CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-003-2016-00135-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-18001-23-33-003-2016-00135-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad para aportar pruebas / AUDIENCIA DE ALEGACIÓN – No es la oportunidad para allegar pruebas Uno de los cargos formulados por el demandante consistió en reprochar la falta de valoración de las pruebas allegadas en la audiencia de alegación de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, circunstancia que, a su juicio, hubiese dado lugar a estimar sus pretensiones. Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 211 y 212 del CPACA., según los cuales serán apreciadas las pruebas incorporadas al expediente en las oportunidades allí señaladas, esto es, en “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. En tal orden, la Sala confirmará las consideraciones del Tribunal sobre el particular, toda vez que, las pruebas que echa de menos el memorialista en el recurso de apelación, se presentaron por fuera de las oportunidades procesales que ordenan las normas, y admitir lo contrario sería desconocer no sólo mandatos claros como el preceptuado en el artículo 164 del CGP., sino también derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso, contradicción y defensa del señor Luis Gabriel Guerrero Gómez. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Ser miembro de juntas o consejos directivos del
sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento / CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Los municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial / DIPUTADO – Miembro del Consejo Directivo de institución educativa de la capital del departamento / CONSEJO DIRECTIVO DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA – Naturaleza e importancia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Por ser integrante del Consejo Directivo de entidad del nivel municipal [L]a Circunscripción Departamental comprende la de los Municipios que integran el respectivo Departamento, lo cual tiene una evidente incidencia jurídica para todos los efectos político-electorales, entre los cuales, por supuesto, los relativos al análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en juicios de pérdida de investidura. Debe tenerse presente que el denominado Régimen de Impedimentos en el Sector Público (Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones), propugna por estimular las buenas y sanas prácticas en el ejercicio de la funciones Estatales, para evitar, entre otras y como en este caso, que quienes ostentan la representación de la comunidad como Miembros de las Corporaciones Públicas, utilicen su investidura para obtener posicionamientos en su beneficio al ejercer actividades en otra Entidades del Estado que en determinados momentos les generen favorecimientos del electorado. Lo anterior explica el alcance de la causal de Incompatibilidad que se analiza, cuando a los Diputados se les prohíbe formar parte de las Juntas o Consejos Directivos de las Entidades que conforman el Sector Central o Descentralizado “de cualquier nivel” en el Departamento, lo cual
incluye a las Instituciones de los Municipios que lo conforman por cuanto, de un lado, estos tienen una relación políticoadministrativa con aquel, y, de otro lado, electoralmente los habitantes de esos Municipios no solo eligen a sus propios Gobernantes, sino que además participan en la elección de los Gobernantes Departamentales, entre ellos, los Diputados. En el caso que aquí se estudia, se encuentra suficientemente demostrado que el Diputado cuya pérdida de investidura se invoca, formó parte de una Junta o Consejo Directivo de una Institución Educativa Estatal adscrita al Municipio de Florencia, Capital del Departamento del Caquetá, función que cumplió simultáneamente con el ejercicio del cargo de Miembro de la Asamblea del mismo Departamento, con lo cual concurren en él los supuesto jurídicos de la causal que se le endilga en el presente proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 15 de febrero de 2011, Radicación 11001-03-15000-2010-01055-00 (PI), C.P. Enrique Gil Botero; de 20 de febrero de 2012, Radicación 11001-0328-000-2010-00099-00, Susana Buitrago Valencia, de 4 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2013-00070-00REV, C.P. Luis
Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 3 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1860 DE 1994 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1860 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1860 DE 1994ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-003-2016-00135-01(PI)
Actor: LEONARDO ANDRÉS RAMÍREZ JIMÉNEZ
Demandado: LUIS GABRIEL GUERRERO GÓMEZ Referencia: Pérdida de Investidura. Diputado. Incompatibilidad. Ser miembro de Consejos Directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel en el respectivo Departamento o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. Coincidencia de circunscripciones.
Decide la Sala el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia del 24 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Caquetá, en cuanto negó la solicitud de pérdida de investidura de Luis Gabriel Guerrero Gómez como diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El ciudadano LEONARDO ANDRÉS RAMÍREZ JIMÉNEZ, invocando la acción
instituida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura del diputado de la Asamblea del Departamento de Caquetá, ostentada por el ciudadano LUIS GABRIEL GUERRERO GÓMEZ en el período 2016-2019. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud son los que a continuación se enuncian: a. El señor Luis Gabriel Guerrero Gómez fue elegido como Diputado de la Asamblea del Caquetá para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 por el Partido de la U, según consta en el Formato E-28 y en la Credencial expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral vista a folio 92 del libro de credenciales. b. En sesión del 2 de enero de 2016 el demandado se posesionó como Diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá. c. Según consta en el Acta del 8 de marzo de 2016 el señor Guerrero Gómez fue elegido como representante de los Padres de Familia ante el Consejo Directivo del Establecimiento Público Institución Educativa San Francisco de Asís. Sostuvo que el demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 toda vez que en el ejercicio de su investidura como Diputado fue elegido representante de los padres de familia en el Consejo Directivo de la Institución Educativa San Francisco de Asís del Municipio de Florencia (Caquetá). Señaló que ha participado activamente en el citado
Consejo pidiendo informes financieros, contables y de contratación respecto de los cuales se evidencia su interés por el manejo presupuestal y contractual de la institución educativa, lo cual, a su juicio, desconoce también lo dispuesto en el artículo 292 Superior. Indicó que tal actuación se enmarcaba además en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 734 de 2002 respecto del hecho de intervenir a nombre propio o de terceros en actuaciones administrativas en las cuales tenga interés directo el Departamento, y actuar como apoderado o gestor ante entidades administrativas en su calidad de Diputado. Agregó que el actuar como Diputado y miembro del Consejo Directivo de manera simultánea transgredía las normas sobre función pública y la jurisprudencia del Consejo de Estado que establecía que la circunscripción municipal y departamental coincidían a efectos de estudiar las inhabilidades e incompatibilidades de miembros de corporaciones públicas de elección popular.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Diputado Luis Gabriel Guerrero Gómez se opuso a la prosperidad de las pretensiones esbozando los siguientes argumentos: II.1. Precisó que cuando el artículo 292 de la Constitución y el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 se referían a las Juntas o Consejos Directivos del sector central o descentralizado no se debían entender aplicables a los Consejos Directivos de los colegios, escuelas y jardínes escolares, puesto que no tienen el mismo impacto de una Junta o Consejo Directivo de un establecimiento público o una empresa industrial y comercial.
II.2. Afirmó que no le es aplicable la citada incompatibilidad en la medida que la Institución Educativa San Francisco de Asís está adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, es decir, hace parte del sector descentralizado del Municipio de Florencia y no al sector central o descentralizado del Departamento del Caquetá. De encontrarse alguna irregularidad se predicaría de los Concejales de Florencia no de los Diputados del citado Departamento. Esa misma consideración territorial fue invocada para descartar la aplicación del artículo 292 de la Constitución. II.3. Afirmó que actuar como miembro del Consejo Directivo de la Institución Educativa San Francisco de Asís en representación de los padres de familia se encuadra en la excepción establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 617 de 2000, toda vez que las intervenciones allí realizadas fueron en interés personal como padre de dos (2) de sus hijos que pertenecen a dicho colegio, en cumplimiento de la obligación constitucional, de que los padres como miembros de la comunidad educativa, participen en la dirección y orientación de las instituciones escolares. II.4. Estimó que no podía endilgársele ninguna de las hipótesis del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 como quiera que las actuaciones administrativas adelantadas como miembro del Consejo Directivo, si las hubiere, se efectuaron en una entidad en la que no tiene interés el Departamento. II.5. Agregó que su actividad como representante de los padres de familia tampoco le otorgaba el carácter de apoderado o gestor y por ello no había lugar a
declarar la pérdida de investidura por ese motivo.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda arguyendo que el concepto de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del Departamento de la causal alegada
(numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000), difiere ampliamente de la noción de Consejo Directivo de la Institución Educativa San Francisco de Asís, al cual pertenece el Diputado Luis Gabriel Guerrero Gómez como representante de los padres de familia, como quiera que tal ente se encuentra administrado por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, es decir, no hace parte del Departamento del Caquetá y tampoco recibe recursos de éste, puesto que son asignados directamente por el Sistema General de Participaciones. Agregó que la norma que contiene la incompatibilidad se refiere a actuaciones ante entidades de cualquier nivel del respectivo Departamento, no siendo posible hacer interpretaciones fuera de lo previsto allí para concluir que puede aplicarse respecto de un ente territorial distinto. Resaltó que el Consejo Directivo del referido ente educativo, en cumplimiento de la Ley 115 de 1994, es conformado como un órgano de gobierno escolar para fines de interés educativo y académico, cuya integración incumbe a todos los estamentos de la institución, situación que propició que el demandado actuara en calidad de representante de los padres de familia de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1286 de 2005, asistiéndole el deber de velar por los intereses académicos y educativos de sus menores hijos, situación que el actor no desvirtuó.
Encontró acreditado que el demandado no tiene calidades de gestor administrativo y financiero en los términos del artículo 39 de la Ley 617 de 2000, como tampoco posee facultades de gestión presupuestal, ni de ordenador del gasto, ni de dirección o manejo de los recursos de la institución, puesto que la Ley 115 de 1994 faculta a sus integrantes para orientar los asuntos de tipo académico y administrativo, siendo el rector, como representante legal, quien finalmente ejecuta las decisiones del gobierno escolar. No hay prueba que demuestre que el Diputado haya suscrito contrato alguno con entidades públicas o que haya dispuesto recursos públicos para interés propio, y por ello, en sentir del Tribunal, no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante.
IV. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante controvirtió el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Caquetá sosteniendo que la norma no distinguía la clase de Consejos Directivos respecto de los cuales se reputa la incompatibilidad, y en ese orden, no procedía la “tendenciosa” distinción que hizo el Juzgador de Primera Instancia, máxime si el señor Luis Gabriel Guerrero renunció a ser miembro del Consejo Directivo en representación de los padres de familia una vez conoció de la existencia de la presente demanda.
Señaló que el fallo contrarió la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado1 al afirmar que la circunscripción municipal no tenía nada que ver con la departamental, pues la Corporación de cierre de la Contencioso Administrativo ha expresado que todos los municipios conforman e integran su respectiva circunscripción departamental.
Arguyó que el a quo hizo una errada interpretación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 dado que allí no se exige que el miembro del Consejo Directivo deba firmar un contrato o hacer un sin número de actuaciones para que incurra en esa causal de pérdida de investidura. A lo que se refiere dicha norma es a que el sujeto asuma la competencia en calidad de integrante de tal Consejo, cuestión que aconteció en éste caso y que por ello hace que se acojan las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 21 de julio de 2016 expedida en el proceso número 63001 23 31 000 2015 00377 01. Trajo a colación el Decreto 4791 de 2008, que derogó el Decreto 992 de 2002, por medio del cual se enlistaron las funciones del Consejo Directivo, para resaltar que a dicho ente le compete determinar el procedimiento que se debe cumplir en las etapas contractuales cuando la cuantía supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV), lo cual demuestra que se encuentra facultado para el manejo de fondos de servicios educativos, la cual es una fuente de financiación de los establecimientos públicos educativos, y por ello quienes lo integran ostentan capacidad decisiva en esos aspectos. Indicó que la sentencia apelada no tiene ningún pronunciamiento en relación con varios cargos de la demanda tales como: el tema de la circunscripción territorial, de la cual, para efectos del estudio de las inhabilidades e incompatibilidades,
hacen parte los municipios que lo conforman; tampoco se aludió a la 1 Sentencias del 28 de mayo de 2002 expedientes números PI-033 y PI-034, Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante. Sentencia del 15 de febrero de 2001 de Sala Plena (ver folio 117 del Cuaderno del Tribunal). coadministración de tasas o tributos por parte del demandado al ser miembro del Consejo Directivo de la institución San Francisco de Asís, ya que los pagos de certificados de estudio, de derecho de matrícula y de grado, entre otros, constituyen verdaderas tasas a la luz del numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000; no se refirió a las actuaciones presupuestales y de gestión de negocios que el Diputado realizó como miembro del Consejo Directivo, sin que fuese necesario demostrar al detalle el ejercicio material de tal actividad, pues esa sola condición hacía palpable la ocurrencia de la causal. Aseveró que el Tribunal había incurrido en una vía de hecho por falta de valoración probatoria al omitir extrañamente la valoración de los audios allegados en tres (3) CDs, las actas del Consejo Directivo con contenido de gestión presupuestal y el debate de los destinos económicos de la institución educativa, la gestión de negocios y propuestas y contrapropuestas económicas para contratar entre las Universidades del Cauca y la Institución San Francisco de Asís. Para el recurrente la afirmación hecha por el a quo según la cual las pruebas aportadas en la audiencia de alegaciones es inoportuna no es suficiente para negar su admisión, como quiera que tales documentos demuestran de manera fehaciente
que la conducta reprochada recorre completamente el enunciado de la norma. Estimó que las normas que transcribió el Tribunal hacen referencia a la naturaleza jurídica de las instituciones educativas pero no explican por sí mismas la razón por la cual la causal no es aplicable al señor Luis Gabriel Guerrero. También indica que el Juzgador de Primera Instancia no explicó la razón por la cual el Consejo Directivo del colegio San Francisco de Asís no se enmarcaba en la definición de “consejos directivos” que trata la norma invocada como fundamento de la petición de desinvestidura. Manifestó que el Diputado podía ser miembro de la Asociación de Padres de Familia, pero que no le era permitido por mandato legal y constitucional ser miembro del Consejo Directivo de la enunciada institución educativa, máxime si se tienen en cuenta las intervenciones hechas al interior de ese ente, en las cuales se reflejó un interés personal por el control y coadministración del presupuesto (fondo de servicio educativo y otros), evidenciadas en las pruebas ignoradas por el Tribunal2. Precisó que no es dable al intérprete crear excepciones como la que pretende el A quo en el asunto de la referencia al determinar que hay una nueva categoría de Consejo Directivo que se llama “Consejo Directivo de Institución Educativa Pública” y también una nueva categoría de miembro de dicho Consejo denominado “miembro de Consejo Directivo de Institución Educativa Pública” que están exceptuadas del régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de Diputados. Aunado a ello, también impone la condición de la circunscripción, obviando que
sobre la materia existe múltiple jurisprudencia que desvirtúa los argumentos de la providencia. Finalmente, juzgó de precario el sustento normativo y jurisprudencial de la sentencia apelada y declaró contradictorio que un proceso con naturaleza especial como éste tarde sesenta y un (61) días en resolverse.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V.1. El apoderado del demandado, Luis Gabriel Guerrero Gómez, alegó de conclusión defendiendo el razonamiento que expuso el Tribunal en su sentencia, afirmando que el no estar de acuerdo con una decisión desfavorable a sus pretensiones no indicaba que el discernimiento hecho sea errado o contrario a derecho.
Agregó que el recurrente confunde dos causales diferentes, la primera referida a ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, y la otra, ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, 2 Folio 123 ibídem. empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. Sostuvo que era totalmente errada la pretensión del memorialista de encuadrar la incompatibilidad del Diputado como si hubiera hecho parte de una junta o consejo directivo de un ente del sector central o descentralizado del Departamento, pues ello era muy distinto a declarar que los municipios se encuentran dentro de los departamentos. Se opuso al cargo relacionado con que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso, invocando la aplicación del artículo 164 del Código General del Proceso en consonancia con el 213 del CPACA., en el sentido de indicar que coincidía con
la sentencia en ella se afirmó que se trataba de documentos arrimados en una etapa diferente a la establecida en el ordenamiento jurídico y no podían ser valorados so pena de desconocer el derecho al debido proceso y seguridad jurídica de las partes. Prohijó las consideraciones del a quo para negar la petición de pérdida de investidura, agregando que la condición de representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo de la Institución Educativa San Francisco de Asís no le daba el carácter de servidor público, ya que así lo había entendido el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2005 proferida en el proceso número 2003-00041. V.2. El actor también allegó escrito de alegaciones reiterando lo esbozado en el recurso de apelación.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación emitió concepto en el que solicitó se confirme el fallo que se apela, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, acogiendo en su integridad el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la providencia atacada.
VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
VIII. CONSIDERACIONES VIII.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda
instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. VIII.2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado ostenta la calidad de Diputado del Departamento de Caquetá, dentro del período 2016-2019, según copia de la respectiva credencial expedida por los Delegados del Consejo Nacional electoral visto a folio 24 del cuaderno principal. Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. VIII.3. Cuestión previa. Cargo de falta de valoración probatoria Uno de los cargos formulados por el demandante consistió en reprochar la falta de valoración de las pruebas allegadas en la audiencia de alegación de que tratan los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 19943, circunstancia que, a su juicio, hubiese dado lugar a estimar sus pretensiones. Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 211 y 212 del CPACA.4, según los cuales serán apreciadas las pruebas incorporadas al expediente en las oportunidades allí señaladas, esto es, en “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención
y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. 3 “ARTÍCULO 10. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.” “ARTÍCULO 11. A la audiencia pública asistirá el Consejo de Estado en y será presidida por el Magistrado ponente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito”. 4 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su
contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”.
En tal orden, la Sala confirmará las consideraciones del Tribunal sobre el particular, toda vez que, las pruebas que echa de menos el memorialista en el recurso de apelación, se presentaron por fuera de las oportunidades procesales que ordenan las normas, y admitir lo contrario sería desconocer no sólo mandatos claros como el preceptuado en el artículo 164 del CGP.5, sino también derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso, contradicción y defensa del señor Luis Gabriel Guerrero Gómez. Siendo ello así, la Sala analizará los argumentos expuestos por las partes en segunda instancia y efectuará la respectiva ponderación de las piezas procesales arrimadas al plenario dentro de las oportunidades que la ley establece para esos efectos. VIII.4. De las causales invocadas para solicitar la pérdida de investidura. Violación al régimen de incompatibilidades6. El demandante arguyó que el señor Luis Gabriel Guerrero Gómez, incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 292 de la Constitución Política, numeral 3º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000 y numeral 1º del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 y que tal consideración lo hacía merecedor de perder su investidura en la aplicación del artículo 48 de la Ley 617 de 20007. 5 “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” 6 En sentencia del 17 de julio de 2008 (Expediente núm. 2008-00005 (PI), Consejero ponente
doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) se expresó lo siguiente sobre el particular: “En efecto, la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares. Así aparece, v. gr. en una de las tantas sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación que han abordado el tema?, en la que se dice que “Las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente.”? (Subrayas fuera de texto). 7 “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: A efectos de resolver la acusación del memorialista, la Sala se permitirá abordar los cargos correspondientes a cada una de las normas anotadas: VIII.4.1. Ser miembros de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado en cualquier nivel del respectivo Departamento o de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones El artículo 292 Superior es del siguiente tenor: “ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán
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