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CE-SECCION PRIMERA-19001-23-33-000-2018-00330-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-19001-23-33-000-2018-00330-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco AMBIENTAL – Medida preventiva / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL – Acto definitivo en cuanto crea una situación jurídica pasible de control judicial / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el acto por medio del cual se legaliza una medida preventiva de suspensión de una obra / ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA - No es susceptible de control judicial / ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA – Es demandable ante jurisdicción de lo contencioso administrativo si crea una situación jurídica nueva o diferente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por ser el acto susceptible de control judicial

[E]stamos en presencia de un acto que resuelve decretar una medida preventiva en materia ambiental. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que ese tipo de actos son susceptibles de control judicial [...]. [L]o que advierte claramente la Sala una vez analizados los actos enjuiciados es que el primero de ellos, es decir, la Resolución número DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, creó una situación jurídica [...] consistente en la legalización de la medida preventiva de suspensión de obra “hasta que se obtenga los respectivos permisos de la autoridad competente”, es decir, la duración de dicha suspensión se condicionó a que se obtengan las autorizaciones pertinentes, pero no se señaló un plazo

determinado para conseguirlas. Ahora bien, por medio de la Resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018 no se accedió a la solicitud de revocatoria directa de la resolución DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, decisión que, en principio, daría lugar a entender que dicho acto no sea objeto de control por parte de la jurisdicción [...]. Sin embargo, aquella no fue la única decisión adoptada. Mediante el artículo segundo de la DTC-00802, se modificó el primero de la DTC00397 respecto del plazo para obtener las respectivas autorizaciones [...]. Lo anterior significa que por medio de la resolución DTC-00802 no solo se negó la revocatoria directa del acto administrativo DTC-00397, sino que también se modificó el contenido de la decisión objeto de esa petición, es decir, se emitió un pronunciamiento no contemplado en el acto sometido a revocatoria, razón por la cual ambos conforman una sola actuación administrativa, pues la situación jurídica de la parte actora fue alterada por el segundo pronunciamiento de la administración y, en tal virtud, ambas son susceptibles de control judicial. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [L]a Resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018 fue notificada al

apoderado de los actores de forma personal, el día martes 29 de mayo de 2018. En ese contexto, el término de cuatro (4) meses para interponer oportunamente la demanda de la referencia se vencía el 30 de septiembre de 2018; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de septiembre de 2018, y la constancia de que aquella fue fallida se profirió el 8 de noviembre de 2018, lo cual indica que debía presentar la demanda antes del 10 de noviembre de

2018. En tal virtud, como la demanda se presentó el día martes 9 de noviembre de 2018, fue impetrada de manera oportuna, circunstancia que impone revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, y ordenará proferir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas.

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de abril de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-01391-01, C.P.

Oswaldo Giraldo López; 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-0002013-00717-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de octubre de 2014, Radicación

25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y de 30 de agosto de 2007, Radicación 13001-23-31-000-2004-01160-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00330-01

Actor: MANUEL ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA Y MARTIN MUÑOZ

OROZCO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC Referencia: Es susceptible de control judicial el acto que rechaza la revocatoria directa de una resolución cuando por medio de aquella se modifica la decisión controvertida en esa sede. No ha caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si es presentado contra la decisión que resuelve una petición de revocatoria directa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de los señores Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Norbey Martin Muñoz Orozco contra el auto proferido el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho.

I. ANTECEDENTES Los señores Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Norbey Martin Muñoz Orozco presentaron, a través de apoderado judicial, demanda en contra de las resoluciones número DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, “por el cual se legaliza Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco una medida preventiva”1, y número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018, “por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria de parte de la Resolución No. 397 de 16 de marzo de 2018, y se dictan otras disposiciones”2, la cual fue radicada en la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Cauca el día 9 de noviembre de

20183.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió rechazar de plano la demanda impetrada por los actores, esgrimiendo las siguientes razones: 2.1.1. Con respecto a la resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018, “por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria de parte de la Resolución No. 397 de 16 de marzo de 2018, y se dictan otras disposiciones”, indicó que no es susceptible de control judicial por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto que niegue la revocatoria directa no tiene recursos porque no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del que se solicita revocar

directamente4. En tal virtud, y en concordancia con el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), explicó que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que recaiga sobre ella, revive los términos para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.1.2. Lo anterior, manifestó, implica que la demanda presentada respecto de la Resolución número DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, “por el cual se legaliza una medida preventiva”, que fue notificada el 4 de abril de 2018, fue presentada extemporáneamente, pues los cuatro (4) meses para su interposición oportuna vencieron el 5 de agosto de 2018 y, reiteró, la decisión sobre la solicitud de revocatoria directa no revivió los términos para demandar la primera decisión enunciada. 1 Folios 8 a 10 del Cuaderno Principal número 1 del Tribunal. 2 Folios 37 a 42 del Cuaderno Principal número 1 del Tribunal. 3 Folios 270 y 271 del Cuaderno Principal número 2 del Tribunal. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicado número: 25000 23 41 000 2014 00674 01, providencia del 23 de octubre de 2014.

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco Añadió que, aun cuando se presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de septiembre de 2018, sobre la cual se

expidió constancia de fallida el 8 de noviembre de 2018, la misma fue radicada por fuera de los cuatro (4) meses de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 2.1.3. En consecuencia, rechazó la demanda por lo dispuesto en los numerales primero y cuarto del artículo 169 del CPACA., al encontrar que la Resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018 no era objeto de control judicial y que, en cuanto a la resolución número DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, había operado el fenómeno de la caducidad.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, teniendo en consideración las siguientes razones: 3.1. Señaló que la Resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018 es un acto administrativo definitivo en la medida en que, al modificar el numeral primero de la Resolución número DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, creó una situación jurídica complementaria del acto administrativo que se solicitó revocar y, por ende, es susceptible de control judicial. 3.2. Alegó que con la solicitud de revocatoria no se pretendió revivir los términos para demandar la resolución número DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, pues aquélla se presentó oportunamente, antes que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la postura del Tribunal desconoce el derecho a la defensa de sus

poderdantes y que se debe tener en cuenta que la resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018 surte efectos hacia el futuro, en tanto modificó la resolución número DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, razón por la cual “tenemos dos actos administrativos que se integran en una única decisión de la administración, es decir son complementarias e integradoras de la voluntad de la administración y/o la expresión de poder público institucionalizado (…), y atentar Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco contra ello, es crear inseguridad jurídica, atenta contra la buena fe constitucional y contra el principio de contradicción, entre otros”5. 3.3. Por lo anterior, solicitó revocar el auto del 13 de abril de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, para que, en su lugar, se admita la demanda y se surta el trámite procesal competente6.

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 13 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó de plano las pretensiones de la demanda. 4.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados en el escrito de apelación, el Despacho resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es susceptible de control judicial el acto que rechaza la revocatoria directa de una resolución cuando por medio de aquella, se modifica la decisión controvertida en esa sede? (ii) ¿ha caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si es presentado contra

la decisión que resuelve una petición de revocatoria directa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación? Para resolver las dos cuestiones planteadas lo primero que la Sala abordará es el análisis de los actos demandados. El siguiente es el texto de los actos demandados: “RESOLUCIÓN No. (DTC-00397) del 16 de marzo de 2018

‘POR EL CUAL SE LEGALIZA UNA MEDIDA PREVENTIVA’

Presuntos infractores: MARTIN MUÑOZ OROZCO – MANUEL ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA El Director Territorial Centro de la CRC, en uso de las facultades que el fueron asignadas por el Director General mediante la Resolución No. 10705 del 18 de abril de 2017, los artículos 29 y 31 numerales 2 y 17, de la Ley 99 de 1993 y el Título IV de la Ley 1333 de 2009 y CONSIDERANDO: 5 Folio 293 del Folios 270 y 271 del Cuaderno Principal número 2 del Tribunal. 6 Folio 293 del Folios 270 y 271 del Cuaderno Principal número 2 del Tribunal.

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco

(…)

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Legalizar la Medida Preventiva de SUSPENSIÓN DE OBRA de explanación de los señores MANUEL ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA, con identificación No. (…) y al señor NORBEY MARTIN MUÑOZ OROZCO con identificación No. (…), en calidad de propietarios del inmueble,

actividad que se adelanta sobre el lote de terreno en mención, hasta que se obtenga les respectivos permisos de la autoridad competente, sin perjuicio de adelantar el procedimiento sancionatorio ambiental a que hubiere lugar, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1333 de 2009. PARAGRAFO 1º: Con lo consagrado en el artículo 38 de la ley 1333 de 2009, los gastos que ocasiones la imposición de las medidas preventivas, serán a cargo de los presuntos infractores.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el presente acto administrativo MANUEL ENRIQUE CAICEDO MOSQUERA, con identificación No. (…) y al señor NORBEY MARTIN MUÑOZ OROZCO con identificación No. (…), quienes para el caso se podrán ubicar en la ciudad de Popayan en la

Calle (…), contacto (…). Se advierte que en caso de no ser posible efectuar la notificación de manera personal, esta se hará de manera subsidiaria conforme a la ley.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno vía administrativa.

Dado en Popayán a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2018. (…)”7. “RESOLUCIÓN No. (DTC-00802 del 24 de mayo de 2018) ‘POR LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE PARTE DE LA RESOLUCIÓN NO. 397 DE 16 DE MARZO DE 2018, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’ El Director Territorial Centro de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, en uso de las facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, en el

Decreto 1076 de 2015, en la Resolución No. 10705 del 18 de abril de 2017, por la cual se otorgan y se definen las competencias para el trámite de permisos ambientales, y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. CONSIDERANDO

(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a la revocatoria de la Resolución 397 de 16 de marzo de 2018. ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo primero de la Resolución No. 397 de 16 de marzo de 2018, el cual quedará así: 7 Folios 8 a 10 del Cuaderno Principal número 1 del Tribunal.

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco ARTÍCULO PRIMERO: Legalizar la medida preventiva de suspensión de la actividad de explanación dentro de la franja de protección y el cauce de la Quebrada Machángara.

PARÁGRAFO: En consecuencia, de lo anterior, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este acto administrativo; deberán presentar el permiso de ocupación de cauce y/o adelantar el trámite para la solicitud del mismo.

ARTÍCULO TERCERO; Comisionar la ejecución de la presente medida preventiva, al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán. De conformidad con el parágrafo primero de la ley 1333 de 2009. ARTÍCULO CUARTO; Comunicar la presente decisión, al Procurador Ambiental y Agrial del Cauca.

ARTÍCULO QUINTO. Notifíquese personalmente o subsidiariamente por aviso, el presente acto administrativo al señor MAICOL ANDRÉS RODRÍGUEZ BOLAÑOZ identificado con CC. (…), apoderado de los señores Martín Muñoz Orozco, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Popayán, o quien haga sus veces, ubicable en la calle (…), contacto (…) y hágase entrega de una copia de la misma, dejando la constancia de rigor.

Email: (…) ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Dada en Popayán a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. (…)”8. 4.1.1. Cuestión previa Antes de abordar el caso, es menester aclarar que estamos en presencia de un acto que resuelve decretar una medida preventiva en materia ambiental. Sobre el particular esta Corporación ha señalado que ese tipo de actos son susceptibles de control judicial, en los siguientes términos: “[E]n lo que respecta a la naturaleza del acto administrativo que impone una medida preventiva, resulta necesario revocar la decisión del Tribunal, habida consideración que no se trata de un mero acto de trámite, sino que, por el contrario, se trata de un acto que modifica una situación jurídica concreta, esto es, un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. Así lo ha dicho la jurisprudencia tanto constitucional como contenciosoadministrativa; veamos: La Corte Constitucional, en sentencia C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo) indicó: ‘Las medidas preventivas implican restricciones y, siendo específicas expresiones del principio de precaución, permiten a las autoridades ambientales reaccionar en un estado de incertidumbre y ante la existencia de riesgos que se ciernan sobre el medio ambiente o de 8 Folios 37 a 42 del Cuaderno Principal número 1 del Tribunal.

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco situaciones que, con criterios razonables, se crea que lo afectan.

Así se desprende del artículo 1º de la Ley 99 de 1993 que, aún cuando ordena tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica para la formulación de las políticas ambientales, indica que se debe dar aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible, supuesto en el cual “la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. Así pues, de acuerdo con el precepto citado, aún en un estado de incertidumbre, la situación que fundadamente haga pensar en la afectación del medio ambiente o el riesgo que amenace con afectarlo han de tener justificación en valoraciones e informes científicos que, precisamente, adviertan sobre la situación o el riesgo, aunque no alcancen a aportar una certeza científica absoluta acerca de la afectación o de la amenaza de daño grave que, potencialmente, podría degradar el medio ambiente. En este sentido, la Corte ha advertido que la adopción de medidas

fundadas en el principio de precaución debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado[33]. De acuerdo con lo anterior, cabe sostener que las medidas preventivas dejan en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al hecho, situación o actividad y que, aún cuando las repercusiones de esas medidas sean gravosas y generen evidentes restricciones, no tienen el alcance de la sanción que se impone al infractor después de haberse surtido el procedimiento y de haberse establecido fehacientemente su responsabilidad. (…) De otra parte, descartado su carácter de sanción y determinada su índole preventiva, es obvio que la ejecución y el efecto inmediato que corresponden a su naturaleza riñen abiertamente con la posibilidad de que su aplicación pueda ser retrasada mientras se deciden recursos previamente interpuestos, máxime si su finalidad es enfrentar un hecho o situación que, conforme a una primera y seria valoración, afecte o genere un riesgo grave para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. La ya destacada importancia del medio ambiente como bien jurídico constitucionalmente protegido y la función preventiva asignada a las autoridades en el artículo 80 superior, aportan razones adicionales para impedir que a la urgencia inherente a la medida preventiva se

anteponga el trámite de recursos destinados a evitarla. Sobre este particular algunos intervinientes destacan la potestad de configuración reconocida al legislador y el hecho mismo de que, en numerosas oportunidades, la previsión de recursos o de la segunda instancia no han sido exigidas como condiciones esenciales de la constitucionalidad de procedimientos que no las establecen respecto de algunas decisiones, incluso judiciales, a lo cual cabría agregar que la decisión motivada puede ser demandada ante la respectiva jurisdicción Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco o que el procedimiento sancionatorio ofrece suficientes condiciones para dilucidar lo concerniente a las medidas preventivas.

Así lo estimó la Corte a propósito de algunas medidas preventivas en materia ambiental, al señalar que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a enfrentar una situación o hecho o a evitar un peligro de daño grave, “sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho’. De conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base en el principio de precaución ‘debe ser excepcional y motivado’ y, ‘como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’, para que así ‘la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas’ de modo

que, si esto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga ‘a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga’. La Corporación concluyó que ‘en este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución’ y, con fundamento en los mismos criterios, procede ahora concluir que es ajustada a la Carta la expresión ‘contra ellas no procede recurso alguno’, contenida en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009’. (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado: ‘Para la Sala resulta imperioso entonces centrar el objeto de estudio en la Resolución No. 01300 de 24 de octubre de 2012, toda vez que es de este acto administrativo que se deriva la imposición (y legalización) de la medida ambiental preventiva de la cual la demandante predica la causación de los perjuicios por ella sufridos. (…) La citada decisión permite concluir que la medida preventiva determinó para la parte demandante una situación jurídica de carácter definitivo en tanto que la obligó a suspender las actividades de construcción que venía adelantando, lo cual pudo haber causado perjuicios de orden económico. Es claro que crea una situación jurídica de carácter particular que produce efectos jurídicos para el demandante en lo que hace a la ejecución de la actividad de construcción, y que habida cuenta de las citadas consideraciones tales decisiones deben ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el hecho de que la medida se haya levantado con posterioridad, no hace que sea considerada como de trámite, pues por el contrario, lo que indica es que el periodo de la medida es cierto y

determinable, y que por ello puede ser censurable por la vía judicial’[6]9. (Subrayas fuera del texto original). De lo anterior se colige, entonces, que el acto administrativo por medio del cual se impone una medida preventiva tiene la entidad de modificar una situación jurídica concreta y, en ese sentido, ser susceptible de control judicial”10. 9 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 26 de noviembre de 2015. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm. 25000-23-41-000-2013-00717-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Oswaldo Giraldo López, radicado número 25000 2341 000 2017 01391 01, providencia del 11 de abril de 2019.

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco 4.1.2. Caso concreto

a. Dilucidado lo anterior, y a efectos de resolver los problemas planteados, lo que advierte claramente la Sala una vez analizados los actos enjuiciados es que el primero de ellos, es decir, la Resolución número DTC-00397 del 16 de marzo de 2018, creó una situación jurídica a los señores Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Norbey Martin Muñoz Orozco consistente en la legalización de la medida preventiva de suspensión de obra “hasta que se obtenga los respectivos permisos de la autoridad competente”, es decir, la duración de dicha suspensión se condicionó

a que se obtengan las autorizaciones pertinentes, pero no se señaló un plazo determinado para conseguirlas. Ahora bien, por medio de la Resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018 no se accedió a la solicitud de revocatoria directa de la resolución DTC00397 del 16 de marzo de 2018, decisión que, en principio, daría lugar a entender que dicho acto no sea objeto de control por parte de la jurisdicción, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa”11. Sin embargo, aquella no fue la única decisión adoptada. Mediante el artículo segundo de la DTC-00802, se modificó el primero de la DTC-00397 respecto del plazo para obtener las respectivas autorizaciones, así: “en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este acto administrativo; deberán presentar el permiso de ocupación de cauce y/o adelantar el trámite para la solicitud del mismo”. Lo anterior significa que por medio de la resolución DTC-00802 no solo se negó la revocatoria directa del acto administrativo DTC-00397, sino que también se modificó el contenido de la decisión objeto de esa petición, es decir, se emitió un pronunciamiento no contemplado en el acto sometido a revocatoria, razón por la

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicado número: 25000 23 41 000 2014 00674 01, providencia del 23 de octubre de 2014.

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco cual ambos conforman una sola actuación administrativa, pues la situación jurídica de la parte actora fue alterada por el segundo pronunciamiento de la administración y, en tal virtud, ambas son susceptibles de control judicial12.

De ahí que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el cómputo del término de presentación oportuna de la demanda deba realizarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018. b. De conformidad con el literal d del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, “la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”. Pues bien, la información obrante en el expediente indica que la Resolución número DTC-00802 del 24 de mayo de 2018 fue notificada al apoderado de los actores de forma personal, el día martes 29 de mayo de 201813. En ese contexto, el término de cuatro (4) meses para interponer oportunamente la demanda de la referencia se vencía el 30 de septiembre de 2018; no obstante, la

parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de septiembre de 201814, y la constancia de que aquella fue fallida se profirió el 8 de noviembre de 201815, lo cual indica que debía presentar la demanda antes del 10 de noviembre de 2018. En tal virtud, como la demanda se presentó el día martes 9 de noviembre de 201816, fue impetrada de manera oportuna, circunstancia que impone revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca en auto del 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, y ordenará proferir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas. 12 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Miguel González Rodríguez, expediente radicado número 2640, providencia del 3 de diciembre de 1993 citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente radicado número 13001 2331 000 2004 01160 01, providencia del 30 de agosto de 2007. 13 Folio 43 del Cuaderno Principal número 1 del Tribunal. 14 Folios 228 a 230 del Cuaderno Principal número 2 del Tribunal. 15 Folios 231 a 233 del Cuaderno Principal número 2 del Tribunal. 16 Folios 270 y 271 del Cuaderno Principal número 2 del Tribunal.

Radicado: 19001 23 33 000 2018 00330 01

Demandante: Manuel Enrique Caicedo Mosquera y Martin Muñoz Orozco

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E PRIMERO:

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