CE-SECCION PRIMERA-18001-23-31-000-2004-00326-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-18001-23-31-000-2004-00326-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contratos sin formalidades plenas / CONTRATOS SIN FORMALIDADES PLENAS - Requisitos; pérdida de la investidura de concejal / IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA - Pérdida de la investidura por celebración de contrato sin formalidades plenas La Ley 80 de 1993 establece en su artículo 39 que la celebración de ciertos contratos estatales no exige, por razón de su cuantía, el cumplimiento de todas las formalidades plenas, siempre y cuando las obras o trabajos objeto del contrato sean ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la función del gasto. Dicha premisa, contrastada con el acervo probatorio, obliga concluir que las actividades realizadas por ALEJANDRO GÓMEZ en desarrollo de la Orden de Trabajo 0043 de 5 de marzo de 2003 suscrita con la Alcaldía de La Montañita en interés propio para la limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita deben considerarse un contrato estatal. Así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, el Concejal demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido cuando inscribió su candidatura al Concejo por haber celebrado contrato de obra con el Municipio de La Montañita el 5 de marzo de 2003, esto es, dentro del año anterior a su elección como Concejal, que tuvo lugar el 26 de octubre de 2003. En consecuencia, a la luz del artículo 48 ibídem debe decretarse la pérdida de investidura del Concejal demandado.
Finalmente, es preciso anotar que el argumento al que acude el demandado, consistente en haber desconocido el hecho de que su condición de contratista del Municipio lo inhabilitara para inscribirse y ser elegido Concejal de La Montañita no enerva la aplicación de una ley de orden público y de carácter general que pretende asegurar la adecuada conformación de las Corporaciones Públicas. El demandado debió informarse de los requisitos que debía cumplir para acceder a dicho cargo público, pues el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. Así, debe correr con la pérdida de investidura por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades, según lo establece el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994. Fuerza es entonces revocar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00326-01(PI)
Actor: MARLON MONSALVE ASCANIO
Demandado: ALEJANDRO GOMEZ OVIEDO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor MARLON MONSALVE ASCANIO contra la sentencia de 1° de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal de La Montañita, señor ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO, elegido para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demanda, presentada el 13 de mayo de 2004, tiene los siguientes
fundamentos: 1.1. Hechos En las elecciones del 26 de octubre de 2003 el señor ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO fue elegido Concejal de La Montañita para el período constitucional 2004-2007 y tomó posesión en sesión del 2 de enero de 2004. El 5 de marzo de 2003 ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO suscribió con el Municipio la Orden de Trabajo 0042, por valor de dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($2.882.000,oo), para realizar la limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita –desde el barrio Simón Bolívar hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral–, quedando inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo de La Montañita para los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, según lo establecido por el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000. El demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades al haber intervenido en la gestión de negocios ante una entidad pública del nivel municipal y haber celebrado con ella un contrato dentro del año anterior a su elección. 1.2. La causal de pérdida de la investidura y sus fundamentos El actor invoca los artículos 40 numeral 3° y 48 numeral 2° de la Ley 617 de 2000. El Concejal demandado está incurso en causal de pérdida de investidura
por haber violado el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo numeral 3° preceptúa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos puedan ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Se infiere que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de la Montañita en las elecciones que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003, por haber suscrito el contrato mencionado dentro del año anterior a su elección. 1.3. Pretensión Se solicita la declaración de pérdida de la investidura del Concejal de La Montañita ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO, elegido para el período 20042007.
2. CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 19 de mayo de 2004, el demandado guardó silencio.
3. PRUEBAS Se destacan en el expediente las siguientes pruebas: Oficio de 20 de febrero de 2004 mediante el cual la Registradora Municipal del Estado Civil de la Montañita certifica que ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO se inscribió como candidato al Concejo de la Montañita el 6 de agosto de 2003 y que resultó elegido como Concejal el 26 de octubre de 2003. Orden de Trabajo 0043 de 5 de marzo de 2003 suscrita entre la
Alcaldía de La Montañita y ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO para la
ejecución, en un plazo de 20 días, de la limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita, –desde el barrio Simón Bolívar hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral–, por valor de dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($2.882.000,oo). Formato de Recibido por parte de la Comunidad mediante el cual el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Junta de Acción Comunal del barrio El Centro y un miembro del Comité de Veeduría certifican que ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO cumplió a entera satisfacción con el objeto de la Orden de Trabajo 0043 de 2003. Certificado de Reserva Presupuestal 00273 de 5 de marzo de 2003 con cargo al cual se imputan dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($2.882.000,oo) al título 3, capítulo 2, artículo 03254103: Canalización y/o limpieza general de cauces, quebradas y ríos navegables de la jurisdicción, a favor de ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO por concepto de limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita –desde el barrio Simón Bolívar hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral–. Comprobante de pago 00224 de 25 de marzo de 2003 mediante el cual ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO recibió el cheque 4527491, contra la cuenta corriente 0363-0 de Bancolombia, por dos millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta pesos ($2.694.670,oo) por concepto
de pago de la Orden de Trabajo 0043 de 2003, según certificación de cumplimiento adjunta.
4. LA AUDIENCIA El 24 de junio de 2004 se llevó a cabo Audiencia Pública en la cual las partes intervinieron en el siguiente orden: 4.1. El actor reiteró la solicitud de pérdida de investidura y sus fundamentos fácticos y probatorios. Manifestó que conforme al artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 el Concejal demandado estaba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo y que la transgresión de esa prohibición acarrea una sanción de carácter disciplinario que, en virtud de la Ley 734 de 2002, no es otra que la pérdida de su investidura. 4.2. El Procurador Judicial 25 para Asuntos Administrativos consideró que la conducta del Concejal demandado configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 que apareja la pérdida de investidura.
Es cierto que ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO contrató con el Municipio una obra consistente en la limpieza de la ribera de la quebrada La Montañita, y que por tal ejecución percibió un pago del erario. Elegido el 26 de octubre de 2003 como Concejal de La Montañita, el demandado incurrió en violación de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, pues el 5 de marzo del mismo año, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, ejecutó a nombre y en interés propio el
contrato mencionado. 4.3. El demandado argumentó que deben negarse las pretensiones de la demanda toda vez que no incurrió en la violación imputada. En calidad de jornalero, liquidado por días, había recibido de la Alcaldía el encargo que ahora se cuestiona. La labor se inició el 7 de enero de 2003 con 7 personas más, entre quienes se repartió la totalidad del pago; la orden de trabajo se hizo a su nombre porque había supervisado los demás trabajadores; sin embargo, nunca se le informó que su conducta lo inhabilitara para inscribirse como candidato al Concejo Municipal. Es la primera vez que trabaja con el Municipio y, de hecho, lo hizo sin saber cuánto iba a recibir como remuneración.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 1° de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Caquetá negó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal demandado por considerar que la causal alegada por el actor, es decir, la violación al régimen de inhabilidades establecido en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 fue tácitamente derogada por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que únicamente hace referencia al régimen de incompatibilidades y al conflicto de intereses como causales de pérdida de investidura.
El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos determinó que la violación al régimen de inhabilidades no es causal de pérdida de investidura por cuanto el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, norma especializada respecto de las causales de pérdida de investidura de Concejales y
Diputados, no lo incluyó en su texto. En tal sentido, es forzoso determinar que al demandado no se le puede castigar por la imputación alegada. Se cita específicamente la sentencia de 4 de octubre de 2000 (M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola Exp. 7082).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El impugnante finca su inconformidad en que el argumento con base en el cual se denegó la pérdida de investidura carece de validez jurídica. La Constitución Política atribuyó competencia al Congreso para fijar un régimen de incompatibilidades e inhabilidades para los Diputados y Concejales más riguroso que el de los Congresistas, quienes pierden su investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o por el conflicto de intereses; en consecuencia, no puede afirmarse que los Diputados y Concejales en el ejercicio de sus cargos no respondan por las mismas circunstancias que los primeros.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en su numeral 6° dispone que los Concejales y Diputados perderán su investidura por las demás causales previstas en la ley, debiéndose tener entre ellas las inhabilidades establecidas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
IV. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse por haberse probado la existencia de la causal alegada como sustento de la solicitud de pérdida de investidura del Concejal de La Montañita.
Conforme a la interpretación sistemática del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades que ha venido realizando el Consejo de Estado, la violación del régimen de inhabilidades no ha desaparecido del ordenamiento jurídico como causal de pérdida de investidura de diputados y concejales. La sentencia de 23 de junio de 2002 (IJ-024) fue clara al establecer que la Ley 617 de 2000 solo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, sin que se tratara de una derogación total ni de una sustitución en bloque. Concluyó así, que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales. De otro lado, la tipificación de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 exige que se verifiquen los siguientes elementos de orden sustancial: a. Que el sujeto activo haya gestionado negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, o celebrado contratos de cualquier tipo con entidades públicas de cualquier nivel; b. Que la gestión de negocios o la celebración de contratos se haya verificado en interés propio o de terceros; c. Que los contratos se ejecuten o se cumplan en el Municipio o distrito en que funge como Concejal el demandado; y d. Que dichas actividades se hayan realizado dentro del año anterior a la celebración de los comicios en los que resultó elegido el Concejal cuestionado. El acervo probatorio demuestra que el demandado suscribió con el Municipio de la Montañita, el 5 de marzo de 2003, la Orden de Trabajo 0043, por valor de dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos
($2.882.000,oo), con el objeto de realizar la limpieza de la ribera de la quebrada La Montañita, margen derecha e izquierda, con equipo manual (hacha y rula) y motosierra desde el Puente Vía Nacional aguas arriba hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral. Lo anterior significa que intervino en interés propio en la celebración de contratos con el Municipio de La Montañita dentro del año anterior a su elección como Concejal el 26 de octubre de 2003, hecho que al tenor del artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 debe acarrear pérdida de investidura.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de los Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2° de la ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. La Ley 617 de 2000 no excluyó de las causales de pérdida de la investidura de los Concejales la violación al régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994.
En Sentencia de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo)1 la Sala Plena de la Corporación consignó un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 de 2000 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, y por tanto, su violación sí apareja esa sanción. Puesto que en el asunto que ocupa la atención de la Sala vuelve a plantearse la cuestión, resulta pertinente reiterar las consideraciones de la jurisprudencia mencionada:
Dijo así la Corporación: «[...] La Ley 136 de 1994 reguló pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales. Y respecto de estos últimos introdujo importantes precisiones atañaderas, entre otros 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus tópicos, a las calidades para desempeñar el cargo, inhabilidades, ineligibilidades simultáneas, incompatibilidades, faltas absolutas y temporales, pérdida de investidura, consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección, causales de destitución y reconocimiento de derechos, todo ello, como puede verse, dentro de un contexto coherente y especializado.
Como causal de pérdida de investidura, en el artículo 55, se previeron diversas situaciones entre las que se cuentan, entre otras, tanto la violación del régimen de inhabilidades como la vulneración del régimen de incompatibilidades.
El citado artículo dispuso: “Pérdida de la investidura de concejal: Los Concejales
perderán su investidura por:
1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Consejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. 3.- Por indebida destinación de dineros públicos. 4.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” Ahora, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que entró regir el 9 de octubre de dicho año, establece: “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las
asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley...”.
No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las
contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas. [...] A partir del análisis de los referidos antecedentes y teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Además, la disposición controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al espíritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, buscó entre otras finalidades, el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales y diputados.
[...].» La posición contraria, que justamente rectificó el fallo citado, fue el argumento determinante para que el a quo denegara la solicitud de pérdida de investidura del Concejal demandado. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO estaba inhabilitado en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 para ser elegido Concejal del Municipio de La Montañita, el 26 de octubre de 2003 para el período constitucional 2004-2007, por haber suscrito con el Municipio Orden de Trabajo 0043 de 2003 para la ejecución de la limpieza de la ribera de la quebrada La Montañita, margen derecha e izquierda, con equipo manual (hacha y rula) y motosierra desde el Puente Vía Nacional aguas arriba hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral. El artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 es del siguiente tenor literal: Ley 617 de 2000 «Articulo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: [...]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o
distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.» La norma referida contiene dos supuestos: primero, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal; y segundo, la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban cumplirse en el respectivo municipio, y todo ello dentro del año anterior a la elección. La violación que se alega deriva de los actos en virtud de los cuales ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO suscribió con el Municipio Orden de Trabajo para la ejecución de la limpieza de la ribera de la quebrada La Montañita, margen derecha e izquierda, con equipo manual (hacha y rula) y motosierra desde el Puente Vía Nacional aguas arriba hasta la desembocadura de la quebrada El Azufral. En el acápite de pruebas se mencionaron, entre otros, los siguientes documentos obrantes en el expediente: Orden de Trabajo 0043 de 5 de marzo de 2003 suscrita entre la Alcaldía de La Montañita y ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO para la ejecución, en un plazo de 20 días, de la limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita, por valor de dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($2.882.000,oo). Formato de Recibido por parte de la Comunidad mediante el cual
el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Junta de Acción Comunal del barrio El Centro y un miembro del Comité de Veeduría certifican que ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO cumplió a entera satisfacción con el objeto de la Orden de Trabajo 0043 de 2003. Certificado de Reserva Presupuestal 00273 de 5 de marzo de 2003 con cargo al cual se imputan dos millones ochocientos ochenta y dos mil pesos ($2.882.000,oo) al título 3, capítulo 2, artículo 03254103: Canalización y/o limpieza general de cauces, quebradas y ríos navegables de la jurisdicción, a favor de ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO por concepto de limpieza anotada. Comprobante de pago 00224 de 25 de marzo de 2003 mediante el cual ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO recibió el cheque 4527491, contra la cuenta corriente 0363-0 de Bancolombia, por dos millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta pesos ($2.694.670,oo) por concepto de pago de Orden de Trabajo 0043 de 2003, según su certificación de cumplimiento adjunta. La intervención de ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO en la Audiencia pública celebrada el 24 de junio de 2004 es del siguiente tenor: «Yo le solicité al señor Alcalde que me diera trabajo en alguna cosa porque estaba difícil la situación para el sustento de mi familia, él me dijo que lo único que tenía para hacer era una limpieza a la quebrada La Montañita;
pero en ningún momento me dijo que era contrato, simplemente seguí como jornalero, como cualquier otra persona. Inició el trabajo el 7 de enero de 2003 con otras 7 personas más, terminé el contrato (no sabía ni cuánto me iban a pagar), incluso hubo comentarios de que la guerrilla me iba a hacer subir porque me había ganado 8 millones de pesos en ese trabajo. Tengo constancia donde se me liquidó por días como a cualquier trabajador, la hizo el Ing. MAYUGO; al pagarme me dijeron que iban a hacer la orden de trabajo a nombre mío porque había estado pendiente de los otros trabajadores, al hacerla me liquidaron por días y ellos me dijeron que no tenía ningún problema para inscribirme como candidato, hice otras averiguaciones y me contestaron lo mismo, por lo cual yo me inscribí como candidato. Dejo constancia de que me inscribí como candidato por la gente de la Montañita, porque fui una persona que ayudé y quise colaborarle a la comunidad; pero me atengo a lo que diga la Ley. Yo recibí un cheque por dos millones. A continuación se le pone de presente el folio 2, a lo cual contesta: si señor, eso es lo correcto, pero ese dinero fue repartido entre 6 personas y se le pagó a un señor con motosierra a $50.000 el día, otros a $15.000 y a mi a $30.000. Es la primera vez que trabajo con el Municipio, pedí que me dieran un «despegue» y me dieron ese trabajo el cual realicé como cualquier trabajador. Yo era distribuidor de agua en los Municipios (particulares) y me atracaron y por eso pedí el «despegue», que quede
constancia que en ningún momento me dijeron cuánto valía el contrato, incluso lo terminé y no sabía cuánto me iban a pagar.» La Ley 80 de 1993 establece en su artículo 39 que la celebración de ciertos contratos estatales no exige, por razón de su cuantía, el cumplimiento de todas las formalidades plenas, siempre y cuando las obras o trabajos objeto del contrato sean ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la función del gasto. Dicha premisa, contrastada con el acervo probatorio, obliga concluir que las actividades realizadas por ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO en desarrollo de la Orden de Trabajo 0043 de 5 de marzo de 2003 suscrita con la Alcaldía de La Montañita en interés propio para la limpieza de las riberas de la quebrada La Montañita deben considerarse un contrato estatal. Así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, el Concejal demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido cuando inscribió su candidatura al Concejo por haber celebrado contrato de obra con el Municipio de La Montañita el 5 de marzo de 2003, esto es, dentro del año anterior a su elección como Concejal, que tuvo lugar el 26 de octubre de 2003. En consecuencia, a la luz del artículo 48 ibídem debe decretarse la pérdida de investidura del Concejal demandado. Finalmente, es preciso anotar que el argumento al que acude el demandado, consistente en haber desconocido el hecho de que su condición
de contratista del Municipio lo inhabilitara para inscribirse y ser elegido Concejal de La Montañita no enerva la aplicación de una ley de orden público y de carácter general que pretende asegurar la adecuada conformación de las Corporaciones Públicas. El demandado debió informarse de los requisitos que debía cumplir para acceder a dicho cargo público, pues el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. Así, debe correr con la pérdida de investidura por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades, según lo establece el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994. Fuerza es entonces revocar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el fallo impugnado de 1° de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su lugar, DECRÉTASE la pérdida de investidura del Concejal de La Montañita ALEJANDRO GÓMEZ OVIEDO, elegido para el período constitucional 20042007. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 24 de febrero de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente