CE-SECCION PRIMERA-18001-23-31-000-2000-00279-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-18001-23-31-000-2000-00279-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Las diligencias preliminares solo son necesarias cuando exista duda / DILIGENCIAS PRELIMINARESSolo proceden en caso de duda en procesos de responsabilidad fiscal / DEFENSOR DE OFICIO - Oportunidad para su designación / BOLETIN FISCAL - Validez Señala el recurrente que no se surtió la etapa de diligencias preliminares y que se dio inicio directamente a la investigación. Sobre el particular cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 121 de 1996. De conformidad con esta norma, las diligencias preliminares únicamente son necesarias cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación. Cuando el antecedente proviene de alguna dependencia de la Contraloría, como en este caso, puede dictarse auto de apertura de investigación sin esas diligencias preliminares. Se observa que la norma prevé el nombramiento de defensor de oficio en la etapa del juicio únicamente cuando no se haya podido notificar personalmente al interesado. Esta circunstancia no se dio en el presente caso en el cual sí se le notificó personalmente la apertura del juicio fiscal. No se establece esta figura para la etapa de la investigación que es aquella donde se van a pedir y practicar las pruebas pertinentes. Respecto de la inclusión del demandante en el listado o boletín de la Contraloría General de la República, el artículo 84, ibídem, dispone que la Contraloría General de la Republica debe publicar boletines que contienen una relación de las personas “a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal”. El inciso segundo del citado artículo señala: “...”. La norma
dispone que deben incluirse en el boletín a todos aquellos que tienen fallo con responsabilidad fiscal. Y aunque debió esperarse a que la providencia estuviera efectivamente ejecutoriada, el aviso anticipado de inclusión en dicho Boletín no afecta la validez del acto como tal. La afectación de los derechos a la intimidad, trabajo, buen nombre, a que alude la demanda no proviene de la inclusión anticipada en el Boletín de Responsabilidad fiscal, sino que es consecuencia de la sanción contenida en los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00279-01
Actor: MANUEL IGNACIO ARAGON CARVAJAL
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Y CONTRALORÍA GENERAL
DEL CAQUETÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa pasiva que propuso el Departamento del Caquetá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Contraloría General del Caquetá y denegó las pretensiones de la parte demandante.
I.- ANTECEDENTES La demanda se dirige contra el Departamento del Caquetá y contra la Contraloría
General del Caquetá con el fin de que se declare la nulidad del acto complejo constituido por el auto del 27 de agosto de 1999, por el cual se calificó el proceso fiscal N° 146 y se elevó a faltante de fondos públicos la suma de $11’695.000 a cargo del demandante, Manuel Ignacio Aragón Carvajal, así como del auto del 22 de diciembre del mismo año. Que, como consecuencia de esta declaración se ordene a la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República excluír del boletín de fallos con responsabilidad fiscal al demandante. Señala que los actos administrativos demandados violaron los derechos de defensa, debido proceso, intimidad, honra, buen nombre y trabajo, así como el ejercicio de los derechos políticos del demandante por la limitación que le impone el aparecer en el Boletín de fallos con responsabilidad fiscal lo cual le ha ocasionado irreparables perjuicios. Que se condene al Departamento del Caquetá y a la Contraloría General del Caquetá, a pagar al demandante el equivalente a 1000 gramos oro en moneda colombiana, como reparación del daño moral y material causado al incluirlo en el boletín de fallos con responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, sin que se hubiera dictado fallo alguno y, desde luego, sin que estuviera ejecutoriado y producido el fallo fiscal con responsabilidad, violando los derechos del debido proceso, defensa, honra, buen nombre y trabajo.
HECHOS.
El señor Manuel Ignacio Aragón Carvajal se desempeñó como Alcalde del Municipio de Albania, entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.
Mediante oficio Ac-008 del 26 de noviembre de 1998, la Auditora de Contratos de la Contraloría General del Caquetá, le remitió al Jefe de la División de Procesos Fiscales, los contratos, 09, 010, 014 y 015 de 1997, celebrados por el Municipio de Albania junto con el informe pertinente remitido por el señor Contralor, para la iniciación de la investigación fiscal por presunta sobrefacturación. El 30 de noviembre de 1998, el funcionario comisionado dictó auto de apertura de investigación fiscal por presuntas irregularidades en sobrefacturación de los contratos 09, 010, 014 y 015 de 1997, cuyo objeto era la compra de equipos de computación. El 18 de enero de 1999, el funcionario comisionado devolvió el proceso fiscal 146 por haberse vencido el término de comisión y no poderse efectuar el calificativo al mencionado proceso por falta de pruebas. Al día siguiente se concedió una prórroga de 30 días al funcionario investigador para que continuara la investigación dentro del respectivo proceso fiscal. El 3 de marzo de 1999, el funcionario comisionado devolvió el proceso al Jefe de la Unidad de Juicios Fiscal por haberse cumplido el término de comisión y su prórroga y no poderse efectuar el calificativo al mencionado proceso por falta de pruebas, no obstante lo cual, el Jefe de la Unidad de Procesos Fiscales, devolvió la investigación fiscal N° 146 para que el comisionado allegara las pruebas pertinentes del caso y rindiera el evaluativo correspondiente.
El 3 de mayo de 1999 el funcionario comisionado rindió el informe evaluativo del proceso fiscal N° 146, es decir, dos meses después de haberse vencido el término de comisión y sin tener en cuenta lo manifestado el 3 de marzo de 1999 en el sentido de que no se podía efectuar el calificativo al proceso por falta de pruebas. No se entiende cómo se rinde un informe evaluativo recomendando el cierre de la investigación y la apertura del juicio fiscal, sin practicar nuevas pruebas. Mediante providencia del 20 de mayo de 1999, el Jefe de la Unidad de Procesos Fiscales de la Contraloría General del Caquetá, declaró cerrada la investigación y elevó a faltante la suma de $14’360.000 a cargo del demandante y declaró abierta la etapa de juicio fiscal. Mediante auto del 27 de agosto de 1999, el Jefe de la Unidad de Procesos Fiscales de la Contraloría del Caquetá calificó el proceso fiscal 146 y ordenó a Manuel Ignacio Aragón Carvajal el pago de la suma de $11’695.000. Este auto fue apelado siendo confirmado mediante auto del 22 de diciembre de 1999 elaborado por el Jefe de la Unidad de Juicios Fiscales. El proceso 146 se inició sin dar previo cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, es decir, sin levantar el fenecimiento de la cuentas. Al notificado no se le notificó la existencia de una investigación preliminar ni se le designó abogado que lo asistiera durante el proceso conculcándosele el derecho de defensa y el debido proceso.
El Jefe de la Unidad de Procesos Fiscales, actuó en este proceso durante la etapa de instrucción, no obstante que existía un funcionario comisionado por él mismo. El incluír al demandante en el boletín de fallos con responsabilidad fiscal proferidos por las Contralorías de las entidades territoriales sin que tal auto estuviera ejecutoriado, le ha causado serios perjuicios de orden moral y económico. La Contraloría General de Caquetá, mediante oficio del 20 de mayo de 1999 puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos materia de investigación dentro del proceso fiscal N° 146, diligencias que correspondieron a la Fiscalía Octava Seccional de Florencia y que terminaron con fallo favorable para el implicado. Normas violadas y concepto de la violación. Los actos demandados vulneran los artículos 1, 2, 6, 15, 21, 25, 29, 31, y 40 de la Constitución Política y 17, 72, 77, 80, 82, 85 y 89 de la Ley 42 de 1993. Se desconocieron los principios consagrados en la Constitución relativos a la dignidad humana, la protección de la honra, la intimidad el derecho al trabajo, puesto que al ser incluido el demandante en el boletín de responsabilidad fiscal ninguna autoridad le dará posesión de un cargo por expresa prohibición legal. Se violó el derecho de defensa y el debido proceso puesto que antes de iniciarse el proceso fiscal no se levantó el fenecimiento correspondiente de las cuentas de la Alcaldía de Albania ni se le designó abogado que lo representara durante el proceso y se ignoró el principio de las dos instancias puesto que el Jefe de la
Unidad de Juicios Fiscales que participó en la investigación y abrió el juicio, calificó el proceso, resolvió los recursos contra sus propios autos y también el de apelación. Se desconoció el artículo 82 de la Ley 42 de 1993 puesto que Manuel Ignacio Aragón fue incluido en el boletín de fallos con responsabilidad que elabora la Contraloría General de la República desde el mes de junio y sin que se hubiera producido el fallo ni estuviera ejecutoriado. El artículo 89 de la Ley 42 de 1993 determina que en lo no previsto deben aplicarse las disposiciones contenidas en el C.C.A. o C.P.P. lo que quiere decir que en materia de garantía del derecho de defensa y del debido proceso deben observarse las normas del C.P.P. habiendo debido designarse un defensor de oficio por lo menos desde el 12 de enero de 1999, fecha en la cual rindió declaración. c. La defensa del acto acusado El Gobernador del Departamento de Caquetá contestó así la demanda: Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva fundamentada en que la Contraloría General del Departamento del Caquetá fue creada como un ente autónomo e independiente con personería jurídica y sus actos son totalmente independientes de los de la Administración Departamental y, por ende, no puede intervenir en ellos ya sea decretando nulidades o cualquier otro tipo de pronunciamientos frente a los actos administrativos que profiera en ejercicio de su función fiscalizadora. La Gobernación no tiene ingerencia alguna sobre este ente fiscalizador. - Contestación de la Contraloría General del Caquetá.
Los actos demandados se ciñeron al procedimiento previsto en la Ley 42 de 1993 y no se violó el debido proceso ni los demás derechos fundamentales aducidos en la demanda. El Jefe de la Unidad de Procesos Fiscales al valorar las pruebas que habían sido allegadas al proceso de responsabilidad fiscal N° 146 encontró mérito para calificar el proceso con responsabilidad fiscal en contra de los señores Manuel Ignacio Aragón Carvajal y Silvio Trujillo. Se anota que el trámite de fenecimiento de cuentas no es indispensable pues una cosa es el proceso de responsabilidad fiscal y otra muy diferente las diligencias o procedimientos que tienen que darse sobre las cuentas. La investigación fiscal que se adelantó con el radicado 146 no fue en preliminares pues una vez recibido el informe de la auditora se procedió a dictar auto de apertura de investigación fiscal la cual se informó al interesado mediante oficio del 7 de enero de 1999 y fue recibida personalmente por él. El artículo 80 de la Ley 42 de 1993 dispone que si el acto administrativo que da apertura al juicio fiscal no se hubiere podido notificar personalmente, una vez transcurrido el término para su notificación por edicto, la Contraloría debe designar un apoderado de oficio para que represente al presunto responsable en el juicio. En el presente caso no se designó apoderado de oficio puesto que el auto de apertura a juicio fiscal le fue notificado personalmente al demandante el 27 de mayo de 1999, tanto que presentó diligencia de versión libre y espontánea, recuso de reposición contra el auto de cierre de la investigación descargos y recurso de apelación y pruebas, lo que indica que sí ejerció su derecho de defensa.
Se propuso la excepción de inexistencia de concepto de la violación sin la cual no puede hablarse de la construcción de un concepto de violación que es el epicentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda está huérfana del concepto de violación y por tanto es inepta. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la sentencia que se impugna, declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa pasiva que propuso el Departamento del Caquetá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Contraloría General del Caquetá y denegó las pretensiones de la parte demandante. Respecto de la legitimación, para el a quo no existe duda que existe legitimación en causa del actor y de la Contraloría Departamental ya que aquel resultó sancionado por el acto que se impugna y que fue emitido por ese órgano de control, de ahí que ambos tengan interés en que se defina la legalidad de la decisión. En relación con el Departamento del Caquetá, estima la Sala que le asiste razón al señalar que carece de legitimación en causa pues según la jurisprudencia, se ha llegado a considerar que el órgano de control tiene autonomía administrativa y presupuestal y la posibilidad de celebrar contratos estatales. Se declara entonces la prosperidad de dicho medio defensivo. El Departamento del Caquetá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa analizada en el punto anterior. La Contraloría General del Departamento propuso la excepción de inexistencia del concepto de la violación ante lo cual el a quo concluyó que cuando el demandante consigna el concepto de la violación
pero sin especificar las causales de anulación, no puede afirmarse que dicho concepto no existe y si se interpreta la excepción en sentido amplio, también hay que llegar a la misma conclusión porque dicha parte de la demanda no debe contener un tratado filosófico jurídico sobre el contenido y alcance de las normas y su cotejo con el acto para enunciar la vulneración de aquellas sino que debe hacerse de manera sucinta. Respecto de la violación del derecho de defensa, precisa el a quo que los procesos fiscales pueden iniciarse de oficio o a solicitud de parte aplicándose diferentes sistemas de control, a saber: financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, revisión de cuentas y evaluación del control interno, de ahí que no todo juicio fiscal debe iniciar con una revisión de cuentas ya que puede ser producto de los otros sistemas de control enunciados. Por eso la reclamación que hace el actor sobre la ausencia de visita fiscal y de finiquitos de la cuentas para la iniciación válida del proceso fiscal en su contra, es inocua ya que la ley no exige que sea de una u otra forma como debe iniciarse el proceso fiscal. No está demostrado que no hubo la visita y el finiquito que echa de menos el demandante y, por el contrario, el demandado sí demostró que el proceso fiscal seguido al actor derivó del oficio AC008 del 26 de noviembre de 1998, suscrito por la Auditora de Contratos del ente de control departamental, el cual corresponde al control de gestión conforme a lo previsto en el artículo 65, inciso 2 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la violación del derecho de defensa por no haber designado un
apoderado de oficio, el artículo 72 de la Ley 42 de 1993 no especifica los mecanismos de protección del debido proceso ni se refiere específicamente a la designación de apoderados de oficio. La Resolución Orgánica 03466 de 1994, expedida por el Contralor General de la República tampoco prevé la designación de apoderado de oficio a los investigados conocidos. La Contraloría Departamental no impidió al actor su intervención dentro del proceso ya que al llamarlo para rendir versión libre se le informó del derecho a constituír apoderado para su defensa e interpuso los correspondientes recursos; no se le vulneró el debido proceso máxime cuando el proceso no tuvo etapa preliminar que es precisamente donde se reclama la designación del defensor de oficio. Señala el actor que se vulneró el principio de las dos instancias puesto que el auto del 22 de diciembre de 1999 que decidió el recurso de apelación por él interpuesto fue decidido por el funcionario de primera instancia ya que quien suscribe dicha decisión es el Contralor Departamental pero al aparecer en el pie de página el nombre de “Néstor O./Jazmín C.”, indica que se trata de la misma persona que tomó la decisión de primer grado. En relación con la inclusión en el boletín de la Contraloría sin que estuviese ejecutada la decisión, aunque ello es cierto, al haberse tomado la decisión que declaró la responsabilidad fiscal del actor en segunda instancia, el 22 de diciembre de 1999, desde ese momento se podía hacer la inclusión en el boletín en comento; pero el ente demandado en forma irregular, el 30 de agosto de 1999,
dispuso que se hiciera la inclusión o sea antes de tomarse la decisión de segunda instancia pero tal situación no tiene la virtud de enervar la legalidad del acto atacado ya que se trata de una acción de mera ejecución anticipada de sus efectos. No existen argumentos concretos sobre la forma como resultaron vulneradas las disposiciones constitucionales distintas del artículo 29 de la Carta. Tampoco fueron transgredidas los artículos 12, 72 y 80 de la Ley 142 de 1993 porque ellas aluden al carácter ejecutivo que tiene el fallo de responsabilidad fiscal, las consecuencias laborales y contractuales que dimanan para quienes son declarados culpables fiscalmente y la aplicación supletoria de las normas del C.C.A. y C.P.P. en los vacíos que se presenten en su texto. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el anterior fallo sustentándolo en la siguiente forma: El recurso tiene como fundamento el hecho de haberse abierto el proceso sin que se hubiera levantado el fenecimiento de las cuentas, haberse dejado de observar el debido proceso, no haberse designado apoderado en ninguna etapa procesal al enjuiciado; haberlo incluído en el boletín de fallos con responsabilidad sin que estuviera ejecutoriada la providencia; no haberse garantizado el derecho de defensa; haberse dicho el 3 de marzo de 1999 que se devolvía el proceso N° 146 siendo imposible calificarlo por falta de pruebas y el 3 de mayo el mismo funcionario rendir informe evaluativo sin que se hubiera practicado ninguna prueba adicional, decretando el cierre de la investigación y la apertura del juicio fiscal; no
haberse notificado al inculpado la existencia de la investigación preliminar, aspectos que fueron analizados en la demandada y que, al estar debidamente probados, no fueron evaluados por la Sala, la cual se limitó a decir que la Contraloría puede en cualquier momento abrir una investigación. Esto es cierto siempre que se observe el debido proceso y el derecho de defensa los cuales se violaron igualmente ante la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso fiscal y al no tenerse en cuenta que el implicado fue absuelto tanto penal como disciplinariamente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del Tribunal y que hacen referencia fundamentalmente a la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa por parte de la Contraloría Departamental del Caquetá al expedir los actos acusados y a la falta de pruebas en relación con el cargo formulado. Señala el recurrente que no se surtió la etapa de diligencias preliminares y que se dio inicio directamente a la investigación. Sobre el particular cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución 121 de 1996. Esta Resolución 121 de 1996 de la Contraloría General del Caquetá, reglamenta el proceso de responsabilidad fiscal y la imposición de multas. “Artículo 24. Diligencias Preliminares. Cuando habiendo tenido por cualquier medio conocimiento o recibida la queja, el informe o antecedente en la Sección de Legalidad y Juicios Fiscales de la Contraloría y existiere duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se abrirá diligencias preliminares y éstas tendrán como finalidad establecer si hay lugar
o no a apertura formal de investigación. Las diligencias preliminares no podrán exceder de diez (10) días hábiles, prorrogables por diez (10) días más. Las diligencias preliminares son de carácter reservado sin perjuicio de que alguna autoridad del orden administrativo, fiscal o judicial pueda en ejercicio de su cargo, tener una vista o solicitar copias de las diligencias”. (subrayado fuera de texto). De conformidad con esta norma, las diligencias preliminares únicamente son necesarias cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación. Cuando el antecedente proviene de alguna dependencia de la Contraloría, como en este caso, puede dictarse auto de apertura de investigación sin esas diligencias preliminares. Respecto de la apertura de la investigación, el artículo 27 prevé: Artículo 27. Apertura de Investigación. Cuando el resultado de las diligencias preliminares amerite la apertura formal de investigación o cuando el antecedente, informe o solicitud, provenga de alguna de las dependencias de la Contraloría, como resultado del ejercicio del control fiscal, el Jefe de la Sección dictará AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN y, dentro del mismo, ordenará las diligencias o pruebas que considere pertinentes, las cuales se surtirán en un término no mayor de treinta días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. Si el Jefe de la Sección considera necesario comisionar, mediante auto designará el funcionario que actuará como investigador, señalando el tiempo de la comisión. En tal caso, el investigador dictará el Auto de Apertura de la Investigación.” Por su parte, la Ley 42 de 1993, sobre la organización del sistema de control fiscal
financiero y los organismos que lo ejercen, dispone: “Artículo 4. El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles. Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley”. En términos del artículo 74, ibídem, el proceso que adelantan los organismos de control fiscal para determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte. De conformidad con este artículo, las etapas del proceso son: investigación y Juicio Fiscal. De conformidad con el artículo 75, ibídem, la investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelantan los organismos de control fiscal y en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad. El artículo 77 dispone: “Artículo 77. Los investigadores de los organismos de control fiscal dictarán el auto de apertura de investigación y dentro del mismo, ordenarán las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtirán en un término no mayor de treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto. Vencido el término anterior o su prórroga se procederá, según sea el caso, al archivo del expediente o a dictar auto de apertura del juicio fiscal”. “Artículo 79. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el
objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y términos que establece el código contencioso administrativo, y contra él sólo procede el recurso de reposición.”. Uno de los cargos contenidos en el recurso de apelación de la sentencia, tiene que ver con la falta de designación de un defensor de oficio. Al respecto, el artículo 80 de la Ley 42 de 1993 establece: “Artículo 80. Si el acto administrativo que dá apertura al juicio fiscal no se hubiere podido notificar personalmente, una vez transcurrido el término para su notificación por edicto, la Contraloría designará un apoderado de oficio para que represente al presunto responsable en el juicio. Parágrafo. Los órganos de control fiscal podrán designar para este efecto a los miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho”. Se observa que la norma prevé el nombramiento de defensor de oficio en la etapa del juicio únicamente cuando no se haya podido notificar personalmente al interesado. Esta circunstancia no se dio en el presente caso en el cual sí se le notificó personalmente la apertura del juicio fiscal. No se establece esta figura para la etapa de la investigación que es aquella donde se van a pedir y practicar las pruebas pertinentes. Respecto de la inclusión del demandante en el listado o boletín de la Contraloría General de la República, el artículo 84, ibídem, dispone que la Contraloría General de la Republica debe publicar boletines que contienen una relación de las
personas “a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal”. El inciso segundo del citado artículo señala: ”Artículo 84. (...) Para efecto del presente artículo los contralores de las entidades territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República en la forma y términos que ésta establezca, la relación de las personas a quienes se les ha dictado fallo con responsabilidad fiscal, con el fin de incluír sus nombres en el boletín. El incumplimiento de esta obligación es causal de mala conducta”. La norma dispone que deben incluirse en el boletín a todos aquellos que tienen fallo con responsabilidad fiscal. Y aunque debió esperarse a que la providencia estuviera efectivamente ejecutoriada, el aviso anticipado de inclusión en dicho Boletín no afecta la validez del acto como tal. La afectación de los derechos a la intimidad, trabajo, buen nombre, a que alude la demanda no proviene de la inclusión anticipada en el Boletín de Responsabilidad fiscal, sino que es consecuencia de la sanción contenida en los actos demandados. Resulta claro que las personas que figuren en el boletín de responsables no pueden ser nombrados ni posesionados ni celebrarse con ellos cualquier contrato, pues expresamente así lo dispone el artículo 85 de la citada ley. El caso concreto. El 26 de noviembre de 1998, la Auditora de Contratos de la Contraloría General del Caquetá, dirigió comunicación al Jefe División Procesos Fiscales de la misma entidad en la cual remite los contratos de suministro de equipo de computación 009, 010, 014 y 015 de la vigencia fiscal de 1997, suscritos entre la Alcaldía del
Municipio de Albania (Caquetá) y el señor SILVIO TRUJILLO, “para la investigación fiscal correspondiente, por presunta sobrefacturación”. En el informe rendido al señor Contralor General del Caquetá, el 19 de noviembre de 1998, se analizan los citados contratos y se comparan los precios de los contratos con los precios ofrecidos en el mercado para los mismos productos, concluyéndose que existe una “sobrefacturación”. No aparece configurada la vulneración del derecho de defensa. En efecto, mediante auto 146 del 30 de noviembre de 1998, se declaró abierta la investigación fiscal la cual le fue notificada mediante oficio del 7 de enero de 1999 al demandante, Manuel Ignacio Aragón Carvajal en la cual se le manifestó: “Le informamos que con el fin de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a nombrar un abogado si lo considera necesario para que lo represente en la diligencia anteriormente expuesta”. Además, el 12 de enero de 1999 se llevó a cabo la diligencia de exposición libre y espontánea del señor Manuel Ignacio Aragón. A folio 83 del cuaderno de Anexos obra auto de devolución del proceso 146, de fecha 18 de enero de 1999. por haberse cumplido el término de la comisión y su prórroga y no poderse efectuar el calificativo al mencionado proceso “por falta de pruebas”. El Jefe de la Unidad de Procesos Fiscales, mediante auto del 19 de enero de 1999, concedió una prórroga de 30 días más, para que continuara la investigación del proceso fiscal 146. (folio 84). Mediante auto del 3 de marzo de 1999, el técnico comisionado devolvió el proceso
146 por haberse cumplido el término de comisión y su prórroga “ y no poderse efectuar el calificativo al mencionado proceso por falta de pruebas”. El 4 de marzo de 1999 se produce un nuevo auto del Jefe de Unidad de Proceso Fiscales concediendo una prórroga de conformidad con el artículo 77 de la Ley 42 de 1993, para continuar con la investigación del proceso fiscal 146, con el fin de que “allegue las pruebas pertinentes del caso y rinda el evaluativo correspondiente”. Aunque el artículo 77 de la Ley 42 de 1993 al que se alude, dispone que los investigadores de los órganos de control fiscal dictarán el auto de apertura de investigación, y dentro del mismo, ordenarán las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtirán en un término no mayor de treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto, la prórroga adicional no constituye, per se, vulneración del debido proceso. La Sala observa que no se produjo por parte de la Contraloría General del Caquetá desconocimiento de los derechos aludidos en la demanda. No obstante, analizará el cargo relativ
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