CE-SECCION PRIMERA-19001-23-31-000-2008-00123-01-2018
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-19001-23-31-000-2008-00123-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN - De la Dirección Departamental de Salud del Cauca / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Salud y la Protección Social porque no expidió los actos demandados ni participó en su emisión [L]a Sala observa, en primera medida, que no le asiste razón al actor al pretender desvirtuar los fundamentos por los cuales el Tribunal declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, toda vez que, en efecto, los actos demandados no fueron expedidos por este ni con su participación, sino por el liquidador dentro del proceso de liquidación surtido en virtud de la supresión y liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, ordenada por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Bajo circunstancia alguna, a aquella Entidad le afectarían las resultas del presente proceso, sin perjuicio de sus consabidas facultades constitucionales y legales de control y vigilancia en el sector de la salud, que en cualquier caso, no la hacen, per se, parte en el proceso sub examine. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / RECHAZO DE RECLAMACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Procedencia por falta de pruebas de la efectiva prestación del servicio [L]a Sala pone de presente que en el sub lite no descansan los soportes invocados por la parte actora en su informe de respuesta de 28 de noviembre de 2007 a la segunda auditoría, que relaciona en 26.242 folios (Cajas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,
“G” y “1”, “2” y “3”), evidencias analizadas y examinas detalladamente por el liquidador, y que sustentan su decisión de abstenerse de aceptar la parte restante de la mencionada reclamación en los actos acusados ($3.811.511.469.00). En ese mismo sentido, tampoco obra prueba suplementaria, como la pericial, en la que se someta a experticia, no solo las causales achacadas por el liquidador, pero también las condiciones de expedición de los soportes contables y médicos y demás documentos con los que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN respalda sus acreencias rechazadas en el proceso liquidatorio. Pero aun así, el actor anexó copia de algunas cuentas de cobro suscritas por él, dirigidas a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, lo que al provenir del mismo acreedor, sin constancia de su aceptación por aquella, no es suficiente, tal como lo consideró el Tribunal, para desvirtuar las razones expuestas por el liquidador para su rechazo en las resoluciones demandadas. Es decir, no son desvirtuadas en la demanda, la omisión de evidencias en torno a la efectiva prestación del servicio de salud, ni de su viabilidad, procedencia y autorización, ni la ausencia de órdenes de atención por urgencias, ni la carencia de plena identificación del paciente, su condición de afiliado, los diagnósticos realizados por los médicos, las facturas de venta de los servicios médicos y/o medicamentos formulados, entre las demás inconsistencias e irregularidades ya relacionadas como glosas definitivas, que impidieron la aceptación de esa porción de la acreencia del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN
JOSÉ DE POPAYÁN por parte del liquidador de la DIRECCIÓN
DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia por prestación de servicios de salud en atención de urgencias / RECONOCIMIENTO DEL COSTO POR SERVICIOS DE ATENCIÓN DE URGENCIAS – Se requiere resolución motivada [C]on relación a los servicios de urgencias, si bien no se exige la suscripción de un contrato previo para legalizar su prestación, lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el reconocimiento del costo de estos servicios se efectúa mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador, como en este caso lo era la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, actos de cuya existencia, tampoco hay prueba en el plenario: “[…] La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro […]”. Esto mismo fue previsto desde el numeral 8.9 del Capítulo Octavo sobre “Condiciones para el rechazo de reclamaciones” establecido en la propia Resolución Nro. 533 de 2007.
BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN Y CRÉDITOS U OBLIGACIONES EXCLUIDAS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN – Diferencias / BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN - Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional / CRÉDITOS U OBLIGACIONES EXCLUIDAS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN – Son las reclamaciones respecto de las cuales el ente en liquidación no es titular y solo dispone de él para beneficio de los terceros titulares de la obligación [D]evienen en palmario dos conceptos que deben afianzarse en orden a resolver el presente cargo, sobre todo porque el actor los confunde e invoca indistintamente como si fuesen uno solo, siendo que mantienen distancia entre sí y son disímiles en su tratamiento. El primero es el de bienes o sumas excluidas de la masa de liquidación, y el segundo es el de créditos u obligaciones excluidas de la masa de liquidación. (i) Una cosa son los bienes excluidos de la masa de liquidación, a los que pertenecen los recursos de la seguridad social como los de tipo presupuestal, consistentes en transferencias, rentas (licores, impuesto a la venta de cervezas, loterías), recursos de capital (recursos del balance, rendimientos financieros) y donaciones, entre otros; y los recursos del Fondo Seccional de Salud: caja, cuentas bancarias corrientes y de ahorro e inversiones temporales, entre otros; así como los que cuenten con destinación específica en virtud de su origen (Decreto 254 de 2000 y Decreto 0260 de 2007). En este
sentido, es claro que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, se constituyen en bienes o sumas excluidos de la masa de la respectiva liquidación, por lo que deben ser trasladados por la Entidad en liquidación a la Tesorería General del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, pues es este Ente, y no aquel, el que debe disponer de tales apropiaciones en un escenario ajeno al de la liquidación y bajo las reglas y procedimientos que aquel prevea para los efectos de cubrir las respectivas obligaciones, escenario al cual deben acudir los que se crean con un interés patrimonial procedente. (ii) Y otra cosa muy distinta es que la acreencia u obligación reclamada, en este caso, por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, dentro del proceso liquidatorio involucrado en el caso concreto, deba ser pagada con cargo a esas sumas y bienes excluidas de la masa de la liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, manejadas directamente por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Se observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 7.2 de la Resolución Nro. 533 de 2007, en consonancia con lo ordenado en el artículo 299 del Estatuto Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), estas obligaciones excluidas de la masa corresponden a aquellas reclamaciones presentadas, respecto de las cuales: (i) el ente en liquidación no es titular o propietaria del derecho y (ii) sólo dispone de él para beneficio de terceros quienes son los titulares de la obligación.
FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2211 DE 2004 / LEY 715 DE
2001 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 254 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 0260 DE 2007 GOBERNACIÓN DEL CAUCA – ARTÍCULO 24 / DECRETO 0260
DE 2007 GOBERNACIÓN DEL CAUCA – ARTÍCULO 25 7 DECRETO 0260 DE 2007 GOBERNACIÓN DEL CAUCA – ARTÍCULO 26 / DECRETO 663 DE 1993 –
ARTÍCULO 299
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00123-01
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL,
DEPARTAMENTO DEL CAUCA, FIDUCIARIA LA PREVISORA Y DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA LA
PREVISORA, y la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL
CAUCA, hoy liquidada, y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, actuando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 533 de 29 de agosto de 2007 y 1334 de 7 de diciembre de 2007, expedidas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución nro. 533 de 29 de agosto de 2007, “Por medio del cual se determina, califica y gradúan las acreencias presentadas oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, y en consecuencia se decide sobre su aceptación o rechazo”, proferido por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en lo relacionado con su artículo quinto, que rechaza totalmente el crédito presentado oportunamente por el Hospital Universitario San José de Popayán, por concepto de prestación de servicios de urgencias a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca, crédito que
ilegalmente fue incluido y clasificado como un pasivo de masa liquidatoria en quinta clase.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución nro. 1334 de 7 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”, interpuesto por el Hospital Universitario San José de Popayán en contra de la Resolución nro. 533 de 29 de agosto de 2007, y por medio de la cual se gradúa la reclamación presentada por la institución Hospitalaria en la quinta clase de prelación de la masa de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil; a su vez se rechaza parcialmente el crédito presentado en cuantía de Tres Mil Ochocientos Once Millones Quinientos Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve pesos M/CTE ($3.811.511.469,oo), correspondientes a la facturación por concepto de servicios de urgencias prestados a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos citados, se declare que el crédito presentado por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. por concepto los servicios de salud correspondientes a la atención de urgencias prestados a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, población sin capacidad de pago identificadas en los niveles I, II y III del sistema de identificación de beneficiarios del SISBEN, y la población afiliada del régimen contributivo en periodos de carencia o actividades NO POS y subsidiado sin capacidad de pago en cuantía de Diez Mil Doscientos Veintiséis Millones Setecientos
Cincuenta Mil Seiscientos Cuarenta y Siete pesos M/CTE
($10.226.750.647,oo), se califique y gradúe como bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho condenado a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Departamento del Cauca, Fiduciaria La Previsora S.A. y Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación a pagar al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. las siguientes sumas de dinero, con cargo a los bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación, conforme lo señala el artículo 26 numerales 1 y 2 del Decreto 0260 de 9 de abril de 2007, sumas discriminadas de la siguiente manera:
1. La suma de Mil Doscientos Ochenta y Un Millones Trescientos Veintiún Mil Trescientos Sesenta y Nueve Pesos M/CTE ($1.281.321.369,oo), correspondientes al saldo adeudado del valor reconocido mediante Resolución nro. 1334 de 7 de diciembre de 2007.
2. La suma de Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Millones Cuatrocientos Catorce Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos M/CTE ($3.787.414.565,oo), por concepto de servicios de salud correspondientes a la atención de urgencias prestados a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, población sin capacidad de pago identificadas en los niveles I, II y III del sistema de identificación de beneficiarios SISBEN, y la población afiliada del régimen contributivo en periodos de carencia o actividades NO POS y subsidiado sin capacidad de pago, valor que fue rechazado por el proceso liquidatorio,
a pesar de que el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. reconstruyó nuevamente toda la información cumpliendo cada uno de los requisitos exigidos por el proceso liquidatorio y la presentó en los términos fijados por este.
3. Las sumas reconocidas en la condena anterior devengara intereses moratorios, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal como lo establece el Decreto 1281 de fecha 19 de junio de 2002 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de aja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y utilización en la prestación”, en su artículo 4, que señala: “Artículo 4°. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Intereses que se liquidaran desde que decidió recibirse el pago, hasta el cumplimiento total de la obligación.
QUINTO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia.
SEXTO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia de acuerdo
con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas […]” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los
siguientes hechos: Manifestó que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ DE POPAYÁN prestó servicios asistenciales en salud correspondientes a la atención de urgencias a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda y sin capacidad de pago identificada en los niveles I, II y III del Sistema de Identificación de Beneficiarios, SISBEN, y a la población afiliada del régimen contributivo en periodos de carencia o actividades NO POS y subsidiado sin capacidad de pago en cuantía por valor de $10.226.750.647., los cuales fueron soportados conforme a la facturación y oportunamente presentados ante la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, quien los aprobó y válido mediante la expedición de los correspondientes radicados y registros individuales de prestación de servicios de salud (RIPS). De cara al incumplimiento de la Entidad en mención, la parte actora instauró demandas ejecutivas singulares ante los Juzgados Civiles de Popayán, con el fin de recaudar el monto las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios de Urgencias, sobre las que se decidió que eran ajustadas a derecho y conforme a ello se libraron órdenes de pago por vía ejecutiva a favor del Hospital. Frente a la supresión de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, por medio de Decreto Nro. 0260 de 9 de abril de 2007,
proferido por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, se ordenó la remisión de los procesos a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. siendo esta Entidad la que adelantaría el proceso de liquidación, para que fueran incorporados al mismo, de acuerdo al Decreto mencionado. Dentro del término establecido, para presentar reivindicaciones de créditos contra la Entidad intervenida, el actor interpuso reclamación por los servicios de atención de urgencias prestados a la población más vulnerable. El 29 de agosto de 2007 se expidió la Resolución Nro. 533 “Por medio de la cual se determina, califica y gradúan las acreencias presentadas oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, y en consecuencia se decide sobre su aceptación o rechazo” y resolvió en su artículo quinto1 “Rechazar las siguientes reclamaciones oportunamente presentadas con cargo a bienes y sumas de la masa liquidatoria de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación y graduadas en las siguientes clases y orden de prelación.” Como consecuencia, el actor presentó recurso de reposición en el sentido de que se reconociera y pagara a favor de la casa hospitalaria por conceptos de salud prestados, la suma de $10.226.750.647 con cargo a los bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación, y la suma de $42.086.221,08 por concepto de cuotas partes pensionales. Igualmente sustentó su oposición a cada una de las causales de rechazo administrativas, y de conformidad con el cuadro de auditoría técnica2 procedió a sanear las glosas médicas asistenciales, donde
anexó como prueba para cada facturación los soportes documentales que sustentaron la prestación del servicio facturado y resaltó que mediante auto de tramite Nro. 043 de 15 de noviembre de 2007, se decretó la apertura del periodo probatorio por 10 días contados del 15 al 28 de noviembre de 2007. Dijo que la facturación inicialmente allegada a la entidad en liquidación territorial y sobre la cual ya existían informes de auditoría, fue desconocida y por consiguiente ordenó efectuar nueva revisión y glosa dentro del proceso liquidatario, lo que sirvió como fundamento para proferir la Resolución Nro. 533 de 2007, de reconocimiento y posterior rechazo a las reclamaciones y que arrojó un valor sujeto a pago a favor del actor en cuantía de $6.535.654.014. Se dio una tercera auditoria para glosas de facturación dentro del término en que el liquidador dio apertura al periodo probatorio, lo que generó la vulneración de los intereses de la parte demandante, dado que en ella, “el total de la reclamación sin glosa médica y por ende el valor sujeto a pago disminuyó a la suma de $1.499.170.244”, consolidado que además incluía causales de glosa no contemplados en la Resolución Nro. 533 de 2007, dicha auditoria fue controvertida y en ella donde el actor respondió y allegó todos los soportes que permitirían el reconocimiento y pago de los valores adeudados por el Ente Territorial. 1 Cuadro Quinta Clase de Prelación Folio 7 Cdno Exped. 2 Folios 8 y 9.
Señaló que mediante la Resolución Nro. 1334 de 7 de diciembre de 2007, se resolvió el recurso de reposición impetrado donde en primer lugar, se revocó el contenido de la Resolución Nro. 533 de 2007 y se aceptó la reclamación oportunamente presentada por el Hospital por concepto de prestación de servicios de salud en la suma de $6.406.606.846, con cargo a los bienes y sumas de la masa liquidatoria de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, donde se canceló la suma de $5.125.285.477, el Hospital aceptó glosa de $24.096.904, y el proceso liquidatorio rechazó la suma de 3.787.414.565. Que el agente liquidador a través de Resolución Nro. 1397 de 10 de diciembre de 2007, declaró culminado el proceso liquidatorio y terminada la existencia legal de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, y a raíz de ello, las sumas adeudadas al actor fueron transferidas por la Entidad liquidada al DEPARTAMENTO DEL CAUCA por ser bienes y sumas excluidas de la masa de la liquidación, conforme a lo establecido en el Decreto 260 de 2007 y no fueron utilizadas para cubrir obligaciones que por dicho concepto tenía la Entidad; lo que ocasionó un empobrecimiento patrimonial al actor que acreditó oportunamente la prestación integra de los servicios asistenciales, adjuntando para ello el lleno de requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la facturación. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 48, 49 y
365 de la Constitución Política; Ley 10 y 100 de 1993, Ley 715 de 2001; Decreto 2211 de 2004 y 0260 de 2007. Como sustento de la pretensión de nulidad, la parte demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen así: Expresó que al momento en que las resoluciones acusadas, calificaron y graduaron el crédito presentado por el Hospital dentro de la masa liquidatoria en quinta clase de prelación, se desconoció el mandato constitucional el cual consagra que los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud eran afectados a una finalidad especifica como lo era la atención en salud de la población más vulnerable y que dicha obligación debió ser graduada dentro de los bienes excluidos de la masa de liquidación, para restituirse con cargo a dichas sumas. La Entidad liquidada actuaba como ente asegurador de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y como tal los recursos manejados no hacían parte de su patrimonio, sino que los administraba para cumplir la destinación específica de los mismos, por tal razón las obligaciones derivadas de la atención presentada en urgencias debían ser canceladas con cargo a esos bienes. Aclaró que con la expedición ilegal de las Resoluciones Nros. 533 y 1334 se sometió al Hospital a la espera del pago del saldo de facturación reconocido por valor de $1.281.321.369 sujeto a una disponibilidad de recursos que el proceso liquidatorio no tenía en ese momento, por cuanto fueron transferidos por disposición del Decreto 260 de 2007 al Departamento. Así mismo, el actor expresó no estar
dispuesto a asumir el rechazo parcial del crédito en cuantía de $3.787.414.565, por cuanto demostró con la correspondiente facturación que cumplió con la obligación constitucional y legal de atender a la población pobre y vulnerable. Indicó que la parte considerativa de la Resolución Nro. 1334 de 2007 expuso como único argumento la carencia de un contrato, que para el caso en mención nunca existió, pues se trató de servicios esenciales de urgencias que el actor no podía dejar de prestar por la ausencia de este requisito formal, y para ello reiteró que la Ley 715 de 2001, estableció que la atención de urgencias prestada en esas condiciones, debe ser asumida por las entidades territoriales y pagada mediante acto administrativo motivado, sin que con ello se configurara un hecho cumplido. Añadió que la prestación de los servicios de salud corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud y conlleva un carácter obligatorio, amparado en un conjunto armónico de normas integrado por los preceptos constitucionales y legales entre los cuales se encuentran la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, de índole organizativo, procedimental y presupuestal que definen y viabilizan la eficacia del mismo, con el fin de lograr su finalidad, la cual es la atención de la población más vulnerable y que los recursos lleguen a ellos, manteniendo así el equilibrio del sistema.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 24 de abril de 2008 (folios 194 a 196), el Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestaciones
3.1. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
A través de memorial de 19 de junio de 2009 (folios 230 a 233), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se opuso a la prosperidad de la pretensión solicitada por la parte actora bajo los siguientes argumentos: Señaló que la liquidación fue ordenada de acuerdo con las previsiones de la Ley 254 de 2000 y el Decreto 2111 de 2004, y que conforme a esas facultades se dispuso la liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, por lo que no podía ser violatorio del ordenamiento legal, ni de normas constitucionales y que todas las actuaciones surtidas dentro de la liquidación se ajustan al orden legal. El anterior planteamiento resulta aplicable a la Resolución Nro. 533 de 2007, en lo relacionado con la negativa al pago de las acreencias cobradas por el actor, ya que se requería de un vínculo contractual para el reconocimiento de los Valores del Plan de Atención Básica, como lo dispone el Decreto 806 de 1998 en su artículo 5 y que el PAB, debía ser diseñado, adoptado y asumido por las entidades territoriales en el plan local y en el plan de desarrollo, pues en el artículo 6 del mismo Decreto se dispone la forma de financiación, la cual será con recursos del situado fiscal destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad. Resaltó que de acuerdo al artículo 238 de la Ley 100 de 1993, deben celebrarse contratos de Compraventa de Servicios que garanticen la financiación de los hospitales para la atención de la población por tal
razón debía el demandante probar la existencia de la obligación para obtener el pago, pero indicó que ese pago no podía ordenarse a la FIDUCIARIA LA PREVISORA debido a que su función como ente liquidador había finalizado, y si la Dirección Departamental no reconoció dicho crédito, la Previsora no podía como liquidador realizar su pago. En relación con la inclusión del crédito en la Resolución Nro. 533 de 2007 como un crédito de quinta clase de prelación, aclaró que no debe confundirse el orden de prelación legal con la naturaleza de dineros de destinación específica que tienen esas acreencias, pues el hecho de que se dé la prelación que legalmente corresponde no significa que cambie su naturaleza, ni su destinación. Sin embargo, insistió en que es necesario que exista un vínculo contractual entre la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA o el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la Empresa Prestadora de Servicios de Salud para que sea posible la ejecución de los recursos. Para concluir, dijo que no se configuró la causal de falsa motivación por cuanto la Resolución Nro. 533 de 2007, obedeció al cumplimiento de órdenes impartidas por autoridades y normatividades superiores como el Decreto 260 de 2007, el cual se profirió con base en expresas facultades conferidas para ello y, por lo tanto, no podían despacharse favorablemente las pretensiones del demandante. 3.2. DEPARTAMENTO DEL CAUCA A través de memorial de 25 de junio de 2009 (folios 234 a 247), el DEPARTAMENTO DEL CAUCA se opuso a la prosperidad de la pretensión solicitada por la parte actora bajo los siguientes
argumentos: En primer lugar, hizo referencia a lo planteado en el acápite de normas violadas y concepto de violación de la demanda, y precisó que entre las actividades que debía cumplir el agente liquidador, no se encontraba la de realizar los actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago de los servicios de urgencias, pues las obligaciones que por ese concepto fueran reclamadas debían contener previamente dichas resoluciones, así como los requisitos de orden presupuestal, tales como el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, los que de no existir, no le era dable al agente liquidador reconocer su pago, tal como lo determinó el artículo 4 del Decreto 260 de 2007. Resaltó que en el proceso de liquidación se llevó a cabo la auditoria médica, revisión contable y jurídica que arrojó los resultados contenidos en la Resolución 533 de 2007, y que respecto del actor se generó un rechazo a la reclamación presentada que fue revocado parcialmente al resolverse el recurso de reposición, de tal manera que existió un agotamiento al procedimiento de carácter administrativo acorde a los lineamientos de la normatividad legal vigente para los procesos concursales. Además, los recursos que fueron transferidos al accionado no fueron comprometidos por contrato o por acto administrativo alguno que permitiera atender las reclamaciones expuestas por el actor. Respecto de lo que entiende como una pretensión de nulidad en contra de la Resolución Nro. 1397 de 2007 -acto no atacado en el caso concreto-, señala que el actor carecía de derecho de postulación para demandar ese acto, toda vez que el poder al otorgado
únicamente comprendía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones Nros. 533 y 1334 de 2007. En segundo lugar, argumentó las razones de defensa, donde manifestó que si bien era claro que el DEPARTAMENTO DEL CAUCA a la fecha había sido la entidad receptora de las actuaciones administrativas derivadas del proceso de liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA y de las generadas con posterioridad a su liquidación y la terminación de su existencia jurídica, señaló que era preciso la inviabilidad a la entidad territorial de asumir la presunta responsabilidad por los efectos generados a raíz de las resoluciones expedidas que soportan el proceso, el cual tuvo su origen a partir
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