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CE-SECCIÓN PRIMERA-19001-23-31-000-2008-00133-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-19001-23-31-000-2008-00133-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD /

DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA – Liquidación / LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN – Régimen aplicable / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN – Reclamación de acreencia por ASMET SALUD con ocasión de prestación de servicios de salud / RÉGIMEN SUBSIDIADO - Administración y financiación / PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Emplazamiento / PRESENTACIÓN DE RECLAMACIONES POR PARTE DE ACREEDORES – Forma / PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Carga de la prueba / PRUEBA PERICIAL – Ausencia / RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS DE ASMET SALUD A LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN – No reconocimiento ante falta de prueba de la existencia y validez de las obligaciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]ontrario a lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos acusados y, en esa medida, ha debido probar, se insiste, que los servicios y medicamentos cuyo recobro realizada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación corresponden a servicios excluidos del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que los soportes allegados a las facturas cambiarias de compraventa objeto de la reclamación

permiten demostrar la efectiva prestación y suministro de los servicios y medicamentos a sus afiliados, para lo cual resultaba apropiado la práctica de la prueba pericial, la cual no fue llevada a cabo por negligencia de la parte actora – de acuerdo con la primera instancia– y en la cual no se insistió en esta instancia. Asimismo, tal carga procesal se encuentra en cabeza de la entidad demandante en la medida en que el régimen que regula el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca le impone a los acreedores, se reitera, comparecer dentro del término fijado en el emplazamiento para presentar su reclamación aportando la prueba en que se fundamenta, bajo la advertencia consistente en que si el liquidador duda sobre la procedencia y validez de la reclamación, la rechazará, como acaeció en este caso. […] En este punto, se debe indicar que la existencia de las decisiones judiciales en firme mediante las cuales se haya ordenado la prestación de servicios de salud excluidos del plan obligatorio de salud y el recobro al departamento del Cauca para algunas de las facturas cambiarias de compraventa reclamadas en el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, no implica su reconocimiento automático como lo sugiere el demandante […] puesto que dichas providencias no son más que uno de los soportes necesarios para acreditar la efectiva prestación del servicio y que han debido ser objeto de análisis a través de la prueba pericial a la que se ha aludido anteriormente. A lo anterior se suma que de las pruebas mencionadas se advierte que no se encuentra el contrato de administración del subsidio suscrito por la entidad promotora de salud del régimen subsidiado –

administradora del régimen subsidiado– ASMET SALUD con el departamento, distrito y municipio respectivo, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, al cual está ligada la afiliación de las personas naturales a las cuales se les dispensaron servicios y medicamentos que, según la demandante, se encontraban por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que pretende recobrarle a la Dirección Departamental de Salud del Cauca. […] De esta manera, si bien es cierto que de conformidad con la normas analizadas existe un régimen subsidiado dirigido a la atención en salud de las personas y grupos familiares sin capacidad de pago para cubrir el monto total de una cotización, y por ello son subsidiados total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad, y que los encargados de gestionar y financiar la atención de aquella población, tiene un derecho de obtener el recobro de los costos de la atención que se preste bajo dicha circunstancia, lo cierto es que, en el sub lite, ASMET SALUD no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Lo anterior, toda vez que no fue posible establecer, de las pruebas que integraban la reclamación presentada al proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y de aquellas incorporadas a este proceso judicial, la existencia y validez de las obligaciones reclamadas por ASMET SALUD, esto es, conforme lo advirtieron los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 123 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 211 / LEY 1122

DE 2007 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 43.2 / ACUERDO 306

DE 2005 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 31 / RESOLUCIÓN 3384 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 2933 DE 2006 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00133-01

Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS S

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES DEL SECTOR SALUD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS S, parte demandante, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- Antecedentes I.1. La demanda

1. La ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS S

(en adelante ASMET SALUD), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: […] 1.1.- Resolución 533 del 29 de agosto de 2007 mediante la cual la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación rechaza las reclamaciones presentadas oportunamente por parte de ASMET SALUD ESS EPS-S dentro del proceso de liquidatorio adelantado por dicha entidad […] 1.2.- Resolución 1358 del 7 de diciembre de 2007 mediante la cual se confirma la Resolución 533 del 29 de agosto de 2007 […] 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en que ha sido lesionada la entidad actora se pronuncien las siguientes o similares condenas: […] 2.1.- Ordénese al Departamento del Cauca, Dirección Departamental de Salud (Liquidada) – Patrimonio Autónomo de Remanentes – Fiduciaria La Previsora S.A. reconocer y cancelar solidariamente a favor de ASMET SALUD ES EPS-S (sic) la suma

de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS

($232.352.196) por concepto de Cuentas por Servicios de Salud […] 2.2.- Igualmente se ordenará la actualización de las sumas mencionadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que debió realizarse el pago y la ejecutoria de la sentencia […] 3.- Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo […] 4.- Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas […] 5.- El Departamento del Cauca, Fiduciaria La Previsora S.A., y la Dirección Departamental de Salud (Liquidada) – Patrimonio Autónomo de Remanentes – darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria […]» I.2. Los hechos

2. El demandante indicó que mediante Decreto Ordenanzal número 0808 de 2 de diciembre de 1996 se modificó la Ordenanza número 042 de 1995, cambiando la denominación del Servicio de Salud del Cauca que pasó a llamarse Dirección Departamental de Salud del Cauca, conservando su naturaleza de establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

3. Señaló que ASMET SALUD es una entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 1695 de 10 de julio de 2007, para administrar recursos del régimen subsidiado en salud. Así: «[…] De acuerdo a la Ley 100 de 1993 (sic), sus reformas y reglamentación

complementaria, como entidad promotora de salud del régimen subsidiado, esta obligada a garantizar el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado establecido en el Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005. Esto se da en relación con los denominados recursos del subsidiado […] Por otra parte también existen los denominados recursos del subsidio a la oferta conformados por recursos del sistema general de participaciones, es decir, los girados por el Estado para tal fin, rentas de monopolio rentístico y rentas cedidas, dineros que son manejados por los entes territoriales a través de las Direcciones o Secretarías Departamentales de Salud y que deben ser empleados en la suscripción de contratos con las diferentes IPS tanto públicas como privadas pero esta vez con el fin de que se ampare la prestación de todos aquellos servicios de salud que se encuentran excluidos del POS-2 […] Dicha obligación legal del ente territorial se encuentra regulada en diferentes disposiciones normativas, especialmente en la Ley 1122 de 2007 modificatoria de la Ley 100 de 1993 que claramente dispone: […] De acuerdo con lo anterior debe concluirse que si un medicamento, procedimiento, suministro se encuentra excluido del POS-S, las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado no se encuentra obligada a brindarlo, tal como se ha indicado, sino que debe ser la DIRECCIÓN O SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD la que asuma los costos que demande la práctica de lo requerido […]»

4. Manifestó que los jueces de la República, a través de decisiones que resolvieron acciones de tutela, ordenaron a ASMET SALUD brindar tratamientos, suministrar medicamentos y, en general, prestar servicios de salud excluidos del

plan obligatorio de salud subsidiado, ordenando, a su vez, el recobro ante la Dirección Departamental de Salud del Cauca. Para el efecto indicó el juzgado, la fecha de la providencia judicial, el afiliado que obtuvo la decisión favorable y el valor de la atención.

5. Indicó, asimismo, que ASMET SALUD brindó atenciones por eventos que no se encontraban previstos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que debían ser asumidas y pagadas por la Dirección Departamental de Salud del Cauca. Para el efecto indicó la entidad que prestó el servicio, la fecha en que aquello acaeció, el afiliado a quien se le prestó el servicio y el valor de la atención.

6. Subrayó que mediante el Decreto Ordenanzal Núm. 0260 del 9 de abril de 2007, se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y, además, que su liquidador sería la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA).

7. ASMET SALUD presentó reclamación oportuna por concepto de recobros por fallos de tutela y servicios prestados por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y, a través de la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007, se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias presentadas oportunamente, incluida la de ASMET SALUD, la cual fue rechazada «[…] debido a que la factura se generó con titular de la obligación diferente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca y no se encontraron en el balance de dicha entidad […]», decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición.

8. Destacó que mediante la Resolución Núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, notificada el 11 de diciembre de ese mismo año, la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en el sentido de confirmar el contenido de la resolución impugnada y, adicionalmente, que por la Resolución Núm. 1397 de 10 de diciembre de 2007 se declaró culminado el proceso liquidatorio y terminada de la existencia legal de aquella dirección. Agregó que: «[…] Mediante la resolución referida anteriormente, se señaló en el punto Undécimo de la parte considerativa que mediante diferentes escrituras públicas otorgadas en la Notaría Tercera de Popayán la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de agente liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación otorgaría mandato con representación al doctor: “MANZUR MICHEL NUMA MARÍN […] para que celebre un contrato de fiducia y constituya un patrimonio autónomo con una SOCIEDAD FIDUCIARIA LEGALMENTE CONSTITUIDA y para que defienda judicialmente y extrajudicialmente los intereses de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN con ocasión de demandas judiciales o cualquier otro tipo de reclamación que se presente con posterioridad a la terminación de su existencia legal, relacionadas con la resolución No. 533 de agosto de 2007, por concepto de reclamaciones distintas a laborales” […]» I.3. Las normas violadas y el concepto de su violación

I.3.1. Normas violadas

9. Manifestó que la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación violó, a través de los actos administrativos acusados, los artículos 2°, 4°, 123 inciso 2° y 209 de la Constitución Política; los artículos 172 y 211 de la Ley 100 de 1993; el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001; el Acuerdo 306 de 16 de agosto de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; el artículo 31 del Decreto 806 de 1998; y el artículo 8° de la Resolución 3384 de 2000.

I.3.2. El concepto de su violación

10. Señaló que son dos los actores, tratándose del régimen subsidiado, que deben garantizar la prestación de los servicios de salud, a saber, las entidades promotoras de salud de aquel régimen frente a los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con los subsidios a la demanda, y los entes territoriales, a través de las secretarías o direcciones departamentales de salud, respecto de la prestación de los servicios excluidos del plan obligatorio de salud, con los subsidios a la oferta.

11. En ese orden de ideas, entonces, cuando un procedimiento, medicamento o similar esté excluido del plan obligatorio de salud debía ser la Dirección Departamental de Salud del Cauca la que asumiera los costos que demanda la práctica de lo solicitado por el afiliado, identificado como la «[…] “persona pobre en lo no cubierto con los subsidios a la demanda” […]», obligación contenida en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 43.2 de la Ley 715, el artículo 31 del

Decreto 806 de 1998 y el artículo 8 de la Resolución Núm. 3384 de 2000.

12. Mencionó que el valor reclamado en el proceso de liquidación correspondía a suministros médicos por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, en la medida en que fueron, por un lado, ordenados por decisión judicial, o por el otro, suministrados por ASMET SALUD, y debían ser cancelados o recobrados a la Dirección Departamental de Salud de Cauca, como se realizó en la oportunidad para ello, pero que esta desconoce.

13. Planteó que, como consecuencia de la violación de las normas mencionadas y con sustento en los hechos expuestos, el acto administrativo fue erróneamente motivado, en la medida en que, refiriéndose a la causal de rechazo consistente en que las facturas se generaron con titular de la obligación diferente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, todas y cada una de las facturas reclamadas, que correspondían a las numeradas entre la 4.120 a la 4.217, estaban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y fueron aportadas en original, para lo cual aporta copia de la reclamación presentada al proceso de liquidación.

14. Adicionó que: «[…] si se pretendía señalar que los documentos anexos a cada una de las facturas y que eran su fundamento no estaban a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, esto debía ser así ya que estas eran canceladas por ASMET SALUD para luego ser recobrados a la Dirección […] En conclusión, de la simple lectura de las facturas relacionadas en el

formulario de reclamación tenemos que todas, escúchese bien, todas se encontraban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, razón por la cual no entendemos la razón de la censura […] Los soportes de cada una de las facturas comprende todos los servicios, suministros y demás elementos brindadas al afiliado y que fueron cancelados por ASMET SALUD, es por esto que dentro de los soportes se incluyen facturas a nombre de la entidad que represento; las cuales en ningún momento DEBEN O PUEDEN CONFUNDIRSE con las facturas generadas a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación expedidas por ASMET SALUD objeto de reclamación […] Siendo así las cosas tenemos que no tiene sentido la causal de rechazado (sic) aludida por la Dirección Departamental de Salud para desconocer las acreencias a favor de ASMET SALUD ESS EPS-S, consistente en que las facturas se generaron con titular de la obligación diferente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca […]»

15. Manifestó, en lo atinente a la causal de rechazo consistente en que las obligaciones reclamadas no se encontraron en el balance de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, que estas corresponden a recobros por servicios excluidos del plan obligatorio del régimen subsidiado producto de decisiones judiciales en el marco de acciones de tutela o de servicios prestados por distintas instituciones prestadoras de servicios de salud que fueron cobradas a ASMET SALUD, por lo que no puede aparecer en tal balance, a lo que suma que: «[…] Asumir la posición expuesta por la Dirección Departamental de Salud sería asegurar que las entidades territoriales tendrían que adivinar qué

afiliados se van a enfermar en el transcurso del año, saber que suministros, medicamentos, servicios, etc. van a necesitar para cumplir con este requisito. Hechos estos que por ser imprevistos son imposibles prever (sic) […] Es importante señalar que en ningún momento se establece como causal de rechazo que lo recobrado no correspondía ser asumido por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, simplemente aduce aspectos formales de la reclamación que como se señaló anteriormente no tiene asidero alguno […]». I.4. La contestación de la demanda

16. La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 13 de mayo de 2008 (C. 9, fol. 1764-1765), admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor «[…] MANSSUR MICHEL NUMA MARÍN […]», al Gobernador del departamento del Cauca, al presidente de FIDUPREVISORA y al procurador judicial respectivo y, a través del auto de 12 de junio de 2008 (C. 9, fol. 1769), ofició a la Dirección Departamental de Salud del Cauca como al Departamento del Cauca para que informaran si se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes mencionado en la Resolución Núm. 1397 de 2007, mediante la cual se declaró culminado el proceso de liquidación y la terminación de la existencia legal de aquella dirección.

17. Realizadas las notificaciones ordenadas por el despacho sustanciador del proceso y atendiendo que la Gobernación del departamento del Cauca informó que el patrimonio autónomo de remanentes previsto en la precitada resolución no

se constituyó (C. 9, fol. 1784), la Gobernación del departamento del Cauca y FIDUPREVISORA contestaron la demanda. I.4.1. La intervención del señor Manzur Michel Numa Marín

18. El señor Manzur Michel Numa Marín intervino dentro del trámite del proceso

(C. 9, fol. 1785) para indicar que «[…] mis facultades como apoderado judicial de la extinta DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, otorgadas mediante la Resolución No. 1397 de diciembre 10 de 2007, fenecieron el día 7 de julio de 2008, debido a la entrega del inventario de procesos judiciales al Departamento del Cauca, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto Departamental No. 0260 de abril 9 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006, que a la letra reza: […] En consecuencia, cualquier actuación procesal que disponga el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo contra la extinta DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA deberá ser notificada al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, debido a que operó la figura de la sucesión procesal consagrada en el inciso segundo del artículo 60 del código de procedimiento civil […]».

19. Gobernador del departamento del Cauca, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, al no darse la errónea motivación

alegada toda vez que de la motivación de los actos acusados se evidencia «[…] una causa que las justifica, la cual obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, sin embargo la accionante manifiesta una serie de interpretaciones erróneas de la realidad jurídica y fáctica […]». I.4.2. La contestación de la demanda por parte del departamento del Cauca

20. El Gobernador del departamento del Cauca (C. 10, fol. 1805-1817), mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, al no darse la errónea motivación alegada toda vez que de la motivación de los actos acusados se evidencia «[…] una causa que las justifica, la cual obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, sin embargo la accionante manifiesta una serie de interpretaciones erróneas de la realidad jurídica y fáctica […]».

21. Explicó que el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca se rige por los dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y en caso de vacíos normativos, se aplicaría el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen.

22. Bajo ese contexto normativo, resaltó que la auditoría «técnica - médica» realizada a la reclamación presentada por ASMET SALUD advirtió una serie de

objeciones que impedían realizar el reconocimiento solicitado tales como que (1) los servicios prestados corresponden a subsidio a la demanda; (2) que la factura no contaba con soportes de los servicios cobrados; (3) que no había constancia física de la existencia de un contrato que respaldara el cobro de la factura; y (4) que la cuenta de cobro o factura no contaba con soportes.

23. Así, el vínculo con el reclamante ha debido constar por escrito toda vez que los contratos con la administración se encuentran sometidos a esa formalidad y, además, para que «surta efectos jurídicos» se requiere de disponibilidad presupuestal y su correspondiente registro. «[…] En relación con el registro presupuestal, tal requisito se configura como documento de perfeccionamiento del contrato, un requisito de existencia al tenor del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que debe ser cumplido obligatoriamente por todas las entidades estatales cuando afecten sus presupuestos, ya que tiene una jerarquía especial dentro del esquema jurídico colombiano. Esta realidad jurídica ha conducido a los al doctrina (sic) llama constitucionalización del Estatuto Orgánico del Presupuesto, puesto que la normativa del presupuesto, realizando el fenómeno de constitucionalización de una ley, pues la violación de ésta conduce a violar el artículo 349 de la Constitución Política […] En ese orden de ideas, el registro presupuestal es un documento imprescindible para el perfeccionamiento de los contratos de las entidades estatales, el cual debe hacerse en forma previa o concurrente con la suscripción o al menos, con la iniciación del mismo, teniendo en cuenta que es este acto el que afecta de manera

definitiva el presupuesto de la entidad y le garantiza al contratista que la entidad apropió de manera real y definitiva los recursos necesarios para el cumplimiento del pago del contrato, una vez sean efectuadas por el contratista las actividades a la que se haya comprometido dentro del contrato […] Considerar que el registro presupuestal no depende de la voluntad de las partes, sino que se materializa en un pronunciamiento unilateral de la entidad contratante, no exime de responsabilidad al contratista frente a la exigencia de cumplimiento de aquellos requisitos propios del perfeccionamiento o existencia de una obligación, entre los cuales se encuentra la expedición oportuna del registro presupuestal, ya que esta es una herramienta ofrecida al contratista para garantizar la retribución económica que le corresponde, por ello, si un contratista de la Administración acepta prestar un servicio con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la ley […]».

24. Agregó que el rechazo de las acreencias presentadas por el actor fue precedido de un proceso de auditoría a las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación fundamentado en la necesidad de establecer y reconocer las valores que correspondan efectivamente a servicios médicos o administrativos que se prestaron, proceso que preservó el principio de igualdad de los acreedores y la prevalencia del derecho sustancial, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren beneficios a determinada clase de créditos.

25. Recordó que el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 prevé que las personas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones contra la

Dirección Departamental de Salud del Cauca han debido allegar prueba siquiera sumaria de sus créditos y, adicionalmente, que el aporte de tales medios de prueba está contenido en las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación y «[…] en lo no previsto en tales normas, por remisión expresa del Decreto 663 de 1993 y a su vez del artículo 57 del C.C.A. es procedente aplicar reglas de aporte de documentos establecidas en el Código de Procedimiento Civil […]».

26. Por lo expuesto, los acreedores que concurrieron al proceso de liquidación tenían la carga procesal de aportar las pruebas necesarias «[…] siguiendo las reglas señaladas por la ley, consistentes en los documentos que acreditaran la existencia y cuantía de las obligaciones que pretenden hacer valer dentro del proceso. Tales documentos debieron cumplir con los requisitos establecidos en el C.P.C. […]», siendo necesario, entonces, realizar la auditoría general de las reclamaciones que se presentaron a fin de que el liquidador de aquella dirección tuviera certeza sobre las obligaciones reclamadas, lo cual no ocurrió para el caso de ASMET SALUD, cuya auditoría arrojó, reiteró, la existencia de objeciones que no permitieron su reconocimiento.

27. Finalmente formuló la excepción «[…] INNOMINADA O GENÉRICA […]», esto es, que declarara aquellas excepciones que resultaran probadas en el transcurso del proceso.

I.4.3. La contestación de la demanda por parte de FIDUPREVISORA

28. FIDUPREVISORA, mediante apoderado judicial, contestó la demanda (C. 10, fol. 1830-1844), oponiéndose a que se hicieran las declaraciones y condenas

solicitadas por el demandante, considerando que es, ante todo, una entidad de servicios financieros cuyo objeto exclusivo es: «[…] la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas […]».

29. Manifestó que actuó como liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y cumplió las funciones previstas en la ley hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha para la cual se expidió al Resolución Núm. 1387 y por medio de la cual se declaró culminado el proceso de liquidación de esa dirección, así como su existencia legal, por lo que: «[…] le es imposible a la FIDUPREVISORA S.A., por no encontrase (sic) dentro de la órbita de facultades y competencia al desbordar su objeto social responder solidariamente sobre las pretensiones que depreca la parte actora –a título de restablecimiento del derecho–, más aún cuando esta Fiduciaria no detenta la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD, hoy extinta, ni funge como representante legal (ya que dicha posición la ocupó hasta el 10 de Diciembre de 2007, es decir que la perdió hace casi dos años) de la misma […]

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. asumió la función de LIQUIDADOR de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN (hoy extinta) en virtud de la designación que se le hiciera mediante el Decreto Ordenanzal número 0260 del 09 de abril de 2.007, asumiendo tal rol una vez se suscribió el contrato de prestación de servicios, realizando todas sus actuaciones como tal siempre dentro del marco de la legalidad, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le correspondían, sigui

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