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CE-SECCION PRIMERA-19001-23-31-000-2001-01336-02-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-19001-23-31-000-2001-01336-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CURADOR URBANO – Naturaleza / CURADOR URBANO – Naturaleza jurídica de su función / LITISCONSORTE NECESARIO – Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES – De los curadores urbanos / DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES A CARGO DE LOS CURADORES URBANOS / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Naturaleza / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Lo es el curador que expidió el acto demandado que otorgó una licencia de loteo / MEDIDAS DE SANEAMIENTO POR EL JUEZ / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Debe integrar el contradictorio para sanear el proceso y proferir decisión de fondo / FALLO INHIBITORIO INJUSTIFICADO - Devolución al a quo del expediente [E]l a quo, en el presente caso, se inhibió para estudiar la legalidad de los actos demandados, considerando que prospera la excepción de inepta demanda propuesta por el Municipio de Popayán al no haberse integrado en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva, por cuanto no fue vinculado al proceso el Curador Urbano N° 2 del Municipio de Popayán, quien expidió uno de los actos acusados, a saber la Resolución núm. CU2-359 de 28 de noviembre de 2000. Por su parte el apelante, solicita al ad quem revocar la sentencia apelada y, en su lugar, disponer que el Tribunal Administrativo del Cauca “vincule a la Curaduría Urbana Núm. 2 de Popayán” para que comparezca al proceso y presente sus

descargos frente a la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados. […] De conformidad con lo anteriormente analizado y en concordancia con lo establecido en el artículos 44 y 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que podrán ser parte de un proceso, entre otras, “personas naturales o jurídicas”, y teniendo en cuenta que se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que otorgó una licencia de urbanismo y del que resolvió el recurso de reposición interpuesto, cuya competencia ostenta el curador urbano de acuerdo a la ley , como particular en ejercicio de función , respecto de lo cual, no es posible resolver de mérito, sin la comparecencia de todas las personas que intervinieron en dichos actos, y establecido como está, que no puede ser parte en el presente proceso la Curaduría Urbana núm. 2 de Popayán, deberá integrarse el litisconsorcio necesario, vinculando al Curador Urbano núm. 2 que expidió la Resolución núm. CU2-359 de 28 de noviembre de 2000, por medio de la cual se expide licencia de loteo al proyecto “Alcázar de Pino Pardo” y, la Resolución núm. 005 de 31 de enero de 2001, por la cual resolvió el recurso de reposición, con el fin de preservar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, con independencia de la legitimación en la causa por pasiva que le asiste al Municipio de Popayán porque, como lo ha dicho la Sala, lo que identifica la figura del litis consorcio necesario es “[…] el hecho de que no se puede decidir sin la

participación del litisconsorte, dada la imposibilidad de desvincularlo de los efectos de la decisión […]”. Por lo anterior, para la Sala, era deber del a quo adoptar todas las medidas de saneamiento para integrar el litis consorcio necesario, a fin de evitar una decisión inhibitoria, pero no lo hizo y en cambio, profirió sentencia inhibitoria de manera injustificada; por lo anterior, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación y ordenará al Tribunal Administrativo del Cauca, tomar las medidas de saneamiento, de conformidad con la normatividad aplicable al trámite del presente proceso, para tomar posteriormente una decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 401 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 101 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO 992 DE 1996 / DECRETO 1052 DE 1998 / DECRETO 567 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01336-02

Actor: IVÁN DELGADO RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de

15 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Integración del contradictorio, actos expedidos por los curadores urbanos/ deber de concluir la actividad jurisdiccional con una decisión de fondo y de evitar fallos inhibitorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por no integrar en debida forma el litisconsorcio necesario y, en consecuencia, se inhibió para estudiar la legalidad de los actos demandados por el señor Iván Delgado Ramírez, en adelante la parte demandante. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Popayán, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones "[…] PRIMERA: Que es nula la Resolución No.1390 de fecha once (11) de julio del año dos mil (2000) expedida por la Alcaldía Municipal de Popayán, por medio de la cual se resolvió: “REVOCAR LA RESOLUCIÓN No. 0092 de 17 de marzo del año 2000, emanada de la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, por medio de la cual se modificó

parcialmente el Contenido del Certificado de Urbanismo C.U. No. 0035 de 25 de septiembre de 1998 en el punto denominado CLASIFICADO COMO Área de Parcelación, en lugar de área de Actividad Residencial AR-C, y “como consecuencia…el certificado de Urbanismo No. 0035 queda vigente nuevamente en su totalidad, tal como se expidió inicialmente”.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese la modificación parcial del contenido del certificado de Urbanismo C.U. No. 0035 de 25 de Septiembre de 1998, en la parte denominada “CLASIFICADO COMO” en el sentido de que sea clasificado como A-P= Área de Parcelación en lugar de Área de actividad Residencial AR-C, tal como lo ordenó la Resolución No. 0092 de 17 de Marzo del año 2000 de la Secretaría de Planeación Municipal y no como erróneamente aparece clasificado en la Resolución 1390 de 11 de julio de 2000 emanada de la Alcaldía Municipal.

TERCERA: De igual manera y como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese dejar sin valor la Resolución No. CU2-359 de 28 de Noviembre del año 2000, “por medio de la cual se expide una LICENCIA DE LOTEO para desarrollar un proyecto nuevo a la Asociación Bolívar 2000 denominado ALCÁZAR DE PINO PARDO”, resolución que se expidió con base en la Resolución 1390 de 11 de julio del año 2000.

CUARTA: Ordénese al MUNICIPIO DE POPAYÁN que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, pague al arquitecto IVÁN

DELGADO RAMÍREZ, el valor de todos los perjuicios ocasionados con el acto administrativo, los que se estiman en la forma siguiente: […]”. Actuaciones previas de la jurisdicción contenciosa administrativa, relacionadas con las pretensiones de la demanda 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cfr. Folios 2 a 24 del cuaderno principal de primera instancia.

2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante auto de 30 de octubre de 20013 resolvió: “[…] 1. Se rechaza la demanda por falta de legitimación para demandar el acto acusado y por caducidad de la acción […]”.

3. La demandante, mediante escrito de 7 de noviembre de 20014, presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente descrita.

4. El a quo, por auto de 20 de noviembre de 20015, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 20026, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de octubre de 20017 proferido por el Tribunal Administrativo del

Cauca, considerando lo siguiente: “[…]

4. CONSIDERACIONES La demanda se encamina a obtener la declaratoria de nulidad de dos

actos administrativos a saber: (i): La Resolución por la cual se clasificó el lote de la Asociación Bolívar 2000 como Área Residencial, cuando según el actor, sólo podía ser Área de Parcelación. Este acto solamente se le notificó al representante legal

de la Asociación, el 11 de julio de 2000. El señor Iván Delgado Ramírez se dio por notificado de este acto mediante memorial del 13 de agosto de 2001. (ii) La Resolución CU2 de 28 de noviembre de 2000, por la cual se otorgó licencia de loteo a dicha Asociación para desarrollar un proyecto nuevo. Este acto fue notificado al señor Iván Delgado Ramírez, quien interpuso recurso de apelación que le fue decidido adversamente mediante Resolución No. 0001 de 2001 (5 de abril), que le fue notificada el 16 del mismo mes. El acto por el cual se modifica la clasificación del uso del inmueble de la Asociación, cambiándolo de Parcelación a Área Residencial, es un fundamento o presupuesto necesario para expedir la Licencia de Loteo para desarrollar un proyecto residencial. No se trata, entonces, de un 3 Folio 191 del cuaderno principal núm. 1 de primera instancia. 4 Folio 195 del cuaderno principal núm. 1 de primera instancia. 5 Folio 197 del cuaderno principal núm. 1 de primera instancia. 6 Cfr. Folios 9 a 14 del cuaderno núm. 4 apelación de auto (Consejo de Estado). 7 Cfr. 191 a 193 del cuaderno principal de primera instancia. acto definitivo, como sí lo es la Resolución por la cual se otorgó dicha licencia. Al tenor del artículo 138 inciso tercero del CCA, el actor tiene la carga de demandar el acto definitivo y aquellos que lo modifiquen o confirmen en virtud de recurso en la vía gubernativa.

El 16 de agosto de 2001, el actor demandó, como era de su incumbencia, el acto definitivo, esto es, la Resolución CU2 de 28 de noviembre de

2000. Pero no demandó el acto por el cual se confirmó la anterior al decidir su recurso de apelación, o sea, la Resolución No. 0001 de 2001 (5 de abril), que le fue notificada el 16 del mismo mes. Según lo expuesto, si bien la demanda adolece de un defecto, fue presentada dentro del término de cuatro meses establecido para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo procedente era velar por la satisfacción del presupuesto procesal de la demanda en forma y señalar este defecto al actor, para que la corrigiese so pena de rechazo […]”.

6. Por lo anterior, el Consejo de Estado en el mencionado proveído resolvió: REVÓCASE el auto de 30 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda. En su lugar, ordena al Tribunal señalar al actor el término de cinco (5) días para adicionarla dirigiéndola así mismo contra la Resolución No. 0001 de 2001 de la Secretaria de Planeación Municipal de Popayán.

7. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto anterior, la parte demandante adicionó su escrito de demanda con las siguientes pretensiones8: “[…] TERCERA BIS.- Igualmente, son nulas las resoluciones 005 de 31 de enero de 2001, emanada del Despacho del Señor Curador Urbano Dos, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición y concede el

de apelación y la Resolución No. 0001 del 5 de abril de 2001, originada en la Secretaria de Planeación Municipal de Popayán, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. CU2 No. 359 del 28 noviembre de 2000, expedida por la curaduría Urbana Dos de Popayán. En relación con los hechos, fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación y pruebas, se tendrán en cuenta los mismos elementos anunciados en la demanda principal […]”.

8. Observadas las anteriores actuaciones se tiene que la Resolución 1390 de 11 de julio de 2000 no es un acto administrativo de carácter definitivo y por lo tanto no es demandable, por lo que las pretensiones de la demanda se concretan a la declaración de nulidad de los siguientes actos administrativos: 8 Cfr. Folio 19 del cuaderno número 4.  Resolución núm. CU2 de 28 de noviembre de 2000 “ por la cual se otorgó licencia de loteo a dicha Asociación para desarrollar un proyecto nuevo expedida por el Curador Urbano Dos”.  Resolución núm. 005 de 31 de enero de 2001 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y concede el de apelación, expedida por el Curador Urbano Dos.  Resolución núm. 001 de 5 de abril de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de Apelación contra la expedida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Popayán.

Presupuestos fácticos

9. La demandante indicó, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que

se extractan a continuación: “[…] PRIMERO: Mi mandante el arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ es propietario de un lote de terreno en la zona urbana de la ciudad de Popayán, el que forma parte del sector "PINO PARDO”, en la calle 78 Norte No. 9 -250, como consta en la escritura 1692 de Abril 30 de 1998. Toda la zona de terreno del "BARRIO PINO PARDO", conforme al plano de Zonificación Urbana, vigente para el Código de Urbanismo del Municipio de Popayán, se encuentra clasificado hasta la fecha COMO ÁREA DE PARCELACION A-P, lo que conlleva ciertas condiciones para su urbanización, entre otras como que únicamente se permite la construcción el 25% del área neta del lote (índice de ocupación) y el 75% del área restante se debe dejar como áreas de cesión, zonas verdes, Jardines, etc.

SEGUNDO: La "ASOCIACION BOLIVAR 2000” también es propietaria de otro lote de terreno contiguo al de mi mandante arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ y está representada por el señor RODRIGO H.

DELGADO E., quien solicitó a Planeación Municipal un certificado de Urbanismo a nombre de DISTRIBUCIONES HIDROELECTRICAS Ltda. en relación al lote contiguo al de mi mandante, lote que por estar ubicado en el mismo sector, según el plano que se adjunta tiene el mismo tipo de clasificación: Área de Parcelación A-P, que por lo tanto tiene las mismas características del lote propiedad de mi mandante.

TERCERO: No obstante lo anterior, la Secretaria de Planeación

Municipal de Popayán, por circunstancias desconocidas, con violación del Código de Urbanismo de Popayán vigente (Decreto 228 de 1994) el que clasifica la ciudad de Popayán en diferentes sectores, determinando qué tipo de actividad puede desarrollarse en cada uno de ellos y qué tipo de actividad no puede ejercerse bajo ninguna circunstancia o consideración especial, teniendo en cuenta para ello, el impacto ambiental, urbano o social que pudiere generar la actividad residencial indicada sobre determinado sector, norma que por mandato de la ley 388 de 1997 en su Artículo 130 continua vigente hasta tanto se expida el Plan de Ordenamiento Territorial. Sin tener en cuenta lo anterior, expidió al señor Rodrigo H. Delgado E. Representante legal de la Asociación BOLIVAR 2000, un certificado de Urbanismo distinguido con el No. 00035 de Septiembre 25 de 1998 por medio del cual clasifica dicho lote como “AREA RESIDENCIAL - C’’ (AR-C), modalidad que en la cual se permite la construcción de más viviendas (Índice de ocupación del 70%) de menor estrato socioeconómico y de inferior categoría en términos de calidad urbana y ambiental, sin dejar mayores zonas de recreación, de jardines, etc.. Con la anterior clasificación irregular, la Secretaria de Planeación de Popayán, en forma arbitraría, violó varias normas y entre ellas, el artículo 313 No. 7 de la Constitución Nacional que establece las funciones de los Concejos Municipales, dentro de las cuales está la de reglamentar los usos del suelo. También se violaron flagrantemente otras normas, a las cuales me referiré más adelante cuando se trate de la actuación del Alcalde Municipal, al dictar la Resolución No. 1390 de 11

de Julio del año 2000.

CUARTO: Ante la irregularidad anteriormente anotada, el día 17 de marzo del año 2000, mi mandante arquitecto IVÁN DELGADO R. intervino por escrito ante Planeación Municipal, con el objeto de que se hiciera claridad sobre el hecho anotado, esto es en cuanto a diferencia del tipo del certificado de Urbanismo, siendo que ambos predios formaban parte del mismo sector, tal como consta en el Plano de áreas del uso del suelo urbano que en colores se adjunta a esta demanda […].

En el escrito se explicaba que los Certificados expedidos por Planeación Municipal distinguidos con los Nos. 00021 de Febrero 9 de 1998 y 00035 de Septiembre 25 de 1998 expedida al señor RODRIGO H. DELGADO E., no correspondían a la verdad contenida en el planos de zonificación urbana de Popayán, pues mientras en uno se dejaba en blanco espacio para indicar el tipo de área residencial, en el otro se le coloco un tipo que no le correspondía como era AR-C, que corresponde a "Área de actividad residencial - C, (por ejemplo Barrio Palacé - Popayán); siendo que lo cierto es que todo el sector, según el plano corresponde a "AP", en los términos señalados en el actual Código de Urbanismo. Es así como mi mandante el arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ, con el derecho que le confiere el Código de urbanismo, dada su calidad de colindante con la pretendida Urbanización ALCAZAR DE PINO PARDO promovida por la Asociación “Bolívar 2000”, DA COMIENZO A INTERVENIR en este procedimiento de orden administrativo llevado en

la Secretaria de Planeación Municipal, por lo cual debió ser notificado de todas las providencias que en lo sucesivo se expidieran en relación al caso. Pues es obvio que "ninguna providencia produce efectos antes de haberse notificado", tal como lo ordena el artículo. 313 del C. de P. C., aplicable al presente caso. Pero como se demostrará en este proceso, mi mandante no ha sido notificado de las providencias importantes que se han dictado, tales como las siguientes: a-. Resolución No. 0374 de 20 de junio del año 2000, b-. Resolución No. 0092 de 17 de marzo del año 2000, c-. Resolución No. 1390 de 11 de julio del año 2000.

QUINTO: Dicho derecho de petición no fue contestado a mi mandante pero en la misma fecha el Secretario de Planeación Municipal, mediante la Resolución N° 0092, resolvió "Modificar parcialmente el Certificado de Urbanismo C.U. No. 00035 del 25 de septiembre de 1998, en el espacio exclusivo para la Secretaria de Planeación Municipal, en el punto denominado como CLASIFICADO COMO: colocándole AREA DE PARCELACION AP, en lugar de Área de actividad Residencial AR-C, como errada e Involuntariamente se había clasificado. Dejar vigente el resto de su contenido." […]. Esta resolución no fue notificada a mi mandante.

SEXTO: El mismo 17 de marzo de 2000, el señor RODRIGO H.

DELGADO, Representante Legal de la ASOCIACION BOLIVAR 2000 fue notificado personalmente del contenido de la Resolución No. 0092, contra la cual interpuso recurso apelación, mediante escrito de fecha 24 del mismo mes y año, radicado bajo el N° 114332, argumentando, entre

otras razones, que. "El certificado de urbanismo que expide el Municipio de Popayán el 25 de septiembre de 1998 es un acto administrativo que afecta en forma particular y concreta un predio que hoy es de propiedad de la Asociación de Vivienda Bolívar 2000. La revocación directa de los actos administrativos es una figura que existe en el derecho colombiano pero que cuando afecta derechos ya constituidos en cabeza de particulares, debe contar, para su aplicación directa con el visto bueno, escrito y expreso de la persona, en este caso la Asociación de Vivienda Bolívar 2000, a la cual afecta. Este hecho no se ha producido por parte de la asociación. Sin la aquiescencia de la Asociación de Vivienda Bolívar 2000 no es procedente la revocación directa que trata de implementar la Secretarla de Planeación Municipal de Popayán a través de la Resolución N° 0092 de 17 de marzo de 2000.” Sin la aquiescencia de la Asociación de Vivienda Bolívar 2000 no es procedente la revocación directa que trata de implementar la Secretarla de Planeación Municipal de Popayán a través de la Resolución N° 0092 de 17 de marzo de 2000.” SEPTIMO: Posteriormente, el 28 de marzo de 2000, por escrito radicado con el No. 114417, el señor RODRIGO H. DELGADO, manifiesta que se permite dar alcance a la anterior comunicación, en el sentido de aclarar que el recurso que se interpuso es un recurso de reposición y en subsidio el de apelación. OCTAVO; Por medio de la Resolución N° 0374 del 20 de junio de 2000,

el Señor Secretario de Planeación, dispone no conceder el recurso de reposición Invocado por haberse presentado de manera extemporánea y acceder al recurso de apelación solicitado dentro del término legal, enviando el expediente al Despacho del señor Alcalde para lo de su competencia. Esta Resolución tampoco fue notificada a mi mandante.

NOVENO: El día 2 de mayo de 2000 mi mandante decide elevar nuevamente una solicitud, acogiéndose igualmente al derecho de petición, esta vez ante el Señor Alcalde Municipal de Popayán, en los mismos términos y exponiendo idéntica situación que en el realizado el 17 de marzo de 2000 ante la Secretarla de Planeación Municipal.

Petición que tampoco fue contestada, pese a la mención que el arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ, hace de los perjuicios que se le estaban ocasionando, ya que debido a la incertidumbre generada al comparar los Certificados de Urbanismo Nos. 00021 de febrero 9 de 1998 y 00035 de septiembre 25 de 1998, se vio obligado a suspender su proyecto de vivienda CONDOMINIO PINO PARDO REAL, el cual en septiembre de 1998 ya contaba con las aprobaciones de la Compañía Centrales Eléctricas del Cauca-CEDELCA S.A. E.S.P., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán SA. E.S.P. y EMTEL Popayán, y se encontraba en trámite la correspondiente Licencia de Construcción ante la Curaduría Urbana N° 1 de Popayán, previa obtención de su

viabilidad por parte de esta Oficina.

DÉCIMO: Con fecha 11 de julio de 2000, el Señor Alcalde Municipal de Popayán, en ese entonces Ingeniero FELIPE FABIAN OROZCO VIVAS, expidió la Resolución No. 1390, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 0374 del 20 de junio de 2000 expedida por el Secretario de Planeación Municipal, previas las siguientes consideraciones: "…los posibles perjuicios económicos que pueda causárseles, no es aceptable ni demostrable al Municipio, pues repetimos aún no tiene ningún permiso legal obtenido de manera definitiva que los acredite como ejecutores de dicho proyecto. Por lo tanto hasta el momento no se puede afirmar de la obtención de derechos adquiridos, tan solo tiene una mera expectativa.

A pesar de que el acto administrativo aludido no genera por si solo efectos particulares, si pudo ser el sustento válido para que la mencionada Asociación realizará (sic) las actividades tendientes a la adquisición del lote de terreno identificado con el Número Catastral 01.1.289.044 que hace parte de uno de mayor extensión (parcela No. 8, No. Catastral 01.004.35.000), concretada en la escritura pública No. 4440 del 14 de octubre de 1998 de la Notaría Segunda de Popayán, mediante la cual compraron al inmueble ubicado en la sección de Calibío Municipio de Popayán, situación que para el Municipio de Popayán es valedera y por la cual considera aceptable acceder a la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0092 del 17

de marzo de 2000, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal, que modificó parcialmente el Certificado de Urbanismo No. 0035 del 25 de septiembre de 1998. La Administración no pretende entorpecer la misión de tal Asociación, y por tal circunstancia procede a la revocatoria de tal Resolución, dejando expreso que bajo ninguna circunstancia se le causaron perjuicios económicos de ninguna Índole, puesto que con la simple certificación de la Curaduría se mira que aún no han obtenido la respectiva Licencia de urbanismo y construcción y menos entonces que el diseño a ejecutar lo hayan proyectado en consideración al número de asociados o dimensiones del predio a traspasar a cada propietario del proyecto, según la clasificación del uso del suelo señalada, ni tampoco que por ese simple hecho hayan obtenido permiso o autorización alguna para construir o desarrollar proyecto alguno en el inmueble.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 0092 del 17 de Marzo de 2000, emanada de la Secretaría de Planeación Municipal, por la cual se modificó parcialmente el contenido del Certificado de Urbanismo C.U. No. 0035 del 25 de septiembre de 1998, en el punto denominado CLASIFICADO COMO Área de Parcelación en lugar de

Área de actividad Residencial AR-C.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo ordenado en el punto anterior, el Certificado de Urbanismo C.U. No. 0035 del 25 de septiembre de 1998 queda vigente nuevamente en su totalidad, tal como se expidió inicialmente.

ARTICULO TERCERO: Notificar el presente acto administrativo al

señor RODRIGO DELGADO E., representante legal de la Asociación Bolívar 2000, como lo indica el Código Contencioso Administrativo, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno, quedando debidamente agotada la vía gubernativa.

ARTICULO CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente acto, ordénese su archivo y envíense copias a las Curadurías Urbanas del Municipio de Popayán y a la Secretaría de Planeación Municipal…” Esta Resolución tampoco fue notificada a mi mandante, por lo cual ha manifestado por escrito el día 13 de Agosto de 2001 que se da por notificado, con escrito que se adjunta.

UNDÉCIMO: Las resoluciones Nos. 0092 de 17 de Marzo del año 2000, anotada en el hecho QUINTO de este demanda y la No. 1390 de 11 de Julio del año 2000, anotada en el hecho DECIMO de este libelo de demanda, NUNCA FUERON NOTIFICADAS a mi mandante Arq. IVÁN DELGADO RAMÍREZ, quien era parte en la controversia administrativa, por haber intervenido con escritos como se ha anotado en los hechos CUARTO y NOVENO de esta demanda. Es por lo anterior que el arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ se ha visto en la necesidad de DARSE POR NOTIFICADO de esas providencias, como consta en escritos de 13 de agosto del año 2001, que se adjuntan, puesto que con ello se da por terminada en debida forma la vía gubernativa, ya que mientras no se notifique una providencia en forma personal o por edicto, tratándose de una Resolución, quedaría sin ejecutoriar. Por lo anterior

no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad. DÉCIMO SEGUNDO; El Código de urbanismo del Municipio de Popayán (Decreto 228 de 1994) clasifica la ciudad en diferentes sectores, determinando que tipo de actividad puede desarrollarse en cada uno de ellos y que tipo de actividad no puede ejercerse bajo ninguna circunstancia o consideración especial, teniendo en cuenta para ello, el impacto ambiental, urbano o social que pueda generar la actividad sobre determinado sector, norma que por expreso mandato de la Ley 388 de 1997, artículo130, continúa vigente hasta tanto se expida el Plan de Ordenamiento Territorial. En este sentido, no se explica la razón que tuvo el Señor Alcalde para revocar la Resolución N° 0092, aún más si se tiene en cuenta que no se produjo por parte del Municipio perjuicio alguno para la ASOCIACION BOLIVAR 2000, derivado de la modificación parcial del Certificado de Urbanismo N° 0035, ya que el acto administrativo aludido nunca generó por si solo efectos particulares, sino una simple expectativa, que si bien pudo originar confusión, era a todas luces contrario a las normas de urbanización vigentes. DÉCIMO TERCERO Mediante oficio de fecha 2 de agosto de 2000, la Curaduría Urbana N° 2 de Popayán comunicó a mi mandante el arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ, la iniciación del trámite de aprobación del Proyecto ALCAZAR DE PINO PARDO, promovido por la ASOCIACION BOLIVAR 2000, con el fin de adelantar la construcción en un predio de su propiedad, ubicado en el Sector Pino Pardo de esta

ciudad. Lo anterior, para que se hiciera parte en el proceso de aprobación y manifestase si se creía lesionado en sus derechos por el desarrollo de dicha construcción.

DÉCIMO CUARTO: En efecto, el 11 de agosto del año 2000, mi mandante el arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ, entregó ante la Curaduría Urbana Dos, un oficio en el cual se opone a la tramitación del proyecto presentado por la ASOCIACION BOLIVAR 2000, entre otras razones por que en el Certificado de Urbanismo No. 00035 existe una modificación ilegal del uso del suelo, ya que la potestad de hacerlo esta en cabeza del Concejo Municipal por Acuerdo, y no en cabeza del ente administrativo.

DÉCIMO QUINTO: Por oficio del 28 de agosto del año 2000, el Señor

HAROLD MELO MAYA, Curador Urbano No. 2 de Popayán, se pronunció al respecto, manifestando que si bien en el Certificado de Urbanismo N°0035 se dio un uso del suelo AR-C debiendo ser A-P, el documento por ser emanado de la Administración Municipal tiene el carácter de legal que permite a la Curaduría emitir una opinión sobre el proyecto; además, la Curaduría al evaluar los documentos aportados por la asociación, presume la veracidad de los mismos, siendo responsables de ellos, el profesional y el propietario que suscriben la petición.

DÉCIMO SEXTO: Al ver los atropellos de que estaba siendo sujeto, mi mandante el arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ, dirigió el oficio de fecha 28 de agosto de 2000 al Señor Procurador Provincial de Popayán,

Dr. EDGAR ALFREDO BURBANO SATIZABAL, con el fin de que se investigara la supuesta irregularidad en el cambio del uso del suelo en un lote del sector Pino Pardo de esta ciudad. Lo cual no ha surtido ningún efecto hasta la fecha.

DÉCIMO SÉPTIMO: Así mismo mi mandante el arquitecto IVÁN DELGADO RAMÍREZ, diri

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