CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, proferidos por el Magistrado Ponente, en Sala Unitaria / RECHAZO – Por improcedente De la norma transcrita [artículo 246 de la Ley 1437 de 2011] se infiere que el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del demandado, es improcedente, por cuanto la providencia objeto de contradicción se profirió por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. Se impone, pues rechazarlo, por improcedente. DEMANDADO – Interposición de recursos y presentación de peticiones temerarias y dilatorias / SANCION DE PLANO – Por temeridad o entorpecimiento del desarrollo normal del proceso / COMPULSA DE COPIAS – A la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura La Sala advierte que la conducta procesal desplegada por el demandado y su apoderada judicial constituyen manifiesta temeridad procesal, pues se han valido de la interposición de solicitudes de aclaración y sucesivos recursos carentes de fundamento, con la deliberada intención de dilatar y postergar el cumplimiento de la sentencia de 31 de julio de 2014, mediante la cual esta Sección decretó la pérdida de su investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá. Las actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a que esta Sala haya tenido que proferir las providencias desestimatorias de sus pretensiones por carencia de fundamentos, así lo demuestran. El demandado
persiste en sus recursos y peticiones temerarias y dilatorias, lo que amerita que su conducta sea sancionada a la luz de lo dispuesto en los artículos 60A numeral 5º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y 44 del Código General del Proceso. A diferencia de lo que acontece con las causales de corrección que señalan los cinco primeros numerales del artículo 44 del C.G. del P y las señaladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, que requieren agotar el procedimiento consagrado en el artículo 59 de la Ley Estatutaria citada, la temeridad o el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso se sanciona de plano, en virtud de la configuración objetiva de la infracción, cuya existencia se verifica con el examen del expediente. Asimismo, debe precisarse, que dicha circunstancia difiere de la conducta constitutiva de abuso del derecho, la cual para ser sancionada con multa, debe estar precedida del correspondiente traslado para escuchar las explicaciones correspondientes del sancionado. Así precisada la conducta y sus antecedentes, se impondrá al demandado sanción pecuniaria en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, teniendo en cuenta la reiteración de la conducta, su grave incidencia en el desenlace del proceso de pérdida de investidura, su calidad de ex-servidor público y la gravedad que las conductas procesales en que ha incurrido representan para la recta y expedita administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 60ª NUMERAL 5 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO
44
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00282-01(PI)
Actor: JAIME PRIETO CARVAJAL
Demandado: GONZALO RAMOS PARRACÍ – DIPUTADO ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL CAQUETA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del demandado GONZALO RAMOS PARRACÍ contra el auto de 5 de febrero de 2015.
I. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2013, el ciudadano Jaime Prieto Carvajal, solicitó la pérdida de investidura del Diputado a la Asamblea Departamental del Caquetá Gonzalo Ramos Parrací, elegido para el período constitucional 2012 – 2015.
El actor consideró que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (6 de octubre)1, pues participó en la sesión en la que se eligió al Contralor Departamental, pese a que se encontraba impedido para hacerlo, por cuanto estaba siendo investigado fiscalmente por hechos atribuibles al ejercicio del cargo de Secretario Administrativo de Florencia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 6 de febrero de 2014,
denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Gonzalo Ramos Parrací, como Diputado del Caquetá. 1 ARTICULO 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
Esta Sección en providencia de 31 de julio de 2014, revocó la sentencia del a quo y decretó la pérdida de investidura del Diputado Gonzalo Ramos Parrací, al considerar que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La Sala consideró que se presentó una violación al régimen de conflicto de intereses, toda vez que el demandado participó en la elección del Contralor Departamental y no se declaró impedido, pese a conocer de la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal que se venía adelantando en su contra. El 12 de septiembre de 2014, la apoderada del demandado solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que se “aclararan” las razones por las cuales la Sala de Sección fundamentó la decisión en el precedente jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
previsto en el fallo de 23 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2009-00198, Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En auto de 6 de noviembre de 2014, la Sala negó la solicitud de aclaración al considerar que no le asistía razón a la apoderada del demandado cuando indicó que la providencia de 31 de julio de 2014, acogió el precedente jurisprudencial de 23 de marzo de 2010, proferido por la Sala Plena de la Corporación, toda vez que el precedente jurisprudencial en que se fundamentó la providencia objeto de aclaración fue el proferido por la Sección Primera el 28 de noviembre de 2013 dentro del expediente No. 2012-00054-012, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, proceso en el cual se estudió la solicitud de pérdida de investidura de un Diputado de la Asamblea del Departamento del Caquetá, por idénticos hechos a los que dieron lugar a la acción de la referencia. El 5 de diciembre de 2014, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia de 6 de noviembre del mismo año, por cuanto a su juicio, no resolvió la solicitud de adición que formuló en el escrito de aclaración. La Sala rechazó por improcedente el recurso el 5 de febrero de 2015. 2 Proceso interpuesto por el ciudadano José Francisco Correa Caquimbo contra el Diputado del Caquetá, Nelson Ricardo Matiz Herrera.
II. EL AUTO SUPLICADO Mediante providencia de 5 de febrero de 2015, la Sala de Sección rechazó por
improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra la providencia de 6 de noviembre de 2014. Consideró que la inconformidad del recurrente no tenía fundamento por cuanto el escrito allegado el 5 de diciembre de 2014, sólo pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia, puesto que la apoderada del demandante solicitó en el acápite de pretensiones “la aclaración de la sentencia”. Precisó que si bien, en la primera página del memorial se aludió a la adición, todos los argumentos contenidos en el documento estuvieron orientados a la aclaración del fallo. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el recurso era improcedente toda vez que el artículo 285 del Código General del Proceso no previó recursos contra el auto que resuelve la aclaración (fl. 130).
III. EL RECURSO DE SÚPLICA En escrito de 17 de marzo de 2015, la apoderada del demandado interpuso recurso ordinario de súplica contra la providencia de 5 de febrero de 2015, porque solicitó tanto la aclaración como la adición de la sentencia de segunda instancia en razón a que en su parte considerativa existen conceptos que ofrecen motivo de dudas e incertidumbre “que influyen en la resolutiva”.
En este sentido, insistió que el fallo de segunda instancia se fundamentó en un precedente no aplicable al caso concreto (fl. 136).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, proferidos por el
Magistrado Ponente, en Sala Unitaria. La norma en cita, reza lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”. (Subraya fuera de texto). De la norma transcrita se infiere que el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del demandado, es improcedente, por cuanto la providencia objeto de contradicción se profirió por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. Se impone, pues rechazarlo, por improcedente. De otra parte, la Sala advierte que la conducta procesal desplegada por el demandado y su apoderada judicial constituyen manifiesta temeridad procesal, pues se han valido de la interposición de solicitudes de aclaración y sucesivos
recursos carentes de fundamento, con la deliberada intención de dilatar y postergar el cumplimiento de la sentencia de 31 de julio de 2014, mediante la cual esta Sección decretó la pérdida de su investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá. Las actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a que esta Sala haya tenido que proferir las providencias desestimatorias de sus pretensiones por carencia de fundamentos, así lo demuestran. El demandado persiste en sus recursos y peticiones temerarias y dilatorias, lo que amerita que su conducta sea sancionada a la luz de lo dispuesto en los artículos 60A numeral 5º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)3 y 44 del Código General del Proceso. 3 Adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. A diferencia de lo que acontece con las causales de corrección que señalan los cinco primeros numerales del artículo 44 del C.G. del P y las señaladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, que requieren agotar el procedimiento consagrado en el artículo 59 de la Ley Estatutaria citada, la temeridad o el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso se sanciona de plano, en virtud de la configuración objetiva de la infracción, cuya existencia se verifica con el examen del expediente. Asimismo, debe precisarse, que dicha circunstancia difiere de la conducta constitutiva de abuso del derecho4, la cual para ser sancionada con multa, debe
estar precedida del correspondiente traslado para escuchar las explicaciones correspondientes del sancionado. Así precisada la conducta y sus antecedentes, se impondrá al demandado sanción pecuniaria en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, teniendo en cuenta la reiteración de la conducta, su grave incidencia en el desenlace del proceso de pérdida de investidura, su calidad de ex-servidor público y la gravedad que las conductas procesales en que ha incurrido representan para la recta y expedita administración de justicia. El infractor deberá consignar la cuantía de la multa impuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia bajo el rubro DTN – Multas y Cauciones Efectivas en el Banco Agrario, en la Cuenta de recaudo número 3-0070-000030-4. Igualmente se prevendrá al sancionado, bajo los apremios legales, para que se abstenga de reincidir en las conductas contrarias a sus deberes para con la recta administración de justicia. De otra parte, se dispondrá remitir copia de esta providencia, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el señor Gonzalo Ramos Parrací, al desplegar conductas dilatorias configurativas de un proceder contrario a la recta administración de justicia, y a los deberes procesales de obrar con lealtad y buena fe, ante las múltiples actuaciones temerarias y dilatorias por las que el demandado ha pretendido impedir la ejecución 4 Cfr. Salvamento de voto de 18 de septiembre de 2013, del Doctor Guillermo Vargas Ayala, rad:
11001-03-15-000-2011-01707-00(PI), actor: Jesús Alberto Carvajal Duque. de la decisión proferida en segunda instancia por esta Corporación dentro de un proceso de pérdida de investidura. En cuanto a la doctora Carmen Anaya de Castellanos, apoderada judicial del demandado, la Sala estima que el comportamiento de ésta al permitir a su representado realizar actuaciones dilatorias que han entorpecido y prolongado el cumplimiento del fallo de segunda instancia, merece reproche y por lo tanto ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta de este profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Primero.- RECHAZÁSE POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica formulado por la apoderada del demandado contra el auto de 5 de febrero de 2015. Segundo.- SANCIÓNASE al señor GONZALO RAMOS PARRACÍ, con multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, (DTN – Multas y Cauciones Efectivas. Banco Agrario. Cuenta de recaudo número 3-0070-000030-4), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Remítase copia auténtica de este auto, previa ejecutoria, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Caquetá, con la constancia de notificación y firmeza de rigor, para que vigile su recaudo.
Tercero.- PREVÉNGASE al demandado para que se abstenga de incurrir en conductas contrarias a sus deberes procesales, so pena de las sanciones legales. Cuarto.- REMÍTASE copia de esta providencia, y del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el señor Gonzalo Ramos Parrací. Quinto.- COMPÚLSENSE copias de la presente providencia y del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que investigue la conducta de la abogada Carmen Anaya de Castellanos. Sexto.- REMÍTASE de inmediato el expediente de la referencia al Tribunal de origen para lo pertinente. Adviértase a la Secretaría de la Sección y del Tribunal que deberán abstenerse de darle traslado o nuevas actuaciones o recursos. Notifíquese a las partes y a las autoridades electorales. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente