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

12. Señaló que la forma en que se convoca a los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública a las sesiones no es la adecuada o apropiada porque las citaciones o convocatorias las debe hacer la Secretaría del Concejo Municipal y no el Presidente de la Comisión en forma verbal. Señala, además, que la función de convocar a las sesiones de la Comisión no está entre las funciones del

Presidente.

13. Afirma que “[…] NO ES LEGAL que en la misma fecha cuando [i.e] se realiza la SESIÓN PLENARIA EN LA MAÑANA, se cite para que en esa misma fecha (Horas

más tarde) a sesión de comisión […]”. Agrega que ello contraría el mandato contenido en el artículo 23 de la Ley 136.

14. Manifiesta que, conforme con el artículo 23 ejusdem, para los Municipios de Sexta categoría se establecen cuatro periodos de sesiones, así: i) primer periodo, mes de febrero; ii) segundo periodo, mes de mayo; iii) tercer periodo, agosto; iv) cuarto periodo, noviembre. Agrega que esos periodos se pueden prorrogar por 10 días más a criterio de la Corporación. 6 Cfr. folios 323 a 437, cuaderno 1A.

15. Señala, por un lado, que “[…] [l]as sesiones Extraordinarias son tenidas como periodos pequeños y en oportunidades diferentes, serán protempore, a criterio del Ejecutivo, y para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a consideración de los Concejos […]”; y, por el otro, que “[…] estas sesiones no hacen sumatoria a los periodos de sesiones a que se refiere el numeral 2°. Del artículo 48 de la ley 617 de 2000 […]”.

16. Finalmente, manifiesta que las sesiones se deben contabilizar por día y no por acta y que no está probado que haya dejado de asistir en los diferentes periodos a cinco reuniones plenarias o de comisión donde se hayan estudiado y definido proyectos de acuerdo.

El trámite del proceso, en segunda instancia

17. Vista la Ley 1881: el proceso de la referencia, en segunda instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos de contradicción y de defensa.

18. En ese orden de ideas: i) el Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante providencia proferida el 12 de julio de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia supra; ii) el Despacho Sustanciador, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 admitió el recurso de apelación; iii) posteriormente, mediante providencia de 19 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador ordenó la presentación de los alegatos por escrito; iv) la parte demandada7 y la Procuraduría

Delegada para la Conciliación Administrativa8. Alegaciones de la parte demandada, en segunda instancia

19. El demandado, mediante memorial remitido por correo electrónico el 3 de diciembre de 2018, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida, en primera instancia. 7 Cfr. Folios 19 y 20. 8 Cfr. Folios 22 a 35.

20. Señaló que no se encuentra probada la inasistencia del demandado a cinco sesiones de comisión legalmente convocadas durante alguno de los periodos ordinarios o extraordinarios del Concejo Municipal de Palestina, Caldas, durante el año 2017, en el que se haya votado proyectos de acuerdo y, en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal

Administrativo de Caldas. Concepto del Ministerio Público, en segunda instancia

21. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa presentó concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal, en

primera instancia.

22. Señala que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 no se distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias; ii) en los términos del artículo 23 de la Ley 136, los concejos municipales deberán sesionar como máximo una vez por día y, en consecuencia, en el caso sub examine no se debe tener en cuenta los días en que el concejo sesionó más de una vez por día; iii) conforme con las actas allegadas al proceso se acredita que el demandado, durante el periodo correspondiente al mes de mayo de 2017 –segundo periodo-, dejó de asistir a 5 plenarias, donde se discutieron y aprobaron proyectos de acuerdo, configurándose así los presupuestos objetivos de la causal de pérdida de investidura.

23. Finalmente, en relación con el elemento subjetivo, señaló que la Presidencia del Concejo Municipal como la Secretaría informaron de manera verbal y pública al demandado sobre las reuniones de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública y, en consecuencia, le asistía al concejal demandado la obligación de asistir a las reuniones programadas por la Comisión Tercera o de Presupuesto y Hacienda Pública, apartándose así de sus deberes constitucionales y legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) Competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura; iii) el marco normativo y los

desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617; iv) el análisis del caso concreto, oportunidad en la cual se estudiarán los elementos para la configuración de la causal de desinvestidura indicada supra. Competencia de la Sala

25. Vistos: i) el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 20199, sobre la repartición de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

26. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandada porque dichos argumentos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.

Problema Jurídico

27. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la

parte demandada en el recurso de apelación, determinar si el señor Iván Muñoz Cárdenas incurrió o no en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617 porque, según señala el demandante, el demandado no asistió en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo en el Concejo Municipal de Palestina. En consecuencia, se deberá determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 20 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de desinvestidura del demandado.

28. En caso de encontrar probada la configuración objetiva de la causal de desinvestidura, la Sala deberá determinar si se configura el elemento subjetivo de culpabilidad en el caso sub examine. Para efectos de todo lo anterior, se deberá realizar la valoración probatoria teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación.

Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura

29. Vistos los artículos 18411 de la Constitución Política; 14312 de la Ley 1437 y la Ley 1881, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio13 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los

miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.

30. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.

31. La Sala Plena14 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter 11 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

13 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.

32. En ese orden, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter ético desde el punto de vista jurídico; por ello, el análisis se debe realizar desde la perspectiva de la ética pública en armonía, además, con los principios y normas de lucha contra la corrupción15 reconocidos y aceptados por el Estado colombiano, con fundamento en el artículo 9.° de la Constitución Política.

33. En esa misma orientación, la Corte Constitucional16 señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones

públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

34. En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201017. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre 14 Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 11001-03-15-000-2016-01700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 15 Véase, por ejemplo: i) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 970 de 13 de julio de 2005, en vigor para Colombia; y ii) la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, en vigor para Colombia. 16 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 17 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura.

35. Finalmente, es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se

realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes18, una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad19. Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 617

36. Visto el numeral 2.º del artículo 48 de la Ley 617, los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “[…] [p]or la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. […]”.

37. Esta Sección, mediante sentencias de 13 de junio de 201920, 16 de octubre de 201421 y 24 de enero de 200822, consideró que, para la configuración de la causal de desinvestidura previamente citada se deben acreditar los siguientes elementos: i) la calidad de concejal del demandado; ii) no asistir a cinco (5) sesiones plenarias o de comisión; iii) que se trate de sesiones en un mismo período; iv) que en las respectivas sesiones se voten proyectos de acuerdo; y v) que la inasistencia no esté justificada en una circunstancia de fuerza mayor.

38. En ese orden de ideas, la Sala procederá, en primer orden, a realizar la

calificación habilitante con el objeto de determinar si el demandado es sujeto pasible de la solicitud de desinvestidura y, en segundo orden, se procederá al estudio de los 18 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 19 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia proferida el 13 de junio de 2019; número único de radicación 050012333000201800666-01 C.P. Doctor Oswaldo Giraldo López. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: sentencia proferida el 16 de octubre de 2014; número único de radicación 050012333000201300868-01; C.P. doctora María Elizabeth García González. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: sentencia proferida el 24 de enero de 2008; número único de radicación 540012331000200700127-0

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