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CE-SECCION PRIMERA-19001-23-33-000-2014-00424-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-19001-23-33-000-2014-00424-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 – En lo no previsto en los procedimientos regulados en leyes especiales / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación personal / PROCESO DE RESPOBSABILIDAD FISCAL – Notificación por estado / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación electrónica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo la notificación por estado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad [N]o asiste la razón al apoderado judicial de la parte actora, cuando, como sustento a su recurso, indica que la notificación del Auto 001007 de 12 de noviembre de 2013 debía hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 116 ibídem, es decir, por medio electrónico. Tampoco es admisible señalar que el término de caducidad debía contarse a partir del 24 de abril de 2014, fecha en la cual la Contraloría General de la República, en respuesta a un derecho de petición, le remitió, a través del medio electrónico, copia de las providencias proferidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1442. Lo anterior, en razón a que, como se dijo en precedencia, la norma especial dispone que las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el

fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto, y la notificación por vía electrónica podrá realizarse, previa autorización del investigado, respecto de las demás decisiones diferentes a las anteriormente mencionadas. De otro lado y en lo que guarda relación con la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “…D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Por lo anterior, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, con el que contaba la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificado por estado el Auto 001007 de 12 de noviembre de 2013, esto es, el 6 de diciembre del mismo año; significa lo anterior, que a partir del día 7 de diciembre de 2013, empezó a correr el término de caducidad del medio de control. Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía el 7 de abril de 2014, y como quiera que la misma fue radicada el 20 de agosto de 2014, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 - INCISO 3 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00424-01

Actor: CESAR AUGUSTO ROMERO MOLINA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 29 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca1, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mencionada en la referencia, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control incoado.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2014 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca (Oficina Apoyo Judicial – Reparto fls. 1 a 175), el ciudadano Cesar Augusto Romero Molina, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, en la cual elevó las siguientes

pretensiones: “[…] PRIMERA: Es NULA la Resolución No. 05974 del abril 18 de 2013, artículo primero, expedida por la Contraloría General de la Nación (sic), gerencia departamental del Cauca, mediante la cual se declaró fiscalmente responsable a Cesar Augusto Romero Molina por la suma de $1.282.364.261 (Mil doscientos ochenta y dos millones, trescientos sesenta y cuatro mil, doscientos sesenta y un pesos m/c), como conclusión de un proceso de esta naturaleza.

SEGUNDA: Es NULO el auto No. 001007 de diciembre 12 de 2013, artículo primero, que confirmó la anterior decisión, proferido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la Nación (sic).

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Contraloría 1 Integrado por los Magistrados Carlos Hernando Jaramillo Delgado (ponente), Naun Mirawal Muñoz Muñoz y David Fernando Ramírez Fajardo General de la Nación (sic) a archivar cualquier proceso de ejecución coactiva que se siga o haya seguido contra Cesar Augusto Romero Molina, como apéndice del fallo de responsabilidad fiscal anulado.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Contraloría General de la Nación (sic) a retirar del boletín de responsables fiscales de esa entidad, si ya se hubiere incluido, el nombre de Cesar Augusto Romero Molina. Igualmente, a los demás órganos de control que registren sanciones.

QUINTA: Que se ORDENE a la Contraloría General de la Nación (sic), al cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se CONDENE a la Contraloría General de la Nación (sic), al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho que se reconozcan.

SÉPTIMA: Que se declare y reconozca a favor de mi poderdante y en contra de la Contraloría General de la Nación (sic), todo perjuicio que se cause y aparezca plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de la reparación integral del daño.

[…]”.

II. La providencia apelada El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor Carlos Hernando Jaramillo Delgado, quien mediante auto de 29 de septiembre de 2014, dispuso el rechazo de la demanda, por considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Dicha decisión tuvo como sustento el contenido del artículo 67 del CPACA, norma según la cual las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, su apoderado o representante. Por ende, el Auto No. 001007 de 12 de noviembre de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 05974 del abril 18 de 2013, debió ser notificado personalmente. Sin embargo, consideró que “…no se puede dejar de observar que la regla anterior, en virtud del artículo 2 del CPACA, cede en su aplicación ante la

habilitación efectuada por el Legislador para aplicar disposiciones establecidas en leyes especiales, entre las cuales, se encuentra la Ley 1474 de 2011, por medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión públicá […] De lo anterior, claramente se extrae que las providencias distintas al auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia, se notifican por estado”2. Por lo anterior, concluyó que: “…en el presente caso se tiene que el término de caducidad del medio de control -que empieza a contarse una vez se ha notificado el acto administrativocomenzó a correr desde el día siguiente a la notificación por estado, efectuada el día 06 de diciembre de 2013 (folio 168 del C. Ppal.), esto es, desde el 07 de diciembre del mismo año hasta el 07 de abril de 2014. Adicionalmente, se observa que en vista a que no se adelantó el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no hubo interrupción del término de caducidad. Por contera, para la fecha de presentación de la demanda, el 20 de agosto de 2014 (folio 175), se observa sin lugar a dudas que el término de caducidad de 4 meses para la presentación de la demanda, establecido en el artículo 138 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encontraba más que vencido; en conclusión, en vista a que ha operado la caducidad del medio de

control, se procederá a rechazar la demanda conforme lo dispone el artículo 169 del CPACA…”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, sostiene que el Tribunal Administrativo del Cauca se equivocó al considerar que operó la caducidad del medio de control,

señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] Apuntala la colegiatura judicial que la Acción incoada dentro del medio de control referenciado se encuentra CADUCADA por haber transcurrido más 2 El a quo, cita el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, como norma especial, que regula los proceso de responsabilidad fiscal, norma del siguiente tenor: Modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. de 4 meses entre la notificación por ESTADO del fallo de segunda instancia proferido por la Contraloría General de la Nación (sic), y la fecha de presentación de la demanda […] Como báculo de lo anterior, evidencia que el artículo 67 de la ley 1437 de 2011 `por ser norma general debe ceder ante ley especial como la 1474 de 2011, por remisión del artículo 2, tercer

inciso, del CPACA […] En otras palabras, que de acuerdo al artículo 106 de la ley 1474 de 2011, SOLO se notifican por ESTADO los fallos de segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad fiscal. Si bien es cierto que el artículo 106 de la ley 1474 de 2011 en principio contempla la posibilidad expuesta por la judicatura primigenia, es la misma ley ESPECIAL en su norma 116 la que esgrime la EXCEPCIÓN a lo anterior […] esta norma es posterior al artículo 106 citado por el a-quo, y es el que MARCA el inicio del lapso de CADUCIDAD, pero como ello no existe porque NUNCA se realizó la notificación electrónica, el cómputo para los efectos procesales aquí discutidos se CUENTA a partir de la comunicación del ente de control que fue en abril 24 de 2014. Así se indicó en la demanda con fundamento en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. […] Así las cosas, sin más circunloquios, EL INCISO SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY 1474 DE 2011, imponía la notificación ELECTRÓNICA, y sí no se hizo, la fecha para efectos de la CADUCIDAD se cuenta a partir de la COMUNICACIÓN DE ABRIL 24 DE 2014, COMO SE EXPLICÓ. Contrario sensu, sería validar las notificaciones OCULTAS que no permitan ejercer los derechos en tiempo. […]”.

IV. Consideraciones de la Sala Como resultado del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1442, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Cauca, profirió el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 0597 de 18 de abril de 2013, por medio del cual

declaró fiscalmente responsable al señor Cesar Augusto Romero Molina, por las “…presuntas irregularidades en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 173 del 14 de noviembre de 2007, suscrito entre el señor CESAR AUGUSTO ROMERO MOLINA, en su calidad de contratante y Apoderado de la Liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SOCIEDAD INTERAUDIT S.A., en calidad de contratista”. Dicha decisión fue notificada, por aviso, al apoderado judicial del señor Romero Molina, el 8 de mayo de 2013. Ante tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el Auto No. 001007 de 12 de noviembre de 2013, confirmando la decisión anterior. Tal pronunciamiento fue notificado, por estado, del 6 de diciembre de 2013. Para resolver la controversia es menester, precisar cuál era la forma de notificar el Auto 001007 de 12 de noviembre de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0597 de 18 de abril de 2013, que declaró al actor fiscalmente responsable por la suma de $1.282.364.26. Así las cosas, el inciso 3º del artículo 2º del CPACA, dispone que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. (negrillas fuera de texto)

Por su parte, la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en su artículo 106, señaló que “…En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. (negrillas fuera de texto) Como puede observarse, el Proceso de Responsabilidad Fiscal, está regulado por la Ley 610 de 2000 y, su procedimiento, por la Ley 1474 de 2011, es decir, por una ley especial; por tal razón, en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por los dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, esto es, se surtirán por estado. Para la Sala, no asiste la razón al apoderado judicial de la parte actora, cuando, como sustento a su recurso, indica que la notificación del Auto 001007 de 12 de noviembre de 2013 debía hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 116 ibídem3, es decir, por medio electrónico. Tampoco es admisible señalar que el

término de caducidad debía contarse a partir del 24 de abril de 2014, fecha en la cual la Contraloría General de la República, en respuesta a un derecho de petición, le remitió, a través del medio electrónico, copia de las providencias proferidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1442. Lo anterior, en razón a que, como se dijo en precedencia, la norma especial dispone que las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto, y la notificación por vía electrónica podrá realizarse, previa autorización del investigado, respecto de las demás decisiones diferentes a las anteriormente mencionadas. De otro lado y en lo que guarda relación con la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “…D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Por lo anterior, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, con el que contaba la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificado por estado el Auto 001007 de 12 de noviembre de 2013, esto es, el 6 de diciembre del mismo año; significa lo anterior, que a partir del día 7 de

diciembre de 2013, empezó a correr el término de caducidad del medio de control. Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía el 7 de abril de 2014, y como quiera que la misma fue radicada el 20 de agosto de 2014, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo dispuso el a quo, por tal razón, el auto de 29 de septiembre de 3 Artículo 116. Utilización de medios tecnológicos. (…) Las decisiones podrán notificarse a través de un número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. 2014, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 29 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH

GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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