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CE-SECCION PRIMERA-19001-23-33-000-2015-00141-01(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-19001-23-33-000-2015-00141-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN – Debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El demandado mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca el 25 de mayo de 2015 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que sustentó con razones que se dirigen a cuestionar la procedencia de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Posteriormente, en memorial radicado en la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 13 de julio de 2015, el demandado dijo “sustentar” el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y para ello adujo argumentos referidos a la no configuración de la causal de inhabilidad alegada en la demanda. En este segundo escrito se señaló como fundamento normativo lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 359 y 360 de ese mismo Estatuto. La Sala tendrá en cuenta en esta instancia únicamente el memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, norma procesal especial aplicable en este asunto, “el recurso de apelación contra las sentencias deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia”, y ello ocurrió precisamente a través del citado escrito. En consecuencia, tal como lo precisó el agente del Ministerio Público, la competencia de esta Corporación en segunda instancia se contraerá al examen de los

argumentos de la impugnación presentados al momento de interponerse y sustentarse el recurso de apelación ante el Tribunal que profirió la sentencia impugnada.

SINTESIS DEL CASO: El señor Diego Fernando Dorado Espinosa solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca decretar la pérdida de investidura como Concejal Municipal de Popayán de Alejandro Constain Marín, elegido para el periodo constitucional 2012-2015, por haber incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades establecida en el artículo 55 numeral 2º de la Ley 136 de

1994. Tribunal Administrativo decretó la pérdida de investidura del Concejal, decisión confirmada en segunda instancia.

VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES – Causal de pérdida de investidura de concejal. Aplicación del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 / RATIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El precedente judicial de esta Corporación en ningún momento desconoce lo dispuesto expresamente en la Ley 617 de 2000. Por el contrario, se da aplicación a lo previsto en el numeral 6º de su artículo 48 que prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[p]or las demás causales expresamente previstas en la ley”. Esas otras causales, como quedó señalado, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. En este orden, no se acude a una interpretación extensiva al numeral 1º del artículo

48 de la Ley 617 de 2000, como lo sugiere el demandado, sino que se realiza por esta Corporación una comprensión integral y sistemática de dicha disposición legal, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente en el conjunto de sus numerales. Segundo, que el precedente judicial no desconoce en forma alguna el principio conforme al cual las normas que limitan derechos políticos -como las que consagran causales de pérdida de investidurason de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. Este principio fundamental es respetado y aplicado con rigor en este caso, pues, como antes se dijo, la Ley 617 de 2000 reconociendo que no consagra una regulación integral sobre la materia estableció la posibilidad de que los concejales municipales y los otros servidores públicos a que se refiere su artículo 48 pierdan su investidura “6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Y en este caso, una norma legal vigente prevé de manera expresa que los concejales municipales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades (art. 55 núm. 2 de la Ley 136 de 1994). Tercero, que la remisión normativa efectuada en el citado numeral 6º de la Ley 617 de 2000 se refiere a cualquier norma vigente que establezca expresamente una causal de pérdida de investidura de concejales municipales, incluyendo alguna relativa a la violación del régimen de inhabilidades, como la que se invocó en este caso. Y cuarto, que el legislador cuando expidió la Ley 617 de 2000 no quiso eliminar la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales municipales. De esa supuesta eliminación no da cuenta ni la

historia legislativa ni el texto mismo de la ley, como ya se explicó.

NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 4 de septiembre de 2014, Radicación 08001-23-33-000-2013-0024902, C.P. Guillermo Vargas Ayala FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 1437 DE 2011 – 247 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI)

Actor: DIEGO FERNANDO DORADO ESPINOSA

Demandado: ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN como Concejal Municipal de Popayán

(Cauca). I.- COMPETENCIA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003,

por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura del Concejal Municipal de Popayán ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN. II.- LA DEMANDA 2.1. Pretensiones Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 y 55 de la Ley 136 de 1994, 40 y 48 de la Ley 617 de 2000 y 137 de la Ley 1437 de 2011, el Señor DIEGO FERNANDO DORADO ESPINOSA, en su calidad de ciudadano, solicita al Tribunal Administrativo del Cauca que decrete la pérdida de investidura como Concejal Municipal de Popayán de ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN por haber incurrido en la causal de violación del régimen de inhabilidades establecida en el artículo 55 numeral 2º de la Ley 136 de 19941. 2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos Como sustento de su petición el demandante señaló: Que el señor Alejandro Constain Marín en el año 2001 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Popayán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto en el que manifestó no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, y fue efectivamente elegido Concejal para el periodo constitucional 2012-2015. Que el Concejal demandado es hijo del señor Jorge Eliecer Constain Dorado, quien en la actualidad y desde hace más de cinco (5) años se desempeña como Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, con competencia en toda

el área del Departamento del Cauca y en su capital Popayán. Que en el desempeño de ese cargo el padre del demandado ejerce autoridad 1 Demanda formulada el 19 de marzo de 2015. administrativa, pues “ejerce…el poder público en función de mando en el territorio del departamento del Cauca y aún en la ciudad capital de Popayán, el cual obliga al acatamiento de los particulares frente a aquél, y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o la coacción; 2) Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación; 3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. Que por consiguiente el demandado desde la fecha de su inscripción se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 consistente en la “violación del régimen de inhabilidades”, que en este caso está señalado en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:…4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito…”. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado acudió al proceso a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa argumentó:

Que el artículo 293 de la Constitución Política facultó al legislador para regular todo lo relacionado con las causales de destitución de los ciudadanos elegidos por voto popular, causales entre las que se encuentra la pérdida de investidura, y que en desarrollo de esa facultad el legislador al expedir la Ley 617 de 2000, en particular su artículo 48 que trata sobre las causales de pérdida de investidura, eliminó como tal la violación del régimen de inhabilidades. Que aunque el Consejo de Estado desde el año 2001 estima que se encuentra vigente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que consagraba como causal de pérdida de investidura de los concejales municipales la violación del régimen de inhabilidades, existen razones válidas para apartarse de ese precedente judicial vertical, como las siguientes:  Aunque la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 sí operó la derogatoria tácita de esta norma, en tanto que la normas anterior y nueva son incompatibles y no pueden coexistir (claramente un texto si incluye la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura -art. 55 núm. 2 de la Ley 136 de 1994y el otro no -art. 48 núm. 1 de la Ley 617 de 2000-).  La falta de los debates reglamentarios (argumento del Consejo de Estado) “no da lugar al desconocimiento de lo que la ley claramente expresa y ello es que no incluyó las causales de inhabilidad como causal de pérdida de investidura y a lo suma daría lugar a solicitar la inexequibilidad de la norma

por vicios de procedimiento, facultad esta atribuida exclusivamente a la Corte Constitucional”.  La norma de la Ley 617 de 2000 es clara y no requiere interpretación, y según lo prevé el artículo 27 del C.C., cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, de modo tal que por odiosa que sea la exclusión u omisión de la violación de las inhabilidades como causal de pérdida de investidura no hay lugar a interpretación extensiva del artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, según las voces del artículo 31 del C.C., que se refiere a este tipo de interpretación.  La remisión a otras normas que se hace en la Ley 617 de 2000 solo puede referirse a normas vigentes y no a normas derogadas como el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994.  La remisión que hace el artículo 48 numeral 6 de la Ley 617 de 2000 no debe entenderse referida a normas sobre inhabilidades, sin perjuicio que éstas sean establecidas por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales2 como causales propias de pérdida de investidura.  Además, no existe norma constitucional aplicable a los concejales que se refiera a las inhabilidades como causal de pérdida de investidura.  Lo relacionado con el régimen de los congresistas solo es aplicable a ellos y así lo dispuso el Constituyente, haciendo extensivo a los Diputados, y solo a ellos, únicamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.  En materia sancionatoria, como corresponde a este proceso, no caben las

analogías y por el contrario las causales deben ser taxativas y su interpretación restrictiva, de modo que se favorezca el derecho fundamental de elegir y ser elegido. 2 Cita el artículo 293 de la C.P. Que “[s]obre el argumento relacionado con las funciones por parentesco, que no personales, ejercidas por el padre del concejal Constain,…no se presentan tales inhabilidades, pues [el actor] incurre en el error de atribuir al Director de la Seccional Popayán de la DIAN, unas facultades, esta (sic) inhabilitantes, que han sido otorgadas a otros funcionarios y no es posible confundir las funciones misionales de la institución con las facultades otorgadas a todos y cada uno de los funcionarios en particular”. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca en Sentencia del 25 de mayo de 2015 decretó la pérdida de investidura del señor ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN como Concejal Municipal de Popayán (Cauca). Como fundamento de su decisión afirmó: Que de antaño la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias de 23 y 28 de julio de 2002, estableció que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 continúa vigente, pese a la regulación que hace la Ley 617 de 2000 de la pérdida de investidura y, por lo tanto, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales puede ser invocada como causal para controvertir la investidura de un concejal. Que el anterior criterio ha sido reiterado en diferentes oportunidades por el Órgano Vértice de esta Jurisdicción, dentro de los cuales -dada la relevancia que

representa en el asunto de autosvale la pena hacer referencia al pronunciamiento de 4 de septiembre de 20143, en el que, al decidirse el recurso de apelación formulado en un asunto donde el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar la pérdida de investidura de un Concejal resolvió apartarse del precedente sentado por dicha Corporación en relación con el tema objeto de estudio, se desestimaron los argumentos aducidos para adoptar tal determinación y en consecuencia se hizo énfasis en que se reiteraba el precedente judicial contenido en la sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes razonamientos: 3 Sentencia proferida por la Sección Primera en el proceso con radicación número 08001 2333 000 2013 00249 02 (P.I.).  Considerar que el legislador quiso proscribir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura conllevaría a desconocer que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no excluye las demás causales consagradas en otras disposiciones, pues en el numeral 6º señala que podrá perderse la investidura “por las demás causales expresamente previstas por la Ley”. Por consiguiente, las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no se limitan a las consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.  Con fundamento en la remisión normativa contemplada en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 pueden aplicarse las causales

consagradas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, ya que esta norma no fue derogada expresamente y tampoco se configura su derogatoria tácita. Al confrontar el contenido de las normas no se presenta oposición, contradicción ni exclusión entre la ley posterior y la anterior, lo que permite asegurar que la aludida derogatoria no ha operado en este caso, toda vez que lo consagrado en ambas normas, más que oponerse o contradecirse, se complementa. De otro lado, no ha operado la derogatoria orgánica, debido a que el contenido del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no permite concluir que éste haya regulado en su totalidad lo concerniente a las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, porque en el numeral 6 se manifiesta que también serán causales de pérdida de investidura las demás que expresamente consagre la ley.  La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado luego de estudiar en detalle las gacetas del Congreso que contienen la historia de la Ley 617 de 2000, encontró que el legislador quiso ampliar las causales de pérdida de investidura, sin que aparezca manifiesta su voluntad de suprimir la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Que los lineamientos fijados en el criterio jurisprudencial reseñado constituyen fundamento suficiente para desestimar los argumentos aducidos por el demandado para que en el sub lite no se dé aplicación al precedente vertical, pues no se encuentran motivos valederos que permitan que el Tribunal se aparte de la

posición decantada por la Sala Plena de la Alta Corporación; por el contrario, las razones que se pregonan en la contestación de la demanda con tal propósito resultan insuficientes e infundadas y están desvirtuadas, puesto que no se puede considerar que existe una derogatoria tácita del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en tanto que esta norma no resulta incompatible con los preceptos contenidos en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, norma en la que no se reguló de manera integral el tema relativo a la pérdida de investidura. Que, en consecuencia, es procedente examinar si se configuran los presupuestos de la inhabilidad invocada en la demanda como causal de pérdida de investidura, la cual se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, causal para cuya configuración se requiere de la reunión simultánea de los siguientes presupuestos: i) Que el candidato al Concejo tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; ii) con un funcionario que ejerza autoridad administrativa; iii) en el respectivo municipio; y iv) dentro de los doce meses anteriores a la elección como Concejal. Que en el “Acta del Escrutinio de los votos para Concejo” (E-26-CO), remitida al proceso por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consta que el señor Alejandro Constain Marín fue elegido el 30 de octubre de 2011 como concejal del municipio de Popayán, para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de

enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015; que del Registro Civil de Nacimiento que obra en el expediente se desprende que el señor Jorge Eliécer Constain Dorado es el padre del Concejal Alejandro Constain Marín; y que se demuestra con el “Acta de Incorporación y Ubicación”, así como con la certificación emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del 7 de mayo de 2015, que el señor Jorge Eliécer Constain Dorado se ha desempeñado en el cargo de Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán desde el 4 de noviembre de 2008 hasta la fecha de elaboración de la respectiva certificación, lo que quiere decir que, dentro de los doce meses anteriores a la elección de su hijo como Concejal (30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011) ejerció el citado empleo. Que lo anterior acredita válidamente el vínculo existente en primer grado de consanguinidad entre el Concejal Alejandro Constain Marín y el señor Jorge Eliécer Constaín Dorado, quien se desempeña como Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán y, por ende, corresponde determinar si las funciones ejercidas por el padre del concejal durante el período inhabilitante implican el ejercicio de autoridad administrativa, la cual según lo precisado por la Sección Quinta del Consejo de Estado4 -a partir de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994- “se refiere a poder de mando, facultad decisoria y a dirección de asuntos propios de la función administrativa en el funcionamiento del

organismo público” y corresponde a “aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal…que impliquen poderes decisorios demando o imposición sobre los subordinados o la sociedad”. Que a partir de la anterior conceptualización y auscultado el Decreto 4048 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” se advierte que varias de las funciones que se relacionan en su artículo 39 comportan el ejercicio de tal autoridad administrativa, funciones que corresponden a las asignadas al Doctor Jorge Eliécer Constain Dorado, en calidad de Director Seccional, durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, según consta en las fichas correspondientes a la Descripción de Funciones y Perfil del Rol de Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, remitidas por la Subdirección de Gestión de Procesos y Competencias Laborales de la DIAN y en la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con sustento en la información que obra en su hoja de vida. Que, en suma, entre las funciones establecidas en el Decreto 4048 de 2008 y las relacionadas en la mencionada certificación, así como en las previstas en los numerales 4, 5, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 y en el parágrafo adicional del artículo 39 de dicho decreto, se configura para el Tribunal el ejercicio de autoridad administrativa; y que, en ese contexto, no tienen mérito las razones de defensa

esgrimidas por la parte demandada para desvirtuar el ejercicio de dicha autoridad por parte del Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, ya que no es posible obviar las competencias que en virtud de lo prescrito en el Decreto 4048 de 2008 radican en este cargo como titular de la respectiva Dirección Seccional, acudiendo para ello a resoluciones que frente a esta norma son de inferior jerarquía y por tanto no pueden enervar las competencias que han sido ya determinadas por el legislador, máxime cuando la misma Dirección de Impuestos y 4 Cita la Sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferida en el proceso con radicado 23001 2331 000 2008 00087 03 (IJ), C.P. Susana Buitrago Valencia. Aduanas Nacionales certificó que esas funciones corresponden a las ejercidas por el funcionario en comento durante el período inhabilitante. Que no obstante lo anotado, si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos del demandado para considerar que su progenitor no ejerció autoridad administrativa, debe decirse que en últimas ello no modificaría las conclusiones a las que se han arribado en el presente litigio, habida consideración de que en el plenario no solamente a través de las citadas facultades se demuestra el ejercicio de autoridad administrativa, como requisito de la causal de inhabilidad analizada, pues lo cierto es que, en atención a la potestad otorgada en el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 al Director General de la DIAN para delegar sus funciones, éste expidió la Resolución 0014 de 4 de noviembre de 2008, mediante la cual se

delegan unas funciones a los Directores Seccionales en lo relacionado con su dirección seccional y sus respectivas direcciones seccionales delegadas, cargo que se reitera, corresponde al ejercido por el señor Constain Dorado doce meses antes a la elección de su hijo como concejal; funciones que indiscutiblemente comportan el despliegue de autoridad administrativa, de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en tanto que versan sobre la celebración de contratos y la definición de situaciones administrativas del personal a su cargo5. Que no puede pasarse por alto que dentro de la estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a nivel local el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, tiene la connotación de Jefe de la respectiva Unidad Administrativa Especial, circunstancia que permite reafirmar el ejercicio de autoridad administrativa, con sustento en el criterio orgánico que abarca la definición que se ha hecho en torno a este particular; y que el ejercicio de la aludida autoridad administrativa por parte del señor Constaín Dorado, como Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, de acuerdo al ámbito de competencia que ostenta como titular de esta Dirección Seccional, se desarrolló en el Departamento del Cauca, dentro del cual se encuentra comprendido el municipio de Popayán, por lo que de contera esta función la ejerció en la circunscripción electoral para la que su hijo fue elegido Concejal. 5 Cita de esta resolución administrativa, sus artículos 6º (numerales 1, 2 y 3), 11 (numerales 1 a 12), 12 y 15.

Que, por consiguiente, se halla debidamente demostrado, tanto por el criterio orgánico como por el funcional, que el señor Jorge Eliécer Constaín Dorado, padre del Concejal Alejandro Constaín Marín, desplegó autoridad administrativa doce meses antes de la elección en el municipio de Popayán, pues el desempeño de ese cargo implica ejercicio del poder público en función de mando y sus facultades están presididas de poder decisorio sobre sus subordinados y la colectividad, con potestad para celebrar contratos y decidir sobre las situaciones administrativas laborales de los funcionarios de la Dirección Seccional a su cargo. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el demandado la apeló y, en orden a que sea revocada, manifestó: Que la defensa no desconoce la existencia de la sentencia de Sala Plena del 23 de febrero de 2002 que consideró que la violación del régimen de inhabilidad como causal de pérdida de investidura no había sido derogada por el artículo 48 de la Ley 617, pero pone de presente que se trata de un precedente judicial que no constituye una camisa de fuerza que impida al operador judicial apartarse del mismo si considera que existen razones jurídicas para hacerlo, como las que se plantearon en el curso del proceso y que se reiteran en este recurso. Que “[e]n el presente asunto, es precisamente la inconformidad con lo argumentado y resuelto en el fallo que constituye el precedente judicial en el que se sustentó en este punto la sentencia aquí recurrida, el argumento de la defensa, el cual no fue objeto de análisis por parte del A quo, como ha debido hacerse,

pues simplemente lo menciona, para luego remitirse al mencionado precedente y así desestimar la defensa”; y que por ello, debe la segunda instancia “ocuparse a fondo del argumento de la defensa en los términos expuestos tanto en el escrito de contestación de la demanda como en los alegatos previos al fallo de instancia”, y que se refieren a lo siguiente:  Aunque la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 sí operó la derogatoria tácita de esta norma, en tanto que la normas anterior y nueva son incompatibles y no pueden coexistir (claramente un texto si incluye la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura -art. 55 núm. 2 de la Ley 136 de 1994y el otro no -art. 48 núm. 1 de la Ley 617 de 2000-).  La falta de los debates reglamentarios (argumento del Consejo de Estado) “no da lugar al desconocimiento de lo que la ley claramente expresa y ello es que no incluyó las causales de inhabilidad como causal de pérdida de investidura y a lo suma daría lugar a solicitar la inexequibilidad de la norma por vicios de procedimiento, facultad esta atribuida exclusivamente a la Corte Constitucional”.  La norma de la Ley 617 de 2000 es clara y no requiere interpretación, y según lo prevé el artículo 27 del C.C., cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, de modo tal que por odiosa que sea la exclusión u omisión de la violación de

las inhabilidades como causal de pérdida de investidura no hay lugar a interpretación extensiva del artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, según las voces del artículo 31 del C.C., que se refiere a este tipo de interpretación.  La remisión a otras normas que se hace en la Ley 617 de 2000 solo puede referirse a normas vigentes y no a normas derogadas como el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994.  La remisión que hace el artículo 48 numeral 6 de la Ley 617 de 2000 no debe entenderse referida a normas sobre inhabilidades, sin perjuicio que éstas sean establecidas por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales6 como causales propias de pérdida de investidura.  Además, no existe norma constitucional aplicable a los concejales que se refiera a las inhabilidades como causal de pérdida de investidura.  Lo relacionado con el régimen de los congresistas solo es aplicable a ellos y así lo dispuso el Constituyente, haciendo extensivo a los Diputados, y solo a ellos, únicamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.  En materia sancionatoria, como corresponde a este proceso, no caben las analogías y por el contrario las causales deben ser taxativas y su interpretación restrictiva, de modo que se favorezca el derecho fundamental de elegir y ser elegido.  Es la propia Constitución Política la que otorga al legislador la potestad de regular las causales de pérdida de investidura y precisamente a ello 6 Cita el artículo 293 de la C.P. procedió mediante la Ley 617 de 2000, eliminando como causal para ello la

violación del régimen de inhabilidades.  Podría hablarse de complementariedad de las normas solo si la omisión de la violación del régimen de inhabilidades estuviera en la Ley 136 de 1994, lo que no ocurre en este caso y, por tanto, las normas no admiten su existencia al mismo tiempo7. Que al desatarse el recurso los anteriores argumentos deben ser examinados, sin que baste para el efecto manifestar que desde el año 2002 el Consejo de Estado en Sala Plena ha cons

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