CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00611-02(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00611-02(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Reglas / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓN – Se admite por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal Visto el artículo 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, los numerales 1, 2 y 3, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura, el recurso de apelación contra la sentencia se sujetará a, entre otras, las siguientes reglas: i) “[…] [d]eberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] [s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [...]”; y iii) “[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.
Atendiendo a que: i) la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de febrero de 2019; y ii) la parte demandada interpuso el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para su procedencia Visto el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias para el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia, “[…] cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]” i) cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en
primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la norma ejusdem, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PRUEBA TESTIMONIAL - No procede su decreto porque no se probó que fueran solicitadas de común acuerdo por las partes / PRUEBA PERICIAL - No procede su decreto porque no se probó que fueran solicitadas de común acuerdo por las partes 2
Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros Las pruebas a que se refiere la parte demandada y que fueron negadas mediante auto Interlocutorio Núm. 27 de 31 de enero de 2019 son, por un lado, “[…] los testimonios de los Concejales Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda […]” y, por el otro, el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda [...]. Está probado que, en el caso sub examine, la solicitud probatoria no fue solicitada de común acuerdo por las partes.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Finalidad / PRUEBA TESTIMONIALNo procede su decreto porque no se decretó en primera instancia / PRUEBA PERICIAL – No procede su decreto porque no se decretó en primera instancia Los testimonios y el dictamen pericial [...] no se decretaron como prueba, en
primera instancia; en este orden de ideas, no es posible afirmar ausencia de culpa de la parte demandada en su práctica, conforme a lo señalado en el artículo 212 antes mencionado. [...] [E]s importante resaltar que la oportunidad probatoria establecida por el artículo 212 ejusdem no presupone una oportunidad para reabrir debates procesales que se resolvieron en la oportunidad legal correspondiente y que, en consecuencia, se encuentran precluidos. PRUEBA TESTIMONIAL – No procede su decreto porque no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / PRUEBA PERICIAL – No procede su decreto porque no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia En primer orden, el solicitante de la prueba no explica en qué manera los testimonios y el dictamen pericial solicitados, en segunda instancia, están orientados a probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia. En segundo orden, la Sala considera que las pruebas solicitadas no cumplen el requisito en cuestión si se tiene en cuenta que, por un lado, el objeto de los testimonios solicitados, según la solicitud presentada en la contestación de la demanda, es el de dar fe sobre los hechos materia de debate en el proceso, en especial, “[…] sobre el carácter general del Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018 […]”. Por el otro, el dictamen pericial estuvo orientado a resolver los siguientes interrogantes: “[…] 1. ¿Cómo se acredita la calidad de accionista en una sociedad por acciones simplificada? […] 2. ¿El
accionista puede ser a su vez el representante legal? […] 3. ¿El accionista se considera el mismo propietario de los establecimientos de comercio adscritos a la sociedad de la que es parte? […]”. En ese orden de ideas, la Sala Unitaria considera que los testimonios y el dictamen pericial no están orientados a probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia; máxime, si se tiene en cuenta que estas solicitudes probatorias se presentaron, en primera instancia, y que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019, negó el decreto y la práctica de esas pruebas al considerar que los testimonios eran impertinentes y que el dictamen pericial “[…] versa sobre puntos de derecho”. PRUEBA TESTIMONIAL - No procede su decreto porque no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / PRUEBA PERICIAL – No procede su decreto porque no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria 3
Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros
[L]a parte demandada no alega ni se encuentra demostrado el hecho de que los documentos supra no pudieron solicitarse, en primera instancia, por causa de fuerza mayor, caso fortuito ni por obra de la parte contraria; por el contrario, se encuentra probado que las pruebas indicadas supra fueron solicitadas por la parte
demandada, en primera instancia, y negadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el auto proferido el 31 de enero de 2019, al considerar que los testimonios y el dictamen pericial no cumplían los requisitos intrínsecos. Por ello, la Sala unitaria considera que no se trata de pruebas que no pudieron aducirse en la primera instancia; mucho menos, que la razón de ello esté fundada en fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia Este supuesto fáctico no se subsume en el caso sub examine por cuanto no se decretaron pruebas en segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala Unitaria considera que los testimonios y el dictamen pericial solicitados como prueba por la parte demandada, en segunda instancia, no se subsumen en los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437, conforme se expuso en los párrafos 24.1 a 24.5 de esta providencia. Es importante resaltar que el mandato legal establecido en los artículos 14 de la Ley 1881 y 212 de la Ley 1437 no suponen reabrir las etapas procesales ya agotadas debido a que tiene como objeto el examen de la sentencia proferida, en primera instancia, en los aspectos impugnados con el recurso de apelación; en consecuencia, si la solicitud de prueba no se subsume en uno de los supuestos facticos del artículo 212 supra, estas no podrán decretarse. Lo anterior cobra mayor relevancia en el caso sub examine si se tiene en cuenta que las pruebas solicitadas por la parte demandada
ya habían sido solicitadas durante el trámite del proceso, en primera instancia, y que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la oportunidad para decidir sobre el decreto y la práctica de pruebas, en primera instancia, mediante auto proferido el 31 de enero de 2019, dispuso negarlas por considerar que no cumplían los requisitos para ser decretadas; es decir, lo pretendido por la parte demandada es reabrir un debate procesal que ya se resolvió y que, en consecuencia, se encuentra precluido. En suma, la Sala Unitaria considera que los testimonios y el dictamen pericial cuyo decreto y práctica fueron solicitados por la parte demandada, en segunda instancia, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se denegará la solicitud de pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00611-02 4
Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros
Actor: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA, MARLEN ESCUDERO TORRES,
LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Y CATALINA GÓMEZ DUQUE
ACTUANDO, RESPECTIVAMENTE, EN CALIDAD DE PROCURADORES JUDICIALES I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE MANIZALES NÚMS. 70, 179, 180 Y 181
Demandado: CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Referencia: Resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, y la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la admisión de los recursos de apelación que presentó el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño -en adelante la parte demandada o el demandadocontra la sentencia núm. 29 proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas; y ii) sobre la solicitud de pruebas que presentó la misma parte, en segunda instancia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Unitaria; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. Antecedentes
1. Los señores Andrés Felipe Henao Herrera, Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, actuando, respectivamente, en calidad de procuradores judiciales I para Asuntos Administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181 –en adelante la parte demandante-, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 contra el
señor Carlos Humberto Velásquez Patiño –en adelante el demandado o la parte demandada-, en su calidad de Concejal del Municipio de Manizales, con fundamento en que el demandado incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5
Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, sobre pérdida de investidura de concejal “[p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas.
2. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia proferida el 10 de diciembre de 2018, admitió la demanda y ordenó: i) “[…] Notificar personalmente el contenido de la presente decisión al concejal del Municipio de Manizales, señor Carlos Humberto Velásquez Patiño […]”; ii) “[…] Notificar personalmente esta providencia al Ministerio Público […]”; iii) “[…] Notificar el presente auto a la parte demandante por estado electrónico […]”; y iv) “[…] Correr traslado de la demanda al señor Carlos Humberto Velásquez Patiño por el término de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de la notificación, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, se pronuncie por escrito respecto de la solicitud hecha, aportando pruebas o pidiendo las que considere conducentes […]”.
Posteriormente, el Tribunal, mediante providencia proferida el 21 de enero de 2019,
dispuso “[…] Reponer el ordinal 4 del auto de fecha 10 de diciembre de 2018 […]” y, en su lugar, dispuso: “[…] Se corre traslado para contestar la demanda al concejal Carlos Humberto Velásquez Patiño por el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia […]” (Destacado fuera de texto).
3. La parte demandada, mediante memoriales radicados el 29 de enero de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, por un lado, manifestó que contestaba la demanda y, por el otro, que formulaba “[…] excepciones previas de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 100 y subsiguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 y la Ley 1437 de 2011 […]”. Asimismo, solicitó el decreto y la práctica de pruebas.
4. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia denominada auto interlocutorio núm. 27, proferida el 31 de enero de 2019, se pronunció sobre: i) la oportunidad para resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada; ii) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes demandante y 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
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Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros demandada; iii) el decreto y la práctica de pruebas de oficio; y iv) la fecha para realizar la audiencia pública establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15
de enero de 20183. Específicamente, en relación con la parte demandada, el Tribunal negó el decreto y la práctica de, por un lado, los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya, Rubén Darío Giraldo Sepúlveda, John Freddy García Arenas Monsalve y Daniela Alejandra Patiño Montes; y, por el otro, el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda.
5. La parte demandada, mediante memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas, el 6 de febrero de 2019, interpuso recurso de apelación contra la providencia denominada auto interlocutorio núm. 27, proferida el 31 de enero de 2019, y solicitó que se revoque la providencia y, en su lugar, se decreten: i) los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda; y ii) el dictamen pericial. Es importante resaltar que el Tribunal concedió el recurso de apelación y, posteriormente, esta Sala Unitaria declaró improcedente el recurso presentado por la parte demanda.
6. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia núm. 29 proferida, en primera instancia, el 20 de febrero de 2019, dispuso: i) “[…] Negar las excepciones –incapacidad procesal para ser parte demandante, carencia de competencia funcional de los Procuradores Judiciales I para Asuntos Administrativos para intervenir ante el Tribunal Administrativo.- la falta de legitimación en la causa por activa. – Espacio público. Interés general, común y/o colectivo. – Ausencia de tipicidad de la conducta endilgada por carencia de
elementos de tipicidad – juicio de tipicidad.- no se configuran requisitos para decretar pérdida de investidura por un supuesto conflicto de intereses, elementos concurrentes para configurar la violación. – democracia representativa. Derechos políticos, convención interamericana de derechos humanos. Bloque de constitucionalidad. – genérica – in dubio pro reo, propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”; y ii) “[…] Decretar la Pérdida de Investidura del concejal de Manizales señor Carlos Humberto Velásquez Patiño, elegido por el periodo 2016 – 2019, por el partido de la U. […]”. 3 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD,
ENTRE OTRAS DISPOSICIONES”.
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Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros
7. La parte demandada, mediante memoriales radicados el 7 de marzo de 2019 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, denominados, por un lado, “[…] Recurso de Apelación contra Sentencia de primera instancia del 20/02/2019. Excepciones previas […]” y, por el otro, “[…] Recurso de Apelación contra Sentencia de primera instancia del 20/02/2019. Excepciones de mérito […]” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, indicada supra.
8. La parte demandada, en el memorial denominado “[…] Recurso de Apelación
contra Sentencia de primera instancia del 20/02/2019. Excepciones de mérito […]” solicitó el decreto de pruebas, en segunda instancia. Específicamente, solicitó el decreto de los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda y del dictamen pericial que aportó con la contestación de la demanda.
II. Consideraciones de la Sala Unitaria
16. Para efectos metodológicos de la decisión que se adopta en esta providencia, la Sala Unitaria se pronunciará: i) sobre la admisión del recurso de apelación; ii) sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada, en segunda instancia; y iii) conclusiones.
Sobre la admisión de los recursos de apelación
17. Visto el artículo 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.
18. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, los numerales 1, 2 y 3, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura, el recurso de apelación contra la sentencia se sujetará a, entre otras, las siguientes reglas: i) “[…] [d]eberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] 4 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE
LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD,
ENTRE OTRAS DISPOSICIONES"
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Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros
[s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [...]”; y iii) “[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”.
19. Atendiendo a que: i) la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de febrero de 2019; y ii) la parte demandada interpuso el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente5: esta Sala Unitaria admitirá el recurso de apelación y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado del mismo por tres (3)
días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público, en los términos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881. Sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada, en segunda instancia
20. Visto el artículo 14 de la Ley 1881, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en especial, los numerales 1 y 2 que establecen lo siguiente: i) el recurso de apelación “[…] deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia […]”; y ii) “[…] [s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al 5 Teniendo en cuenta que: i) la sentencia se profirió el 20 de febrero de 2019; ii) se notificó por correo electrónico el 21 de febrero de 2019 y iii) el recurso de apelación se interpuso el 7 de marzo de 2019.
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Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con
lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]” (Destacado fuera de texto).
21. Visto el artículos 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias para el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia, “[…] cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]” i) cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la norma ejusdem, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
22. Pues bien, en el caso sub examine, la parte demandada, en el memorial denominado “Recurso de Apelación contra Sentencia de primera instancia del 20/02/2019. Excepciones de mérito […]” presentado el 7 de marzo de 2019 ante
la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó lo siguiente: “[…] III. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y de manera respetuosa se solicitará la práctica de las pruebas testimoniales y del dictamen pericial que fueron denegadas en primera instancia mediante Auto Interlocutorio Nro. 27 del 31 de enero de 2019, contra el cual se interpuso recurso de apelación y, en la actualidad, se encuentra pendiente decisión de segunda instancia sobre el particular. 10
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Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros Así las cosas, respetuosamente solicito que en segunda instancia se practiquen los medios de prueba, obviados en primera instancia, y oportunamente solicitados por el suscrito apoderado judicial de la parte demandada […]”
(Destacado fuera de texto).
23. Las pruebas a que se refiere la parte demandada y que fueron negadas mediante auto Interlocutorio Núm. 27 de 31 de enero de 2019 son, por un lado, “[…] los testimonios de los Concejales Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda […]” y, por el otro, el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda y que fue realizado por el abogado, especialista en legislación comercial y financiera, Kevin Mauricio Valencia Jaramillo, en la que se resuelven los siguientes interrogantes: “[…] 1. ¿Cómo se acredita la calidad de accionista en una sociedad por acciones simplificada? […] 2. ¿El accionista puede ser a su vez el representante legal? […] 3. ¿El accionista se considera el mismo
propietario de los establecimientos de comercio adscritos a la sociedad de la que es parte? […]”.
24. En ese orden de ideas, esta Sala Unitaria procederá a realizar el examen jurídico para verificar si la solicitud probatoria presentada por la parte demandada el 7 de marzo de 2019 se subsume dentro de alguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Cuando las partes soliciten la prueba de común acuerdo 24.1. Está probado que, en el caso sub examine, la solicitud probatoria no fue solicitada de común acuerdo por las partes. Que se trate de pruebas decretadas, en primera instancia, y estas se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento 24.2. Los testimonios y el dictamen pericial indicados supra no se decretaron como prueba, en primera instancia; en este orden de ideas, no es posible afirmar ausencia de culpa de la parte demandada en su práctica, conforme a lo señalado en el artículo 212 antes mencionado. 11
Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros 24.2.1. Es importante resaltar que la parte demandada, en la contestación de la demanda, solicitó, entre otras, el decreto y la práctica de los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda y del dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda y que fue realizado
por el abogado Kevin Mauricio Valencia Jaramillo. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019, negó el decreto y la práctica de esas pruebas al considerar que los testimonios eran impertinentes y que el dictamen pericial “[…] versa sobre puntos de derecho […]”. Asimismo, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por esta Sala unitaria. 24.2.2. Al respecto, es importante resaltar que la oportunidad probatoria establecida por el artículo 212 ejusdem no presupone una oportunidad para reabrir debates procesales que se resolvieron en la oportunidad legal correspondiente y que, en consecuencia, se encuentran precluidos. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos 24.3. En relación con el requisito relativo a que se podrán decretar pruebas, en segunda instancia, cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, la Sala Unitaria observa lo siguiente: 24.3.1. En primer orden, el solicitante de la prueba no explica en qué manera los testimonios y el dictamen pericial solicitados, en segunda instancia, están orientados a probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia. 24.3.2. En segundo orden, la Sala considera que las pruebas solicitadas no
cumplen el requisito en cuestión si se tiene en cuenta que, por un lado, el objeto de los testimonios solicitados, según la solicitud presentada en la contestación de la demanda, es el de dar fe sobre los hechos materia de debate en el proceso, en 12
Número único de radicación: 170012333000201800611-02
Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros especial, “[…] sobre el carácter general del Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018 […]”. Por el otro, el dictamen pericial estuvo orientado a resolver los siguientes interrogantes: “[…] 1. ¿Cómo se acredita la calidad de accionista en una sociedad por acci
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