CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-002-2017-00180-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-002-2017-00180-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACIÓN – Naturaleza jurídica / CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACIÓN – Características / INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACIÓN - No tienen el carácter de empleados públicos, son particulares que ejercen funciones consultivas [S]e trata de órganos puramente consultivos del Estado, que no son entidades públicas necesariamente y dentro de las características de estas entidades se establecieron las siguientes: i) Organismos o entidades creados por la Constitución Política. ii) Son instancias de planeación. iii) Tienen funciones eminentemente consultivas. iv) Sus conceptos no son obligantes para las autoridades. v) Son cuerpos colegiados y participativos vii) Integrados por personas que representan los sectores económicos, sociales, ecológicos, eduactivos, culturales y comunatarios, los cuales son designadas por el gobernador o el alcalde de una terna que presenten las correspondientes autoridades u organizaciones. viii) Son organismos con autonomía funcional que carecen de personería jurídica y autonomía presupuestal. […] [L]a Sección precisó que los integrantes de los consejos territoriales de planeación no tienen el carácter de empleados públicos, dado que de conformidad con lo previsto en la Ley 152, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina del Departamento Nacional de Planeación, estas personas son particulares que ejercen funciones consultivas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de febrero de 2014, Radicación 85001-23-31-000-2012-00062-01, C.P. Marco
Antonio Velilla Moreno. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ejercicio como empleado público de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Elementos configurantes / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura porque los miembros de los Consejos Departamentales de Planeación por el sector salud no tienen el carácter de empleados públicos, sino de particulares que ejercen funciones consultivas [L]os integrantes de los consejos territoriales de planeación no tienen el carácter de empleados públicos, por lo tanto, no es posible afirmar que por el hecho de haber sido designado el diputado demandado como miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud, hubiera incurrido en la inhabilidad alegada. Dado el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, la Sala debe aplicar restrictivamente las causales que la determinan. Entonces, esta Sala no encuentra que se hubiera configurado el segundo de los elementos de la causal alegada, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, dado que: i) de las pruebas allegadas al proceso no se puede probar que el diputado demandado hubiera ejercido como miembro del Consejo Departamental de Planeación, ii) si en gracia de discusión se hubiera demostrado dicha calidad, se reitera que los miembros a estos organismos no son empleados públicos. En consonancia con lo explicado, esta Sala no encuentra que se hubiera configurado el segundo de los elementos o requisitos de la causal de pérdida de investidura alegada, esto es, por
violación al régimen de inhabilidades, dado que no está probado el ejercicio del cargo como miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud y, además, por el solo hecho de ejercer dicho cargo, no se puede afirmar que se trate de un empleado público que ejerza autoridad civil o administrativa en el Departamento del Caquetá. La Sala estima que como los supuestos fácticos del caso sub examine, no se subsumen en el segundo de los elementos o requisitos configurativos de la causal de inhabilidad alegada, no hay lugar a analizar los otros elementos de la misma, ni el elemento de la culpabilidad que debe ser analizada en este tipo de procesos. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No se configura por ser miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud, porque ese organismo no es una entidad que pertenezca al sector central o descentralizado del departamento Está probado en el expediente que, el señor César Augusto Torres Ríos fue designado por el Gobernador del Departamento del Caquetá, mediante Decreto Nro. 00658 de 29 de mayo de 2012, como miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud. Atendiendo la naturaleza jurídica de los consejos territoriales y con el fin de determinar si estos órganos o entidades corresponden al sector central o descentralizado de cualquier nivel, la Sección en la sentencia de 13 de febrero de 2014, anteriormente referenciada, destacó que, establecida, como lo está la naturaleza y características de los consejos territoriales de planeación y el hecho de que no manejan presupuesto alguno, resulta indiscutible
que tales organismos no pertenecen a los sectores central o descentralizado del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. En ese sentido, la Sala reitera que como lo consejos territoriales de planeación no son organismos o entidades que pertenezcan al sector central o descentralizado del respectivo departamento, hace que, el hecho de que el diputado demandado hubiera sido miembro del Consejo Departamental de Planeación, no podría resultar incurso en la incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617. En consonancia con lo explicado, esta Sala no encuentra que se hubiera configurado el segundo de los elementos o requisitos de la causal de pérdida de investidura alegada, esto es, por violación al régimen de incompatibilidades, dado que el Consejo Departamental de Planeación, no es una entidad u organismo que pertenezca al sector central o descentralizado del Departamento del Caquetá. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - No es causal la comisión de una falta disciplinaria / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No lo es la infracción a las normas disciplinarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sección ha precisado que una misma conducta puede ser causal para adelantar una acción disciplinaria, una pérdida de investidura y aún una acción penal, pero son objeto de procesos independientes, que la autoridad competente debe examinar de conformidad con las normas que gobiernan la respectiva acción. De ahí que las consecuencias de la prosperidad de cada una de estas
acciones sean diferentes. […] En ese sentido, la Sala mediante sentencia de 23 de junio de 2017 sostuvo que la Constitución de 1991 al establecer la institución de pérdida de investidura no consideró la infracción a las normas disciplinarias como causal que diera lugar a dicha sanción, así como tampoco fue el propósito del legislador prever que las faltas disciplinarias, en que pudieran incurrir los miembros de corporaciones públicas, tuvieran como consecuencia la pérdida de su investidura. […] Conforme lo anterior, no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del diputado demandado por violación al régimen de incompatibilidades descrito en el literal a) del numeral 1º del artículo 39 de la Ley 734, dado que las incompatibilidades de los diputados que configuran la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 se encuentran descritas, entre otras, en el artículo 34 ibídem. Las incompatibilidades descritas en la norma disciplinaria dan lugar a una sanción disciplinaria pero no constituyen causal de pérdida de investidura para los diputados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 339 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 340 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 342 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48
NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 152 DE
1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 18001-23-33-002-2017-00180-01(PI)
Actor: GUSTAVO ADOLFO MURCIA PÉREZ
Demandado: CESAR AUGUSTO TORRES RÍOS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO DEL CAQUETÁ Referencia: No se encuentra acreditada la violación de las causales de pérdida de investidura, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001 y en la incompatibilidad descrita en el numeral 3º del artículo 34 ibidem2, lo cual constituye causales de pérdida de la investidura para los diputados por virtud de los numerales 1º y 6° del artículo 48 de la Ley 617. La pérdida de investidura es improcedente con fundamento en normativa disciplinaria.
Reiteración jurisprudencial. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual negó la solicitud pérdida de investidura presentada contra el señor César Augusto Torres Ríos, 1 LEY 617 DE 2000 “[…] Artículo 33.- De las inhabilidades de los Diputados. No podrán ser inscrito como candidato ni elegido
diputado: […]
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento […]”. 2“[…] Artículo 34.- De las incompatibilidades de los Diputados. Los Diputados no podrán: […]
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo […]”.
Diputado del Departamento del Caquetá, elegido para el período constitucional 2016-2019. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Gustavo Adolfo Murcia Pérez solicitó la pérdida de la investidura de César Augusto Torres Ríos, Diputado del Departamento del Caquetá, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 6173 y en la incompatibilidad descrita en el numeral 3º del artículo 34 ibidem4, lo cual constituye causales de pérdida de la investidura para los diputados por virtud de los numerales 1º y 6°, respectivamente, del artículo 48 de la Ley 6175, esto es, por ser miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud, cargo que ejerce autoridad civil en el respectivo departamento, dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección y después de dicha elección. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor César Augusto Torres Ríos, mediante Decreto nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011, fue escogido como miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud durante ocho (8) años, cargo que ejerce autoridad civil en el Departamento del Caquetá, dado que representa los intereses de la sociedad civil y del sector de la salud. Agrega que el señor Torres Ríos debió renunciar a dicho cargo durante los doce (12) meses anteriores a su elección como Diputado del Caquetá. 3 LEY 617 DE 2000 “[…] Artículo 33.- De las inhabilidades de los Diputados. No podrán ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […]
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento […]”. 4“[…] Artículo 34.- De las incompatibilidades de los Diputados. Los Diputados no podrán: […]
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo […]”. 5 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y
DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
[…]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 1.1.3.- Afirma que, el señor César Augusto Torres Ríos incurrió en la incompatibilidad alegada, toda vez que al momento de ser elegido como Diputado del Departamento del Caquetá, era miembro del Consejo Departamental de Planeación, ostentando los dos cargos de manera simultánea. 1.1.4.- Sostiene que el diputado demandado, como miembro del Consejo Departamental de Planeación, vulneró el numeral 1º, literal a), del artículo 39 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20026, al intervenir y participar, en nombre propio y de terceros, en actuaciones administrativas en las cuales tiene interés directo el Departamento del Caquetá. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del diputado demandado El diputado demandado, mediante apoderado, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones. 1.2.1.- Inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen de sustento jurídico y fáctico, comoquiera que
versa sobre supuestos de hecho ocurridos con anterioridad al proceso de elección popular y posesión del señor César Augusto Torres Ríos como Diputado del Caquetá, razón por la cual la acción electoral debió interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a su elección. 1.2.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, argumentando que en el Decreto Nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011 se mencionan los nombres de unas personas las cuales fueron designadas como miembros del Consejo Departamental de Planeación, sin identificarlas con su respectivo número de cédula de ciudadanía, razón por la cual no puede afirmarse que el nombre de alguna de ellas, efectivamente corresponda al diputado demandado en el presente proceso. 1.2.3.- Manifestó que, el señor César Augusto Torres Ríos fue elegido en legal forma y no se encuentra incurso en una inhabilidad o incompatibilidad que amerite la cancelación de su credencial como Diputado del Caquetá, para el periodo 20162019. 6 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 1.2.4.- Sostuvo que, si bien con la solicitud de pérdida de investidura se allegó copia del Decreto Nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011, dicho acto administrativo no ha nacido a la vida jurídica, ni ha producido efectos respecto del diputado demandado, dado que no especifica de manera clara el nombre y número de identificación del demandado, así como tampoco dicho acto le fue comunicado al mismo tal como lo disponen los artículos 43 a 45 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que este fue expedido.
1.2.5.- Advirtió que, pese a que el señor César Augusto Torres Ríos fue nombrado como miembro del Consejo Departamental de Planeación, nunca ha representado al sector salud en el citado consejo, ni ha aceptado la supuesta postulación a dicho cargo, así como tampoco se posesionó ni ejerció función alguna como miembro del mismo; por ende, el diputado demandado no tuvo la intensión de ejercer autoridad civil ni de representar los intereses del sector salud del Departamento del Caquetá en esa entidad u organismo. 1.2.6.- Finalmente, puso de presente que, las pruebas allegadas al proceso demuestran que el diputado demandado no participó de manera activa como miembro del Consejo Departamental de Planeación, dado que el 15 de mayo de 2015 el Presidente de dicha entidad le informó al Secretario Departamental de Planeación, que el señor César Augusto Torres Ríos había presentado “inasistencia absoluta”, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 12 de mayo de 2016. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 1.3.1.- El a quo puso de presente que, en el caso sub examine está demostrado que el señor César Augusto Torres Ríos fue elegido como Diputado del Departamento del Caquetá para el periodo 2016-2019; asimismo está probado que fue designado como miembro del Consejo Departamental de Planeación, mediante
Decreto Nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011, designación de la que fue reemplazado el 23 de febrero de 2016 cuando se nombró como representante del sector salud al señor Fernando Marlés. 1.3.2.- En cuanto a la inhabilidad alegada, esto es, ser empleado público o ejercer autoridad civil en el respectivo departamento dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como diputado, el Tribunal precisó que la condición de miembro del Consejo Departamental de Planeación no implica el ejercicio de un cargo público sino que es ejercido por particulares, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional, mediante sentencia C-015 de 1996. El carácter de empleado público no se adquiere por el hecho de ser miembro del Consejo Nacional de Planeación o de consejos departamentales de planeación, sin perjuicio de que algunos de sus miembros puedan tener con antecedencia tal calidad, pero no en razón de su pertenencia al mentado consejo sino porque siendo empleados públicos, también sean miembros del Consejo Departamental de Planeación, en representación de las entidades territoriales o de ciertos sectores. 1.3.3.- Señaló que el artículo 34 de la Ley 152 de 15 de julio de 19947 establece que el Consejo Departamental de Planeación estará conformado por los miembros que haya designado el Gobernador del Departamento, de las ternas presentadas por las organizaciones, sectores y grupos poblacionales. Dichos consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.
1.3.4.- Afirmó que el hecho de que el señor César Augusto Torres Ríos hubiera sido designado por el Gobernador del Departamento del Caquetá, mediante Decreto Nro. 001623 de 9 de septiembre de 2011, como miembro del Consejo Territorial de Planeación, no lo hace inmerso dentro de la inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617, dado que dicho cargo no tiene la condición de empleado público. 1.3.5.- Con relación a la incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617, esto es, ser miembro de consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, manifestó que para que esta se configure es necesario que la junta o consejo, a la cual haga parte el diputado demandado, pertenezca al sector central o descentralizado de cualquier nivel del departamento. En el caso presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Constitución Política, la actividad del Consejo Departamental de Planeación no implica la adopción de decisiones sino la emisión de conceptos y 7 Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo recomendaciones, dado que se trata de un cuerpo consultivo que sirve como foro para la discusión del plan departamental de desarrollo y no de un órgano directivo. 1.3.6.- Indicó que, el artículo 34 de la Ley 152 dispone que los consejos de planeación son entes de carácter consultivo, que presentan recomendaciones a la administración territorial en la formulación de los respectivos planes de desarrollo. Estarán integrados por las personas que designe el gobernador o el alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de
acuerdo con la composición que definan las asambleas o concejos según el caso; como mínimo deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. 1.3.7.- Estimó que, al confrontar los hechos objeto de censura con la descripción típica de la incompatibilidad alegada, no se encontró que el diputado demandado hubiera incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617, es decir, ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento. 1.3.8.- Finalmente indicó que, la incompatibilidad establecida en el artículo 39 de la Ley 734 no se configura en el caso sub examine, dado que no se encuentra probado que el diputado demandado hubiera intervenido, en nombre propio o ajeno, en asuntos o actuaciones administrativas en los que tenga interés el Departamento del Caquetá. 1.4.-El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del señor César Augusto Torres Ríos como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- La parte demandante insiste en afirmar que el diputado demandado incurre en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617, dado que
el señor César Augusto Torres Ríos, al momento de inscribirse como candidato para ser elegido Diputado del Caquetá, era miembro del Consejo Departamental de Planeación por el sector salud, cargo que ejerce autoridad civil en el respectivo departamento al representar ante dicho consejo los intereses de la sociedad. 1.4.2.- Manifiesta que el diputado demandado incurrió en la incompatibildiad prevista en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617, dado que el demandado al momento de ser elegido como Diputado del Caquetá, era miembro del Consejo Departamental de Planeación. 1.4.3.- Estima que el a quo le dio plena credibilidad a unos testimonios que han querido desvirtuar la participación del señor Torres Ríos en el Consejo Departamental de Planeación, afirmando la inasistencia absoluta a las sesiones del consejo y la inexistencia de la notificación del acto de nombramiento, así como la aceptación a la designación como miembro del Consejo Departamental de Planeación. 1.4.4.- Finalmente, afirma que el Tribunal omitió hacer una análisis serio, responsable y crítico de las pruebas allegadas al proceso, las cuales demuestran que el señor César Augusto Torres Ríos si perteneció e hizo parte del Consejo Departamental de Planeación, desde su designación mediante Decreto Nro. 00658 de 29 de mayo de 2012, hasta la modificación de ese decreto mediante Decreto nro. 000137 de 23 de febrero de 2016, actos administrativos que no fueron tachados de falsos. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del
Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 22 de noviembre de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.5.1.- La demandante no allegó los alegatos de conclusión 1.5.2.- La parte demandada tampoco allegó los alegatos de conclusión. 1.5.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 19 de enero de 2018, solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Estimó que los elementos que se requieren para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 son los siguientes: i) calidad: la elección como diputado del departamento, ii) temporalidad: el ejercicio como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar debe darse dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, iii) funcional: que haya ejercido como empleado público con funciones de autoridad civil y, iv) territorial: que las funciones desempeñadas se hubiesen realizado en el respectivo departamento. En cuanto al primer elemento, el Procurador puso de presente que dentro del expediente se pudo evidenciar el formulario E-26 correspondiente al resultado del
escrutinio de las elecciones locales del 25 de octubre de 2015 del Consejo Nacional electoral, en el que consta que el señor César Augusto Torres Ríos fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, para el periodo constitucional 2016 – 2019. Con relación al segundo elemento de la inhabilidad alegada, precisó que está demostrado en el proceso que el señor César Augusto Torres Ríos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de diputado, se encontraba designado como miembro del Consejo Departamental de Planeación hasta el 23 de febrero de 2012, como consta en la modificación parcial del Decreto Nro. 658 de 29 de mayo de 2012, por el cual se modificó parcialmente el Decreto Nro. 264 de8 de marzo de 2012. Frente a la autoridad civil ejercida como miembro del Consejo Departamental de Planeación, afirmó que, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 340 de la Constitución Política y 34 de la Ley 152, relacionada con la naturaleza jurídica de estas entidades, se trata de un órgano consultivo que sirve de foro para la discusión del plan nacional de desarrollo y, en el caso concreto, esas funciones no comportan el ejercicio de autoridad civil, ni de dirección, designación y remoción de empleados, ni potestades correccionales que enmarquen el ejercicio de autoridad administrativa, relacionadas con la celebración de convenios, contratos, ordenación de gastos y la adopción de decisiones relativas a resolver situaciones administrativas de los servidores públicos.
En ese sentido, manifiesta que no concurren los elementos de la inhabilidad alegada. En cuanto a la segunda causal de pérdida de investidura alegada, esto es, a la incompatibilidad descrita en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617, sostuvo que para su configuración deben concurrir: i) la calidad del sujeto, es decir, ser miembro de juntas o consejos directivos del nivel central o descentralizado de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo, y ii) territorial: que las funciones desempeñadas se hubiesen realizado en el respectivo departamento. Estima que la incompatibilidad alegada no se configura, toda vez que los consejos departamentales de planeación no se equiparan a juntas o a consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel, y tampoco son instituciones que administran tributos, tasas o contribuciones. Finalmente, en cuanto a la incompatibilidad prevista en el artículo 39 de la Ley 734, estima que se trata de un régimen distinto que debe ser analizado por el operador jurídico disciplinario y no por la institución autónoma de pérdida de investidura. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción pérdida de investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de diputados: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 19958, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas 8 Auto de enero 25 de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el expediente9 se encuentra copia del formato E-26 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró electo al señor César Augusto Torres Ríos como Diputado del Departamento del Caquetá, para el período 2016-2019, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el diputado demandado incurrió en las causales de pérdida de investidura, previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por haber infringido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos, respectivamente, en los numerales 3 de los artículos 33 y 34 de la Ley 617, en razón de que fue miembro del Consejo Departamental de Planeación y a pesar de resultar elegido como diputado, no renunció oportunamente a dicho consejo. Para resolver el problema planteado, la Sala pone de presente que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio, lo cual implica que el
juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad, esto es, verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídi
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