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CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE REPOSICION – No procede contra el auto que resuelve la aclaración de la sentencia Contrario a lo manifestado por el recurrente, tanto en el asunto de la referencia como en el acápite de pretensiones del escrito que dio lugar a la providencia recurrida, la solicitud estaba encaminada a que se aclarara la sentencia. Ahora, si bien es cierto que en la primera página del memorial en mención se hizo alusión a la “ADICIÓN”, todos los argumentos expuestos estuvieron orientados a la aclaración de la sentencia, habida cuenta de que, a juicio del demandado, existían conceptos o frases en la parte motiva que suscitaban alguna incertidumbre. Siendo ello así, el recurso de reposición habrá de rechazarse toda vez que el artículo 285 del CGP es diáfano en establecer que contra la providencia que resuelve la aclaración, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)

Actor: JAIME PRIETO CARVAJAL

Demandado: GONZALO RAMOS PARRACI Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Diputado demandado, señor GONZALO RAMOS PARRACÍ, contra la providencia

de 6 de noviembre de 2014, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de 31 de julio de ese año, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de aquél.

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

En el escrito contentivo del recurso de reposición, el demandado solicita que se revoque el proveído recurrido, toda vez que la Sala omitió pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia en comento, pues si bien incurrió en un “lapsus calami” al haber quedado incluido en la referencia únicamente la solicitud de aclaración, en el texto del escrito también se pidió la adición. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: A través de proveído de 6 de noviembre de 2014, la Sala denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de 31 de julio de 2014, que, como ya se indicó, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar decretó la pérdida de investidura del Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, señor GONZALO RAMOS

PARRACÍ.

Contrario a lo manifestado por el recurrente, tanto en el asunto de la referencia como en el acápite de pretensiones del escrito que dio lugar a la providencia recurrida, la solicitud estaba encaminada a que se aclarara la sentencia. En efecto, en dichos apartes se lee: “… ASUNTO: Recurso de aclaración contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia …”.

“… PRETENSIONES

Con fundamento en todo lo señalado anteriormente, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales, comedidamente solicito la aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia …”. (Subrayas fuera de texto). Ahora, si bien es cierto que en la primera página del memorial en mención se hizo alusión a la “ADICIÓN”, todos los argumentos expuestos estuvieron orientados a la aclaración de la sentencia, habida cuenta de que, a juicio del demandado, existían conceptos o frases en la parte motiva que suscitaban alguna incertidumbre. Así se consignó en dicho memorial: “… Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, tres son los requisitos que imponen las disposiciones relacionadas del CPACA y del CGP a saber: i) que la petición la realice alguna de las partes o el Ministerio Público, ii) que sea dentro de los dos días siguientes a aquel en que se notifique la providencia y iii) que exista un concepto o frase en la parte resolutiva o motiva que influya en la anterior que suscite alguna incertidumbre. De lo anterior se desprende sin titubeo que el presente recurso es procedente, así, se realiza por una de las partes, se interpone hoy 12 de septiembre de 2014, es decir dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual se realizó mediante correo electrónico enviado el pasado 10 de septiembre de esta anualidad; además, existen conceptos o frases en la parte motiva que suscitan alguna incertidumbre, como lo pasamos a exponer: …” (Subrayas

fuera de texto). Siendo ello así, el recurso de reposición habrá de rechazarse toda vez que el artículo 285 del CGP es diáfano en establecer que contra la providencia que resuelve la aclaración, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 6 de noviembre de 2014. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Así también lo consagraba el inciso final del artículo 309 del C. de P.C. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2015.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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