CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-002-2015-00210-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-002-2015-00210-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Procedencia / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Requisitos / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se puede realizar al correo electrónico que figura en el expediente administrativo / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Difiere de la notificación electrónica [L]a notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente. Así mismo, se destaca que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil. Finalmente, alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio, se haya efectuado en debida forma. […] El aviso mediante el cual se surtió la notificación cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 69 del CPACA, esto es: a) indicó la fecha de la notificación y la del acto que se notifica; b) la autoridad que lo expidió; c) la advertencia que contra dicho acto no proceden recursos, y d) contiene la anotación de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. El aviso fue remitido pasados cinco (5) días contados desde el envío de la citación para la notificación personal del acto demandado. Esto es, la citación se envió a la empresa el día 1º de septiembre de 2014 y el aviso fue remitido el día 8 de septiembre del
mismo año. Lo anterior en cumplimiento del artículo 69 del CPACA […]. [E]l aviso se remitió a la dirección electrónica que figuraba en el expediente administrativo, tal y como lo prevé la citada norma, conclusión a la que llega la Sala al constatar que la cuenta de correo electrónico […] sí se halla en el expediente administrativo. […] [E]l artículo 56 del CPACA regula la notificación electrónica, la cual procede cuando el interesado acepta ser notificado por este medio de forma personal (artículo 67 del CPACA), situación que no es la regulada en el artículo 69 del mismo estatuto en relación con la notificación por aviso, que como ya se anotó, fue la que se surtió en el caso bajo examen, ante la imposibilidad de notificación personal al interesado.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad
[L]a Sala no evidencia que la notificación de la Resolución nro. SSPD20144400037655 del 27 de agosto de 2014 realizada por aviso el día 10 de septiembre de 2014, haya desconocido el derecho al debido proceso ni a la defensa de la empresa. Adicionalmente, la Sala resalta que la notificación por aviso de la mencionada resolución se efectuó el día 10 de septiembre de 2014 y la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se presentó el día 8 de abril de 2015, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues la demanda se presentó el día 21 de julio de 2015, es decir, excediendo el término previsto en el literal d, numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por lo que se confirma
que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-002-2015-00210-01
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. SERVAF S.A
E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (EN ADELANTE SSPD) Referencia: Sí es procedente decretar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si la demanda se presenta pasados cuatro (4) meses desde la notificación por aviso remitido al correo electrónico del representante legal de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios si dicha cuenta de correo figura en el expediente administrativo.
Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. – SERVAF S.A. E.S.P. (en adelante SERVAF S.A. E.S.P.) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el día 3 de diciembre de 2015, por medio del cual rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La empresa SERVAF S.A. E.S.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. SSPD20134400031585 del 22 de agosto de 2013 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se le impuso una sanción
(multa) de $800.000.000.oo por concepto de falla del servicio derivada de la falta de continuidad en la prestación del servicio público de acueducto; la Resolución nro. SSPD-20144400037655 del 27 de agosto de 2014, expedida por la misma autoridad, que modificó la mencionada resolución y disminuyó la multa a un monto de $600.000.000.oo; y en contra del Auto nro. SSPD-20141310035816 del 22 de diciembre de 2014, proferido por la citada Superintendencia, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo nro. 2014131540100662E.
II. LA DECISIÓN RECURRIDA 2.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda dentro del proceso de la referencia mediante auto A.I. 353 del 3 de diciembre de 2015, en el
que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A. E.S.P. contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y archívese lo actuado, previas las constancias de rigor”1. 2.2. El razonamiento del Tribunal para rechazar la demanda se fundó en los siguientes argumentos: 2.2.1. Sostuvo que respecto de las Resoluciones nro. SSPD-20134400031585 del 22 de agosto de 2013 y la SSPD-20144400037655 del 27 de agosto de 2014 expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior, en razón a que la última Resolución referida fue notificada a la demandante mediante envío de aviso al correo electrónico de la empresa el día 10 de septiembre de 2014, por lo que entendió que la notificación se surtió el día siguiente, esto es el día 11 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el numeral 2º, literal d del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) expiró el día 13 de enero de 2015, teniendo en cuenta que los días 11 y 12 de enero de ese año no fueron hábiles, mientras que la demanda se
presentó el día 21 de julio de 20152. 1 Folio 239. 2 Folio 219 del cuaderno principal. 2.2.2. Por otro lado, frente al Auto nro. SSPD-20141310035816 del 22 de diciembre de 2014 sostuvo que en los términos del artículo 101 del CPACA, dicho acto administrativo no es susceptible de control judicial, por cuanto no se trata de un acto que decida excepciones, que ordene llevar adelante la ejecución o que liquide el crédito.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. SERVAF S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada providencia con la pretensión de que fuera revocada bajo el argumento de que con ella se vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de que los actos administrativos demandados no fueron notificados de conformidad con el Capítulo V del Título III de la Primera Parte del CPACA. En concreto, adujo que se vulneró el principio de publicidad. 3.2. Destacó tres aspectos por los cuales entiende transgredido el derecho al debido proceso, a saber: 3.2.1. La Superintendencia efectuó la notificación por aviso al correo electrónico
gerencia@servaf.com, el cual, aunque pertenece a la empresa, no es el habilitado para recibir notificaciones judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA. 3.2.2. Manifestó que, al tratarse de actos administrativos sancionatorios, para que la notificación electrónica tuviera validez debía mediar aceptación de SERVAF
S.A. E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA. 3.2.3. Finalmente, esgrimió que la administración indujo en error a la empresa por cuanto, con posterioridad a la recepción del mensaje de datos contentivo del aviso, remitió de forma física comunicación en la que citaba al representante legal para efectuar la notificación del acto administrativo de forma personal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia En virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA., en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 del mismo estatuto, corresponde a la Sala de la Sección Primera resolver el asunto de la referencia. 4.2. Análisis de la Sala La Sala observa que el recurso de apelación se dirigió a controvertir la providencia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitud que sustentó en la presunta vulneración de las normas procesales que regulan la notificación de los actos administrativos contenidas en el Capítulo V del Título III de la Parte Primera del
CPACA. Ahora bien, aunque la providencia recurrida rechazó la demanda también respecto del auto nro. SSPD-20141310035816 del 22 de diciembre de 2014, lo cierto es que el Tribunal fundamentó su decisión en que dicho acto no era susceptible de control judicial, argumento frente al cual la apelante no formuló ninguna objeción tendiente a atacar el proveído del a quo, por lo que se prescindirá del estudio de la apelación del auto que rechazó la demanda frente al auto nro. SSPD-20141310035816 del 22 de
diciembre de 2014. Así las cosas, en atención a los antecedentes referidos y al contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente decretar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si la demanda se presenta pasados cuatro (4) meses desde la notificación por aviso remitido al correo electrónico del representante legal de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, si dicha cuenta de correo figura en el expediente administrativo. Ahora bien, para resolver el cuestionamiento planteado la Sala considera pertinente, primero, revisar la actuación administrativa que se controvierte y la normativa relacionada con la notificación por aviso de los actos administrativos prevista en el la Ley 1437 de 2011. 4.2.1. Hechos 4.2.1.1. La SSPD impuso sanción a la empresa SERVAF S.A. E.S.P. por falla en la prestación continua del servicio de acueducto en la ciudad de Florencia – Caquetá, mediante Resolución nro. 20134400031585 del 22 de agosto de 20133. En contra del mencionado acto administrativo la empresa interpuso recurso de reposición4, el cual fue resuelto por medio de la Resolución nro. 20144400037655 del 27 de agosto de 2014 en el sentido de reducir el monto de la sanción impuesta5. 4.2.1.2. La SSPD envió citación para la notificación de la última resolución referida el día 1º de septiembre de 2014 mediante oficio con número de radicación 201444005384216, comunicación que fue recibida por SERVAF S.A. E.S.P. el día 4
de septiembre de 2014, tal como consta en el sello puesto por la empresa al que le asignó el número de radicado interno 142180. 4.2.1.3. El día 8 de septiembre de 2014 la SSPD notificó por aviso a SERVAF S.A. E.S.P. la Resolución nro. 20144400037655 y remitió copia íntegra del acto administrativo a las cuentas de correo electrónico gerencia@servaf.com y asistentegerencia@servaf.com7. 4.2.1.4. El día 10 de septiembre de 2014 el representante legal de SERVAF S.A. E.S.P., señor Hernán Salazar Polanía, confirmó la recepción de la notificación por aviso mediante envío al correo electrónico isguerrero@superservicios.gov.co de la SSPD8. 4.2.1.5. Por otra parte, en el recurso de apelación se indicó que el día 19 de noviembre de 2014 SERVAF S.A. E.S.P. puso en conocimiento de la SSPD la irregularidad presentada en el procedimiento de notificación de la Resolución nro. SSPD 201400037655 del 27 de agosto de 2014 y solicitó rehacer el trámite de notificación en aras de garantizar el debido proceso. Sin embargo, en el expediente no se encuentra acreditada dicha comunicación. 3 Folios 91 a 120 del cuaderno principal. 4 Folios 122 a 154 del cuaderno principal. 5 Folios 155 a 202 del cuaderno principal. 6 Folio 203 del cuaderno principal. 7 Folio 206 del cuaderno principal. 8 Folio 207 del cuaderno principal.
4.2.1.6. La SSPD dio respuesta a la empresa mediante oficio del 10 de diciembre de 2014 en el que indicó que los actos administrativos aquí acusados fueron asignados al Grupo de Cobro, se encuentran en firme, gozan de presunción de legalidad y por lo tanto, dicho grupo estaba en la obligación de ejecutar la obligación9. 4.2.1.7. Así mismo, consta que la SSPD remitió a SERVAF S.A. E.S.P. el día 22 de diciembre de 2014 citación para notificación personal del Auto nro. SSPD201413100035816 por el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo nro. 2014131540100662E10. 4.2.2. Notificación por aviso 4.2.2.1. El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos: “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con
copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. 4.2.2.2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta relevante precisar frente a la disposición transcrita que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificación personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente. Así mismo, se destaca que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que 9 Folio 209 del cuaderno principal. 10 Folio 211 del cuaderno principal. figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil. Finalmente, alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio, se haya efectuado en debida forma. 4.2.3. Solución del caso 4.2.3.1. El Tribunal contabilizó el término de caducidad del medio de control a partir del día 11 de septiembre de 2014, es decir, un día después de la confirmación del recibo de la notificación por aviso por parte del representante legal de la empresa y en atención a que la demanda se presentó el día 21 de julio de 201511, concluyó que
había operado la caducidad del medio de control. Como ya se indicó, el recurso de apelación interpuesto por SERVAF S.A. E.S.P. se fundamentó en los siguientes tres argumentos: i) Que el aviso se remitió a un correo electrónico diferente al habilitado por la empresa para recibir notificaciones judiciales; ii) Que no medió autorización para recibir notificaciones por correo electrónico de conformidad con el artículo 56 del CPACA; y iii) Que con posterioridad a la recepción del aviso por parte de la empresa se radicó en físico citación para notificación personal del mismo acto administrativo por lo que se indujo en error a SERVAF S.A. E.S.P. 4.2.3.2. Para la Sala, ninguno de los tres cargos tiene vocación de prosperidad de conformidad con los siguientes argumentos: i) El aviso mediante el cual se surtió la notificación cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 69 del CPACA, esto es: a) indicó la fecha de la notificación y la del acto que se notifica; b) la autoridad que lo expidió; c) la advertencia que contra dicho acto no proceden recursos, y d) contiene la anotación de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino12. ii) El aviso fue remitido pasados cinco (5) días contados desde el envío de la citación para la notificación personal del acto demandado. Esto es, la citación se envió a la empresa el día 1º de septiembre de 201413 y el aviso fue remitido el día 8 de 11 Folio 219 del cuaderno principal. 12 Folio 205 del cuaderno principal. 13 Folio 203 del cuaderno principal.
septiembre del mismo año14. Lo anterior en cumplimiento del artículo 69 del CPACA, el cual prevé que “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, ésta se hará por medio de aviso (…)”. (Subraya de la Sala). iii) Así mismo, el aviso se remitió a la dirección electrónica que figuraba en el expediente administrativo, tal y como lo prevé la citada norma, conclusión a la que llega la Sala al constatar que la cuenta de correo electrónico gerencia@servaf.com sí se halla en el expediente administrativo nro. 2013440350600021E. Esto se desprende de la lectura de la Resolución nro. 20134400031585 del 22 de agosto de 2013, en la que se indicó textualmente: “No obstante lo anterior, y ante la no comparecencia de la prestadora, la notificación del pliego de cargos se surtió por aviso, el cual fue enviado mediante oficio N° 20134400063731 del 20 de febrero de 2013, remitido a la prestadora el día 20 febrero de 2013 a través de correo electrónico enviado a la cuenta gerencia@servaf.com y confirmado su recibo por la señora Luz Dary Plaza asistente de gerencia, según imprimible de correo que hace parte integral del expediente”15. Así mismo, en la Resolución nro. 20144400037655 del 27 de agosto de 2014 se puede leer: “TERCERO.- No obstante lo anterior y ante la no comparecencia del representante legal de la prestadora, la Resolución SSPD N° 20134400031585 del 2013-08-22, fue notificada por aviso radicado bajo el
N° 20134400550631 del 30 de agosto de 2013, según constancia que hace parte integral del expediente. El citado aviso fue remitido a la prestadora investigada, por correo electrónico de la cuenta institucional sspd@superservicios.gov.co a la (sic) cuentas servaf@servaf.com y gerencia@servaf.com, el día 30 de agosto de 2013, y confirmado su recibo por la señora Luz Dary Plazas, asistente de Gerencia, según constancia que hace parte integral del expediente”16. De acuerdo a lo anterior, para la Sala no hay duda que el correo electrónico gerencia@servaf.com al cual se remitió la notificación por aviso de la Resolución nro. 20144400037655 del 27 de agosto de 2014, constaba en el expediente administrativo, cumpliendo con ello el presupuesto normativo contenido en el artículo 69 del CPACA, por lo que no se observa vulnerado el derecho al debido proceso alegado por la empresa. 14 Folio 206 del cuaderno principal. 15 Folio 93 del cuaderno principal. 16 Folios 155 y 156 del cuaderno principal. iv) Por otro lado, en relación al supuesto desconocimiento del artículo 56 del CPACA17, en atención a que SERVAF S.A. E.S.P. no prestó su consentimiento para ser notificada de manera electrónica, observa la Sala que la apelante confunde dos clases de notificación diferentes. Así, el artículo 56 del CPACA regula la notificación electrónica, la cual procede cuando el interesado acepta ser notificado por este medio de forma personal (artículo 67 del CPACA), situación que no es la regulada en el artículo 69 del mismo estatuto en relación con la notificación por aviso, que como ya se anotó, fue la que
se surtió en el caso bajo examen, ante la imposibilidad de notificación personal al interesado. v) Ahora, frente al cargo referido a que con posterioridad a la recepción del aviso se radicó en la empresa citación para la notificación personal del mismo acto administrativo, y con ello se indujo en error a SERVAF S.A. E.S.P., observa la Sala que lo que obra en el expediente es la citación para la notificación personal del Auto nro. SSPD – 20141310035816 del 22 de diciembre de 2014, por medio del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo nro. 20141315401000662E18, circunstancia que en modo alguno puede aducirse como una forma de inducción a error, pues el contenido del mismo era claro al determinar que la decisión a notificar era el mandamiento de pago en contra de la accionante, y no el de la sanción; máxime si, aunado a ello, de manera previa la SSPD ya le había aclarado a SERVAF S.A. ESP. que no existían irregularidades en el procedimiento que se llevó a cabo para comunicarle el acto sancionatorio que se controvierte. vi) Igualmente, la Sala advierte que en el escrito de demanda nada se dijo respecto a la supuesta indebida notificación de los actos administrativos demandados, y que dicho argumento tan sólo fue traído a colación en el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. 17 “Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las
notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. 18 Folio 210 del cuaderno principal. vii) Así las cosas, la Sala no evidencia que la notificación de la Resolución nro. SSPD20144400037655 del 27 de agosto de 2014 realizada por aviso el día 10 de septiembre de 2014, haya desconocido el derecho al debido proceso ni a la defensa de la empresa. Adicionalmente, la Sala resalta que la notificación por aviso de la mencionada resolución se efectuó el día 10 de septiembre de 2014 y la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se presentó el día 8 de abril de 2015, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, pues la demanda se presentó el día 21 de julio de 2015, es decir, excediendo el término previsto en el literal d, numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por lo que se confirma que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 3 de diciembre de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda
presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A.
E.S.P. contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Finalmente, en atención a que a folio 11 del cuaderno de apelación obra poder otorgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la abogada KARLA MARCELA IRIARTE AVENDAÑO, en virtud del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se le reconocerá personería en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 3 de diciembre de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda
presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA SERVAF S.A.
E.S.P. contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería a la apoderada judicial de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, abogada KARLA MARCELA IRIARTE
AVENDAÑO.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de diciembre de 2018. Notifíquese y Cúmplase.
HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado