CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00611-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00611-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó el decreto de unas pruebas / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia en contra de algunos autos proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNA PRUEBA – No es susceptible del recurso de apelación cuando es proferido por el magistrado ponente de un tribunal administrativo en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia contra de auto que negó el decreto de unas pruebas proferido por el magistrado ponente de un tribunal administrativo en primera instancia La normativa anterior [Artículo 243, Ley 1437 de 2011] permite a la Sala Unitaria concluir que solamente serán pasibles del recurso de apelación las providencias que profieran los tribunales administrativos, en primera instancia, en las cuales se adopte alguna de las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem; esto es, se trate de alguno de los autos que se listan a continuación: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. En ese orden de ideas, se puede concluir que las providencias de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos, en primera instancia. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el recurso de apelación se interpuso contra el auto interlocutorio núm.
27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el decreto como prueba de, por un lado, los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda; y, por el otro, del dictamen pericial aportado por la parte demandada y ii) que el auto que niega el decreto de pruebas no se encuentra listado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, tantas veces citado: esta Sala Unitaria considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación y, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00611-01
Actor: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA, MARLEN ESCUDERO TORRES,
LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Y CATALINA GÓMEZ DUQUE
ACTUANDO, RESPECTIVAMENTE, EN CALIDAD DE PROCURADORES
JUDICIALES I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES NÚMS. 70, 179, 180 Y 181
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Número único de radicación: 170012333000201800611-01
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros Demandado: CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Referencia: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala Unitaria procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se resolvió, entre otras, sobre: i) la oportunidad para resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada; ii) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes demandante y demandada; iii) el decreto y práctica de pruebas de oficio; y iii) la fecha para realizar la audiencia pública establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20181.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Unitaria y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. Antecedentes
1. Los señores Andrés Felipe Henao Herrera, Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, actuando, respectivamente,
en calidad de procuradores judiciales I para Asuntos Administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181 –en adelante la parte demandante-, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 contra el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño –en adelante el demandado o la parte demandada-, en su calidad de Concejal del Municipio de Manizales, con fundamento en que el demandado incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, sobre pérdida de investidura de concejal por “[p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de 1 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3
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Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros conflicto de intereses”. El proceso correspondió por reparto al
Tribunal Administrativo de Caldas.
2. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia proferida el 10 de diciembre de 2018, admitió la demanda y ordenó: i) “[…] Notificar personalmente el contenido de la presente decisión al concejal del Municipio de Manizales, señor
Carlos Humberto Velásquez Patiño […]”; ii) “[…] Notificar personalmente esta providencia al Ministerio Público […]”; iii) “[…] Notificar el presente auto a la parte demandante por estado electrónico […]”; y iv) “[…] Correr traslado de la demanda al señor Carlos Humberto Velásquez Patiño por el término de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de la notificación, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, se pronuncie por escrito respecto de la solicitud hecha, aportando pruebas o pidiendo las que considere conducentes […]”.
3. La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 10 de diciembre de 2018. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia proferida el 21 de enero de 2019, dispuso “Reponer el ordinal 4 del auto de fecha 10 de diciembre de 2018 […]” y, en su lugar, dispuso: “[…] Se corre traslado para contestar la demanda al concejal Carlos Humberto Velásquez Patiño por el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia […]”. La providencia se notificó por estado el 22 de enero de 2019.
4. La parte demandada, mediante memoriales radicados el 29 de enero de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, por un lado, manifestó que contestaba la demanda y, por el otro, que formulaba “[…] excepciones previas de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 100 y subsiguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1881 de
2018 y la Ley 1437 de 2011 […]”. La providencia objeto del recurso de apelación
5. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia denominada auto interlocutorio núm. 27, proferida el 31 de enero de 2019, se pronunció sobre: i) la oportunidad para resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada; ii) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes demandante y 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
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Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros demandada; iii) el decreto y la práctica de pruebas de oficio; y iv) la fecha para realizar la audiencia pública establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184.
6. El Tribunal, en relación con las pruebas solicitadas por la parte demandada, dispuso lo siguiente: “[…] 2. Pruebas de la parte demandada Hasta donde la ley lo permita, se incorporan como prueba documental la aportada por la parte demandada al proceso de folios 136 a 150 del cuaderno principal.
SE NIEGAN por impertinentes los testimonios de los Concejales Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda, toda vez que el presente asunto no está encaminado a debatir sobre los aspectos generales del Proyecto de Acuerdo No. 11 de 2018. SE NIEGAN por inconducentes los testimonios de John Freddy García Arenas Monsalve y Daniela Alejandra Patiño Montes, ello por cuanto dichas declaraciones
no son el medio idóneo para acreditar la calidad de accionas (sic) de una sociedad. SE NIEGA la prueba pericial aportada con la contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 226 del C.G.P., lo anterior en atención que el dictamen versa sobre puntos de derecho; no obstante dicho documento será valorado como alegaciones al momento de decir (sic) […]”.
7. La providencia proferida el 31 de enero de 2019 se notificó a las partes, por estado, el 1 de febrero de 2019.
El recurso de apelación que interpuso la parte demandada
8. La parte demandada, mediante memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas, el 6 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación contra la providencia denominada auto interlocutorio núm. 27, proferida el 31 de enero de 2019, mediante el cual se denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada, y señaló, en síntesis, lo siguiente: 8.1. Que el recurso se interpuso dentro de la oportunidad legal establecida por los artículos 243 y 244 de la Ley 1437, aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881. 4 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD,
ENTRE OTRAS DISPOSICIONES”.
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Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros
8.2. Que el recurso de apelación se interpuso, por un lado, contra la decisión de negar “[…] por impertinentes los testimonios de los Concejales Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda […]” y, por el otro, contra la decisión de negar la prueba pericial aportada con la contestación de la demanda. Por el contrario, manifiesta que no interpone el referido recurso contra la negativa de decretar los testimonios de John Freddy García Arenas Monsalve y Daniela Alejandra Patiño Montes. 8.3. Afirma, con relación a los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda, que son pertinentes, conducentes y necesarios para ejercer el derecho de defensa y contradicción del demandado. Señala que, en los testimonios solicitados, “[…] [l]os H. Concejales no sólo se referirán al “carácter general del Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018” como lo expresa el H. Tribunal en la providencia recurrida en apelación; sino que, además, darán fe sobre los hechos materia de la presente contienda judicial […]”; esto es, en palabras del impugnante, “[…] respecto de la materia debatida y dará[n] testimonio respecto del trámite de “hundimiento” y archivo del referido Proyecto de Acuerdo […]”. 8.4. En relación con el dictamen pericial, señala que el Tribunal debió “[…] exteriorizar por qué en su criterio dicha prueba es inconducente, impertinente o inocua, así como aclarar por qué en su criterio se trata de un dictamen de derecho […]”.
8.5. Afirma que el dictamen: i) responde preguntas de investigación en él determinadas; ii) no se limita a transcribir o citar lo dicho por otros expertos en la materia; iii) está debidamente fundamentado; y iv) sus conclusiones son claras y surgen como consecuencia de las razones expuestas. 8.6. En suma, solicita revocar parcialmente la providencia impugnada, específicamente en lo relativo a la consideración esbozada mediante la cual se niega el decreto como prueba de los testimonios indicados supra y el dictamen pericial y, en su lugar, decretar: i) los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda; y ii) el dictamen pericial. El trámite del recurso, en segunda instancia 6
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9. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia proferida el 6 de febrero de 2019, en audiencia pública, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
10. El proceso fue remitido al Consejo de Estado, el 25 de febrero de 2019, y posteriormente sometido a reparto, correspondiendo su conocimiento a este
Despacho Judicial.
11. Esta Sala Unitaria, mediante providencia proferida el 27 de febrero de 2019, resolvió sobre un requerimiento al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita copia del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019. Lo anterior en atención a
que el Tribunal no remitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y que dicho documento era indispensable para efectos de resolver lo que en derecho corresponda en esta instancia.
12. La Secretaría de la Sección, mediante constancia secretarial suscrita el 26 de marzo de 2019, remitió el proceso a este Despacho, informando: “[…] NOTIFICADO Y EJECUTORIADO EL AUTO QUE ANTECEDE (FOLIOS 4 Y 5). […] EN CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA, SE LIBRÓ OFICIO 915 AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS (FOLIO 12). […] RESPUESTA (FOLIOS 13 A 18)
[…]”.
II. Consideraciones de la Sala
13. La Sala Unitaria, para efectos metodológicos, se pronunciará sobre: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; y iii) el caso concreto.
Competencia de la Sala Unitaria
14. Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, sobre el principio de integración normativa en los procesos de desinvestidura de congresistas y la aplicabilidad de la Ley 1881, en lo que sea compatible, “[…] a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”.
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15. Vistos los artículos 125 y 243, numerales 1 a 4, de la Ley 14375, sobre la expedición de providencias y el recurso de apelación, “[…] [s]erá
competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”.
16. Atendiendo a que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 están relacionadas con: i) el auto que rechace la demanda; ii) el auto que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el auto que ponga fin al proceso; y iv) el auto que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; y considerando que, en el caso sub examine, el recurso de apelación se interpuso contra la providencia que negó el decreto y práctica de dos testimonios y de un dictamen pericial: esta Sala Unitaria es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de
Caldas. Problemas Jurídicos
17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos se concretan en determinar, por un lado, si es procedente o no el recurso de apelación contra el auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual el Tribunal negó el decreto y la
práctica de unas pruebas, en primera instancia; y, por el otro, en caso de ser procedente, si las pruebas testimonial y pericial objeto del recurso de apelación cumplen los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia impugnada. El caso concreto
18. Para efectos de determinar si el recurso de apelación procede contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de un proceso de 5 Aplicable en virtud del artículo 21 ejusdem, según el cual “[…] [p]ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.
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Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros desinvestidura de concejal, negó el decreto y la práctica de algunas pruebas, en primera instancia, esta Sala Unitaria recuerda que el artículo 243 de la Ley 1437, aplicable al caso sub examine en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces
administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Destacado fuera de texto).
19. La normativa anterior permite a la Sala Unitaria concluir que solamente serán pasibles del recurso de apelación las providencias que profieran los tribunales administrativos, en primera instancia, en las cuales se adopte alguna de las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem; esto es, se trate de alguno de los autos que se listan a continuación: i) el que rechace la
demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 9
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Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros
20. En ese orden de ideas, se puede concluir que las providencias de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos, en primera instancia.
21. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el recurso de apelación se interpuso contra el auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el decreto como prueba de, por un lado, los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda; y, por el otro, del dictamen pericial aportado por la parte demandada y ii) que el auto que niega el decreto de pruebas no se encuentra listado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, tantas veces citado: esta Sala Unitaria considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación y, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente.
22. Finalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección que, en firme esta providencia, integre el proceso de la referencia al proceso identificado con el número
único de radicación 170012333000201800611-02. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección que integre el proceso de la referencia al proceso identificado con el número único de radicación 170012333000201800611-02, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado