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CE-SECCION PRIMERA-19001-23-31-000-2008-90135-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-19001-23-31-000-2008-90135-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación / EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN CONCURSAL – De las sociedades sujetas al régimen de liquidación forzosa administrativa / LIQUIDACIÓN DE

ENTIDADES PÚBLICAS DE LA RAMA EJECUTIVA – Procedimiento.

Normatividad aplicable / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Reclamación de acreencias / COMPENSACIÓN – Regulación normativa / COMPENSACIÓN – No configuración [P]ara el momento de presentación de la reclamación a la liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por parte de ASMET SALUD, no se advierte que entre ellas se encontrara acreditada la calidad de deudores recíprocos, pues la Dirección Departamental de Salud del Cauca era deudora de ASMET SALUD respecto de los contratos ASE-CAU 036-06 y ASE-CAU 037-07, no pudiendo predicarse lo mismo de la entidad liquidada respecto de ASMET, pues en forma alguna puede entenderse que las deducciones de los contratos por prestación de servicios por terceros puedan considerarse como un crédito a favor de ASMET respecto de la entidad liquidada. Como consecuencia de lo anterior se tiene que la figura de la compensación señalada en la Resolución N° 533 de 29 de agosto de 2007 no guarda relación con la realidad razón por la que le asiste razón al demandado al señalar su inconformidad. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que mediante Resolución N° 1358 de 7 de diciembre

de 2007 se señaló que las reclamaciones de ASMET debían rechazarse, pero no por acudir a la compensación, sino porque cuanto se advertían las glosas a la que se hizo referencia en párrafos precedentes, a lo que debe agregarse que los valores descontados en los contratos ASE-CAU 036-06 y ASE-CAU 037-07 tienen soporte legal y contractual, respecto de último aspecto se destaca lo estipulado en la cláusula sexta del parágrafo cuarto de los mismos en los que se señala que las actividades desarrolladas por otras instituciones deberán descontarse del valor del contrato. En efecto, del material probatorio que reposa en el expediente se advierte que los descuentos realizados se sustentaron en la prestación de servicios por parte de terceros, así: I) respecto del contrato ASE-CAU 036-06 que correspondía al costo de actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad desarrollado por 26 IPS en diferentes municipios de ese departamento; y II) respecto del contrato ASE-CAU 037-07 que correspondía al costo de descuento por atención a otras IPS en 28 municipios del Departamento.

RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO - Trámite / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Carga de la prueba / ONUS

PROBANDO

[E]n cuanto a la reclamación de los valores objeto de estudio se considera necesario aclarar que más que una acreencia a favor de ASMET SALUD, estos valores corresponden a servicios prestados por terceros, lo que de suyo implica que deban descontarse del valor del contrato, pero bajo ningún supuesto que sean una obligación que deba pagarle la entidad liquidada a ASMET SALUD. En ese

orden de ideas, la Sala evidencia que los actos acusados hicieron alusión a circunstancias diferentes para rechazar la solicitud de reclamación presentada por ASMET SALUD, la primera por acudir a la figura de la compensación, y la segunda relativa a la falta de soportes de los valores cobrados; último aspecto que fue objeto de análisis mediante el dictamen pericial decretado y practicado en el expediente de la referencia. Llama la atención de la Sala que en el peritaje se haya señalado que en varios municipios del Departamento del Cauca se presentaron inconsistencias respecto de los valores descontados por ASMET SALUD a la Dirección Departamental de Salud, (…) En este punto se considera necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal a quo en el auto de 4 de abril de 2011, en el que se ordenó a ASMET SALUD facilitar el acceso de la perito a la información que requiriera para la rendición del dictamen pericial (matrices de programación, metas de cumplimiento y soportes contables, que permitan evidenciar de manera clara, la pertinencia de los valores descontados por ASMET SALUD dentro de los contratos ASE-CAU 036-06 y ASE-CAU 037-06), so pena de entender su conducta como un indicio grave. Así las cosas, se observa que la parte actora incumplió con su obligación de facilitar a la perito designada la documentación requerida para su experticia, lo que de suyo implica la consecuencia consagrada en la ley, recayendo sobre ella la presunción iuris tantum de tener esa conducta como un indicio en su contra y que, claramente no

se desvirtuó, pues las inconsistencias halladas por la perito con la documentación con que contó, que señalaron inconsistencias respecto de los valores descontados por ASMET SALUD a la Dirección Departamental de Salud – liquidada-. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente asunto la parte demandante no logró desvirtuar los fundamentos de los actos acusados, razón por la que no se puede realizar un pronunciamiento diferente al realizado en primera instancia, esto es, el relativo a que la parte actora no logró acreditar la pertinencia de los descuentos realizados y reclamados.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 89 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 210 / LEY 1105 DE 2006 /

CÓDIGO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-90135-01

Actor: ASMET SALUD E.P.S

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – DIRECCIÓN

DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA (LIQUIDADA) – PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2014, por la cual el

Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA ASMET SALUD EPS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “1.- que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.- Resolución N° 533 de 29 de agosto de 2007 mediante la cual la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación rechaza las reclamaciones presentadas oportunamente por ASMET SALUD ESS ESP-S dentro del proceso liquidatario adelantado por dicha entidad. 1.2.- Resolución N° 1358 del 7 de diciembre de 2007 mediante la cual se confirma la Resolución 533 de 29 de agosto de 2007. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en que ha sido lesionada la entidad actora se pronuncien las siguientes o similares condenas: 2.1.- Ordénese al Departamento del Cauca, Dirección Departamental de Salud (Liquidada) – Patrimonio Autónomo de Remanentes – Fiduciaria la Previsora S.A. a reconocer y cancelar a favor de ASMET SALUD ES EPS-S la suma de mil seiscientos treinta y dos millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($1.632’863.640) por concepto de descuentos por contrato de prestación de servicios de salud # ASE –CAU 036-2006

(PyP). 2.2.- Ordénese al Departamento del Cauca, Dirección Departamental de Salud (Liquidada) – Patrimonio Autónomo de Remanentes – Fiduciaria la Previsora S.A. a reconocer y cancelar solidariamente a favor de ASMET SALUD ESS EPS-S la suma de quinientos noventa y un millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y un pesos ($591’759.671) por concepto de descuentos por contrato de prestación de servicios de salud # ASE – CAU 037-2006 (asistencial). 2.3.- Igualmente se ordenará la devolución de las sumas mencionadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que debió realizarse el pago y la ejecutoria de la sentencia. 3.- Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengaran los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo. 4.- Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1 El 8 de abril de 2008 (fls.164 a 179 del cuaderno N° 1 del expediente). 5.- El Departamento del Cauca, Fiduciaria la Previsora S.A. y la Dirección Departamental de Salud (Liquidada) – Patrimonio Autónomo de Remanentes – darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”2. 1.2. Los hechos Indicó que mediante Ordenanza N° 028 de 19 de diciembre de 1984 se creó el servicio de Salud del Cauca, el cual sufrió varios cambios, el más

importante vino de la mano del Decreto Ordenanzal N° 808 de 2 de diciembre de 1996, con el cual pasó a llamarse Dirección Departamental de Salud del Cauca, como establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Señaló que el 2 de octubre de 2006 entre ASMET SALUD ESS EPS-S y la Dirección Departamental de Salud del Cauca se suscribió contrato de prestación de servicios de salud ASE-AU 036-06, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud de baja complejidad – actividades de protección temprana específica y detección tempranapor valor de ($2.791’045.244), contrato vigente entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2007. Agregó que la cláusula 6 del parágrafo 4° del contrato señalaba que se descontaría del valor del contrato las actividades desarrolladas por otra institución o que no cumplieran con el rango máximo del aceptable, por lo que se descontó la suma de ($1.632’863.640), que correspondía al costo de actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad desarrollado por 26 IPS en diferentes municipios de ese departamento. Aseguró que el 6 de octubre de 2006 entre ASMET SALUD ESS EPS-S y la Dirección Departamental de Salud del Cauca se suscribió contrato de prestación de servicios de salud ASE-CAU 037-06, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud de baja complejidad – asistencialpor valor de ($3.503’893.269) contrato vigente entre el 1 de octubre de 2006

y el 31 de marzo de 2007. Agregó que la cláusula 6 del parágrafo 4° del contrato señalaba que se descontaría del valor del contrato las actividades desarrolladas por otra institución junto con el descuento porcentual diario de los servicios que dejara de prestar por pérdida total o definitiva de la oferta, por lo que se descontó la suma de ($591’759.671), que correspondía al costo de descuento por atención a otras IPS en 28 municipios del Departamento. 2 Folios 166 a 167 del cuaderno N° 1 del expediente. Dijo que mediante Decreto Ordenanzal N°0260 de 9 de abril de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, estableciendo que el liquidador de la misma sería la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Sostuvo que ASMET SALUD ESS EPS-S, dentro del término oportuno, presentó reclamaciones por los descuentos realizados respecto de los contratos de prestación de servicios de salud ASE-CAU 036-06 y ASECAU 037-06. Afirmó que mediante Resolución N° 533 de 29 de agosto de 2007 se rechazaron las reclamaciones presentadas con cargo a los bienes y suma de la masa liquidatoria de la Dirección Departamental de Salud del Cauca – En liquidación. Indicó que contra la anterior interpuso recurso de reposición que fuera decidido mediante Resolución N° 1358 de 7 de diciembre de 2001 en la que se confirmó la decisión inicial. Agregó que mediante resolución N° 1397 de 10 de diciembre de 2007 se declaró culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la

existencia de la Dirección Departamental de Salud del Cauca – En Liquidación, señalando que la Fiduciaria la Previsora sería la encargada de representarla judicialmente, por concepto de reclamaciones distintas a las laborales. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución política artículos 2, 4, 123 inciso segundo y 209. Ley 100 de 19933 artículo 172 y 2011. Ley 1122 de 20074 artículo 20. Ley 715 de 20015 artículo 43.2. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4 por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Acuerdo 306 de 16 de agosto de 20056. Decreto 806 de 30 de abril de 19987. Resolución N° 3384 de 29 de diciembre de 20008. La parte actora en el concepto de violación aseguró que las intervenciones de protección específica y detección temprana deben realizarse a toda la población afiliada a una entidad promotora de salud del régimen subsidiado, sana o enferma y teniendo en cuenta niveles mínimos de cumplimiento, presupuesto que incentiva a las IPS a prestar este tipo de servicios, pues se genera la acumulación de ingresos al

controlar el riesgo de enfermar de la población asignada y el volumen de atenciones prestadas. Señaló que antes de efectuar cualquier tipo de pago sobre estos contratos se deben realizar las deducciones que señala ASMET SALUD ESS EPS-S como acreencias a su favor, consistentes en los valores de: I) actividades desarrolladas por otra institución; y II) actividades que no cumplan con el máximo rango aceptable o aquellas derivadas de la no prestación. Sostuvo que para conocer el costo real de las acciones realizadas en cada uno de los contratos se debe establecer el valor total del contrato mediante la multiplicación de las actividades a costear y las tarifas de negociación; de allí que los descuentos realizados por la Dirección Departamental de Salud del Cauca no se encuentren ajustados a derecho, toda vez que obedecen a la liquidación de las metas establecidas y no a la fórmula antes indicada, situación que se agudiza con el rechazo de las reclamaciones presentadas mediante los actos administrativos censurados. Aseguró que comparte la postura que se cimienta en la premisa de que en los procesos liquidatarios no es procedente la aplicación de la figura de la compensación; sin embargo, insistió en que los actos demandados incurrieron en error al entender que lo pretendido es compensar las 6 Por medio del cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud “define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”. 7 Por medio del cual el Ministerio de Salud “reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de

interés general, en todo el territorio nacional”. 8 Por medio de la cual el Ministerio de Salud “Por la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se Deroga la Resolución 1078 de 2000”. deudas entre ASMET SALUD y la Dirección Departamental de Salud del Cauca – Liquidada, cuando lo que en realidad se persigue es realizar la deducción a los contratos en mención.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Admisión de la demanda Por auto de 24 de abril de 2008 se admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar al Gobernador del Departamento del Cauca, a la Fiduciaria la Previsora S.A., al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Liquidada Dirección Departamental de Salud del Cauca y a la Dirección Departamental de salud del Cauca – Liquidada, representada judicialmente por el señor Manzur Michel Numa Marín9. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Departamento del Cauca, a través de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda10 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que, a la luz del Decreto Ley 254 de 2000, la liquidación de sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga el 90% o más de su capital social se sujetará a esa Ley y, en los aspectos no regulados se acudirá al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo desarrollan.

Señaló que de conformidad con el artículo 603 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 603 de 1993) no procederá la

compensación de las obligaciones para con terceros que a su vez sean deudores de ella. Agregando que de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil se entiende por compensación la concurrencia de ser acreedor y deudor de otra persona, figura que no debe emplearse cuando se causen perjuicios a los derechos de terceros, según el artículo 1720 del código en comento. Aseguró que de permitirse comparecer a los acreedores del deudor para hacer valer sus acreencias no puede darse aplicación a la compensación, pues ello implicaría un pago preferente que violaría la 9 Folios 304 a 306 del cuaderno N° 2 del expediente. 10 Folios 318 a 327 del cuaderno N° 2 del expediente. par conditio omnium creditorium, en el sentido que la apertura del concurso impone reglas distintas a aquellas que serían predicables en circunstancias normales de la entidad sometida a liquidación. 2.2.2. La fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderada judicial, propuso las siguientes excepciones: I) Inexistencia de la parte demandada; II) Incapacidad de la parte demandada; III) falta de legitimación en la causa por pasiva; IV) Inexistencia de la obligación; V) falta de legitimación de causa petendi. Solicitando que en caso de no ser procedentes las excepciones propuestas se nieguen las pretensiones de la demanda11. Los siguientes fueron los argumentos: Respecto de las excepciones indicó que: I) en tratándose de una entidad liquidada, como lo es la Dirección Departamental de Salud del Cauca, no proceden acciones de carácter administrativo o judicial, por cuanto no existe; II) asumió sus funciones como liquidador hasta el 10

de diciembre de 2007, luego La Previsora como liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca tampoco existe; III) el llamado a conocer los derechos y obligaciones de las entidades liquidadas es su sucesor legal, que para el efecto es el Departamento del Cauca, razón por la que carece de legitimación; IV) solo es responsable de obligarse aquel que tiene capacidad para ello, de allí que la finalización del proceso de liquidación la exime de cualquier vínculo que pretendan hacer valer, pues su condición ya fue decidida; y V) para que exista causa petendi es necesaria la concurrencia de la trilogía de identidades relacionadas con la persona, el objeto y la causa; sin que en el presente asunto se advierta la presencia de alguno de ellos. Aseguró que el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca se enmarcó dentro del ámbito de competencias del Gobernador, para tal efecto, y respetó los derechos de los acreedores. Señaló que el demandante se hizo presente dentro del término de la liquidación, a sabiendas de la normativa del orden de prelación de créditos y sobre las cargas y consecuencias que este traía, ponderando en forma debida el grado de sacrificio que debía soportar, luego no resulta de recibo el reproche realizado en instancia judicial. 11 Folios 347 a 377 del cuaderno N° 2 del expediente. Agregó que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un término superior al de 4 meses de que trata la norma para interponer la demanda dentro de la caducidad consagrada por el

legislador de 1984. 2.2.3. El señor Maznur Michel Numa Marín puso en conocimiento que sus facultades como apoderado judicial de la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca fenecieron el 7 de julio de 2008, en razón a la entrega del inventario de procesos judiciales al Departamento del Cauca, como consecuencia de ello aseguró que cualquier actuación adelantada respecto de la entidad liquidada en el asunto sub exámine debe ser notificada al ente territorial, en razón a la sustitución procesal12. 2.2.4. Según consta en el expediente el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Liquidada Dirección Departamental de Salud del Cauca guardó silencio. 2.3. Auto de pruebas Por auto de 3 de agosto de 2010 se dispuso: I) tener como pruebas los documentos allegados por las partes; II) oficiar a la Dirección Departamental de Salud del Cauca para que allegara copia de las Resoluciones números 533 de 29 de agosto de 2007, 1358 del 7 de diciembre de 2007, 1397 de 10 de diciembre de 2007, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria, y copia de la reclamación presentada por ASMET con número de radicación 010636 con sus respectivos anexos; III) oficiar al Departamento del Cauca para que remita copia autentica, con constancias de ejecutoria, del Decreto-Ordenanza N° 260 de 9 de abril de 2007; y IV) designó a la administradora de empresas María Alexandra Santacruz para que

rindiera el dictamen solicitado a folio 177 del cuaderno N° 2 del expediente13. 2.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Por auto de 9 de noviembre de 2011 se concedió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, asimismo se dio traslado al 12 Folio 317 del cuaderno N° 2 del expediente. 13 Folios 520 a 521 del cuaderno N° 3 del expediente. agente del Ministerio Público de conformidad con el artículo 210 del C.C.A. 2.4.1. La Fiduciaria la Previsora S.A., a través de apoderada judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó alegatos de conclusión solicitando ser desvinculada del presente asunto, adicionalmente solicitó negar la totalidad de las pretensiones, respecto de esa entidad, pues en su sentir es el Departamento del Cauca el llamado a hacerlo14. 2.4.2. El Departamento del Cauca, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó alegatos de conclusión solicitando denegar las pretensiones de la demanda por cuanto los actos censurados fueron proferidos por la Dirección Departamental de Salud del Cuaca, con apego a la normativa vigente y por ende no han vulnerado derecho alguno de la parte actora; para el efecto reiteró los argumentos expuestos con su escrito de contestación de demanda15. 2.4.3. La parte actora, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos del escrito de demanda, con base en los cuales

solicitó se accediera a sus pretensiones16. 2.4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes consideraciones: Advirtió que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria La Previsora, debía declararse probada como quiera que ésta no tenía la asignación legal o reglamentaria de administrar los recursos destinados a la salud. De otro lado, señaló que el Departamento del Cauca se encontraba legitimado en la causa por pasiva al constatar que la entidad liquidada se encuentra dentro del orden territorial de dicho departamento. Agregó que la Dirección Departamental de Salud del Cauca no podía continuar considerándose 14 Folios 580 a 605 del expediente (cuadernos 3 y 4) 15 Folios 606 a 620 del cuaderno N° 4 del expediente. 16 Folios 621 a 626 del cuaderno N° 4 del Expediente. como parte del litigio en razón a la extinción de la persona jurídica, derivada de la culminación del proceso liquidatorio.

Señaló que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema financiero, en los procesos de liquidación forzosa administrativa, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella, mandato consignado en forma expresa en el acto primigenio demandado, Resolución N° 533, en sus numerales 4.18 y 4.1917. Concluyó que en el presente asunto no fue posible establecer si fueron

o no pertinentes los descuentos realizados respecto de los contratos CAU 036 y CAU 037 de 2006, por cuanto la prueba pericial no pudo realizarse de forma integral, en tanto la parte actora no suministró la totalidad de la información requerida para tal fin. Agregó que no se imponían costas por cuanto no se probaron los supuestos de que trata el artículo 171 del C.C.A.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda18 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que aunque es cierto que los procesos liquidatorios de las entidades públicas se encuentran contenidos en la Ley 254 de 2000, norma que en lo no regulado remite al Estatuto Orgánico Financiero, que en su artículo 301 establece que la figura de la compensación no tiene cabida en este tipo de proceso, no es menos cierto que en el curso del mismo se haya demostrado que la reclamación de ASMET SALUD responda a una solicitud de compensación de obligaciones entre ésta y la entidad liquidada.

Aseguró que las reclamaciones realizadas en el proceso liquidatorio 17 Que no procede la compensación automática por pasiva de obligaciones entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación, y sus acreedores, por constituir una modalidad de pago anticipado a favor de éstos, violaría el principio de igualdad que debe existir entre todos y cada uno de ellos (art. 301Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). 4.19. Que la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación se reserva la facultad de compensar

por activa total o parcialmente cualquier acreencia reconocida, compensación que se efectuará al momento de ordenarse el pago, con respecto a los valores pagados por la liquidación al acreedor antes o después del inicio del proceso liquidatorio (art. 6 literal k de la Ley 1105 de 2006). 18 Folios 645 a 661 del cuaderno N° 2 del expediente. corresponden a los costos de actividades establecidas en el objeto de los contratos: I) CAU-036: desarrollados por otra institución y no cumplimiento de metas de promoción y prevención; y II) CAU-37: el costo de actividades establecidas en el contrato por otra institución y descuento porcentual diario de los servicios que se dejaran de prestar por la pérdida temporal o definitiva de la oferta. Precisó que el presente asunto versa sobre la reclamación de unos valores no ejecutados respecto de los contratos CAU-036 y CAU-037, suscritos por la Dirección Territorial de Salud del Cauca – en liquidacióny diferentes Empresas Sociales del Estado, descuentos realizados conforme la regulación legal y contractual, en tanto obedecen a la prestación de servicios por terceros o a la no prestación de los mismos. Sostuvo que al interior del proceso liquidatorio le fueron negadas las reclamaciones realizadas, al entender que se estaba frente a la figura de la compensación, pero en ningún momento porque no se hayan aportado los soportes requeridos para sustentar la procedencia de las reclamaciones realizadas; pues de no haber sido así, los actos censurados debían indicar como causa del rechazo la ausencia de prueba documental que demuestre la existencia del crédito reclamado. Agregando que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la

indebida acreditación de la reclamación, entonces quien estaba obligada aportar las pruebas correspondientes era la entidad liquidada. Señaló que de conformidad con el Decreto 3260 de 2004, vigente para la época de los hechos, los pagos por capitación derivados de los contratos de servicios las EPS y ARS debían realizarse dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes a las instituciones prestadoras del servicio de salud, y en todo caso el valor mensual correspondiente, sin perjuicio de los ajustes posteriores por concepto de novedades, que debía realizarse el mes siguiente al pago, o a más tardar en el momento de liquidación de los contratos respectivos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones expuestas en ella y teniendo en cuenta los escritos presentados por ella a lo largo del proceso19. 19 Folios 15 a 32 de este cuaderno. 5.2.- La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el proceso, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación contra la sentencia20.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y

Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente denegar las pretensiones de la demanda; en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocarla para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para solucionar el problema jurídico, la Sala procederá a analizar los argumentos del escrito de apelación, de cara a la decisión del a quo que se decantó por señalar que la figura de la compensación no puede ser empleada en la liquidación administrativa de una entidad pública del orden territorial y que dentro del proceso no se acred

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