CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00611-02(PI)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00611-02(PI)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de reposición en procesos de doble instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Se declara improcedente y se adecua al de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede su remisión al juez de primera instancia porque este perdió competencia al proferir sentencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Para resolver sobre las pruebas que fueron negadas en la primera instancia en garantía del acceso a la administración de justicia / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / PRUEBA TESTIMONIAL – No procede su decreto porque no es útil para demostrar la naturaleza general, impersonal y abstracta de un acto administrativo La parte demandada manifestó en el recurso de apelación que la declaración de los señores [...] concejales del Municipio de Manizales, es pertinente, conducente y necesaria porque sirven para demostrar que la materia regulada en el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018 sí se refería a un asunto de interés general, impersonal y abstracto; así como para constatar algunos aspectos de sus intervenciones en las sesiones en las que se discutió el citado proyecto de acuerdo y que quedaron plasmadas en las actas de discusión del Concejo del Municipio de Manizales; agrega, adicionalmente, que el señor Manuel Orlando Correa Bedoya puede declarar sobre el trámite de “hundimiento” y archivo del proyecto de acuerdo. [...] Este Despacho considera que los testimonios cuyo
decreto reclamó la parte demandada, en primera instancia, no son útiles para demostrar la naturaleza general, impersonal y abstracta o particular y concreta de un acto administrativo, toda vez que dicha naturaleza es intrínseca del acto; por ello, de acuerdo a los efectos que este irradie, corresponderá al juez de esta Jurisdicción determinar si su contenido es general, impersonal o abstracto o particular y concreto y, además, determinar cuáles son las consecuencias de esta situación en el caso sub examine y en relación a la configuración del conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura. Asimismo, los testimonios no son útiles porque cualquier intervención que hayan realizado los concejales que se pide llamar a declarar, en relación con la aprobación del proyecto de acuerdo citado, o de su “hundimiento” y archivo, se encuentra demostrado a través de la prueba documental consistente en las actas de discusión del proyecto supra. DICTAMEN PERICIAL – No procede su decreto al ser inconducente porque versa sobre puntos de derecho Vistos los artículos: i) 218 de la Ley 1437, sobre prueba pericial; y ii) 164, 165, 167, 168, y, en especial, 226 y 227 del Código General del Proceso, sobre procedencia de la prueba pericial y dictamen aportado por una de las partes: la prueba pericial procede para verificar hechos que requieran “[…] especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos […]” y “[…] [n]o serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre
extranjera […]”. Este Despacho considera, en relación con al dictamen pericial indicado supra, que se trata de una solicitud inconducente porque el dictamen pericial solicitado como prueba no se encuentra permitido por la normativa procesal en la medida en que versa sobre puntos de derecho. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a esta Corporación determinar si, conforme con la normativa y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, así como de los hechos probados en el caso sub examine, el demandado tiene o no la condición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de accionista de las sociedades COBARES S.A.S. y Alimentos y Bebidas ALYCA S.A.S. y si el demandado incurrió o no en conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura. Sobre el particular, es importante resaltar que en el expediente obra prueba documental suficiente para determinar si en el año 2018 el demandado tenía o no esa condición. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Vacío normativo respecto del trámite y decisión de las excepciones previas. Ley 1881 de 2018 / TRÁMITE Y DECISIÓN DE EXCEPCIONES EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAIncompatibilidad con las normas de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso / AUDIENCIA PÚBLICA EN PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Es diferente a la audiencia inicial celebrada en un proceso ordinario / DECISIÓN DE EXCEPCIONES EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Deben resolverse en la sentencia /
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD - Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente como tal, debe ser alegada mediante los recursos previstos / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Cuando no se impugnan oportunamente por los mecanismos ordinarios / DECISIÓN DE EXCEPCIONES EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se niega la solicitud de ser resueltas en auto y no en la sentencia La parte demandada solicitó que se resuelva de manera independiente, por medio de auto, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, únicamente en lo que se refiere a la parte en donde se declararon no probadas las excepciones que presentó en la contestación de la demanda. [...] Esta Sala Unitaria, para efectos de determinar si la solicitud de la parte demandada es procedente, observa que la Ley 1881, sobre el procedimiento de pérdida de investidura, no reglamenta ningún aspecto relacionado con el trámite de excepciones previas. En ese orden de ideas, visto el artículo 21 de la Ley ejusdem, “[…] [p]ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. Este Despacho considera que la solicitud presentada por la parte demandada es improcedente: en primer orden, porque si consideraba que la decisión de las
excepciones se debía adoptar mediante auto, previo a la sentencia, debió ejercer los recursos que contra esa decisión procedían, lo que no sucedió a pesar que la providencia se notificó mediante estado que se fijó el 1.º de febrero de 2019, dejando que cobrara ejecutoria. En segundo orden, porque el hecho de haberse resuelto las excepciones en la sentencia no constituye nulidad y si se estimaba que la situación anotada constituía una irregularidad del proceso, la misma quedó saneada por no haberse impugnado oportunamente, a través de los mecanismos establecidos en la ley. [...] [A]tendiendo a que: i) el apoderado de la parte demandada no interpuso recurso contra el auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, respecto del aparte en el que dispuso que las excepciones se resolverían en la sentencia; ii) de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso cualquier irregularidad del proceso, diferente a las previstas como causales de nulidad, se tendrán por saneadas si no se impugnan oportunamente; iii) la Ley 1881 no estableció para los procesos de pérdida de investidura una audiencia inicial en la que deban resolverse las excepciones previas o mixtas que se presenten; iv) no existe restricción constitucional o legal que impida, en los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de pérdida de investidura, que las excepciones se resuelvan en la
sentencia; v) el artículo 187 de la Ley 1437 establece que “[…] en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]”; y vi) en el caso sub examine se garantizó a la parte demandante el derecho a controvertir las excepciones propuestas y a la parte demandada la posibilidad de controvertir la sentencia proferida, en primera instancia, en la que se decidió sobre las excepciones que formuló en la contestación de la demanda: este Despacho no accederá a la solicitud presentada por la parte demandada, mediante escrito radicado el 23 de abril de 2019.
DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud
[C]onforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua; es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera,
Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-0002002-90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala, 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-000162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25000-2015 00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00611-02(PI)A
Actor: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA, MARLEN ESCUDERO TORRES,
LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Y CATALINA GÓMEZ DUQUE
ACTUANDO, RESPECTIVAMENTE, EN CONDICIÓN DE PROCURADORES JUDICIALES I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE MANIZALES NÚMS. 70, 179, 180 Y 181
Demandado: CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Resuelve sobre la providencia proferida el 2 de agosto de 2019, en sede de súplica, y sobre la solicitud presentada por la parte demandada el 23 de abril de 2019
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho se pronunciará sobre: i) lo resuelto en auto del 2 de agosto de 2019, que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada; y ii) la solicitud de la parte demandada para que se resuelva anticipadamente el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de algunas excepciones adoptadas en la sentencia proferida, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala Unitaria y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Los señores Andrés Felipe Henao Herrera, Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, actuando respectivamente como procuradores judiciales I para Asuntos Administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181 –en adelante la parte demandante-, presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura2, contra el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño –en adelante el demandado o la parte demandada-, quien fue elegido concejal del Municipio de 1 La solicitud se presentó el 5 de diciembre de 2018 en la Oficina Judicial de Manizales (Folios 1 al 4 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manizales para el período 2016-2019, con fundamento en que incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.º del artículo 553 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, por estar incurso en conflicto de intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 705 ibidem. La contestación de la demanda
2. La parte demandada contestó la demanda, por medio de apoderado especial, mediante escrito que radicó el 29 de enero de 2019 en la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Caldas6.
3. En la misma fecha y en escrito separado, propuso las siguientes excepciones: “[…] INCAPACIDAD PROCESAL PARA SER PARTE DEMANDANTE (Artículo 100.4 Ley 1564 de 2012). CARENCIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS
PROCURADURÍAS JUDICIALES I DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES PARA INTERVENIR ANTE EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS […]” y “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA […]”.
4. El demandado, para probar que el proyecto de acuerdo núm. 111 tenía un carácter general, impersonal y abstracto, solicitó decretar como prueba y practicar los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda, concejales del Municipio de Manizales.
5. Para probar que no era accionista de las sociedades COBARES S.A.S. y Alimentos y Bebidas ALYCA S.A.S., solicitó decretar como prueba y practicar los 3 “[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán
su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 5 “[…] ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o
compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”. 6 Folios 122 a 134 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonios de los señores John Freddy Arenas Monsalve y Daniela Alejandra Patiño Montes.
6. Por último, para probar que no tenía la condición de accionista de las citadas sociedades, solicitó decretar como prueba el “dictamen pericial” que aportó con la contestación de la demanda y que elaboró el señor Kevin Mauricio Valencia Jaramillo, abogado especialista en derecho comercial7.
El auto que decide sobre las excepciones y el decreto de pruebas
7. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 31 de enero de 20198, consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: 7.1. El Tribunal dispuso, sobre las pruebas solicitadas por la parte demandada: i) negar, por impertinentes, los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa
Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda, al considerar que el presente asunto no se encaminaba a determinar la naturaleza del proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018; ii) negar, por inconducentes, los testimonios de los señores John Freddy Arenas Monsalve y Daniela Alejandra Patiño Montes, por no ser la prueba idónea para demostrar la condición de accionista del señor Carlos Humberto Velásquez Patiño; y iii) negar, por impertinente, el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, por versar sobre puntos de derecho. 7.2. En relación con las excepciones propuestas por la parte demandada, señaló que, por tratarse de un “[…] trámite especial de pérdida de investidura, la normativa aplicable otorga un carácter expedito para resolverse dichos asuntos, en tal medida y teniendo en cuenta la celeridad con la que debe abordarse este procedimiento, se indica que las excepciones planteadas serán resueltas en la sentencia que se profiera […]”. El recurso de apelación
8. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 31 de enero de 2019, únicamente en lo relativo a la denegación del decreto de las pruebas testimoniales de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío 7 Folios 151 a 156 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Folios 192 y 193 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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www.consejodeestado.gov.co Giraldo Sepúlveda; así como del dictamen pericial que aportó con la contestación de la demanda.
9. Manifestó que las pruebas negadas son pertinentes, conducentes y necesarias para esclarecer aspectos relacionados con la solicitud de desinvestidura y aseguró que las declaraciones de los concejales servían para probar que la materia reglamentada en el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018 era de interés general, impersonal y abstracto. Igualmente, para constatar algunos aspectos de sus intervenciones y que se consignaron en el Acta núm. 097 que se suscribió en el Concejo del Municipio de Manizales, con ocasión de la sesión que se realizó el 25 de junio de 2018. Además, indicó que el señor Manuel Orlando Correa Bedoya también puede declarar sobre el hundimiento y archivo del proyecto de acuerdo.
10. Señaló que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que “consagran” el efecto jurídico que ellas persiguen; que el dictamen pericial es un concepto técnico que sirve para esclarecer los hechos del proceso; y que el juez, para negar un dictamen pericial, debe señalar porque es inconducente, impertinente o inútil.
11. Afirmó que el dictamen aportado con la contestación de la demanda está debidamente fundamentado; expresa conclusiones claras; es fundamental para determinar la calidad de accionista del demandado, en las sociedades que representa legalmente; y sirve para entender la diferencia entre accionista y representante legal.
La audiencia pública, en primera instancia
12. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas realizó la audiencia pública prevista en el artículo 129 de la Ley 1881, el 6 de febrero de 201910. En la audiencia se practicaron e incorporaron al proceso las pruebas decretadas; se surtió traslado de estas a las partes y se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 31 de enero de 2019. 9 “[…] ARTÍCULO 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente.
Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito […]”. 10 Folios 207 a 209 del cuaderno 1A del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia proferida, en primera instancia
13. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia núm. 29 proferida, en primera instancia, el 20 de febrero de 2019, dispuso: i) “[…] Negar las excepciones […] propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”; y ii) “[…] Decretar la Pérdida de
Investidura del concejal de Manizales señor Carlos Humberto Velásquez Patiño, elegido por el periodo 2016 – 2019, por el partido de la U. […]”. Trámite, en segunda instancia, de los recursos de apelación contra la providencia de 31 de enero de 2019 y la sentencia de 20 de febrero de 2019
14. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas remitió, mediante el Oficio núm. 506 de 20 de febrero de 2019, algunas piezas procesales para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de enero de 2019. El proceso fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de febrero de 201911. El conocimiento del recurso de apelación contra el auto correspondió, por reparto12, a este Despacho, mediante acta de 25 de febrero de 2019.
15. Este Despacho, mediante auto de 27 de febrero de 201913, requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de 3 días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, remitiera copia del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 31 de enero de 2019. Lo anterior en atención a que el Tribunal no remitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y que dicho documento era indispensable para efectos de resolver lo que en derecho corresponda, en esta instancia. El Secretario del Tribunal Administrativo de Caldas remitió el 14 de marzo de 2019, a las 6:01 p.m., las copias que se le solicitaron, mediante correo electrónico. Posteriormente, la Secretaría
remitió el proceso a este Despacho, el 26 de marzo de 2019.
16. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado recibió de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el 26 de marzo de 2019, el proceso contentivo del trámite del recurso de apelación que interpuso la parte demandada 11 Folio 2 del cuaderno núm. 1C del expediente. 12 Según acta de 25 de febrero de 2019 (Folio 3 del cuaderno núm. 1C del expediente) 13 Folios 4 y 5 del cuaderno núm. 1C del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas. La Secretaría de la Sección Primera procedió al reparto del expediente y posteriormente a remitirlo a este Despacho, el mismo 26 de marzo de 2019. La providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 31 de enero de 2019
17. Este Despacho, mediante providencia de 11 de abril de 2019, resolvió el recurso de apelación contra el auto de 31 de enero de 2019, en el sentido de declararlo improcedente14, al considerar, con fundamento en los artículos 125 y 243, numerales 1 a 4, de la Ley 1437, que solamente son pasibles del recurso de apelación las providencias que profieran los tribunales administrativos, en primera instancia, listadas en los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ejusdem; es decir, las que
- rechace la demanda; ii) decrete una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) ponga fin al proceso; y iv) apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; y que, en consecuencia, las providencias de que tratan los numerales 5.º, 6.º, 7.º, 8.º y 9.º de la aludida norma, dentro de las que se encuentra el auto que niega el decreto de una prueba, no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación cuando son proferidas por los tribunales administrativos, en primera instancia.
La providencia que resolvió sobre la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, y sobre las pruebas solicitadas en el recurso de alzada
18. Este Despacho, mediante providencia de 11 de abril de 2019, dispuso: i) admitir “[…] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas […]”; ii) negar “[…] el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada, en segunda instancia, […]”; y iii) ordenar a la “[…] Secretaría de la Sección que SURTA el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por tres (3) días hábiles, a la parte demandante y al Ministerio Público […]”. En relación con la solicitud probatoria, en segunda instancia, este Despacho
consideró que la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada, en el recurso de apelación, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437. 14 Folios 20 a 24 del cuaderno núm. 1C del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de súplica contra el auto de 11 de abril de 2019
19. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de súplica contra el auto de 11 de abril de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la providencia de 31 de enero de 2019, y manifestó que la pérdida de investidura es un proceso de naturaleza sancionatoria donde el juez debe dar especial relevancia a los derechos de defensa y contradicción para que se materialice el derecho fundamental del debido proceso.
20. Señaló que si bien el auto que niega pruebas, proferido por los tribunales administrativos, en primera instancia, no es pasible del recurso de apelación, se debió tener en cuenta el carácter sancionador del proceso de pérdida de investidura en el que se debe dar prevalencia a los principios de libertad probatoria, debido proceso y de presunción de inocencia: principios que, según señala, se deben garantizar al demandado.
El auto que resuelve el recurso de súplica
21. El Consejero de Estado que conoció del recurso de súplica, en Sala unitaria, mediante auto de 2 de agosto de 2019, indicó, con fundamento en los artículos 243
y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los autos que profieren los tribunales administrativos, en primera instancia, o aquel que dictan esas corporaciones, en única instancia, por medio del cual se niega el decreto de una prueba, no es pasible del recurso de apelación sino de reposición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. Con fundamento en lo anterior y en el artículo 31815 del Código General del Proceso, declaró la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de abril de 2019, ordenando devolver el expediente a este Despacho para que se adopten las decisiones que en derecho correspondan.
La solicitud presentada por la parte demandada el 23 de abril de 2019
23. La parte demandada, mediante memorial radicado por correo electrónico, el 23 de abril de 2019, en la Secretaría de esta Sección, informó que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de febrero de 2019, en el asunto de la referencia, donde se desestimaron las excepciones que propuso supra y, además, se decretó su pérdida de la investidura; decisiones contra las cuales interpuso recurso de apelación.
24. En consecuencia, solicitó que, “[…] de manera previa, dé el trámite correspondiente y emita pronunciamiento respecto a las excepciones previas formuladas, atendiendo la naturaleza procesal de las mismas, para que, en caso de que se declaren probadas las excepciones procedimentales o previas, no deba
debatirse el Sub Júdice (sic) y, por lo tanto, no deba practicarse ninguno de los testimonios oportunamente solicitados. En otras palabras, de manera respetuosa solicito al H. Consejero Sustanciador que emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con las excepciones previas, oportunamente formuladas. El recurso de apelación interpuesto por el suscrito apoderado judicial en razón a la negativa de declarar probadas las excepciones previas ya fue concedido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 11 de abril de 2019 […]” (Destacado fuera de texto). 15 “[…] ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto
de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejod
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