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CE-SECCION PRIMERA-19001-23-31-000-2000-03238-02-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-19001-23-31-000-2000-03238-02-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Está determinado por la existencia de un interés directo e inmediato con el acto administrativo / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Legitimación en sede administrativa y jurisdiccional / SUCESIÓN PROCESAL – Por muerte del demandante Están legitimados para cuestionar las licencias de construcción en sede administrativa y jurisdiccional (mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho), además del solicitante, quienes tengan derechos reales sobre el inmueble, es decir, los propietarios, poseedores y tenedores de predios colindantes, quienes deben acreditar la calidad con que se actúa. Por lo tanto, es claro para la Sala que los señores Victoria Eugenia Hurtado Valencia, José Francisco Giraldo Hurtado y Gabriel Andrés Giraldo, carecen de legitimación en la causa por activa, pues no demostraron su calidad de propietarios, poseedores o tenedores de predios colindantes. Ahora, a la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO el a quo le reconoció la legitimación por activa. Al morir esta demandante no se extingue la acción incoada y bien puede abrirse paso a la sucesión procesal, de conformidad con el artículo 60 del C. de P.C. LICENCIA DE CONSTRUCCION - Deber de comunicar a los vecinos desde la solicitud y no al concederla / CADUCIDAD – No se configuró porque debe entenderse que la demandante se dio por notificada de la concesión de la licencia cuando presentó la demanda / FALLO INHIBITORIO – Se revoca para que en su lugar se decida de fondo el asunto En relación con la falta de notificación a los vecinos, en el trámite de las licencias de

construcción, esta Sección en un comienzo admitió la notificación por conducta concluyente […] Es decir que la Sala consideraba que la omisión en la citación de los vecinos podía subsanarse con la conducta del interesado que diera pie a entender que, pese a la irregularidad, conocía la existencia y el contenido del acto. Sin embargo, en sentencia de 13 de septiembre de 2007 (Expediente núm. 199501415-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala rectificó su postura […] De acuerdo con esta nueva postura jurisprudencial, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala no es dable al fallador aplicar la caducidad, como lo hizo el a quo, sino que es menester entrar a analizar el fondo de la controversia. Por ende, la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO al no haber sido notificada de la solicitud de la licencia de construcción del proyecto de construcción del Centro Educativo de COMFACAUCA, estaba habilitada para incoar la acción en cualquier tiempo, de tal manera que debió considerarse que para todos los efectos se dio por notificada cuando presentó la demanda. Por lo precedente, la Sala considera que en el presente caso, en garantía del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, conforme se ha dispuesto en similares situaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de

10 de marzo de 2011, Radicado 2002-01156-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 13 de septiembre de 2007, Radicado 1995-01415-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; de 13 de noviembre de 2008, Radicado 1997-24274-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y de 26 de abril de 2013, Radicado 2006-0100401, C.P. María Elizabeth García González.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03238-02

Actor: ELVIA CASAS DE GIRALDO Y OTROS

Demandado: CURADURIA URBANA No 1 DE POPAYAN – CONSEJO

NACIONAL DE MONUMENTOS FILIAL CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación de la causa por activa y la excepción de caducidad de la acción, en la demanda que tenía por objeto declarar la nulidad de la licencia de construcción núm. 410 del 26 de mayo de 1998, expedida por la Curaduría Urbana núm. 1 de

Popayán y el oficio sin número del 27 de junio de 1997, emanada del Consejo Nacional de Monumentos Filial Cauca.

I. ANTECEDENTES.

I.1La señora ELVIA CASAS DE GIRALDO y su grupo familiar compuesto por José Gabriel Giraldo Casas, Victoria Eugenia Hurtado Valencia, Gabriel Andrés Giraldo Hurtado, José Francisco Giraldo Hurtado y María Isabel Giraldo Casas; así como el señor RAMÓN ANTONIO MELÉNDEZ PERAFÁN y su grupo familiar compuesto por Ruby Lucia Vélez Ceballos, Ramón Alfredo Meléndez Vélez, Luis Fernando Meléndez Vélez, Alejandro Meléndez Vélez, Federico Julián Meléndez Vélez, Carlos Eduardo Meléndez Vélez, Marta Cecilia Guzmán Quinayas, Claudia Alexandra Meléndez Guzmán, Christian Daniel Meléndez Guzmán y Carmen Alicia Meléndez Perafán, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Licencia de Construcción No. 410 de 26 de mayo de 1998, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Popayán. - La nulidad del oficio sin número de 27 de junio de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Monumentos Filial Cauca. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Popayán, al Consejo Nacional de Monumentos Filial Cauca y a la Caja de Compensación

Familiar del Cauca, el pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la expedición irregular de los actos demandados. I.2Los actores señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: La señora ELVIA CASAS DE GIRALDO es propietaria y poseedora de una casa de habitación ubicada en la calle 3ª No. 8-35 del Centro Histórico de la ciudad de Popayán, en la que vive con su hijo José Gabriel Giraldo Hurtado y su grupo familiar conformado por su esposa Victoria Eugenia Hurtado y sus hijos Gabriel Andrés y José Francisco Giraldo Hurtado. El señor RAMÓN ANTONIO MELÉNDEZ PERAFÁN, es propietario y poseedor de una casa de habitación ubicada en la carrera 8 No. 3-48 del Centro Histórico de Popayán, en la que vive con sus hijos, y el grupo familiar de Carlos Eduardo Meléndez Vélez con su esposa Marta Cecilia Guzmán y sus hijos menores. Los grupos familiares antes relacionados, en el mes de marzo de 1999 se percataron que la construcción o edificio que se adelantaba en un terreno colindante, identificado con número de nomenclatura Calle 4 No. 8/30/38/44, estaba alcanzando dimensiones desproporcionadas, que afectaban sus derechos reales. Por lo anterior, la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO al advertir que dentro del trámite para expedir la respectiva licencia de construcción, la Curaduría Urbana No. 1, no los había notificado como era su deber, procedió a formular varias y continuas peticiones, relacionadas con el proyecto de construcción que allí se

adelantaba. De acuerdo con las respuestas obtenidas, pudo evidenciar que en el predio vecino se adelantaba el proyecto de construcción del Centro Educativo de COMFACAUCA, y que tal proyecto les podía causar graves perjuicios, como son la presencia de una servidumbre de vista, la violación al derecho a la intimidad, la perturbación en el silencio y la tranquilidad y la afectación en su salud, además de atentar contra la silueta del centro histórico de la ciudad. Igualmente, evidenciaron que las entidades demandadas incurrieron en varias irregularidades en la tramitación y aprobación de la licencia de construcción No. 410 de 26 de mayo de 1998, mediante la cual se aprobó el proyecto de construcción del centro Educativo de COMFACAUCA. Por lo anterior, dirigieron nuevas comunicaciones ante el Gobernador, el Consejo Nacional de Monumento Filial Cauca, la Oficina de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana No. 1, dejando constancia de las quejas y reclamos en relación con la altura del edificio, la servidumbre visual y las afecciones sentimentales y emotivas que la construcción les podía generar. Tal y como se pensaba, la construcción aprobada mediante licencia núm. 410 de 26 de mayo de 1998, les causó graves perjuicios a los demandantes, pues en el predio de la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO se cayó un muro, una teja, se disminuyó la iluminación del predio y se aumentó el ruido. I.3Explicó así el alcance del concepto de violación: Que se violaron los artículos 2º, 6º, 13, 15, 16, 21, 29,58 y 90 de la Constitución

Política y el Decreto Municipal 228 de 1994. Las entidades demandadas incurrieron en responsabilidad directa y objetiva, en la tramitación y aprobación de la licencia de construcción núm. 410 del 26 de mayo de 1998, pues este acto administrativo viola de manera directa el Decreto Municipal núm. 228 de 1994. Las actuaciones de las entidades demandadas vulneraron, además derechos fundamentales de los demandantes, como son el derecho de petición, el debido proceso, la dignidad de la persona, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la tranquilidad familiar, el derecho a la propiedad, por lo que se está en el deber de indemnizarlos en forma solidaria. Con la construcción del Centro Educativo de COMFACAUCA, se presentó una evidente disminución del valor real o comercial de sus bienes, por lo cual la vecindad, el ruido, la servidumbre visual generada y la pérdida de espacio físico, disminuyeron ostensiblemente su patrimonio y el ánimo de vivir en sus propiedades. Se vulneró el derecho al debido proceso, porque ante la falta de notificación del proyecto, los vecinos colindantes no pudieron intervenir oportunamente en procura de la defensa legítima de intereses. Se vulneró el artículo 141 del Decreto 228 de 1994, porque no se respetaron las normas de altura máxima y la densidad de la vivienda afecta la interactividad, armonía, intimidad y tranquilidad de los vecinos y la silueta del centro histórico de la ciudad. Además, en la expedición de la licencia de construcción se presentar otras irregularidades, como la falta de aprobación del proyecto en el Consejo Nacional

de Monumentos Filial Cauca y la alteración indebida de la carta catastral.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1 EL MUNICIPIO DE POPAYÁN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó sus argumentos así: La expedición de la licencia núm. 410 de 26 de mayo de 1998, por la Curaduría Urbana núm. 1, fue otorgada bajo la vigencia del Decreto 228 de 1994 y con la aprobación otorgada por el Consejo Nacional de Monumentos Filial Cauca, entidad que debe responder por los conceptos y actos que expidan o suscriban.

Además, en el trámite de la licencia de construcción, no se violó ninguna norma ni se permitió construcción alguna que atentara contra la arquitectura colonial del centro histórico de Popayán. II.2 EL MINISTERIO DE CULTURA, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que le corresponde únicamente la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural, de carácter nacional y éste no es el caso. Agregó que el acto administrativo en el que se autorizó el proyecto de intervención en el inmueble de la calle 4 No. 8-30 de Popayán, no fue expedido por el Consejo de Monumentos Nacionales, ni por el Ministerio de Cultura o por la Dirección de Patrimonio, sino por el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales Seccional Cauca, el cual está debidamente constituido y cuenta con autonomía y capacidad para actuar. II.3. EL CURADOR URBANO No. 1 de la época, señor Rodrigo Rivera Salcedo, también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que de todos los demandantes, la única persona que podría estar legitimada para iniciar la presente acción era la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO, por ser propietaria de un predio colindante con el de COMFACAUCA, por lo que a los demás no les asistía derecho indemnizatorio alguno en la presente acción. Igualmente, señaló que la demanda presentada era extemporánea, pues los actos administrativos atacados son del 27 de junio de 1997 y 26 de mayo de 1998 y solo hasta el 29 de mayo de 2000, fue instaurada. Además, indicó que la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO presentó escrito de fecha 15 de marzo de 1999, manifestando algunas inconformidades respecto del proyecto de construcción del Centro Educativo de COMFACAUCA, por lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 330 del C.P.C, se entiende notificada por conducta concluyente.

II. 4 LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda.

Reiteró que de los demandantes, la única persona que colindaba con el predio objeto de la licencia N. 410 de 1998, era la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO, por lo que los demás carecían de legitimad para actuar en este proceso. Igualmente, señaló que la demanda debió ser rechazada por caducidad de la acción, pues fue presentada de manera extemporánea. Agregó que los demandantes no allegaron prueba alguna de las alegadas irregularidades en el proyecto de construcción del Centro Educativo de COMFACAUCA, ni mucho menos de los perjuicios reclamados, por lo que las

pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El a quo en el fallo que se recurre, declaró la falta de legitimidad en la causa por activa de los señores José Gabriel Giraldo Casas, José Francisco Giraldo Hurtado, Victoria Eugenia Hurtado Valencia, Ramón Antonio Meléndez Perafán, Ruby Lucia Vélez Ceballos, Ramón Alfredo Meléndez Vélez, Luis Fernando Meléndez Vélez, Alejandro Meléndez Vélez, Federico Julián Meléndez Vélez, Carlos Eduardo Meléndez Vélez, Marta Cecilia Guzmán Quinayas, y de los menores Gabriel Andrés Giraldo Hurtado Gabriel Andrés Giraldo Hurtado Claudia Alexandra Meléndez Guzmán y Christian Daniel Meléndez Guzmán; y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida a la protección del derecho subjetivo del administrado, el cual ha sido vulnerado con la expedición de un acto de la Administración, protección que se hace efectiva mediante la anulación de dicho acto. En este orden de ideas, esta acción solo puede ser incoada por el que se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica, es decir, el titular del derecho subjetivo y no por terceros ajenos a su afectación. Que en el asunto objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el único predio colindante con el proyecto de construcción del Centro

Educativo de COMFACAUCA era el de la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO. Que por lo anterior, ni los familiares de la colindante ni el señor Ramón Antonio Meléndez Perafán y su grupo familiar, estaban legitimados para demandar los actos administrativos acusados, pues no demostraron ser propietarios, poseedores o tenedores de bienes afectados. Señaló además, que si bien es cierto que la licencia de construcción no se les notificó a los demandantes, ellos tuvieron conocimiento de su trámite el 15 de marzo de 1999, cuando le dirigieron derecho de petición al Secretario de Planeación Municipal. Sostuvo que los cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben contabilizar a partir del 15 de marzo de 1999 y como la demanda se presentó el 29 de mayo de 2000, ya la acción había caducado. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Afirmaron los apelantes que por ser parte del grupo familiar de la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO y por vivir en el inmueble afectado con proyecto de construcción del Centro Educativo de COMFACAUCA, están legitimados para iniciar la presente acción. En relación con la caducidad de la acción, narraron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de mayo de 2000, la cual fue rechazada de plano el 22 de junio de 2000 por el Tribunal Administrativo del Cauca, decisión que fue apelada por los demandantes. El 9 de noviembre de 2000, el Consejo de Estado - Sección Primera, con ponencia

de la Magistrada Olga Inés Navarrete, revocó el auto apelado, afirmando que la caducidad de la acción no se presentó del todo clara, por lo que el Tribunal de conocimiento debía examinar con mayor detenimiento el asunto. Sostuvieron que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la Curaduría Urbana No. 1 nunca les notificó en forma personal o por edicto la licencia de construcción ni su trámite, como lo exige la ley y tampoco es aceptable concluir que fueron notificados por conducta concluyente, pues tal notificación no es aplicable en el presente caso.

V. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, para determinar si se debe revocar o no la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción.

Comenzará la Sala por establecer, si los señores José Gabriel Giraldo Casas, Victoria Eugenia Hurtado Valencia, José Francisco Giraldo Hurtado y Gabriel Andrés Giraldo, están legitimados para actuar en la presente acción, en caso afirmativo analizará la caducidad de la acción y de ser procedente, estudiará el fondo del asunto. . Legitimación en la causa por activa. Del artículo 85 del C.C.A, se colige que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es la legitimación en la

causa por activa, la cual está determinada por la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo o, lo que es igual, por la circunstancia de que éste afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido. En relación con el interés directo para demandar en asuntos relativos a las licencias de construcción, esta Sección en sentencia de 10 de marzo de 2011 (Expediente 2002 01156 01, Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta), precisó: “En relación con licencias de construcción, la Ley 9ª de 1989 dispone al efecto: "ARTICULO 65. Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto Ley 01 de 1984(Código Contencioso Administrativo). "Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación. (...)”

Por su parte, el artículo 1º, inciso 8, del Decreto 1319 de 1993, “Por el cual se reglamenta la expedición de Licencias de Construcción, Urbanización y Parcelación y de los Permisos de que trata el Capítulo VI de la Ley 9a. de 1989”, define lo que debe entenderse por "vecinos" así: "Vecinos: Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, o los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna". Así las cosas, tienen interés directo y por ende están legitimados para actuar en sede administrativa y jurisdiccional en relación con la licencia de construcción, además del solicitante y de quienes tengan derechos reales sobre el inmueble, los propietarios, poseedores y tenedores de predios colindantes con el mismo. Tales condiciones se deben acreditar mediante los medios de prueba idóneos según la ley, para poder ser reconocido como vecino en sede administrativa o en sede jurisdiccional”. (Resultado fuera del texto) De acuerdo con lo señalado por esta Sección, están legitimados para cuestionar las licencias de construcción en sede administrativa y jurisdiccional (mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho), además del solicitante, quienes tengan derechos reales sobre el inmueble, es decir, los propietarios, poseedores y tenedores de predios colindantes, quienes deben acreditar la calidad con que se actúa. Por lo tanto, es claro para la Sala que los señores Victoria Eugenia Hurtado Valencia, José Francisco Giraldo Hurtado y Gabriel Andrés Giraldo, carecen de

legitimación en la causa por activa, pues no demostraron su calidad de propietarios, poseedores o tenedores de predios colindantes. Ahora, a la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO el a quo le reconoció la legitimación por activa. Al morir esta demandante1 no se extingue la acción incoada y bien puede abrirse paso a la sucesión procesal, de conformidad con el artículo 60 del C. de P.C2. 1 Quien falleció el 7 de diciembre de 2009, conforme consta en el certificado de defunción visible a folio 697 del expediente, allegado al proceso con memorial de 20 de octubre de 2011 (folios 691 a 693 del cuaderno original). 2 “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. …”. . De la Caducidad de la Acción. El fallo apelado declaró la caducidad de la acción argumentando que si bien es cierto que la licencia de construcción no se les notificó a los demandantes, ellos tuvieron conocimiento de su trámite el 15 de marzo de 1999, cuando le dirigieron el derecho de petición al Secretario de Planeación Municipal. Que, en consecuencia, desde esa fecha debían contabilizarse los 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como ésta se presentó solo hasta el 29 de mayo de 2000, ya la acción había caducado. En relación con la falta de notificación a los vecinos, en el trámite de las licencias de construcción, esta Sección en un comienzo admitió la notificación por conducta

concluyente. En efecto, en sentencia de 17 de octubre de 1966 (Expediente núm. 3682, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), señaló la Sala: “Es cierto que en el caso sub judice la Administración no notificó, ni comunicó, su decisión, como lo manda el artículo 65. Sin embargo, a folio 15 del cuaderno principal del expediente, reposa el oficio OJ. 340 / 269 /92, de abril 29 de 1992, dirigido al demandante en respuesta a una solicitud suya radicada el 13 de abril del mismo año, por medio del cual el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital le dice que la comunicación de la Licencia controvertida a los vecinos se hizo mediante aviso publicado en el periódico "La República", sección de avisos clasificados, así como también que puede obtener fotocopias del expediente administrativo en las oficinas de la entidad. Esta comunicación del 29 de abril de 1992, en respuesta a la solicitud del 13 del mismo mes, considerada en concordancia con el poder que la parte actor otorgó el 24 de junio de 1992 a Fundepúblico para que instaurara demanda contra la Licencia de Construcción No. 1546, constituyen elementos de notificación por conducta concluyente, la cual en concepto de la Sala operó en el caso sub judice”. Es decir que la Sala consideraba que la omisión en la citación de los vecinos podía subsanarse con la conducta del interesado que diera pie a entender que, pese a la irregularidad, conocía la existencia y el contenido del acto. Sin embargo, en sentencia de 13 de septiembre de 2007 (Expediente núm. 199501415-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala rectificó su postura, señalando que: “En este caso, la Sala rectifica la tesis expuesta en la precitada sentencia, habida cuenta de que es evidente que si la ley ha previsto que desde un comienzo, tratándose de materia urbanística, los vecinos de la obra a construir estén enterados de la misma, es porque el legislador ha sido consciente de que la garantía de su derecho de defensa tiene como punto de partida el momento procesal de la comunicación de la solicitud de licencia de construcción, a fin de que los mismos preparen sus argumentos en torno de la viabilidad o inviabilidad de la obra a construir. Considerar que con la posibilidad de interponer los recursos se sanea la irregularidad de la falta de comunicación de la solicitud, es cercenar el derecho de defensa, pues el término para ejercitar los medios de impugnación es muy limitado (5 días), en tanto que el legislador previó en estos casos uno mucho más amplio desde la comunicación de la solicitud hasta la notificación del acto administrativo de otorgamiento. De tal manera que los actos acusados, en virtud de su expedición irregular que afecta el debido proceso, deben ser declarados nulos”. Este fallo fue reiterado en la sentencia de 13 de noviembre de 2008 (Expediente núm. 1997-24274-01, Actora: Móbil de Colombia S.A., Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso). De acuerdo con esta nueva postura jurisprudencial, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala no es dable al fallador aplicar la caducidad, como lo

hizo el a quo, sino que es menester entrar a analizar el fondo de la controversia. Por ende, la señora ELVIA CASAS DE GIRALDO al no haber sido notificada de la solicitud de la licencia de construcción del proyecto de construcción del Centro Educativo de COMFACAUCA, estaba habilitada para incoar la acción en cualquier tiempo, de tal manera que debió considerarse que para todos los efectos se dio por notificada cuando presentó la demanda. Por lo precedente, la Sala considera que en el presente caso, en garantía del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, se impone la revocatoria de la sentencia recurrida para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, conforme se ha dispuesto en similares situaciones. En efecto, la Sala en sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 200601004-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), que en esta oportunidad se reitera, sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia de 27 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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