🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-18001-23-33-002-2014-00141-01

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-18001-23-33-002-2014-00141-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN – Frene a decisión que declara no probada la excepción de pleito pendiente / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Requisitos o presupuestos para su configuración / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – No se configura por no existir otro proceso en curso, no coincidir en lo pretendido, al no tener las mismas partes, ni tener fundamento en los mismos hechos / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – No probada [R]evisado el módulo de “Consulta de Procesos Nacional Unificada” de la Rama Judicial se advierte que, en todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados por la entidad territorial demandada, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia y regresó el expediente al juzgado de origen. Así mismo, se observa que en la mayoría se dictó por el ad quo auto de obedézcase y cúmplase. […] Igual situación ocurre con el proceso de la referencia, el cual fue radicado el día 8 de mayo de 2014 y cuyas excepciones previas se decidieron en el auto que se recurre. Por lo anterior, en este momento no está acreditado el primero de los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente, en la medida que todos los procesos finalizaron no accediendo a la pretensión de nulidad de los Decretos 001229 del 16 de junio de 2011, “Por el cual se crea la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá y se dictan otras disposiciones”, y 01241 de 23 de junio de 2011, “Por el cual se suprime el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, Establecimiento

Público de orden departamental, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Gobernador del Departamento del Caquetá. […] [E]l Despacho concluye que [el] requisito [similitud de objeto] no se cumple, en razón a que los procesos judiciales referidos por la entidad territorial demandada y el presente proceso no coinciden en lo pretendido, pues los actos que se cuestionan en cada uno de ellos son distintos, y el único acto en que les es común es el Decreto 01241 de 2011. A lo dicho se agrega que los procesos en relación con los cuales se solicita la excepción cursan bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que tiene un propósito distinto del que le corresponde al medio de control de nulidad, y con ello, además de las pretensiones propiamente dichas, se modifican las condiciones y requisitos en las cuales se accede a la jurisdicción, lo que implica que se trata de procesos totalmente diferentes. Así mismo, son distintos los efectos de la sentencia que se profiera, pues en las acciones de nulidad ella tiene efectos erga omnes, mientras que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los efectos son inter partes. […] Frente a la identidad jurídica de las partes, es evidente que este requisito tampoco se cumple al comparar los procesos relacionados por la demandada y la presente actuación; de un lado, porque el demandante, […] no obra como accionante en ninguno de los citados procesos, y de otro, porque en tales actuaciones el Departamento del Caquetá no es el único demandado, pues comparte dicha calidad con el Instituto Departamental de Salud en Liquidación –

IDESAC, en razón a que se demandan otros actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por esta última entidad. Por último, respecto a que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos, es preciso señalar que este requisito tampoco se cumple, ya que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho indicados por la entidad demandada, se describen los hechos por los cuales los demandantes se consideran legitimados para reclamar; entre otros, la incorporación de cada uno de los actores al Instituto Departamental de Salud de Caquetá, el cargo que desempeñaban, la asignación salarial que tenían, los actos por medio de los cuales se suprimió dicho Instituto, así como su planta de personal, el oficio a través del cual el liquidador les informó que con ocasión a la supresión del empleo serían retirados del servicio; situación fáctica que no se expone en el presente medio de control de nulidad simple ya que no se hace referencia alguna al perjuicio que el acto pueda ocasionar. Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado, pues en efecto no se configura la excepción de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada. EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Alcance / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Objetivo / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Requisitos o presupuestos para su configuración / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – Presupuesto principal que exista otro proceso en curso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa

disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), incorpora la excepción titulada “Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos”. […] [L]a excepción previa en estudio [pleito pendiente] tiene como objetivo garantizar el principio de seguridad jurídica bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman las controversias que se suscitan en la comunidad y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual a su vez redunda en el cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal. Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. […] En desarrollo de lo dicho, es claro que existe un presupuesto cardinal para adelantar el estudio del caso en el marco de la excepción anotada, y es que exista un proceso en curso, entendiéndose como tal que no haya finalizado. Superado tal presupuesto, es procedente analizar los tres restantes, es decir, la identidad en el objeto, en la causa petendi y en los sujetos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Tercera de 3 de noviembre de 2008, Radicación 25000-23-26-000-1998-01148-01, C.P.

Enrique Gil Botero; y 17 de septiembre de 2018, Radicación 13001-23-33-0002016-00881-01(61253), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-002-2014-00141-01

Actor: ERNESTO PÉREZ CAMACHO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Referencia: NULIDAD SIMPLE Tema: No se cumplen los presupuestos para declarar la excepción de pleito pendiente, debido a que no hay similitud de objeto ni identidad de partes.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia inicial el día 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá1, mediante el cual se declaró no probada la excepción de pleito pendiente, previas las siguientes consideraciones: 1.- Antecedentes El señor Ernesto Pérez Camacho, actuando en nombre propio, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de los Decretos 001229 del 16 de junio de 2011, “Por el cual se crea la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá y se dictan otras disposiciones”, y 01241 de 23 de junio de 2011, “Por el

cual se suprime el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, Establecimiento Público de orden departamental, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Gobernador del Departamento del Caquetá. En audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 20153, previo a decidir las excepciones previas de pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por activa, se decretó la práctica de pruebas; específicamente, se solicitó que, por secretaría del Tribunal, se expidiera copia de la demanda, de las sentencias de primera y segunda instancia, y certificación del estado de los siguientes procesos: i) 2012-00016-01, actor: Leonardo Ico Sarria; ii) 2012-00018-01, actora: Sandra Milena Bohórquez Sandoval; iii) 2012-00022-01, actor: Rubiel Rojas Ortiz; iv) 2012-00039-01, actor: Germán Hurtado; v) 2012-00042-01, actor: Carlos Alberto Arenas Murillo; vi) 2012-00048-01, actor: Wilson Jiménez Fajardo; vii) 201200035-01, actor: Orlando Rojas Calderón; y viii) 2012-00025-00, actor: Tito Méndez Madrigal, documentos que fueron allegados previo a la continuación de la audiencia inicial. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia dictada en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2016, declaró no probada la excepción de pleito pendiente, al considerar que no se cumplen los requisitos para que se configure dicha excepción.

Indica que, una vez realizada la comparación de las demandas y de los fallos de primera instancia dictados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los cuales se alega la excepción y que fueron decretados como prueba, se observa que no hay identidad de partes, ya que en dichas actuaciones los demandantes son diferentes al señor Ernesto Pérez Camacho, quien obra como actor en el asunto de la referencia. 1 Cuaderno principal, folios 194 y 199. 2 Ibídem, folios 1 al 10. 3 Cuaderno principal, folios 164 a 167. Señala que tampoco hay identidad de pretensiones, toda vez que en el presente proceso se pretende la nulidad del Decreto 1229 de 2011, acto que no es acusado en los otros trámites, en donde los actos demandados son los Decretos 12414 y 12425 de 23 de junio de 2011; la Ordenanza Departamental 003 del 6 de febrero de 20116 y los oficios por medio de los cuales se comunica el retiro del servicio a los trabajadores, actos administrativos que son separables y autónomamente diferentes. Indica que el único acto acusado en el que se coincide es el Decreto 1241 de 2011. Manifiesta que la causa petendi también es diferente, ya que el enfoque de las otras demandas es típicamente subjetivo, en cuanto que persiguen el reintegro y la indemnización a los empleados por haber sido separados de su cargo, mientras que en este proceso se pretende únicamente debatir la legalidad de un acto administrativo de carácter general como lo es el Decreto 1241 de 2011, mediante

el cual se suprime el Instituto Departamental de Salud, único acto administrativo respecto del cual hay coincidencia en las pretensiones de nulidad. 3.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se declare la excepción de pleito pendiente, para lo cual señala que, en su criterio, sí se cumplen los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configure la excepción de pleito pendiente. En efecto, indica que, dentro del expediente, obra la certificación expedida por la secretaría del Tribunal en la cual se relacionó cada uno de los procesos que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cursan actualmente en el Tribunal Administrativo de Caquetá, los cuales, si bien tienen una naturaleza jurídica diferente, en el fondo tienen sustento en los mismos hechos. Asegura que, además de los anteriores procesos, en ese mismo Tribunal cursa el medio de control de nulidad simple bajo radicado número 2011-00424, en donde obra como demandante el señor Wilson Pérez Méndez, proceso que es de la misma naturaleza y que contiene pretensiones similares a las de la presente actuación, pues se pretende la nulidad de los Decretos 0019, 1241 y 1242 de

2011. Aduce que, para el año 2015, en dicho proceso ya se habían presentado alegatos de conclusión.

Afirma que, si bien en la oportunidad procesal no se solicitó la certificación del estado en que cursaba el mencionado proceso, lo cierto es que el Tribunal de oficio debía constatar dicha circunstancia, en razón a que tal actuación se

encontraba en la misma corporación y estaba más avanzada. De otro lado, aduce que, aunque no se configura una identidad de partes propiamente dicha, se debió tener en cuenta que quien funge como actor en este proceso obra como apoderado judicial de los demandantes en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que también tiene interés en las resultas de tales procesos, lo que permite que se configure este requisito. 4 “Por el cual se suprime el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, Establecimiento Público de orden departamental, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se suprime la Planta de Personal del Instituto Departamental de Salud del Caquetá en liquidación y se dictan otras disposiciones”. 6 “Autoriza al Gobernador del Departamento del Caquetá para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a la Asamblea Departamental del Caquetá”. Con relación a la identidad de pretensiones, asegura que en el proceso bajo radicado número 2011-00424 se demandan los mismos actos administrativos que en el asunto de la referencia, esto es, los Decretos 1229 y 1241 de 2011. Con respecto a los procesos de nulidad y restablecimiento aduce que basta que haya identidad de las pretensiones de nulidad frente a los mismos actos administrativos para que se configure el requisito de identidad de pretensiones, por lo que resulta irrelevante la pretensión de restablecimiento del derecho. Por último, frente a que sea la misma causa petendi, asevera que tanto el presente proceso como los otros medios de control se soportan en las mismas

situaciones fácticas y jurídicas, esto es: i) la expedición por parte de la Asamblea Departamental de Caquetá de un acto que concede facultades al Gobernador para que, dentro de un límite temporal de 6 meses, asuma funciones propias de la Asamblea Departamental, en particular las de suprimir y liquidar entidades del orden descentralizado, y, posteriormente, la creación de la Secretaría de Salud Departamental; y ii) las decisiones que adoptó el Gobernador en uso de esas facultades otorgadas por la Asamblea Departamental y en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 300 y 305 de la Constitución Política y 60 (numeral 10°) y 94 del Decreto 1222 de 1986. 4.- Traslado del recurso. El apoderado de la parte demandante solicita que se confirme la decisión apelada, al estimar que la sustentación del recurso de apelación no presenta un hecho nuevo que cuestione los argumentos expuestos por el Tribunal, en los cuales se limita a exponer el contenido de la contestación de la demanda y que, por el contrario, lo que se pretende es entorpecer la pronta administración de justicia. 5.- El Tribunal Administrativo del Caquetá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que resolvió declarar no probada la excepción de pleito pendiente. 6.- A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la

medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 20187. 7.- Consideraciones 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto8, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que el pronunciamiento por medio de la cual se niegan las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el 7 Visto a folio 13 del cuaderno de segunda instancia. 8 “[…] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. superior. La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA9, será adoptada por el Consejero Ponente al no estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A. 7.2. Delimitación del estudio del recurso de apelación En la sustentación del recurso de apelación la parte actora aduce que se configura la excepción de pleito pendiente respecto del medio de control de nulidad simple formulado por el señor Wilson Pérez Méndez, en el cual se pretende la nulidad de

los Decretos 0019, 1241 y 1242 de 2011 y que cursa en el mismo Tribunal Administrativo bajo radicado número 2011-00424. Aduce que, aunque no se solicitó la certificación del estado en que cursaba el mencionado proceso, el Tribunal de oficio debía constatar dicha circunstancia. Sobre el particular, el Despacho advierte que las consideraciones anteriores corresponden a argumentos nuevos para sustentar la excepción de pleito pendiente formulada por la parte demandada, los cuales no fueron alegados en el escrito de excepciones ni en la contestación de la demanda que obra en plenario, motivo por la cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció sobre dichos argumentos. En ese sentido, en razón a que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida por el a quo, no es procedente emitir un pronunciamiento en esta instancia procesal sobre nuevos argumentos respecto de los cuales no versó el análisis efectuado por el Tribunal10. 7.3. La excepción de pleito pendiente 7.3.1. El alcance de la excepción El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), incorpora la excepción titulada “Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos”. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance y presupuestos de esta excepción en los siguientes términos:

“4.- Pleito pendiente y caso en concreto A efectos de cumplir con tal cometido, debe la Sala pronunciarse sobre la figura del pleito pendiente, así como los requisitos para su configuración, para, una vez ello, verificar si en el sub lite procede su declaratoria. El acto de poner en conocimiento ante la jurisdicción una controversia a fin de que sea resuelta con fuerza de cosa juzgada implica la 9 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. 10 Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, es preciso mencionar que revisado el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra que el medio de control de nulidad bajo radicado número 18001233100020110042400, demandante Wilson Pérez Méndez, finalizó mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 y que el proceso se encuentra archivado. configuración de una relación jurídico procesal particular entre las partes que concurren al proceso, ocupando la posición activa la parte demandante, quien depreca la pretensión, mientras que el extremo pasivo está configurado por la persona o personas contra las cuales se ha dirigido los pedimentos formulados11. A su vez, es preciso advertir que el abstracto derecho de acción del cual es titular cualquier sujeto de derecho y es ejercido por quien acude ante el aparato jurisdiccional, se concreta, en sus manifestaciones prácticas, a partir de la

formulación de pretensiones, o lo que es lo mismo, la determinación específica de lo que se persigue con la comparecencia ante la jurisdicción. En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedimentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las cuales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie. Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de

eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias. Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, 11 Cita original. “El demandado, cuando existe (y existirá siempre que se trate de proceso contencioso), no es sujeto de la acción, pero sí sujeto pasivo de la pretensión y sujeto activo (derecho de contradicción) con el demandante (derecho de acción), de la relación jurídico-procesal que se inicia al admitir el juez la demanda y ordenar y llevar a cabo la notificación a aquel de la providencia admisoria.”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág 181. debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos. En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir,

se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”12, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.”13. Atendiendo a tales razones es por ello que el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleito pendiente” o “litispendencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011”14 (Subrayas fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, la excepción previa en estudio tiene como objetivo garantizar el principio de seguridad jurídica bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman las controversias que se suscitan en la

comunidad y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual a su vez redunda en el cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal. Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. En este sentido, se han decantado algunos presupuestos para la configuración de esta excepción, a saber: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso 12 Cita original. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, ibid. p. 518. 13 Cita original. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° edición, 2009. p. 949. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), expediente nro. 13001-23-33-000-2016-00881-01(61253). Consejero

Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse.” 15 (Subrayas ajenas al texto original) En desarrollo de lo dicho, es claro que existe un presupuesto cardinal para adelantar el estudio del caso en el marco de la excepción anotada, y es que exista un proceso en curso, entendiéndose como tal que no haya finalizado. Superado tal presupuesto, es procedente analizar los tres restantes, es decir, la identidad en el objeto, en la causa petendi y en los sujetos. En el anterior contexto, el Despacho analizará en el caso concreto los presupuestos antes estudiados. 7.3.2. Que exista otro proceso en curso.

El Despacho encuentra que la jurisprudencia de la Corporación ha sido coincidente en definir que este presupuesto implica que el proceso respecto del cual se efectúa el análisis comparativo esté en curso, esto es, que el mismo no haya terminado, puesto que, en tal evento, se configuraría el medio exceptivo de cosa juzgada y no el de pleito pendiente. En el caso concreto, la entidad demandada señaló que se configura la excepción de pleito pendiente respecto de los siguientes procesos que cursan en el Tribunal

Administrativo del Caquetá: Rad Demandante Demandando Medio de Control Gobernación del

Caquetá Nulidad y 2012Leonardo Ico Instituto Departamental Restablecimiento 00016 Sarrias de Salud del Caquetá del derecho en Liquidación Gobernación del Sandra Milena Caquetá Nulidad y 2012Bohórquez Instituto Departamental Restablecimiento 00018 Sandoval de Salud del Caquetá del derecho en Liquidación 2012Rubiel Rojas Gobernación del Nulidad y 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 13 de noviembre de 2008. Expediente nro. 25000-23-26-000-1998-01148-01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Caquetá Instituto Departamental Restablecimiento 00022 Ortíz de Salud del Caquetá del derecho en Liquidación Gobernación del Caquetá Nulidad y 2012Germán Hurtado Instituto Departamental restablecimiento 00039 de Salud del Caquetá del derecho en Liquidación Gobernación del Caquetá Nulidad y 2012Carlos Alberto Instituto Departamental restablecimiento 00042 Arenas Murillo

de Salud del Caquetá del derecho en Liquidación Gobernación del Caquetá Nulidad y 2012Wilson Jiménez Instituto Departamental restablecimiento 00048 Fajardo de Salud del Caquetá del derecho en Liquidación Gobernación del Caquetá Nulidad y 2012Orlando Rojas Instituto Departamental restablecimiento 00035 Calderón de Salud del Caquetá del derecho en Liquidación Gobernación del Caquetá Nulidad y 2012Tito Méndez I

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...