CE-SECCION PRIMERA-18001-23-40-004-2017-00014-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-18001-23-40-004-2017-00014-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA - Criterios constitucionales y legales / PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN EN POLÍTICA - Servidores que comprende [E]s evidente que el artículo 127 Constitucional precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se entiende restringido. De manera que, los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo y solo ellos tienen prohibida la participación en actividades políticas. En otras palabras, esa misma disposición constitucional habilita y permite el ejercicio de la actividad política a todos los demás empleados que no se encuentren contemplados expresamente en la prohibición. Asimismo, esta Corporación ha dejado claro que: “[…] el ejercicio efectivo de este derecho deberá desarrollarse de conformidad con la ley que para tal efecto expida el Congreso. El hecho de que sobre el particular se evidencie una falta de acción del órgano legislativo, contrario a lo que expone el actor, no es óbice para que se entienda que esa libertad constitucional de los servidores públicos de participar en política está restringida, pues como bien lo ha puesto de presente la Corte Constitucional, las limitaciones a dicho derecho fundamental deben estar ineludiblemente contenidas en la respectiva ley estatutaria. En consecuencia, hasta que entre en vigencia tal normativa es imprescindible entender que los derechos políticos de los servidores públicos a los que hace alusión el inciso 3º del artículo 127 de la Constitución Política, únicamente podrán limitarse en los precisos parámetros que la propia Carta Política prevea […]”. En ese sentido, la Sala advierte que el artículo 127 en cuestión no prevé como
situación prohibitiva el ejercicio de la medicina y, por ende, el señor Fidel Prieto Valencia, en su condición de médico general de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, podía participar en la contienda electoral que tuvo lugar el 30 de octubre de 2015. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Ejercicio como empleado público de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - No se configura por haber desempeñado el cargo de Médico General vinculado a la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia [E]l cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, que ejerció el concejal demandado, no podía contener ninguna de las facultades señaladas en el artículo 190 de la Ley 136, las cuales son indicativas del ejercicio de autoridad administrativa, esto es, las facultades de celebrar contratos, ordenar gastos, aprobar la planta de personal, etc. […] El cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas tampoco es de aquellos que denotan mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado y mucho menos, de los cargos que ejerce control sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública. […] De manera que, el cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas fue desempeñado por el demandado en el área de
consulta externa, la cual corresponde al área científico técnica de la entidad, pues corresponde a una unidad funcional que desarrolla un proceso de producción específico de los servicios de salud con sus respectivos procedimientos y actividades, como lo es la consulta externa, la cual no tiene que ver con las funciones de dirección de la entidad que sí están encaminadas al ejercicio de la autoridad administrativa o civil. En consonancia con lo explicado, esta Sala no encuentra que se hubiera configurado el segundo de los elementos o requisitos de la causal de pérdida de investidura alegada, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, dado que de las pruebas allegadas al proceso no se puede probar que el concejal demandado, hubiera ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro del municipio de Florencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 INCISO 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-40-004-2017-00014-01(PI)
Actor: LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR
Demandado: FIDEL PRIETO VALENCIA
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ Referencia: No se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por haber infringido el artículo 127 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por haber ejercido, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 1º de marzo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, presentada contra el señor Fidel Prieto 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Valencia, Concejal del Municipio de Florencia –Caquetá-, elegido para el período constitucional 2016-2019.
1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Luis Francisco Ruiz Aguilar solicitó la pérdida de la investidura de Fidel Prieto Valencia, Concejal del Municipio de Florencia –Caquetá-, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 6173, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 6174, esto es, porque dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección, el concejal demandado se desempeñó en el cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, esto es, como empleado público en el Municipio de Florencia. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor Fidel Prieto Valencia, mediante Resolución Nro. 219 de 20 de agosto de 2010, fue nombrado por el Gerente (E) de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, en el cargo de Médico General de tiempo completo. 1.1.3.- Afirma que, el señor Fidel Prieto Valencia, al momento de tomar posesión de dicho cargo, es decir, el 20 de agosto de 2010, adquirió la calidad de empelado público de la entidad mencionada, sin solución de continuidad, hasta el 20 de agosto de 2015, fecha en que la ESE Hospital Comunal Las Malvinas le aceptó la renuncia al cargo. 3 LEY 617 DE 2000
“[…] ARTICULO 43. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […]
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito […]”. 4 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su
investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]” 1.1.4.- Indica que, el 25 de julio de 2015 el Partido Político Polo Democrático Alternativo, representado por Clara Eugenia López Obregón, en formato E-6 CO, presentó ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Florencia, declaración de la lista de candidatos por ese partido para el Concejo Municipal de Florencia, en la que se registra la aceptación de la candidatura para esa corporación, circunscripción y periodo del señor Fidel Prieto Valencia. 1.1.5.- En criterio de la parte demandante, el ciudadano Fidel Prieto Valencia incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de
inhabilidades, dado que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como Concejal, el demandado ejerció el cargo de empleado público al desempeñarse como Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas en el municipio de Florencia. 1.1.6.- Finalmente aduce que, el Concejal demandado vulneró el artículo 127 de la Constitución Política, dado que como empleado público aceptó el aval otorgado por el Comité del Partido Político Polo Democrático Alternativo, para ser candidato al Concejo de Florencia, dentro del periodo inhabilitante. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del Concejal demandado El Concejal demandado, mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran las pretensiones. 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que las funciones que cumplía el señor Fidel Prieto Valencia en la entidad pública, era la atención de pacientes en el área de urgencias y solo contaba con la facultad de coordinación, mas no de autoridad, pues esa función es propia del Gerente del hospital. 1.2.2.- Indicó que, la acción de perdida de investidura debe ser evaluada desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia, que se le exige a la persona que desempeña un empleo, cargo o función.
1.2.3.- Advirtió que, los empleados públicos son aquellos que no ejercen jurisdicción ni autoridad, solo cumplen funciones administrativas que no pueden ser ejercidas sino en su calidad de empleados; contrario sensu, los que ejercen subordinación, autoridad y jurisdicción son los funcionarios públicos. De manera que, el concejal demandado, en su condición de empleado público, no puede ejercer de ninguna manera, presión alguna sobre otros empleados para obtener algún provecho o beneficio. 1.2.4Estimó que, el cargo de Médico General de una Empresa Social del Estado, conforme la naturaleza del cargo que consiste en prestar sus servicios profesionales de asistencia médica, por sí mismo, no comporta el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, administrativa, política o militar, lo que indica en sus distintas facetas la existencia de poder de decisión, mando o imposición sobre subordinados o asociados en general. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 1º de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 1.3.1.- En ese sentido, el a quo puso de presente que la inhabilidad alegada contiene varios elementos concurrentes que, en su conjunto, tipifican la causal para quien aspire al cargo de concejal: i) que exista un vínculo laboral de carácter legal y reglamentario del candidato o elegido, es decir, que sea "empleado público", ii) que esa vinculación se haya dado durante los doce (12) meses anteriores a la elección, iii) que por virtud del respectivo vínculo, cumpla funciones que implique ejercicio de
jurisdicción, autoridad administrativa, política o civil y, iv) que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio. 1.3.2.- Precisó que, en el caso presente, el primer elemento de la causal se cumple, dado que se demostró que el señor Fidel Prieto Valencia se desempeñó como empleado público hasta el día 21 de agosto de 2015, cuando le fue aceptada la renuncia al cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia. 1.3.3.- Con relación al segundo elemento, indicó que el límite de la referida inhabilidad se encuentra claramente definido por el legislador al establecer que son doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, de donde se infiere que si en ese periodo de tiempo la persona ejerció la calidad de empleado público, no podía inscribirse como candidato ni resultar elegido concejal. En este caso, el señor Fidel Prieto Valencia se desempeñó en el cargo de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, dentro del periodo inhabilitante, pues las elecciones en las que resultó elegido el señor Prieto Valencia se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 y el cargo de médico fue desempeñado desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 21 de agosto de 2015. 1.3.4.- Manifestó que, la sola calidad de empleado público no implica la presentación de los supuestos contenidos en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, pues para que esta se configure resulta necesario no solo acreditar la condición de empleado público sino, además, que en su desempeño como tal,
haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 1.3.5.- Estimó que, dentro de las funciones ejercidas por el Concejal demandado como Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, no implicó el ejercicio de autoridad administrativa, política o civil en el Municipio de Florencia, lo que descarta la ocurrencia de la inhabilidad alegada. 1.3.6.- Concluyó que, en el caso presente, no se demostró que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección del señor Fidel Prieto Valencia como Concejal de Florencia, hubiese ejercido en su calidad de Médico General de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, o intervenido como ordenador del gasto, o en la celebración de contratos que deban ejecutarse en el Municipio de Florencia. 1.4.-El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Concejal demandado, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- La parte demandante estima que la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley
617, no puede interpretarse de manera distinta al precepto constitucional contenido en el artículo 127 de la Carta que prohíbe a los empleados estatales, en general, la participación en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. 1.4.2.- Afirma que, el señor Prieto Valencia tenía pleno conocimiento de su condición de empleado público y, pese a lo anterior, de forma libre, consiente y voluntaria, quiso inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Florencia, conducta que lo hace incurso en la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política. Aclaró que no existe ley estatutaria que habilite la participación política de los empleados públicos en general. 1.4.3.- Aclara que el artículo 127 de la Constitución Política debe ser concurrente con los preceptos legales de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que conlleva a la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 20 de abril de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
1.5.1.- El demandante no alegó de conclusión. 1.5.2.- El demandado reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. 1.5.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 2 de junio de 2017, solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Puso de presente que, a partir de la modificación incorporada por el Acto Legislativo 2 de 2004 al artículo 127 de la Constitución Política, se estableció en el inciso 2º una prohibición de participación en política para los empleados públicos de la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad. De manera que, para el resto de los empleados públicos, distintos de los enunciados en la norma, resulta admisible por voluntad del constituyente su participación en política, siempre que su ejercicio no sea indebido. Indicó que, la causal de inhabilidad endilgada al demandado, establecida en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, exige la ocurrencia de unos elementos para su configuración: i) que la inhabilidad recaiga sobre quien aspire a ser concejal y ostente la condición de empleado público, ii) que en su condición de empelado público, haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativo o militar, iii) que el ejercicio de tales funciones se hayan realizado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección y iv) que la infracción haya ocurrido en el respectivo municipio o distrito.
Manifestó que, la hermenéutica que plantea el demandante consistente en realizar una interpretación de la causal de inhabilidad alegada, acorde con el mandato constitucional del artículo 127, no resulta posible porque se trata de disposiciones que no resultan armónicamente compatibles o complementarias. Afirma que, si bien el Concejal Prieto Valencia se desempeñó como Médico General de tiempo completo en el área de consulta externa de la ESE Hospital Comunal de Las Malvinas, dicho cargo no implicó el ejercicio de una actividad política activa que resulte lesiva del artículo 127 de la Constitución Política o por lo menos de ese activismo político, incompatible con su empleo y profesión. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción pérdida de investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 19955, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el expediente6 se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los Concejales del Municipio de Florencia –Caquetá -, para el período 2016-2019 de acuerdo con los
resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, dentro de los que se encuentra el ciudadano Fidel Prieto Valencia, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandado, Fidel Prieto Valencia, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, por haber infringido el inciso 2º del artículo 127 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, porque para la época de la inscripción de su candidatura al Concejo de Florencia, el demandado se encontraba vinculado como empleado público en la ESE Hospital Comunal Las Malvinas en ese municipio. 2.3.- La causal de pérdida de investidura alegada por la parte demandante Se imputa al demandado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que al tenor señala: “[…] Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”.
(Negrilla fuera de texto) 5 Auto de 25 de enero de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Folios 17-31, cuaderno principal.
Las conductas en las que presuntamente incurrió el demandado, conforme lo expresado por el demandante, son las descritas en los artículos 127 (inciso 2º) de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que al tenor establecen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA “[…] ARTICULO 127. […] <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución […]”.
LEY 617 DE 2000
“[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipio o distrito. […]” 2.4. El análisis del caso concreto y del recurso de apelación formulado por la parte demandante La Sala procederá a llevar a cabo el estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de los elementos o requisitos constitutivos de la causal alegada, esto es, por incurrir en la prohibición descrita en el inciso 2º del artículo 127 de la Constitución Política y por violar el régimen de inhabilidades descrito en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. Para resolver si las conductas endilgadas al Concejal demandado configuran la causal de pérdida de investidura, la Sala analizará: i) las pruebas allegadas al plenario, ii) la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 127 de la Constitución Política y iii) los elementos o requisitos constitutivos de la inhabilidad descrita en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 2.4.1.- Análisis de las pruebas allegadas al plenario Está acreditado en el proceso, que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Florencia el 25 de octubre de 2015, para el periodo 2016-2019, conforme consta a folio 37 a 39 del cuaderno principal. También se encuentra demostrado que, el Gerente de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia, mediante Resolución Nro. 219 de 20 de agosto de 2010, nombró al señor Fidel Prieto Valencia en el cargo de Médico General de tiempo completo, código 211 de la Planta Globalizada, por el término de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución. (folio 25, cuaderno principal) Conforme consta en la Resolución Nro. 146 de 21 de agosto de 2015 (folio 35, cuaderno principal), la Gerente de la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia aceptó la renuncia presentada por el señor Fidel Prieto Valencia, a partir del 21 de agosto de 2015, para separarse del cargo de Médico General, código 211 de la Planta Globalizada de la ESE. El 25 de julio de 2015, el señor Fidel Prieto Valencia fue incluido en la lista de candidatos al Concejo Municipal de Florencia, por el Partido Polo Democrático Alternativo. (folio 36-37, cuaderno principal) 2.4.2.- La prohibición descrita en el inciso 2º del artículo 127 de la Constitución Política Se le atribuye al Concejal demandado haber infringido el inciso 2º del artículo 127 de la Constitución Política, dado que para la época de la inscripción de la candidatura a Concejal del Municipio de Florencia, se encontraba vinculado como empleado público en la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de Florencia. Esta Sección, mediante sentencia de 22 de octubre de 20047, tuvo la oportunidad de analizar el alcance del artículo 127 de la Constitución Política, dentro de una 7 Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Radicación número: 19001-2331-000-2004-00576-01(PI), Actor: VERNER NOGUERA QUINAYAS. acción de pérdida de investidura, precisando que la intervención en política por
parte de los funcionarios que no están descritos en esta prohibición, no constituye causal de pérdida de investidura. En esa oportunidad, la Sección puso de presente lo siguiente: “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 24 de febrero de 2004 (Expediente núm. PIC 2003-1149, Consejero ponente doctor Alier Eduardo Hernández), se pronunció sobre el alcance atribuible al ejercicio de la actividad política por parte de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular. Al efecto, dijo la Sala Plena: “El artículo 127 de la Constitución limita el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en política –conforme al artículo 40 de la misma–, en cuanto establece, en su inciso segundo, una prohibición general de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, para los “empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control”, y dispone, en el tercero, que “los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley”. En estos dos incisos, sin embargo, no están comprendidos los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos los Congresistas, quienes, si bien son servidores públicos, no tienen la condición de “empleados del Estado” y pueden, por lo tanto, ejercer libremente su derecho a participar en política” […] […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en
sentencia de 24 de febrero de 2004 (Expediente núm. PIC 2003-1149, Consejero ponente doctor Alier Eduardo Hernández), se pronunció sobre el alcance atribuible al ejercicio de la actividad política por parte de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular. Al efecto, dijo la Sala Plena: Al efecto, dijo la Sala Plena: “El artículo 127 de la Constitución limita el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en política –conforme al artículo 40 de la misma–, en cuanto establece, en su inciso segundo, una prohibición general de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, para los “empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control”, y dispone, en el tercero, que “los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley”. En estos dos incisos, sin embargo, no están comprendidos los miembros de las corporaciones públicas, entre ellos los Congresistas, quienes, si bien son servidores públicos, no tienen la condición de “empleados del Estado” y pueden, por lo tanto, ejercer libremente su derecho a participar en política”. No obstante lo anterior, también ha precisado la citada Corporación que, al lado de la autorización otorgada a algunos servidores públicos para actuar en este campo, “se sanciona... el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña” Es preciso advertir que en este caso no se
ha alegado en parte alguna de la demanda que los Concejales demandados hayan hecho uso de su condición como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña sino, simplemente, que acompañaron el
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